Unidad 24. Supuestos del derecho hereditario

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1 Unidad 24 Supuestos del derecho hereditario

2 1.-Concepto general.---hemos ya indicado que los supuestos del derecho hereditario son todas aquellas hipótesis normativas de cuya realización dependerá que se produzcan las consecuencias que regula el citado ordenamiento y que pueden consistir en la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos, obligaciones, sanciones o situaciones jurídicas concretas. Los tratados de derecho civil no han sistematizado el estudio de los supuestos del derecho hereditario, toda vez que tratan de ellos en forma desordenada y sin método alguno. Dado el programa que nos hemos impuesto y que consideramos el más adecuado tanto desde el punto de vista de la teoría general del derecho, cuando de la lógica jurídica y de la pedagogía, trataremos de sistematizar el estudio de los supuestos jurídicos del derecho hereditario, haciendo las siguientes distinciones: Supuestos comunes a las testamentarías e intestados. Supuestos especiales de las testamentarías. Supuestos propios de los intestados. Ruggiero distingue bajo el nombre de- "condiciones de la delación, legitima", los supuestos de la sucesión intestada y bajo la denominación de condiciones o supuestos de la delación testamentaria, los supuestos específicos de las testamentarias No hace una clasificación especial para los supuestos comunes a testamentarias e intestados, pero distingue y estudia en el capitulo XXIX algunos de dichos supuestos. Por este motivo trata de los siguientes temas: De la sucesión por causa de muerte De la apertura de la sucesión y de la delación hereditaria; De la adquisición, aceptación y renuncia cíe la herencia. En la enumeración que antecede no se comprenden todos los supuestos comunes a las testamentarías e intestados, pues además de la muerte del autor de la herencia con las consecuencias jurídicas relativas a la apertura y a la aceptación, adquisición y renuncia de la herencia, deben mencionarse el reconocimiento o declaración de herederos, la capacidad para heredar, que Ruggiero estudia en otro lugar, la incapacidad para ese efecto, con su consecuencia relativa a la caducidad del

3 derecho del heredero o del legatario, y la administración, liquidación, y participación de la herencia. En cuanto a los supuestos propios de las testamentarías, el autor mencionado comprende los siguientes: Capacidad para testar y recibir por testamento; Limitaciones impuestas a la libertad de testar; El testamento y sus formas; Contenido del testamento; Institución de heredero; Sustitución de heredero; Legados; Revocación e ineficacia de las disposiciones testamentarias; Ejecutores testamentarios. En la citada enumeración se mezclan supuestos de la sucesión testamentaria con otros problemas, como son los relativos a la ineficacia de las disposiciones testamentarias y a la designación de albaceas. Aun cuando la institución de herederos y la de legatarios pueden considerarse como supuestos por las consecuencias que producen, hemos creído conveniente tratar de estas materias a propósito de los sujetos del derecho hereditario, es decir, de los herederos, legatarios y albaceas. Las distintas ineficacias de las disposiciones testamentarias, como sanciones jurídicas, deberían estudiarse en el capítulo consagrado a los objetos del derecho hereditario, toda vez que en tal determinación comprendemos los derechos, las obligaciones y las sanciones que regula ese ordenamiento; pero para no dividir la materia, las analizaremos en este titulo. Según lo expuesto, trataremos de los siguientes supuestos propios de las testamentarías: Del testamento y sus causas de nulidad; Modalidades de los testamentos; De la libre testamentifacción Formalidades de los testamentos; De la caducidad hereditaria y la substitución de herederos.

4 En cuanto a los supuestos especiales de los intestados, Ruggiero estudia : La capacidad para heredar; El derecho de representación; La sucesión de los parientes legítimos y naturales, y La sucesión del cónyuge supérstite y la del Estado. Por nuestra parte estudiaremos bajo una denominación general "el parentesco, el matrimonio y el concubinato" como supuestos principales de la sucesión intestada que deben combinarse con la muerte del autor de la herencia, que a su vez constituye la base inicial para que se produzcan todas las consecuencias del derecho hereditario. Además, trataremos de los otros supuestos a que se refiere Ruggiero. Programa de estudio A efecto de proceder metódicamente en el análisis de los distintos supuestos del derecho hereditario, dividiremos este capítulo en tres grandes partes: Supuestos comunes a las testamentarías e intestados; Supuestos propios de las testamentarias; Supuestos especiales de los intestados. Cada una de las tres grandes partes en que se dividirá este título, a su vez será objeto de nuevas subdivisiones, para consagrar un capitulo especial a cada uno de los supuestos mencionados. SUPUESTOS COMUNES A LAS TESTAMENTARIAS E INTESTADOS DE LA MUERTE DEL AUTOR DE LA HERENCIA La muerte del de cujus como supuesto básico del derecho hereditario.-la muerte del autor de la herencia es el supuesto principal y básico del derecho hereditario y a él se refieren múltiples consecuencias que además se retrotraen a la citada fecha, aun cuando se realicen con posterioridad. Por esto la citada muerte determina la apertura de la herencia y opera la transmisión de la propiedad y posesión de los bienes a los herederos y legatarios. Presunción de muerte del ausente.-dice al efecto el artículo 1649: -La sucesión se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presunción de muerte de un ausente". Tanto en la herencia legitima, como en la testamentaria, se aplica el principio de que los herederos adquieren derecho a la propiedad y posesión de los bienes de la

5 herencia, desde la muerte del autor de la sucesión. Por consiguiente, los herederos son propietarios y poseedor; s en la parte alícuota correspondiente, antes de la aceptación de la herencia. El momento de la muerte se llama técnicamente apertura de la herencia. Aun cuando materialmente no se haya radicado en ningún juzgado el juicio sucesorio, jurídicamente la herencia se ha abierto en el instante mismo de la muerte o al declararse por sentencia la presunción de muerte del ausente. Como es evidente, la denuncia y su radicación serán posteriores; pero el juez declarará abierta la herencia desde el momento mismo de la muerte. En ocasiones es necesario precisar el instante y no sólo la hora en que muere el autor de la sucesión. Tiene interés probar ese instante, cuando el autor de la herencia perece en un accidente con sus presuntos herederos, porque entonces, solamente heredarán, si murieron después del autor, y no tendrán derecho a heredar, si murieron antes, o en el mismo momento que él. En los casos en que perezcan varias personas en un accidente, la ley presume que todas murieron en el mimo momento, salvo prueba en contrario. La apertura de la herencia tiene entonces, en este caso, el efecto primordial de originar la caducidad del derecho hereditario para aquellas personas que hubieran fallecido antes o en el momento mismo de la muerte del autor. VOCACIÓN Y DELACIÓN HEREDITARIA I.-Concepto.-Trataremos de la vocación y delación hereditarias en relación con la apertura y adquisición de la herencia. Se trata de términos propios reconocidos en el derecho romano para designar respectivamente al llamamiento virtual que se hace por la ley o por el testamento a los herederos, en el instante preciso de la muerte del autor de la sucesión, y al llamamiento real y efectivo que se opera en el juicio sucesorio por medio de edictos convocando a los que se crean con derecho a una herencia. La vocación legitima o testamentaria es el llamamiento virtual que por ministerio de la ley se hace a todos los que se crean con derecho a una herencia en el instante preciso en que muera el autor de la misma o al declararse la presunción de muerte del ausente. Además de este llamamiento virtual, existe el llamamiento real que se llama delación y que, según los distintos sistemas positivos, se lleva a cabo en forma de edictos, como disponía el Código Procesal anterior, convocando a los que se creían con derecho a la herencia legitima,, o citando personalmente a los que aparecían instituidos en el testamento. El Código Procesal vigente requiere que en toda denuncia de intestado, el denunciante indique los nombres y domicilios de los presuntos herederos para que sean notificados y puedan concurrir al. juicio. Tiene importancia no sólo procesal, sino civil, distinguir estos dos momentos: el de la vocación como llamamiento virtual y el de la delación hereditaria como llamamiento real, emplazando a los herederos al juicio. Desde el punto de vista civil ambos momentos se retrotraen o requieren siempre

6 al instante de la muerte del de cujus para que cualquiera que sea la fecha de radicación del juicio, el juez declare legalmente abierta la sucesión desde el día y hora de la defunción. Asimismo, para que cualquiera que sea la fecha del reconocimiento judicial de los herederos y legatarios, o de la aceptación expresa de los mismos, legalmente In sean, desde el instante preciso de la muerte. Por esto todos los momentos en el juicio sucesorio y las etapas que sucesivamente puedan diferenciarse, se retrotraen a la apertura de la herencia; y ésta será distinta de la radicación material del juicio, pues aquélla se hace en el día y hora de la muerte del de cujus y la radicación ocurre en un período ulterior. 2.-Distintos momentos que deben referirse a la apertura de la herencia.-la adquisición hereditaria por virtud del reconocimiento judicial de herederos y legatarios, también queda referida y retrotraída al momento de la apertura. Por consiguiente, podemos diferenciar los siguientes momentos en una herencia Día y hora de la muerte del de cujus o declaración judicial de presunción de muerte del ausente, que originará la apertura de la herencia. Vocación hereditaria, que por ministerio de la ley se hace el mismo día y hora de la muerte. Radicación material del juicio sucesorio mediante la denuncia. Lógicamente en fecha posterior a la muerte. Delación hereditaria, o sea, llamamiento efectivo mediante edictos o notificación judicial. Reconocimiento judicial de Herederos y legatarios. Adquisición irrevocable de la herencia por su aceptación expresa o tácita o no existencia del derecho por repudiación de la misma. Administración y liquidación de la herencia, y, Partición y adjudicación de la herencia. Todos estos momentos jurídicamente se retrotraen al de la apertura de la herencia en cuanto a sus consecuencias legales y, por tanto, al día y hora de la muerte del autor de la sucesión. DECLARACIÓN DE HEREDEROS Y ADQUISICIÓN DE LA HERENCIA 1. Problemas principales.-la declaración de herederos y legatarios o reconocimiento judicial de los mismos, tiene no sólo interés procesal para determinar con exactitud quiénes son los herederos, sino también interés civil por lo que se refiere a los problemas que el juez habrá de resolver para llegar al reconocimiento de herederos y legatarios. Fundamentalmente se pueden presentar tres problemas en el caso del

7 reconocimiento, que son: La declaración como heredero del ser concebido que no ha nacido, designado como heredero o legatario. El reconocimiento de herederos, en el caso que perezcan en un mismo accidente el autor de la herencia y aquellos que estaban avocados a la misma, y El reconocimiento de los derechos del ausente. En cuanto al primer problema, existe en el derecho europeo el principio de que, desde que el ser es concebido, tiene capacidad jurídica para heredar, bajo la condición de que nazca viable, pero siempre que la fecha de la concepción sea anterior a la de la muerte del de cujas. Lógicamente pueden darse dos casos: herencia del hijo póstumo y herencia de un ser que no sea hijo del autor de la sucesión. La primera hipótesis, herencia del hijo póstumo queda definida por una serie de presunciones legales para considerar que todos los hijos habidos de una mujer casada son hijos de su esposo; que por tanto, el hijo póstumo es legítimo; salvo que esta presunción legal quede desvirtuada por los que tengan interés demostrar, en atención a la fecha del nacimiento o de una imposibilidad física para la procreación, que no se trata de un hijo del autor de la sucesión. Independientemente de estos problemas de paternidad, para el derecho hereditario interesa también que se demuestre que la fecha de la concepción fue anterior a la de la muerte. En el caso del hijo póstumo se nota lógicamente la relación que debe haber en cuanto a la presunción de paternidad para inferir de la misma que el ser fue concebido antes de la muerte del autor de la sucesión. Al efecto, conforme al Art. 324 se presumen hijos legítimos los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la muerte del marido, por ser el término máximo del embarazo conforme a la ley. Cuando es heredero en general un ser que no es hijo del autor de la herencia, y que no ha nacido, se requiere que la fecha de la concepción, como en el caso que antecede, sea anterior a la de la muerte. Lo único que se requiere es, no que haya nacido cuando murió el de cujus, sino que haya sido concebido, bajo la condición de que nazca viable; si no nace viable, se destruye, con efectos retroactivos, la personalidad jurídica de aquel ser. El problema que se le presenta al juez no tendría dificultad, si en el momento del reconocimiento de herederos, ya el ser concebido hubiera nacido en forma viable; pero puede ocurrir que tratándose del hijo póstumo, o del ser concebido y no nacido, el juez no tenga los elementos bastantes para determinar los requisitos legales, y aun cuando los tuviese en cuanto a la fecha de la concepción, el reconocimiento dependerá del nacimiento viable. Ante este problema, el juez debe reconocer condicionalmente el derecho de ese heredero, sujeto a la condición resolutoria de que nazca viable y dentro de los trescientos días siguientes a la muerte del de cujus.

8 En los Arts y 1315 se dice: "Son incapaces de adquirir por testamento o por intestados, a causa de falta de personalidad, los que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el articulo 337". "Será, no obstante, válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas y determinadas personas, durante la vida del testador". Ya este precepto implica la hipótesis de que nazcan los herederos durante la vida del testador, pero en nuestro concepto debe entenderse que sólo sean concebidos y nazcan viables. Por otra parte, en el derecho europeo y en el latino americano existe el mismo principio, es decir, basta la concepción y el nacimiento viable para que nazca el derecho a la herencia. EL segundo problema que se presenta al juez en el reconocimiento de herederos, es el relativo a la muerte del autor de la sucesión y de los herederos legítimos o testamentarios, en un mismo accidente. Algunas legislaciones se han orientado ante este caso admitiendo la presunción de que todos murieron en el mismo instante, salvo prueba en contrario. En circunstancias normales, cuando la muerte se debe a un accidente, se acepta que un instante es bastante para que el heredero haya adquirido, si murió después del autor, el derecho de transmitir a sus herederos aquella herencia. Y en ocasiones será fácil demostrar, aunque sea cuestión de instantes, quién murió primero; máxime si existe un acta o prueba documental. El juez, en tales casos, si no se rinde prueba en contrario, debe admitir la presunción leal de que todos murieron en el mismo instante. El artículo 1287 dice: "Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quienes murieron antes, se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la transmisión de la herencia o legado". El tercer problema se presenta para que herede el ausente. El juez, como en los casos anteriores, debe exigir prueba de que el heredero ha sobrevivido al autor de la herencia. Pero en el caso del ausente, justamente se ignora si vive o ha muerto y, más aún, se desconoce en todo caso la fecha posible del día de su muerte. En estas condiciones, los derechos positivos pueden estatuir formas distintas de resolver el problema; podrían optar por subordinar, y esto sería lo más lógico, el derecho del ausente a que aparezca o se sepa la fecha de su muerte. El reconocimiento será condicional, dependerá de la aparición o

9 muerte del ausente. Otro sistema consiste en sujetarse estrictamente al procedimiento de ausencia, cuando en éste haya fecha de presunción de muerte. Si. no se ha iniciado el procedimiento en el momento en que el juez deba reconocer como heredero a un ausente, entonces, como no hay presunción de que haya muerto, el juez lo deberá reconocer, pero sujetando el reconocimiento a la indicada condición. Si en el momento en que el juez tenga que reconocer los derechos de un ausente ya existía declaratoria de presunción de muerte, entonces el juez comparará las fechas para atribuir o negar el carácter de heredero al ausente. Si la fecha de presunción de muerte es anterior a la fecha en que murió el autor de la herencia, se considerará caduco el derecho del ausente; Pero si en la fecha que se declare esa presunción es posterior a la del autor de la sucesión, quedará nombrado como heredero, y a su vez sus herederos tendrán derecho a reclamar su herencia.. Derecho europeo En relación con este tema determinaremos lo que el derecho europeo, principalmente el español y los antecedentes romanos y germánicos, han influido en nuestra legislación. Relacionaremos los diversos momentos que hemos indicado para la herencia, tratando sólo de lo fundamental en los distintos derechos mencionados: Respecto al primer momento, o sea, apertura de la sucesión, encontramos uniformidad en lo general en todo el derecho europeo; toda herencia se entiende abierta en el momento de la muerte del autor. Precepto que nos vino del derecho romano, que reconoce el germánico medieval, acepta el derecho consuetudinario francés, admite el Código Napoleón, y a través de él los de Italia, España y Portugal, llegando hasta nuestros días. Pero sí conviene fijar una diferencia entre el derecho romano, el latino europeo y el germánico. En el derecho romano, aunque la herencia se entiende abierta en el momento de la muerte, había un período determinado que se llamaba de herencia vacante o yacente hasta la aceptación o aditio; pero sólo cuando se trataba de herederos voluntarios, ya que en cuanto a los necesarios, de pleno derecho se entendía aceptada la herencia. En cambio, el derecho germánico introduce el principio moderno de que hay una transferencia ipso jure al heredero, en el momento de la muerte del de cujus. Y por tanto, no hay herencia yacente, porque debido a una presunción de legislador, se considera que el heredero aceptará. Se adelanta la ley a la voluntad del heredero para considerarlo como sucesor y representante del patrimonio hereditario desde el instante mismo de la muerte del autor; presunción que no es absoluta ni definitiva, por lo que también en el derecho germánico se exige la aceptación, para convertir en irrevocable el derecho provisional del heredero, y se permite la repudiación. Encontramos, además, que a partir de ese derecho germánico, se consagra el principio moderno de que nadie puede ser heredero contra su voluntad, de tal suerte que es posible la aceptación o

10 repudiación como actos libres, sin violencia y sin error 1. De acuerdo con el sistema francés, los herederos legítimos adquieren de pleno derecho los bienes, derechos y acciones del difunto, bajo la obligación de cubrir todas las cargas de la sucesión (Art. 724). Conforme al articulo 723, primero se llama a la sucesión a los herederos legítimos, y a falta de ellos los bienes pasan al cónyuge supérstite y en su defecto, al Estado. Distinguía el Código Napoleón los herederos legítimos, que eran los hijos legítimos y los ascendientes, para diferenciarlos de los sucesores irregulares o imperfectos, comprendiendo en esta categoría a los hijos naturales, al cónyuge supérstite, al Estado y a todas las personas llamadas a recibir la sucesión por un concepto distinto del de un título legítimo, como parientes del de cujus. Los sucesores irregulares, debían ser puestos en posesión por el juez, a efecto de adquirir la propiedad de los bienes hereditarios. Conforme a la ley de 25 de marzo de 1896 se le dio una nueva redacción al artículo 723 del Código Napoleón, en los siguientes términos: ---La ley regula el orden de sucesión entre los herederos legítimos y los herederos naturales. A falta de ellos, los bienes pasan al cónyuge supérstite, y si no existe, al Estado". Esa modificación originó, como dice Baudry Lacantinerie, que los herederos legítimos y naturales quedaran colocados en el mismo plano, modificándose también el artículo 724 en el sentido de que: "Los herederos, legítimos y los herederos naturales adquieren de pleno derecho los bienes, derechos y acciones del difunto, bajo la obligación de cubrir todas las cargas de la sucesión. El cónyuge supérstite y el Estado deben hacerse poner en posesión". Nuestro Código de 1884 extendió el principio de la transmisión ipso jure a los legatarios. El derecho germánico, lo mismo que el italiano, refieren el principio a los herederos; el derecho francés los restringe a los herederos regulares, el nuestro lo extiende a herederos y legatarios. El Código Civil alemán, vigente a partir del 1" de enero de 1900, admite principios generales semejantes a los del derecho germánico y algunos son casi idénticos a los preceptos de nuestro Código Civil vigente, por lo que tiene interés comentarlos. Tomaremos algunos artículos de la traducción francesa de Saleílles y otros profesores. "La sucesión pasa al heredero llamado, con el derecho de repudiar la herencia; el fisco no puede repudiar la sucesión como heredero legítimo". "A la muerte de una persona, el patrimonio pasa como universalidad a una o varias personas llamadas 1 Vitorio Polacco, De las sucesiones, t. II, pág. 25.

11 herederos. Las disposiciones concernientes a la herencia, se aplican a la parte de un coheredero". Tenemos aquí las dos reglas que hemos estudiado: a la muerte del autor, el patrimonio como universalidad se transmite al heredero; si hay varios la parte alícuota sigue las reglas de la transmisión universal. No puede ser heredero sino aquel que exista en el momento de la apertura de la sucesión, el que no exista, pero que ha sido concebido ya en ese momento, es considerado como nacido antes de la apertura de la sucesión". Exactamente es la disposición que observamos en nuestro Código vigente y en general en el derecho latino europeo. El segundo momento que hemos designado vocación hereditaria, como llamamiento virtual hecho por la ley en la sucesión legitima o por testamento, también lo encontramos en general en todo el derecho europeo. Comentando Ruggiero el derecho italiano, hace el distingo de vocación virtual, en el momento mismo de la muerte y llamamiento efectivo, que se hace por la delación hereditaria. El derecho francés en este aspecto restringe la vocación a los herederos, y no la extiende a los legatarios. También en él encontramos la particularidad de que por testamento únicamente pueden instituirse legatarios, nunca herederos. Los herederos tienen un derecho por la sangre, y se dijo desde el derecho germánico, que eran instituidos por Dios, y no por el testador. Es decir, su derecho no depende de la voluntad del testador, sino de su vinculo consanguíneo y, por consiguiente, el testamento no podrá desconocer su derecho. De aquí que el derecho francés considere que la vocación legítima es aplicable exclusivamente a los herederos, porque es el llamamiento a todos aquellos que tengan un derecho por la sangre, para reclamar la herencia. El derecho italiano, el español y el nuestro, permiten que por testamento puedan instituirse legatarios y herederos; que, por consiguiente, pueda haber herederos legítimos y testamentarios. Este concepto de herederos legítimos se extiende en nuestro derecho a los parientes por adopción y al cónyuge supérstite. En cuanto al tercer momento, radicación del juicio, tiene más bien interés procesal, y no presenta ninguna importancia comparar las disposiciones de los distintos derechos, en un punto que debe ser exclusivo de cada legislación procesal; pero sí puede decirse que la radicación del juicio siempre se retrotrae a la apertura de la herencia. El cuarto momento llamado de la delación hereditaria, que es el llamamiento efectivo que se hace a los herederos, según los distintos sistemas procesales, tiene en todos estos derechos la consecuencia de referir la delación misma a la apertura. Es decir, por virtud del llamamiento efectivo, el heredero ejercita el jus

12 delationis o derecho de aceptar o repudiar la. herencia. En este aspecto, sí tiene interés comparar las legislaciones, para definir cuál de los sistemas en materia de aceptación o repudiación de la herencia, acepta nuestro Código Civil. Para el derecho romano, en un principio, el jus delationis no fue patrimonial y transmisible por herencia, sino que fue un derecho personalísimo, de tal manera que si el heredero moria antes de haber aceptado, no transmitía el derecho a sus herederos; Teodosio y Justiniano reformaron el sistema, según explicaremos. El derecho germánico es el que admite que el jus delationis sea transmisible por la herencia. Por consiguiente, el heredero adquiere la propiedad y posesión aunque no haya aceptado, porque la ley va en auxilio de su voluntad; lógicamente también, si muere el heredero antes de declarar expresamente que acepta, transmite este derecho a sus herederos. Principio que encontramos reconocido en el Código Napoleón, en el italiano, en el español, en el nuestro, y que también admite el Código Civil alemán. En los artículos 1942 a 1968 de este último, se reglamenta el jus delationis en una forma minuciosa, por lo que se refiere al derecho de aceptar o repudiar la herencia. En el derecho alemán, el tribunal de la sucesión debe remitir al heredero, a petición de éste, un título en que conste su derecho hereditario, y si sólo es heredero en parte, en el titulo se hará constar el alcance de su parte en la sucesión. Adquisición de la herencia.-la siguiente se refiere a la adquisición hereditaria. Ya hemos expuesto las reglas fundamentales aplicables a la adquisición hereditaria y también liemos dicho que la herencia se adquiere ipso jure, desde el día y hora de la muerte del de cujus; pero sujeta a condición de que no se repudie. Parece innecesario decir que si la adquisición de la herencia opera ipso Jure en el momento de la muerte del de cujus, y el heredero es en ese instante dueño y poseedor de los bienes, sea menester una aceptación expresa o tácita para confirmar la adquisición hereditaria; sin embargo, la adquisición ipso jure,se funda en una prostitución lógica, de que nadie rechazará una herencia que lo beneficia. En nuestro derecho, es más fundada la presunción, porque toda herencia se recibe a beneficio de inventario. En las legislaciones en las que no opera por ministerio de ley el beneficio de inventario, se admite también la presunción ipso jure. Pero es lógico reglamentar las dos posibilidades: la de repudiación o de la de aceptación expresa o tracita. La presunción de que se acepta la herencia quedará desvirtuada si se renuncia o repudia; si hay un abandono también hay repudiación. ACEPTACIÓN Y REPUDIACIÓN DE LA HERENCIA 1.-Requisitos.--la aceptación de la herencia es un acto jurídico unilateral, por el cual el heredero manifiesta expresa o tácitamente su voluntad en el sentido de aceptar los derechos y obligaciones del de cujus que no se extinguen con la muerte, invocando

13 o no el beneficio de inventario. El principio en nuestro derecho es el de que la aceptación o repudiación deben ser libres, puras, ciertas, totales, y con carácter retroactivo. Son libres en dos sentidos: Porque nadie está obligado a aceptar o repudiar una herencia, y porque debe aceptarse o repudiarse sin violencia física o moral; de tal manera que si el heredero fuera víctima de aluno de dichos vicios, puede nulificar la aceptación o repudiación. Nuestro Código determina que la repudiación o aceptación son irrevocables, excepto cuando haya mediado dolo o violencia. La aceptación y la repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia". (Art. 1670). Igual precepto encontramos en el derecho latino europeo y en el Código alemán. La aceptación o repudiación deben ser ciertas; es decir, el heredero no debe ser victima de un error, por cuanto que ignore la existencia de un testamento, o porque creyendo que la sucesión es legitima, haya además parte testada; pero el error del heredero en cuanto al cálculo de' los bienes y deudas, es decir, el error aritmético, no vicia la aceptación o la repudiación. La ley permite al heredero, a través de un plazo, estudiar el estado de la herencia para aceptarla o repudiarla. Por consiguiente, si por un error de aritmética acepta o repudia, después no puede revocar la aceptación o repudiación. En cambio, si el heredero acepta en la idea de que la sucesión es legitima, y después resulta testamentaria, puede revocar la aceptación o viceversa si el heredero acepta creyendo en la validez de un testamento, y después se demuestra que tal testamento fue revocado, el heredero puede revocar su aceptación. Dice el articulo 1671: "El heredero puede revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia". Para nosotros no tiene gran interés el error de cálculo, porque automáticamente los herederos quedan protegidos por el beneficio de inventario, aunque no lo invoquen. Si el activo es inferior al pasivo y el heredero cometió un error aritmético; no por esto responderá con sus bienes. Art. 1678: "La aceptación en ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese". En cambio, en el derecho francés, español, italiano y alemán, el beneficio de inventario sólo opera cuando es invocado, y si el heredero cometió un error de cálculo pensando que el activo era superior al pasivo, y por esto no solicita el beneficio de inventario, se perjudica y queda aceptada la herencia en sus términos; de tal manera que tendrá que cubrir con sus bienes el déficit a cargo de la sucesión.

14 Además, la aceptación y repudiación deben ser puras; no dependerán de ninguna condición o término. En el articulo 1657 de nuestro Código se determina: "Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente". El objeto es que no quede la herencia yacente si se permitiera al heredero aceptar a partir de cierta fecha, o que dejara de ser heredero con la llegada de un término; asimismo, que no se origine el problema de la incertidumbre de la aceptación, si depende de una condición Precepto que también encontramos en el derecho latino europeo y en el alemán. Otro requisito de la aceptación y repudiación es que sean totales; no se puede aceptar en parte, así se dice en el artículo El heredero puede ser llamado cuando hay sucesión mixta, tanto en la herencia testamentaria como en la legitima. También en la testamentaria puede ser heredero y; además, legatario. En estos casos el heredero es libre de aceptar en la sucesión legítima y repudiar en la testamentaria o viceversa. En nuestro derecho dice el articulo 1663: "El que es llamado a una misma herencia por testamento y ab intestato, y la repudia por el primer titulo, se entiende haberla repudiado por los dos". También el heredero puede repudiar la herencia, pero aceptar el legado. "La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado". No obstante que de pleno derecho se transmite a los herederos la propiedad y posesión de los bienes, así como los derechos y obligaciones del de cujus, en el momento de su muerte, la ley reglamenta la aceptación y repudiación de la herencia, porque nadie puede ser heredero contra su voluntad y porque, además, esa transmisión es de naturaleza revocable y, por consiguiente, provisional. Para que la situación revocable y provisional se convierta en definitiva e irrevocable, es necesario que el heredero acepte; la aceptación de la herencia no trae, por lo tanto, como consecuencia, la transmisión de los bienes, simplemente su efecto es hacer irrevocable la transmisión que ya se operó, pero que está sujeta a revocación si el heredero repudia la herencia. La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando así se declara terminantemente, bien sea ante el juez que conoce del juicio sucesorio o en un documento público o privado. Es tácita, cuando se deduce de hechos que hacen presumir necesariamente la calidad del heredero o bien, cuando el heredero ejecuta actos que sólo podría ejecutar ya como tal; por ejemplo, cuando ejercita una acción invocando la herencia o bien ostentándose como heredero. Las personas que pueden aceptar una herencia son aquellas que tienen la libre disposición de sus bienes. El acto de aceptación de una herencia implica en rigor la ejecución de actos de dominio, pues

15 por virtud de la aceptación, se adquieren bienes o derechos o se aceptan obligaciones. Por consiguiente, sólo los mayores de edad pueden aceptar directamente una herencia. Los menores de edad, sólo podrán aceptar por conducto de sus representantes legítimos. La mujer casada es libre para aceptar o repudiar la herencia, sin necesidad del consentimiento de su marido, que sí se exigía bajo el Código Civil anterior. Cuando la herencia beneficia a los dos cónyuges, por ser herederos mancomunados o bien, cuando se haga a favor de la sociedad conyugal, es menester el acuerdo de ambos cónyuges para la aceptación y si no se logra, resolverá el juez. Tratándose de personas morales que tienen incapacidad para adquirir bienes raíces de acuerdo con el artículo 27 constitucional, no podrán aceptar la herencia para adquirir esos bienes; el efecto dé la aceptación será que se vendan y se les aplique el importe correspondiente. Los establecimientos públicos no pueden aceptar herencias sin el consentimiento de la autoridad jerárquica administrativa. Los requisitos de toda aceptación o repudiación hereditaria, son los siguientes: Sólo puede aceptarse o repudiarse la herencia una vez que ha muerto el autor de la misma. Por consiguiente, nadie puede aceptar la herencia de una persona viva, o bien de una persona de la cual no se tenga la certeza de que haya muerto. En el articulo 1666 se declara que nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trate. Debe haberse hecho la apertura de la herencia, a efecto de que el heredero pueda, dentro del juicio sucesorio, hacer la aceptación expresa o bien considerarse corno heredero por virtud de una aceptación tacita. Articulo En el sistema italiano se reconocen como principios fundamentales el de la continuidad de la persona y del patrimonio del difunto a través de sus herederos. Rige el principio germánico conforme al cual la propiedad y posesión de los bienes que integran la sucesión pasa de pleno derecho al heredero. Conforme al articulo 923 del Código italiano: "La sucesión se abre en el momento de la muerte". En cuanto a la aceptación de la herencia, rige el principio de que nadie puede ser heredero contra su voluntad; es decir, no existen herederos forzosos. Se admite un sistema mixto entre el romano y el germánico, ya que no es menester la aditio para que se opere la transmisión de la propiedad y posesión de los bienes de la sucesión al heredero, aceptándose por el contrario, el principio germánico que pasó al derecho francés, en el sentido de que la adquisición hereditaria opera ipso jure, tanto respecto a la posesión y la propiedad, como que muerto el heredero sin aceptar, no obstante, se reputa que el derecho entró a su patrimonio, transmitiéndolo a su vez a sus herederos.

16 El articulo 925 del Código italiano declara: La posesión de los bienes del difunto pasa de derecho a la persona del heredero sin necesidad de material aprehensión". El sistema anterior es el observado en nuestro derecho, según las razones que ya hemos expuesto en el curso de esta obra. En el derecho español se sigue en parte la tradición romana, en cuanto que para la transferencia de la posesión de los bienes al heredero, es menester la aceptación o aditio; pero en cuanto a la propiedad, ésta se transmite desde el momento de la muerte del de cujus. Tres sistemas.-en cuanto a la aceptación de la herencia, son posibles tres sistemas: El romano, según el cual entretanto no hubiese la aceptación, no se transfería la herencia y, por consiguiente, había un período de herencia yacerte; los efectos de la aceptación no se retrotraían a la fecha de la muerte. Sólo respecto de los herederos necesarios se entendía aceptada la herencia de pleno derecho. El que no requiere la aceptación, de tal suerte que la herencia se entiende transmitida, y no hay prescripción hereditaria; no se pierde el derecho de reclamar, aunque jamás se acepte, ni en forma expresa, ni en forma tácita, porque la ley considera aceptada la herencia, no obstante que el heredero guarde silencio y se abstenga de ejecutar actos que puedan revelar la aceptación tácita. Tal es el sistema de la saisine del antiguo derecho germánico. El tercer sistema, que es el reconocido por los derechos latinoeuropeos, por el Código Napoleón, y por nuestra legislación, consiste en presumir la aceptación. La ley, en el momento de la muerte del de cujus, presume que se ha aceptado la herencia, pero requiere después una adición expresa o tácita, de tal suerte que si no existe, comienza a correr el término de prescripción de equis años, para que vencido ese plazo, se pierda la herencia. En cambio, en el sistema anterior, no corre ningún plazo de prescripción, porque la herencia se presume aceptada. En algunos derechos y en el nuestro, la aceptación expresa o tácita tiene no sólo el efecto negativo de que ya no puede repudiarse, sino el positivo de que interrumpe el término de prescripción. A su vez, la aceptación es necesaria para. que no prescriba la herencia. En el segundo sistema no hay ficción de retroactividad; de pleno derecho los efectos se han causado el día y hora de la muerte. En cambio, en nuestro sistema necesario considerar por una ficción que cuando ocurre la aceptación o repudiación, estos efectos habrán de referirse retroactivamente al día y hora de la muerte. De esta manera se entiende como no nacido el derecho si se repudia, pero como definitivamente adquirido desde el día y hora de la muerte, si se acepta. El Código

17 alemán reconoce este tercer sistema en el Art. 1953, pues considera el derecho como no nacido para aquel que lo repudia. Repudiación de la herencia La repudiación de la herencia es el acto por el cual el heredero testamentario o ab intestato, renuncia a su calidad de tal y, por consiguiente, a los derechos, bienes y obligaciones que se le transmiten por herencia. La repudiación, a diferencia dé la aceptación, debe hacerse siempre en forma expresa y debe observar ciertas formalidades. Estas consisten en la presentación de un escrito ante el juez que conozca del juicio sucesorio, repudiando expresamente la herencia y si el heredero no se encuentra en el lugar del juicio, tendrá que ocurrir ante notario y en escritura pública declarar su deseo de renunciar a la herencia. Una vez hecha la repudiación, ésta se considera irrevocable como en el caso de la aceptación; es decir, no puede el heredero que ha repudiado la herencia retirar después su renuncia. Sólo se admite un caso: Cuando por virtud de un testamento desconocido por el heredero, se altera la porción hereditaria que ha repudiado, pues para repudiar un derecho, se necesita conocerlo. Cuando se demuestre que existe un testamento posterior que modifique la porción hereditaria consignada, queda sin efecto la repudiación. Se entiende que el que repudia la herencia testamentaria también comprende la herencia ab intestato y que cuando se renuncia ésta, sabiendo que existe testamento, se presume, por esta causa, que se repudia la herencia testamentaria. En cambio, el hecho de renunciar a la herencia legítima, desconociendo la existencia de un testamento, no presume la renuncia de la testamentaria. Arts y Cuando el que repudia la herencia es a la vez heredero y legatario, la renuncia de la herencia no le priva del derecho de exigir el pago del legado, a no ser que se trate de heredero ejecutor, es decir, albacea, en cuyo caso al renunciar a la herencia se le sanciona con la pérdida del legado. Condiciones requeridas pura la repudiación Solamente las personas mayores de edad, es decir, capaces para disponer de sus bienes, pueden repudiar una herencia; los menores o incapacitados no pueden renunciarla. Su representante legítimo con autorización judicial y previa audiencia del ministerio público, podrá renunciar a la herencia y el juez sólo autorizará esta renuncia si considera que es perjudicial la calidad de heredero para el incapacitado. Las corporaciones oficiales no pueden renunciar una herencia sin autorización judicial y con previa audiencia del ministerio público y las instituciones de beneficencia tampoco pueden repudiar una herencia sin sujetarse a las disposiciones de la ley de la materia.

18 Finalmente, los establecimientos públicos no pueden repudiar una herencia sin consentimiento de la autoridad administrativa superior. Un segundo requisito para repudiar la herencia, exige, como en el caso de la aceptación, que haya muerto la persona de cuya herencia se trata. Nadie puede repudiar la herencia de una persona viva. Además, es menester que se haya hecho la apertura de la herencia y que se llame al heredero a la sucesión para que dentro del juicio sucesorio pueda presentar el escrito en que renuncie. DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR Y HEREDAR Y DE LA CADUCIDAD DE LA HERENCIA Capacidad para testar Los requisitos para que pueda existir una transmisión hereditaria son de diversa indole: unos relativos a las condiciones de existencia y validez del testamento, cuando se trata de una sucesión testamentaria, y otros relativos a la capacidad del heredero o legatario. Por consiguiente, para que una herencia se transmita es menester, si existe testamento, que este acto jurídico reúna todos los requisitos tanto de existencia como de validez y, además, que haya capacidad en el heredero y legatario para recibir la herencia; podrá existir un testamento legalmente válido, pero caducar la disposición testamentaria por incapacidad del heredero o del legatario. En realidad, la capacidad para testar es un supuesto especial de la sucesión testamentaria; pero la estudiaremos en este lugar, para no separarla de la capacidad para heredar que sí es un supuesto común a las testamentarias e intestados. Se establece como regla general la capacidad de toda persona para testar y como regla especial la incapacidad creada sólo en nuestro derecho en dos casos: Cuando se trata de enajenados; y Cuando se refiere a menores de ambos sexos que no han cumplido 16 años de edad. Por consiguiente, fuera de estos dos casos especiales se fija como regla general la capacidad que comúnmente tiene toda apersona para disponer de sus bienes por testamento. Incapacidad.-Ante la incapacidad del menor que no ha cumplido 16 años o del enajenado y, por consiguiente, ante la imposibilidad de que llaga válidamente un testamento, sólo es posible la transmisión hereditaria por disposición de la ley, es decir, por sucesión legitima. Nuestro derecho no admite el caso de incapacidad como consecuencia de una

19 condena; la suspensión de derechos civiles que trae consigo la condena por la comisión de un delito que implique pena de prisión, no abarca la incapacidad para testar ni tampoco para heredar. En nuestro derecho la condena suspende más bien derechos civiles que implican el ejercicio de un cargo ante la imposibilidad de cumplirlo por la privación de la libertad; por ejemplo, la suspensión e los derechos de tutor, curador, albacea, mandatarios; depositarlo, interventor, sindico, etc.; pero nunca una condena origina incapacidad para disponer por testamento o para adquirir por herencia, Dentro de las incapacidades que reconoce nuestra ley para los menores de 16 años y para los enajenados, la primera forma es absoluta, la validez de un testamento no puede ser reconocida en ningún caso cuando sea hecho por un menor de 16 años. Enajenación La incapacidad por enajenación mental es relativa en virtud de que se admite para aquellos que tienen intervalos lúcidos, la posibilidad de testar siempre y cuando se haga el testamento en un momento de lucidez, pues lo que importa para determinar la capacidad, no es del estado en general del autor de la herencia, sino el que tiene al confeccionar el testamento. Por esta circunstancia, si la causa de incapacidad sobreviene después, por ejemplo, enajenación mental, el testamento es válido si se demuestra que cuando se hizo, estaba el autor de la herencia en pleno uso de sus facultades mentales. Se regula un procedimiento para que el enajenarlo que tenga momentos de lucidez, haga testamento: en este caso el testador, el tutor o, en su defecto, un familiar del enajenado, deberá presentar solicitud al juez competente, es decir, al Juez de primera instancia del domicilio, para que nombre dos facultativos, preferentemente especialistas en enfermedades mentales y asista con ellos al examen del paciente y si del resultado se comprueba que se encuentra en un momento de lucidez, se procederá a levantar un acta y a que dicte su testamento, que debe ser ante notario. Por consiguiente, el juez inmediatamente ordenará que se presente un notario con sus testigos para la confección del testamento. Debe asentarse el resultado del examen que hagan los médicos haciendo constar que durante todo el tiempo de la facción del testamento el autor de la herencia estuvo en pleno estado de lucidez, pues de lo contrario podría impugnarse de nulo. Las formalidades del testamento que se haga por un enajenado en un momento de lucidez, serán las del testamento público abierto, es decir, el otorgado ante notario y testigos. Incapacidad para heredar Como en el caso anterior, se fija como regla general la capacidad que tiene toda persona para adquirir por herencia, bien sea testamentaria o legitima. Sólo se regulan ciertas incapacidades especiales: por falta de personalidad en el heredero o legatario; por delito; por atentado contra la libertad del testador; por violación a la integridad del testamento'

20 por razones de orden público; por falta de reciprocidad internacional; y fundamentalmente, Por renuncia o remoción de un cargo conferido en testamento. En el artículo 1313 del Código Civil se fija. la regla general de la capacidad para heredar y a continuación se determinan las excepciones. Analizaremos cada uno de estos casos: Incapacidad por falta de personalidad.-son incapaces de adquirir por falta de personalidad los que no hayan sido concebidos a la muerte del autor de la herencia o bien, los que habiendo sido concebidos no nazcan viables (Art. 1314). Esta incapacidad no abarca a las personas que nazcan con posterioridad al testamento durante la vida del autor de la herencia; puede, por consiguiente, el testador dejar sus bienes a los herederos que nazcan de determinadas personas durante su vida. Se cumple aquí el requisito de que los herederos hayan sido concebidos o hayan nacido antes de la muerte del autor de la herencia. Incapacidad por delito.-esta forma de incapacidad reviste distintos casos; en general se puede decir que todo delito cometido contra el autor de la herencia, sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos, origina incapacidad para heredar y, además, todo acto inmoral (no solamente delito), que demuestre una conducta reprobable en contra del autor de la herencia, sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos. Tomando en cuenta estos dos principios, comisión de delito y ejecución de un acto inmoral contra el autor de la herencia o sus parientes, el artículo 1316 regula once formas de incapacidad; por ejemplo, cuando se intenta dar muerte al autor de la herencia, a sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos o bien, cuando se ha dado muerte a alguna de estas personas; cuando el autor de la herencia ha sido condenado por algún delito por acusación presentada por el heredero; cuando se hayan ejecutado actos inmorales, por ejemplo, que los padres abandonen a sus hijos; cuando prostituyan a sus hijas, atenten contra su pudor o no les den alimentos. En los casos de adulterio, el cónyuge adúltero no puede ser heredero, ni su cómplice; cuando se presente alguna acusación que resulte calumniosa contra el autor de la herencia, sus ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos. Por tanto, se trata de reprimir un acto delictuoso o inmoral. También en esta incapacidad se incluye el caso en el cual se proceda con dolo o fraude para obligar a alguna persona a hacer testamento, dejar de hacerlo o revocarlo; o si se ejecutan actos de violencia física o moral para que haga, deje de hacer o revoque un testamento; también en el caso de supresión, substitución o suposición de infante. En todos los casos mencionados, el autor del delito o del acto inmoral queda incapacitado para heredar. Presunción de influencia contraria a la libertad del testador.- Dentro de este caso se comprende una incapacidad especial para el médico que asistió al testador, siempre y cuando éste haya hecho su disposición testamentaria en la

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