3.2- DEFINICION DE REQUISITOS MATRIMONIALES : 3.3- REQUISITOS DE FONDO PARA PODER CONTRAER MATRIMONIO SON:

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1 CAPITULO III REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO 3.1- DEFINICION DE REQUISITO LEGAL: Es el conjunto de circunstancias o condiciones necesarias para llevar a cabo algún negocio o acto jurídico determinado DEFINICION DE REQUISITOS MATRIMONIALES : Es el conjunto de condiciones legales necesarias que deben llenarse previamente a la celebración del matrimonio para que tenga existencia y validez juridica REQUISITOS DE FONDO PARA PODER CONTRAER MATRIMONIO SON: Nuestro Código Civil, en el art expresa que para que una persona se obligue para con otra por un acto o declaración, es necesario: 1- Que sea legalmente capaz. 2- Que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio; 3- Que recaiga sobre un objeto lícito; 4- Que tenga una causa lícita. El matrimonio, como todo acto jurídico, requiere de la manifestación de voluntad recíproca entre los contrayentes, por lo que debe de reunir los requisitos generales comunes a todo acto jurídico;

2 mas sin embargo, en atención a su naturaleza específica requiere de condiciones particulares distintas de las de los otros actos CAPACIDAD Se entiende por capacidad, la aptitud legal en que se hallen hombre y mujer para poder contraer matrimonio. En la legislación civil en cuyos artículos regulatorios del Derecho de Familia están derogados, esta aptitud estaba determinada por los Arts. 26, 201 Inciso 1º y 106 C. C.; en este contexto el Código de Familia ha innovado en el sentido de que el art. 345, determina la mayoría de edad en los 18 años, por lo tanto para contraer matrimonio es necesario que tanto hombre y mujer hayan cumplido esa edad. La omisión de este requisito por contrayentes púberes es un impedimento legal para contraerlo salvo las excepciones legales establecidas en los Arts. 14, Inciso final, 18, 19 y 92 del Código de Familia. Según nuestro Código Civil en sus Art.1316, 1317 y 1318 es La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra es decir la aptitud legal que se hallen para contraer matrimonio, cuando una persona es capaz de adquirir derechos y obligaciones sin la autorización de otra persona. Una persona es capaz cuando cumple dieciocho años de edad; esto se encuentra estipulado en el Art. 345 C.F. por lo que la capacidad es uno de los requisitos más importantes. Cabe mencionar que no se quiere decir que alguien menor de dieciocho años no pueda contraer matrimonio, pues en caso de los púberes bajo el supuesto del inciso segundo del articulo 14 C.F. Podrán contraer matrimonio con el permiso o asentimiento de las personas que ejerzan su autoridad parental y en su defecto de las que la ley señala según el Art. 18 C.F.

3 3.3.2 CONSENTIMIENTO El consentimiento es vital para llevar a cabo la celebración de cualquier acto jurídico en general, y en cuanto al matrimonio, aquel se perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes expresado ante el funcionario autorizado; debe estar libre de vicios, como el error y la fuerza señaladas supra. La infracción a este requisito de validez es tan grave que su efecto jurídico es la de la inexistencia del matrimonio según los artículos 90 y 103 C.F. Los elementos que pueden viciar el Consentimiento son: 1- El Error 2- La Fuerza y 3- El Dolo 1- Error Puede ser de hecho y de derecho Art.1323 y 1324 C.C.), pero el Código de Familia en su artículo noventa y cuatro nos expone que el error se entiende según la legislación de familia como el error o equivocación en la identidad física o sobre alguna cualidad personal determinante para dar el consentimiento de una persona y que el mismo puede generar incluso nulidad relativa del matrimonio según los Arts. 93 y 94 C.F. 2- Fuerza El Art. 95 C.F. regula la fuerza y ésta vicia el consentimiento al presumir que mediante fuerza física o moral uno de los contrayentes obliga al otro por sí o por medio de otros, a contraer nupcias, por lo que el consentimiento no es pleno y puro. La nulidad relativa que se genera

4 debe ser alegada únicamente por el contrayente coaccionado en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que cesó la fuerza. 3- Dolo El Art.1329 Código Civil nos dice que el dolo no vicia el consentimiento sólo cuando claramente sin él no se hubiere contratado. En este caso creemos que es licita la unión matrimonial aunque existiendo dolo la otra parte, pues el mismo no está comprendido en el Código de Familia como sancionable por la nulidad OBJETIVO LICITO El objeto es el que se encarga de crear obligaciones. Como todos sabemos toda obligación debe tener como objeto una prestación de dar, hacer, o no hacer alguna cosa. Esto constituye el objeto inmediato de las obligaciones, llegan a ser objeto mediato de las declaraciones de voluntad. En el terreno matrimonial, la comparación no resiste términos de identificación, por la especialidad y la naturaleza jurídica del acto en estudio, no en cuanto al objeto inmediato por el cual sí se crean también obligaciones, sino por el objeto mediato que no consiste en dar, hacer o no hacer algo de contenido patrimonial, sino que se le asignan otras obligaciones denominadas obligaciones y derechos entre los cónyuges y que entre ellas hay de todo tipo de prestaciones; todos contenidas a partir del Art. 36 C.F CAUSA LICITA En el matrimonio, la causa lícita se asemeja con los fines de éste por considerársele un acto jurídico familiar (matrimonio-acto y

5 matrimonio-estado), que lo solemniza desde el acto de su celebración hasta convertirse en una institución de carácter permanente al generar la comunidad de vida entre los cónyuges; esta convivencia determina la solidaridad, el amor conyugal, la procreación, el auxilio mutuo, etc. Tomando como base los requisitos generales de los actos jurídicos, advertimos la especialidad de los requisitos matrimoniales, que se diferencian de la generalidad de los actos jurídicos y configuran un régimen excepcional en el campo del Derecho de Familia y al efecto tenemos: Los requisitos formales y los requisitos de validez, por cuánto su contenido se agota en la consideración de los aspectos externos del acto; otros dicen en relación con los requisitos de fondo o de existencia que éstos manifiestan la esencia misma del acto jurídico matrimonial. Esta distinción no implica, como pudiera creerse, en que la consecuencia generalmente lógica de que éstos últimos tienen mayor trascendencia que los primeros, ya que en el matrimonio, como casi en todo acto jurídico, las solemnidades juegan un papel primordial para su efectividad REQUISITOS DE FORMA Solemnidades anteriores a la celebración del matrimonio a) Manifestación o petición ante el funcionario autorizado. Art. 21 del Código de Familia (efecto jurídico nulidad absoluta: art. 90, No. 1º del Código de Familia). b) Concurrencia al acto, de por lo menos dos testigos mayores de edad que sepan leer y escribir el idioma castellano y que conozcan a los contrayentes y secretario, art. 26 del Código de Familia.

6 c) Los menores de 18 años que carecieran de documentos de identidad deberán ser acompañados de dos testigos de identificación y de quienes dieren el asentimiento para casarse (Art. 22 Código de Familia). d) El asentimiento para contraer matrimonio debe constar en instrumento público o privado autenticado que se agregará al expediente matrimonial. (Art. 22 Código de Familia). e) Levantamiento del acta prematrimonial, art. 21 del Código de Familia. f) La agregación al expediente matrimonial o al legajo de anexos del protocolo del notario de los documentos Especiales que se agregarán al expediente matrimonial, art. 23, Código de Familia. + Instrumento legal en que conste su edad media, + Certificación de la partida de defunción, de quien fue el cónyuge del contrayente viudo si lo hubiera, + Certificación de la partida de divorcio o de la sentencia ejecutoriada, que declare la nulidad del matrimonio, + Certificación de las partidas de nacimiento de los hijos comunes que reconocerán, + Constancia médica por una entidad pública de salud, con la que se compruebe que la mujer menor de 18 años, está embarazada, o de que no lo está la mujer que va a contraer nuevas nupcias, si se encontrare en el caso del art. 17,

7 + Certificación de la sentencia ejecutoriada que apruebe las cuentas del guardador y en su caso, el recibo donde conste auténticamente el pago del saldo que hubiere resultado en su contra, y + Documento legalizado donde conste el poder especial para contraer matrimonio. g) Funcionarios autorizados para contraer matrimonio, art. 13 Código de Familia. h) Señalamiento de lugar, día y hora para la celebración del acto jurídico matrimonial. Art. 24, del Código de Familia. i) Gratuidad y Exención del Matrimonio (Art. 34, del Código de Familia). j) Publicidad del acto de celebración del matrimonio. Art. 27, del Código de Familia. k) Lectura y explicación del los Arts. 11, 12, 14, 16, 17, 18, 36 y 39 del Código de Familia, en el acto de celebración del matrimonio. (Art. 27 C.F.) l) Matrimonio por poder, vigencia, revocatoria y desistimiento, (Arts. 30 y 31, del Código de Familia). m) Contrayentes que no se expresan en castellano, o sólo pueden darse a entender en un lenguaje especializado. (Art. 33, del Código de Familia). n) Inscripción de La Certificación del Acta Matrimonial o del testimonio (Art. 29 del Código de Familia), Art. 35, del Código de Familia.

8 o) Razón firmada y sellada de los documentos de identidad personal de los contrayentes (art. 29, del Código de Familia). Hoy en día a un paso no operante para los salvadoreños pues el material de elaboración del Documento Único de Identidad no permite alteración alguna. p) Matrimonio en artículo Mortis (art. 32, del Código de Familia), en su caso. 3.5 REQUISITOS DE FORMA Los requisitos de forma pueden subdividirse en consideración al momento de matrimonio como actos previos a la celebración del matrimonio, el acto matrimonial y actos posteriores a la celebración del matrimonio. Los primeros consisten en la formalización del acta prematrimonial (con sus elementos intrínsicos señalados en el Art. 21 C.F.) la recopilación de documentos, según sea la situación familiar de los contrayentes, Art. 21 Inciso tercero y Art. 23 C.F. y finalmente una posible capitulación matrimonial, Art. 84 y 87 C.F. que entrarían en vigencia al celebrarse el matrimonio. El segundo momento se refiere a la celebración misma del acto matrimonial, debiendo el funcionario cumplir las formalidades del Art. 27 y 28 C.F. El último momento y no menos importante es el que comprenden los actos que siguen a la celebración, es decir a las diligencias del funcionario para darle publicidad al acto matrimonial según lo ordenado en el Art. 29 C.F. consistentes en la emisión e inscripción de la certificación del acto de matrimonio o testimonio respectivo en los Registros del Estado Familiar.

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