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1 EXPEDIENTE DE APELACIÓN 2/2015 En Madrid, a 24 de junio de 2015, reunido en Madrid el Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina de la Real Federación Española de Automovilismo, con el objeto de celebrar vista de Apelación nº 2/2015 promovida por el Competidor del vehículo nº xx contra la decisión nº x del Colegio de Comisarios Deportivos de la prueba correspondiente al Campeonato de España de Karting, Categoría Cadete, disputada en el Circuito de Recas, los pasados días 15 a 17 de Mayo de Han comparecido en este expediente D.J.L. representante del Competidor asistido del letrado del Colegio de Abogados de Zaragoza, D.J.J.P-S.C.; un miembro del Comité Técnico de la RFEDA; D.A.B. representante de la empresa IAME suministradora oficial del equipamiento del Campeonato, D.E.T., representante de la empresa ELTO RACING que interviene como empresa proveedora a su vez de IAME en el proceso de fabricación del material y D.D.F.L. en representación del Colegio de Comisarios Deportivos. Todos ellos han realizado las alegaciones que han estimado oportunas en defensa de sus respectivas posturas. Este Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina, habiendo examinado todo el expediente en su conjunto, ha adoptado la siguiente DECISIÓN H E C H O S Primero.- Los pasados días 15 a 17 de mayo de 2015 se celebró en el circuito de Recas una competición puntuable para el Campeonato de España de Karting, Categoría Cadete, en la que participó, entre otros, el vehículo número xx. Segundo.- Como consecuencia de una verificación llevada a cabo por los Comisarios Técnicos el día 17 tras la celebración de la carrera nº 1, los responsables técnicos emitieron un parte o informe donde se indicaba que el kart nº xx no estaba conforme al art. 1.5 del reglamento específico de la categoría Cadete.

2 Tercero.- Reunido el Colegio de Comisarios Deportivos de la prueba, se acordó citar al representante del Competidor de dicho vehículo señalándole que el mismo estaba..no conforme art. 5 RTCEK.. si bien el interesado reconoce que de forma verbal se le informó por los Comisarios Técnicos que..el tubo de escape tenía una modificación.. constando que el Competidor rechazó esa cuestión en el propio documento oficial nº xx alegando su disconformidad con la incidencia técnica, ya que..el escape es de fábrica como lo compramos.. Cuarto.- Tras una nueva deliberación del Colegio de Comisarios Deportivos y una vez consultado el representante técnico asignado al Campeonato de la empresa IAME, elegida suministradora oficial del equipamiento, que se encontraba presente en la prueba, éste manifestó que la pieza no era conforme, el Colegio de Comisarios Deportivos adoptó la decisión de penalizar al vehículo nº xx con la EXCLUSIÓN de la carrera nº 1 y ordenó el precinto de la pieza examinada. Quinto.- Notificada esta resolución, el interesado manifestó su intención de apelar lo que realizó al amparo de lo dispuesto en el art del C.D.I., formalizando posteriormente y en plazo el escrito de apelación y aportando la caución correspondiente. Sexto.- A petición del apelante, el TNAD acordó la citación de dos personas ajenas a la estructura de la RFEDA para su asistencia a la Vista de Apelación, haciendo constar el tribunal sus reservas respecto a su competencia y jurisdicción para imponer la misma, la ausencia de responsabilidad en el costo económico que ello supusiera y dejando bien claro que correspondía al apelante, en todo caso, aportar las pruebas que intentare valerse. Por ello, la citación se cursaba en el exclusivo propósito de coadyuvar en facilitar el adecuado ejercicio del derecho a defensa del apelante. Habiéndose sustanciado este expediente con los trámites oportunos, este Tribunal entiende aplicables los siguientes F U N D A M E N T O S D E LA D E C I S I Ó N - I - Con carácter previo y antes de entrar en el examen de fondo a la cuestión debatida, este TNAD desea manifestarse sobre unas presuntas irregularidades señaladas por el Competidor en su apelación, relativas al contenido de las actas confeccionadas por el Colegio de Comisarios Deportivos y singularmente a los artículos indicados como presuntamente infringidos, dado que un Acta se señalaba el art. 1.5 del RTCEK, y en otra, el art. 5.

3 Si bien es cierto que la definición concreta de la presunta infracción cometida es fundamental en el derecho disciplinario para poder ejercer el derecho a defensa, y su posible confusión podría generar de facto una clara indefensión al desconocer cual es el motivo del reproche jurídico y coartando la posibilidad de argumentar en su contra, no se detecta que en el presente caso esto se haya producido en modo alguno, pues la parte interesada conoció adecuadamente que el presunto fallo técnico estaba concretado en el tubo de escape del vehículo y pudo alegar en su favor a ese respecto, desde el primer momento en el que hizo manifestaciones, y el precinto de dicha pieza ha permitido su contraste con otras similares. Lo ocurrido debe encuadrarse en un mero error material, -nadie está exento de cometer- que fue debidamente subsanado por el Colegio de Comisarios Deportivos de la prueba, a través de su actividad y ello queda adverado por la parte apelante a través de sus propias manifestaciones. - II - El objeto de debate se centra en determinar si el vehículo nº xx estaba conforme a la reglamentación técnica de la categoría Cadete del Campeonato de España de Karting. Las dudas sobre su conformidad venían dadas al detectarse llamativas irregularidades en los puntos de soldadura de una de las partes del escape que eran evidentes a simple vista, distintas de las que aparecían en la pieza suministrada para su contraste. Ello configuró una situación de duda lógica que el departamento técnico hizo constar. Aún más, cuando fue contrastada esa situación con la persona que representaba en el Campeonato a la empresa IAME (empresa quien ostenta la condición de suministradora oficial del material), éste se manifestó en el sentido de considerar inadecuada a pieza lo que condujo a considerar al Colegio de Comisarios Deportivos de la prueba que el vehículo no se encontraba en adecuadas condiciones técnicas, decidiendo su exclusión de la prueba. - III - El apelante mostró desde el principio su oposición a lo ocurrido, protestando su inocencia y haciendo un esfuerzo probatorio (no debe olvidarse que la carga de la prueba pasa a depender del mismo tras la decisión adoptada por la autoridad deportiva de la carrera)

4 consiguiendo probar finalmente ante este tribunal que la pieza era considerada correcta por su propio fabricante y que no había sido manipulada, pues así lo han manifestado ante este tribunal, sin duda de ninguna clase, tanto el representante de IAME como el de la empresa ELTO RACING que interviene como empresa proveedora de la primera en el proceso de fabricación de ese material concreto, y que lo han afirmado verbalmente ante el Tribunal y posteriormente por escrito, señalando que la pieza no había sufrido manipulación, esto es, que era original, atribuyendo las imperfecciones a una cuestión de la propia fabricación y al nivel de sus estándares de control de calidad. - IV - A la vista de lo practicado, nos encontramos ante una situación singular, pues tanto el cuerpo técnico como el Colegio de Comisarios Deportivos hicieron un trabajo correcto a la vista de las circunstancias señaladas y sin embargo, finalmente el apelante ha podido demostrar la razón en sus argumentos, lo que hace evidente que la decisión a adoptar sólo puede pasar por aceptar su petición de anular la decisión adoptada por el Colegio de Comisarios Deportivos. No obstante, llama la atención a este tribunal el escaso rigor técnico que ostenta el proceso de fabricación de las piezas de un Campeonato Oficial, puesto que su bajo nivel de homogeneidad ha permitido crear una situación de duda muy razonable a las personas responsables de controlar que las piezas usadas en competición se ajusten a un determinado estándar establecido previamente, y que intentan evitar su manipulación interesada. La mera inspección ocular y su contraste con otra pieza similar permite detectar incluso a ojos de un profano- profundas diferencias entre ambas, lo que casa mal con el rigor, la profesionalidad y la claridad necesarias para este tipo de competiciones. Esa ausencia de rigor en el estándar de fabricación y control de calidad de las empresas que han comparecido ante este tribunal, deberá hacer reflexionar a las autoridades deportivas sobre la conveniencia de extremar el rigor en la elección de las mismas para dar hacia el exterior, una garantía de capacidad y nivel técnico. Aún más, si se tiene en cuenta que en el presente caso, todo lo sucedido se podría haber evitado si la persona que representaba a la empresa IAME en el Campeonato, hubiese informado correctamente al Cuerpo técnico y al Colegio de Comisarios Deportivos en el mismo sentido que lo han hecho sus

5 superiores ante este TNAD, pues su desacertado criterio como representante de la empresa que ostenta la condición de suministradora oficial del material al manifestar que la pieza era inadecuada, llevó con toda lógica a configurar al decisión del Colegio de Comisarios Deportivos que ahora se anula, y así mismo, habría impedido que se hayan generado cuantiosos gastos en la tramitación del presente expediente y que en buena lógica deberían ser asumidos por la empresa IAME al ser la auténtica responsable de todo lo sucedido. Ello conduce, así mismo, a recomendar a las citadas autoridades deportivas para que se establezca la existencia de una caución al inicio de la temporada para responder de situaciones como la actualmente sufrida. En su virtud, en adecuado uso de su competencia y facultades, este Tribunal Nacional de Apelación y Disciplina, ha adoptado la siguiente DECISIÓN: ESTIMAR LA APELACIÓN PRESENTADA POR EL COMPETIDOR DEL VEHÍCULO Nº xx, CONTRA LA DECISIÓN Nº X DEL COLEGIO DE COMISARIOS DEPORTIVOS DE LA PRUEBA CORRESPONDIENTE AL CAMPEONATO DE ESPAÑA DE KARTING, CATEGORÍA CADETE, DISPUTADA EN EL CIRCUITO DE RECAS, LOS PASADOS DÍAS 15 A 17 DE MAYO DE 2015, ANULANDOLA Y DEJANDOLA SIN EFECTO, CON DEVOLUCIÓN DE LA CAUCIÓN PRESTADA. Contra esta resolución cabe recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) en el plazo de quince días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, significando que de conformidad con lo dispuesto en el art. 81 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte, las sanciones impuestas a través del correspondiente expediente disciplinario serán inmediatamente ejecutivas sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecución, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a los órganos disciplinarios de las distintas instancias de adoptar, a instancia de parte, las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la resolución.

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