La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone, entre otras cosas:

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1 QUE REFORMA EL ARTÍCULO 73 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A CARGO DEL DIPUTADO DEMETRIO ROMÁN ISIDORO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PAN El suscrito diputado Demetrio Román Isidoro, miembro del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, de esta LX Legislatura; con fundamento en los artículos 71 fracción II, 72 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación directa con los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; presento y someto a su consideración la siguiente iniciativa con proyecto de decreto que adiciona al inciso a) del numeral 5o., visible en la fracción XXIX, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sustentada en la siguiente Exposición de Motivos El municipio es la institución indispensable para la vida de los mexicanos; no solo es célula social, política o gubernamental, sino unidad conjunta de producción, centro de convivencia humana, de cultura, calidad de vida y superación; es donde día a día se dan las acciones y transformaciones originadas por la actividad de la población y el gobierno; por esto, en las históricas reformas al artículo 115 constitucional, de los años 1983 y 1999, se pugnó por el fortalecimiento municipal a través de la descentralización, buscando consolidarlo con una estructura político-administrativa, para dar respuesta a sus necesidades con base en las circunstancias particulares; asegurándole libertad política, económica, administrativa y de gobierno, considerando que era el mejor camino para mejorar las condiciones de vida de los habitantes de los municipios tanto rurales, urbanos, marginados y de aquellos que enfrentan los problemas de las concentraciones urbanas. En estas reformas (1983 y 1999), entre otros aspectos importantes, se estableció la competencia de los municipios para la prestación de los servicios públicos, entre los que se encuentra el de alumbrado público; consecuencia de éstas, en la mayoría de los municipios del país se incluyó en sus leyes de ingresos, el derecho de alumbrado publico, con el fin de que los habitantes del municipio, ayudaran a la autoridad municipal a pagar tanto el consumo de energía eléctrica como los gastos de ampliación (tendido de nuevas líneas), que hasta antes de 1983 en su totalidad era absorbido por los estados de la federación. Derecho de alumbrado público que genero reacciones ciudadanas en calidad de contribuyentes, iniciando diversos juicios; destacándose en las resoluciones judiciales, la inconstitucionalidad de ese derecho de alumbrado público, con base en lo previsto en el articulo 73 fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), relacionado con el artículo 124, ambos de la Constitución federal de la República. Tomando en cuenta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene entre sus funciones importantes, las de delimitar las competencias entre los ordenes de gobierno en caso de confusiones legislativas y habiendo establecido un criterio que declara la inconstitucionalidad de este derecho por la contradicción que existe entre ambos preceptos constitucionales (115 y 73 fracción XXIX, numeral 5o. inciso a), resulta necesaria la adición que se propone con base en el siguiente análisis: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone, entre otras cosas: Artículo 115. " Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre, (...) III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: a) ( ) b) Alumbrado público. c) (...)" De lo que se desprende que es el municipio quien tiene a su cargo el deber de proporcionar a su gobernados los servicios públicos, entre los que se encuentra el alumbrado público, entendiéndose éste como la actividad técnica de iluminación en calles, jardines, dependencias y plazas públicas, durante los horarios en los que no se cuenta con luz solar; actividad que origina al municipio un gasto al tener que cubrir no solo, los costos del consumo de fluido eléctrico que se consume para la iluminación de las áreas públicas mencionadas, sino también, los gastos de

2 tendidos de líneas (postes, lámparas y unidades de luz de mercurio o fluorescentes) de ampliación, mantenimiento y mejora de la infraestructura necesaria para proporcionar el servicio. En el artículo 31 de la Constitución Federal se impone a los mexicanos entre otras obligaciones la de contribuir al gasto público; con esta disposición, el constituyente de 1917 plasmó las bases generales de la facultad impositiva del Estado para el logro de sus funciones, dejando al legislador ordinario la facultad de determinar en cada época de la historia, la forma y medida en que los individuos deben contribuir; por ello en la ley secundaria, se determina la forma en que actualmente debe darse esa contribución, definiendo el artículo 2 del Código Fiscal Federal que: establece Derechos: " son contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público..." Entendiendo de acuerdo a las características previstas en la norma fundamental, que contribución: " es un ingreso de derecho público-normalmente pecuniario destinado al financiamiento de los gastos generales, obtenido por un ente de igual naturaleza federación, Distrito Federal, estados o municipios, titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes " Disponiéndose en el mismo artículo 115 en la fracción: IV. " Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: de c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.... Las legislaturas de los estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles " Vinculados los preceptos y razonamiento expuesto, se concluye que constitucionalmente está otorgada al municipio, la facultad de imponer carga tributaria por la prestación del servicio de alumbrado público, tributo que de acuerdo a las características determinadas en la legislación fiscal, corresponde a los "derechos", con lo que se justifica constitucionalmente la carga tributaria del "Derecho de alumbrado público", pues éste constituye el pago por el aprovechamiento del alumbrado público, que beneficia tanto al municipio, al contar con mayor infraestructura urbana, como a los gobernados, pues al tener un sistema de alumbrado público en óptimas condiciones se genera seguridad en las calles y en consecuencia disminución de la delincuencia. Sin embargo, al establecer la propia Constitución federal: Artículo 73. " El Congreso tiene facultad:... XXIX. Para establecer contribuciones... 5o. Especiales sobre: a) Energía eléctrica;..." Artículo 124. " Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los estados " El máximo tribunal del Estado mexicano, en diversas resoluciones de juicios de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, ha sustentado el criterio de que el cobro del Derecho de Alumbrado Público establecido en diversas leyes de ingresos de los municipios que conforman la federación, es inconstitucional, al ser facultad exclusiva del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre energía eléctrica; criterio que se aprecia en las tesis de jurisprudencia de rubro: "Alumbrado público, derechos por servicio de las leyes o códigos locales que establecen como referencia para su cobro la cantidad que se paga por el consumo de energía eléctrica son inconstitucionales porque invaden la esfera de atribuciones de la federación."

3 "Alumbrado público. Las diversas leyes de ingresos de los municipios del estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal 2003, que prevén la tasa aplicable a esa contribución especial, invaden la esfera de atribuciones de la federación". Así como en las tesis de jurisprudencia emitidas por el pleno de la Segunda Sala del Alto Tribunal, visibles en: Octava Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo I. primera parte-1 Enero a Junio de Página 134. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX. Marzo de Página 317. "Alumbrado público, derechos por servicio de. Las leyes o códigos locales que establecen como referencia para su cobro la cantidad que se paga por el consumo de energía eléctrica son inconstitucionales porque invaden la esfera de atribuciones de la federación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica; ahora bien, cuando en los códigos y leyes locales se prevé que los derechos por servicio de alumbrado público se calculen tomándose como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislación local. En efecto, debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución y su base, principio que se rompe en casos como éstos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por las legislaturas locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la federación y contravienen la Constitución General de la República". "Alumbrado público. Las diversas leyes de ingresos de los municipios del estado de Guanajuato para el ejercicio fiscal de 2003, que prevén la tasa aplicable a esa contribución especial, invaden la esfera de atribuciones de la federación. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2002, estableció que si no se impugnó oportunamente la Ley de Hacienda para los Municipios de esa entidad federativa, que prevé los sujetos, objeto, base y época de pago de la contribución especial por servicio de alumbrado público, debe tenerse por consentida, y que al emitirse anualmente las leyes de ingresos para cada municipio de ese estado, surge la posibilidad de impugnar en amparo sólo respecto de la tasa ahí prevista; ahora bien, en virtud de que los porcentajes de dicha tasa se hacen depender de las tarifas que para la venta del servicio público de energía eléctrica establece la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento, cuya emisión compete al ámbito federal, así como las contribuciones correspondientes según lo establece el artículo 73, fracciones X y XXIX, inciso 5o., subinciso a) de la Constitución federal, cuando se impugnen las citadas leyes de ingresos, en cuanto a este elemento, también es aplicable, en términos del artículo 76 Bis, fracción I, de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial temática P./J. 6/88 de rubro: Alumbrado publico, derechos por servicio de. Las leyes o códigos locales que establecen como referencia para su cobro la cantidad que se paga por el consumo de energía eléctrica son inconstitucionales porque invaden la esfera de atribuciones de la federación. Advirtiéndose de lo anterior, un grave perjuicio a los municipios, en razón de que, al tener a su cargo, la prestación, entre otros servicios, el de alumbrado público, deben tener también el derecho de percibir ingresos derivados específicamente de su prestación; no solo para solventar los gastos que implica la prestación del servicio, sino también para incrementar sus finanzas; sin embargo actualmente, de acuerdo al criterio establecido en la corte, están imposibilitados para establecer en sus leyes de ingresos el "Derecho de Alumbrado Público" derivado de la contradicción de disposiciones constitucionales, toda vez que la fracción III, inciso a) del artículo 115 de la Constitución federal impone a los municipios la obligación de hacerse cargo de la prestación de los servicios públicos, entre los que está el de alumbrado público, otorgándoseles en la fracción IV, inciso c) del mismo articulo 115, la facultad de cobrar por la prestación de ese servicio; cuando en el actual artículo 73 fracción XXIX, 5o. a) se establece que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión el establecimiento de toda contribución relativa a la

4 energía eléctrica; por lo que al depender el alumbrado público en su totalidad de la energía eléctrica, se ha entendido que lo relativo a las contribuciones por ese servicio son exclusivas del Congreso federal, contradiciendo totalmente lo estipulado en las fracciones del articulo 115 antes detalladas; resultando indispensable exceptuar la facultad del Congreso de la Unión tratándose de las contribuciones que se deriven de la prestación del servicio de alumbrado público; otorgándola a los municipios. El no hacerlo implica que se siga afectando gravemente su economía, pues derivado del criterio establecido por la corte, al día de hoy, varios municipios pertenecientes entre otras entidades federativas a Michoacán, Aguascalientes, Morelos y Guanajuato; han visto peligrosamente afectadas sus finanzas, no solo al dejar de percibir ingresos derivados de la prestación del servicio de alumbrado público, sino también al tener que devolver, en cumplimiento de ejecución de sentencia del Tribunal Federal, el ingreso captado por el cobro de ese derecho, a quien ha solicitado la protección de la justicia federal a través de amparos, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad; poniendo en riesgo por falta de mantenimiento e inversión adecuada y oportuna, no solo la infraestructura de alumbrado público con la que cuentan, sino también su estabilidad social, al verse obligados a afectar la utilización de los recursos que la federación les transfiere con base en los acuerdos de adhesión y coordinación fiscal para sufragar este servicio, que en su mayoría resulta muy caro; ocasionando la disminución considerable para sus demás obligaciones constitucionales; situación que se agrava paulatinamente al incrementarse la demanda social de ese servicio público y no tener contribuciones propias de peso recaudatorio relevantes, que les permita cumplir con ellas. Por lo que resulta necesario y urgente la adición que se propone, para ampliar su potestad impositiva de contribución y fortalecer sus haciendas, pues de nada sirve la asignación de competencias sin los medios económicos suficientes para cumplirlas. En mérito de lo expuesto, el suscrito diputado federal del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, en uso de las facultades que me otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a consideración de esta honorable legislatura, la presente: Iniciativa con proyecto de decreto que adiciona al inciso a) del numeral 5o., visible en la fracción XXIX, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los siguientes términos: Artículo Único. Se adiciona al inciso a) del numeral 5o., visible en la fracción XXIX, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue Artículo 73. El Congreso tiene facultad:... XXIX. Para establecer contribuciones: 1o. al 4o.... y 5o. Especiales sobre: a) Energía eléctrica; a excepción de las relativas al servicio de alumbrado público, que se confieren a los municipios, en términos del artículo 115 fracciones III, Inciso a) y IV, Inciso c). b) Artículos Transitorios Artículo Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

5 Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto. Palacio Legislativo de San Lázaro, México, Distrito Federal a 17 de abril de Diputado Demetrio Román Isidoro (rúbrica)

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