México, DF, a 12 de noviembre de Secretarios de la Cámara de Diputados Presente
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- Manuela Monica Hernández Cano
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1 CON PROYECTO DE DECRETO, POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL INCISO C) DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PRESENTADA POR EL SEN. RAÚL GRACIA GUZMÁN (PAN). México, DF, a 12 de noviembre de Secretarios de la Cámara de Diputados Presente Me permito comunicar a usted que en sesión celebrada en esta fecha, el senador Raúl Gracia Guzmán, del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presentó iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La Presidencia, con fundamento en los artículos 66, párrafo 1, inciso a) y 67, párrafo 1, inciso b) de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 174, 175 párrafo 1, 176, 177, párrafo 1 y 178 del Reglamento del Senado, dispuso que dicha iniciativa, misma que se anexa, se turnara a la Cámara de Diputados. Atentamente Senador José Rosas Aispuro Torres (rúbrica) Vicepresidente El suscrito, Raúl Gracia Guzmán; senador de la República del Partido Acción Nacional, de la LXIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, con fundamento en los artículos 71, fracción II, 72 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículos 8, numeral 1, fracción I, 164, 165 y 169 del Reglamento del Senado de la República, somete a consideración del pleno de esta soberanía la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforma el párrafo segundo del inciso c de la fracción IV, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor de lo siguiente Exposición de Motivos 1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) en su artículo 31 establece como una de las obligaciones de los mexicanos, la de contribuir para los gastos públicos, así de la federación, como del Distrito Federal o del estado y municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. 2. La legislación fiscal no define el término contribución, pues únicamente se limita a mencionar en el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación lo siguiente: Artículo 2o. Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera: I. Impuestos son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este artículo.
2 II. Aportaciones de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de personas que son sustituidas por el estado en el cumplimiento de obligaciones fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo estado. III. Contribuciones de mejoras son las establecidas en ley a cargo de las personas físicas y morales que se beneficien de manera directa por obras públicas. IV. Derechos son las contribuciones establecidas en ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la nación, así como por recibir servicios que presta el estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último caso se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del estado. Cuando sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de aportaciones de seguridad social. Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este código son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de éstas, Siempre que en este código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el artículo 1o. Es así como el Código Fiscal de la Federación define a las contribuciones hechas por los ciudadanos por lo que podríamos definir el impuesto predial como: un tributo con el cual se grava una propiedad o posesión inmobiliaria. Es una contribución que hacen los ciudadanos que son dueños de un inmueble, ya sea vivienda, despacho, oficina, edificio o local comercial.1 3. Dicho impuesto se encuentra fundamentado en nuestra Carta Magna, explícitamente en el artículo 115 fracción IV en el cual señala: IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los municipios podrán celebrar convenios con el estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los estados. e) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
3 Las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la federación, de los estados o los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. 4. Párrafo reformado DOF Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. 5. Párrafo reformado DOF Las legislaturas de los estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución. 6. Párrafo adicionado DOF Reformado DOF Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley2 4. En nuestro país, el impuesto predial se paga y se calcula de manera anual, durante los primeros dos meses del año. También existe la posibilidad de pagarlo de manera bimestral, a excepción de los contribuyentes que aportan la cuota mínima, es decir: los jubilados, pensionados o mayores de sesenta años. Por lo general, existe un descuento para quienes realizan su pago durante enero. El porcentaje que se descuenta varía de acuerdo con la entidad federativa y cambia cada año. Las reducciones con frecuencia oscilan entre el cinco y el quince por ciento del total a pagar. 5. Actualmente, los estados y municipios son los principales responsables de proveer cada vez más los servicios básicos a la población. La educación, los servicios de salud y la seguridad pública son su obligación y la tendencia es hacia una mayor descentralización. 6. En su origen, el municipio se concibió como la pieza clave del federalismo, pues funge como el orden de gobierno más cercano a la gente, aunque en esos inicios, esa primera organización se concibió sin influencia política, capacidad institucional o facultades recaudatorias y de gasto. Fue con el paso de los años y diversas reformas constitucionales efectuadas los últimos 25 años, que se fueron descentralizando en favor de los municipios, diversas funciones y responsabilidades, entre ellas, la recaudatoria. 7. Cabe destacar que el impuesto predial es la principal potestad tributaria de los municipios y su principal fuente de ingresos propios, junto con los derechos de agua, porque a pesar de lo anterior sufre de una subrecaudación muy marcada, tanto en municipios rurales como urbanos, del sur y del norte del país. Es importante señalar que el impuesto predial posee diversas características positivas desde el punto de vista económico, como progresividad, relativa facilidad de cobro y poca distorsión de las decisiones de los individuos.
4 8. Es importante destacar que, recaudar el impuesto requiere del esfuerzo técnico, político y económico del gobierno en turno. Dado que requiere de sistemas de control, catastro, agentes de campo, administración de cuentas y demás, se requiere de un mínimo de infraestructura institucional para poder cobrar y administrarlo, e inversión de recursos para actualizar y extenderlo. Además, si uno supone que las personas penalizan electoralmente al gobierno que les cobra más impuestos y no les retribuye de otra manera, entonces la capacidad política de recaudar más predial es otra restricción. Por lo anterior, el que el municipio sea capaz de incrementar su recaudación es un indicador sólido de la capacidad económica, técnica y política del gobierno local.3 9. Sin embargo aún y que la tarea más grande al momento de recaudar así como de fincar los costos del impuesto predial corresponden principalmente al gobierno municipal, éste debe solicitar la autorización al congreso del estado lo cual claramente inmiscuye en un problema político al municipio ya que éste se ve impedido en la toma de decisiones de este tipo y depende de acuerdos políticos que en muchas ocasiones retrasan la intención de un eventual incremento en las tarifas del predial. Es necesario mencionar que sin este impuesto el municipio se ve seriamente afectado en su actuar ya que es una de las fuentes de ingreso económico más importante del municipio. Por lo anteriormente expuesto se logra demostrar que el cobro y la facultad de incrementar el impuesto al predial debe ser exclusiva del municipio de manera directa sin que exista una negociación o intereses diferentes al buen gobierno que puede representar el municipio con finanzas sanas y con la facultad de poder incrementar el impuesto al predial. En ese entendido, se propone la siguiente adición de ley: Iniciativa Se propone reformar el párrafo segundo del inciso c de la fracción IV, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue: IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los municipios podrán celebrar convenios con el estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones. b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la federación a los municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los estados. c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. Las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la federación, de los estados o los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
5 10. Párrafo reformado DOF Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes del cabildo fijarán las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria. Las legislaturas de los estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles y deberán incluir en los mismos los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución. 11. Párrafo adicionado DOF Reformado DOF Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; Transitorio Único. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Notas 1. Secretaría de Hacienda y Crédito Público definiciones revisión hecha el 4 de noviembre de 2015 en: 2. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 3. Daniel Saúl Broid Krauze La evolución del predial en México: los incentivos cruzados de la descentralización fiscal y política, En: México, Distrito Federal, a 22 de octubre de Senador Raúl Gracia Guzmán (rúbrica)
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