Artículo 1.- Los servicios portadores constituyen el principal medio de interconexión entre los servicios y redes de telecomunicaciones.

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1 NORMAS COMPLEMENTARIAS EN MATERIA DE INTERCONEXION Artículo 1.- Los servicios portadores constituyen el principal medio de interconexión entre los servicios y redes de telecomunicaciones. También constituye medio de interconexión el transporte local que se provea a sí mismo cualquier concesionario, cuente o no con concesión del servicio de portador local, con la finalidad de llegar al punto de interconexión. Artículo 2.- El empleo de líneas telefónicas para la interconexión transitoria de que trata el Numeral 42 de los Lineamientos de Política de Apertura, aprobados mediante Decreto Supremo N MTC, se realizará de acuerdo a las siguientes normas: a. Se pueden acoger a lo dispuesto en el presente artículo, los concesionarios que no hubiesen logrado pactar una relación de interconexión con el operador de telefonía local, sea (i) porque el operador le ha manifestado su negativa a brindarle interconexión, cualquiera sea la justificación o (ii) han transcurrido sesenta (60) días calendario de iniciado el cómputo del plazo de negociación del acuerdo de interconexión, o setenta (70) días calendario de cursada la solicitud de interconexión, sin haberse celebrado el contrato de interconexión respectivo. b. Ocurrida cualquiera de las situaciones previstas en el literal anterior, el concesionario tiene derecho a solicitar que el operador de telefonía local le proporcione las líneas telefónicas necesarias para conectar los puntos de terminación de su red, con los puntos de acceso de la red del operador. c. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndase que la referencia a líneas telefónicas comprende también las de red digital de servicios integrados o de red inteligente. d. Formulada por el concesionario la solicitud a que se refiere el literal b) del presente artículo, el operador local efectuará la instalación y puesta en servicio de las líneas solicitadas, dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario de su presentación. e. En el caso de contar con líneas telefónicas instaladas, el concesionario podrá emplearlas o, de ser ello necesario, solicitar al operador de telefonía local que tales líneas sean habilitadas, para las prestaciones del servicio correspondiente. El plazo para la habilitación de que se trata no podrá exceder de diez (10) días hábiles desde la presentación de la solicitud respectiva. f. La interconexión que se produzca en aplicación de lo establecido en el presente artículo es transitoria y se mantendrá vigente hasta que la interconexión vía líneas troncales de enlace se encuentre disponible y operativa, sea en ejecución de un contrato de interconexión aprobado o de un Mandato, de ser el caso. La interconexión transitoria deberá ser comunicada por escrito a OSIPTEL por la empresa que haga uso de dicha facultad, con siete (7) días de anticipación a la fecha de su inicio y no excederá de cuatro (4)

2 meses, contados a partir de la remisión de dicha comunicación; salvo que circunstancias técnicas, debidamente sustentadas por el operador local, justifiquen su prórroga, hasta por un período adicional de tres (3) meses, la cual será resuelta por la Gerencia General. g. El uso de líneas telefónicas en aplicación de este artículo genera los pagos correspondientes al empleo de líneas telefónicas de acuerdo con el régimen de tarifas vigente en el momento de su utilización. En ningún caso se generarán pagos por concepto de cargos de acceso. h. Salvo lo dispuesto en el inciso anterior, la relación que resulte de la utilización de líneas telefónicas para la interconexión transitoria se regula por lo que sea aplicable del Reglamento de Interconexión y disposiciones complementarias y conexas. En su relación con el operador local, al concesionario no le son aplicables las Condiciones de Uso del Servicio de Telefonía Fija ni las normas sobre reclamos de usuarios. i. Los concesionarios adoptarán las medidas necesarias para garantizar la adecuada calidad en la prestación del servicio. OSIPTEL ejecutará las acciones de supervisión respecto de los concesionarios que se interconectan en uso de la facultad contemplada en el presente artículo y verificará el cumplimiento de los procedimientos de atención de reclamos de usuarios y, de ser el caso, aplicará las sanciones que correspondan. j. Lo dispuesto en el presente artículo no afecta los plazos ni el procedimiento de las negociaciones entre las empresas para celebrar el respectivo acuerdo de interconexión, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Interconexión. Artículo 3.- Los concesionarios que cuenten con enlaces de interconexión, circuitos arrendados u otros medios similares podrán interconectarse provisionalmente mediante el empleo de tales medios, de acuerdo a las siguientes normas: a. Se pueden acoger a lo dispuesto en el presente artículo, los concesionarios: que no hubiesen logrado pactar una relación de interconexión con el operador local, sea porque (i) el operador le ha manifestado su negativa a brindarle interconexión, cualquiera sea la justificación o (ii) han transcurrido sesenta (60) días calendario de iniciado el cómputo del plazo de negociación del acuerdo de interconexión, o setenta (70) días calendario de cursada la solicitud de interconexión, sin haberse celebrado el contrato de interconexión respectivo; y, que, a la fecha de inicio de la interconexión provisional, se cuente efectivamente con enlaces de interconexión, circuitos arrendados u otros medios similares que unan las dos redes y servicios. b. De ser necesaria la habilitación de los medios para la interconexión provisional en los términos del presente artículo, los concesionarios

3 formularán solicitud en ese sentido al operador respectivo. El plazo para la habilitación de que se trata no podrá exceder de diez (10) días hábiles desde la presentación de la solicitud respectiva. c. La interconexión que se produzca en aplicación de lo establecido en el presente artículo es transitoria y se mantendrá vigente hasta que la interconexión definitiva se encuentre disponible y operativa, sea en ejecución de un contrato de interconexión aprobado o de un Mandato, de ser el caso. d. La interconexión provisional deberá ser comunicada por escrito a OSIPTEL con siete (7) días de anticipación a la fecha de su inicio y no excederá de cuatro (4) meses, contados a partir de la remisión de dicha comunicación; salvo que circunstancias técnicas, debidamente sustentadas por el operador local, justifiquen su prórroga, hasta por un período adicional de tres (3) meses, la cual será resuelta por la Gerencia General. e. El uso de los medios empleados en aplicación de este artículo genera, a cargo del concesionario respectivo, el pago correspondiente a las tarifas o cargos vigentes que correspondan a cada prestación. f. La relación que resulte de la utilización de los medios contemplados en el presente artículo para la interconexión provisional, se regula por lo que sea aplicable del Reglamento de Interconexión y disposiciones complementarias y conexas. En su relación con el operador local, al concesionario no le son aplicables las Condiciones de Uso del Servicio de Telefonía Fija, las normas sobre reclamos de usuarios, ni las Condiciones de Uso y Procedimiento para la atención y solución de problemas de calidad en la prestación del Servicio de Arrendamiento de Circuitos. g. Los concesionarios adoptarán las medidas necesarias para garantizar la adecuada calidad en la prestación del servicio. OSIPTEL ejecutará las acciones de supervisión respecto de los concesionarios que se interconectan en uso de la facultad contemplada en el presente artículo y verificará el cumplimiento de los procedimientos de atención de reclamos de usuarios y, de ser el caso, aplicará las sanciones que correspondan. h. Lo dispuesto en el presente artículo no afecta los plazos ni el procedimiento de las negociaciones entre las empresas para celebrar el respectivo acuerdo de interconexión, conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Interconexión. Artículo 4.- Entiéndase que las modificaciones en la red a que alude el Numeral 49 de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones en el Perú se refieren únicamente a los armarios, almacenes, repartidores, cableado y conectores que se encuentran ubicados entre el punto de interconexión y la central telefónica que se utiliza como punto de acceso a la red. Los operadores a interconectarse presentarán a OSIPTEL la lista de dichos materiales y equipos a adquirirse para la adecuación de la red, incluyendo sus precios, en la forma y plazos que este organismo señale.

4 No se encuentran comprendidos en las adecuaciones de red las tarjetas troncales, de señalización, de conmutación, de control y otras pertenecientes a la central telefónica, las cuales forman parte de la terminación de llamada. La disponibilidad de capacidad de red implica su uso para fines de interconexión. Sólo en el caso de falta de capacidad se justifica la adquisición de las nuevas instalaciones de telecomunicaciones a que alude el primer párrafo del presente artículo. Sin perjuicio de lo anterior, las partes pueden negociar la adquisición de nuevas instalaciones de telecomunicaciones para su uso exclusivo en la interconexión. Artículo 5.- El transporte conmutado, denominado también tránsito local, es el conjunto de medios de transmisión y conmutación de un portador local que enlazan las redes de distintos operadores concesionarios en la misma localidad. La relación entre los distintos operadores concesionarios enlazados a través del transporte conmutado no requerirá necesariamente de un contrato de interconexión. Para dichos efectos, bastará con que exista interconexión entre el operador que provee el transporte conmutado con cada uno de los operadores concesionarios cuyas redes enlaza. El transporte conmutado generará un cargo únicamente cuando la llamada es destinada/originada a redes móviles o de terceros operadores. El transporte conmutado es una instalación esencial de la interconexión, por lo tanto los cargos que se establezcan por este concepto deberán ser previamente aprobados por OSIPTEL. Artículo 6.- De acuerdo al Numeral 41 de los Lineamientos de Política de Apertura, aprobados mediante Decreto Supremo N MTC, los operadores de larga distancia, para terminar llamadas en un área local, en aquellos casos en que uno de ellos no tenga punto de interconexión en el área local destino de la llamada, deberán pagar, por todo concepto, un monto sujeto a negociación comercial que no puede exceder de la tarifa de larga distancia nacional en vigor aplicable entre el área local del punto de interconexión y el área local donde se encuentra el abonado destino de la llamada; sin perjuicio de los descuentos por volúmenes de tráfico que los operadores puedan negociar de acuerdo a los criterios a los que alude dicho Numeral. Artículo 7.- En cada periodo de facturación, que será de por lo menos un mes, los operadores calcularán los cargos por interconexión sensitivos al tráfico, sumando el total del tiempo de tráfico eficaz de las llamadas expresado en segundos, y multiplicando dicha suma, redondeada al minuto más cercano, por el cargo vigente de terminación de llamada en la red fija, por minuto. Artículo 8.- En el caso que sea inherente al servicio el número del abonado que origina la llamada, su envío es obligatorio entre las empresas interconectadas y no genera cargo específico alguno.

5 Artículo 9.- En los casos en que el punto de interconexión pactado en el acuerdo respectivo se haya fijado en las instalaciones de una de las empresas operadoras y la otra requiera instalar en las mismas equipos o medios relacionados con la interconexión, es obligatoria la provisión de las facilidades necesarias tales como el espacio físico y energía adecuados y los otros servicios generales que sean facilitados por el operador que brinda las instalaciones, desde la fecha de vigencia efectiva de la relación de interconexión, sin perjuicio del pacto posterior entre los operadores involucrados relativo a la contraprestación correspondiente. Esta contraprestación se basará en el criterio de costos y se efectuará por cuotas fijas periódicas. Artículo 10.- Para la aprobación y entrada en vigor de la relación de interconexión no es requisito indispensable la definición de los procedimientos señalados en el artículo 26 del Reglamento de Interconexión. Dichos procedimientos pueden ser objeto de pacto posterior, el mismo que deberá ser remitido a OSIPTEL para su aprobación dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, computados desde el establecimiento formal de la relación de interconexión y se entenderá que forman parte del acuerdo de interconexión. Artículo 11.- Sin perjuicio de la denominación que las partes le confieran, los acuerdos entre los operadores a interconectarse que comprendan compromisos u obligaciones relacionadas con la interconexión misma, que posibiliten la comunicación entre los usuarios de ambas empresas o que establezcan cargos para el transporte o terminación de llamadas o, en general, cargos de interconexión, constituyen acuerdos de interconexión y deberán ser presentados a OSIPTEL a efectos de su evaluación y pronunciamiento, conforme a las disposiciones del Reglamento de Interconexión. Artículo 12.- Las partes negociarán los acuerdos de orden técnico necesarios para implementar y hacer efectivas las previsiones contenidas en el Reglamento del Sistema de Preselección del Concesionario del Servicio Portador de Larga Distancia, los mismos que deberán ser contemplados en los respectivos contratos de interconexión. La definición de los demás aspectos relacionados con la implementación de dicho sistema no condiciona en forma alguna ni obsta para que la relación de interconexión sea efectiva. Artículo 13.- Remitido a OSIPTEL el o los documentos que contengan la incorporación de observaciones ordenadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento de Interconexión, la Gerencia General se pronunciará sobre los acuerdos de interconexión respectivos en un plazo máximo de diez (10) días hábiles. Si las empresas no hubiesen recogido las observaciones o no hubiesen establecido pactos con efectos análogos a los observados por la resolución a que se refiere el artículo 39 del Reglamento de Interconexión, OSIPTEL emitirá un Mandato dentro de los diez (10) días hábiles, computados a partir del vencimiento del plazo otorgado para la incorporación de las observaciones del caso.

6 Artículo 14.- La solicitud de prórroga del plazo de negociación a pedido de parte, a que aluden los artículos 110 del Reglamento General y 35 del Reglamento de Interconexión sólo procederá si ambas partes, mediante comunicación conjunta o individual, manifiestan su intención en ese sentido. En caso que exista diferencia en cuanto al plazo solicitado para la prórroga, prevalecerá el menor. Artículo 15.- Presentado un contrato de interconexión para su aprobación, la Gerencia General de OSIPTEL, de estimarlo conveniente, podrá disponer la interconexión de manera provisional mediante la emisión de una resolución que establezca las reglas transitorias a las que se sujetará la misma, hasta la aprobación definitiva del contrato respectivo o, en su caso, la emisión del Mandato correspondiente. En ningún caso las reglas transitorias podrán establecer un valor distinto para los cargos establecidos en el contrato. Artículo 16.- El incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente resolución se calificará de acuerdo a lo siguiente: a. La empresa que no efectúe la instalación y puesta en servicio de las líneas solicitadas dentro del plazo correspondiente, de acuerdo al literal d) del artículo 2, incurrirá en infracción grave. b. La empresa que no habilite las líneas dentro del plazo correspondiente, de acuerdo al literal e) del artículo 2, incurrirá en infracción grave. c. La empresa que no comunique por escrito a OSIPTEL la fecha de inicio de la interconexión transitoria, de acuerdo al segundo párrafo del literal f) del artículo 2, incurrirá en infracción grave. d. La empresa que no habilite los medios dentro del plazo correspondiente, de acuerdo al literal b) del artículo 3, incurrirá en infracción grave. e. La empresa que no comunique por escrito a OSIPTEL la fecha de inicio de la interconexión transitoria, de acuerdo al literal d) del artículo 3, incurrirá en infracción grave. f. La empresa que no provea las facilidades necesarias a que hace referencia el artículo 9, incurrirá en infracción muy grave. g. La empresa que no presente oportunamente a OSIPTEL los acuerdos mencionados en el artículo 11, incurrirá en infracción muy grave. h. La empresa que incumpla con proveer la interconexión provisional señalada en el 15, incurrirá en infracción muy grave. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- La facultad establecida en los artículos 2 y 3 es también de aplicación respecto de aquellos concesionarios que, a la fecha, hayan iniciado las respectivas negociaciones para celebrar acuerdos de interconexión, habiendo transcurrido los plazos previstos en dichos artículos.

7 Segunda.- Las empresas que, a la fecha de entrada en vigor de la presente norma, cuenten con contrato de interconexión eficaz, se adecuarán a lo establecido en el artículo 7 dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes.

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