escritura de poder especial a favor de Don... por parte de Don... con fecha 13 de Junio de ante el Notario de... Don...
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- Francisco Salazar Prado
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1 DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO SUBDIRECCIÓN GENERAL O F I C I O S/REF. N/REF. FECHA ASUNTO Sección 3ªN-Expd.nº:67/05 29 de Noviembre de 2005 ANUARIO En el recurso de queja por denegación de copia interpuesto por Don... contra el Notario de... Don... ANTECEDENTES DE HECHO 1.- El día 5 de Mayo de tiene entrada en el Ilustre Colegio Notarial de Burgos recurso de queja contra el Notario de... Don..., interpuesto por Don... por denegación de copias, en el que se manifiesta lo siguiente: Que siendo parte de la herencia como cesionario de los derechos hereditarios y como apoderado y teniendo un interés legítimo en los mismos, los cuales fueron concedidos ante el que fue Notario de... D. Don..., por parte de Doña... con fecha 15 de Junio de Que siendo parte de la herencia como cesionario de los derechos hereditarios y como apoderado y teniendo un interés legítimo en los mismos, los cuales fueron concedidos ante el que fue Notario de... Don..., por parte de Don... con fecha 13 de junio de Solicitamos al Ilustre Colegio de Notarios de Burgos para que intermedie en los derechos legítimos que considero tener y expida copia de escritura de poder especial a favor de Don... por parte de Doña... con fecha 15 de Junio de ante el Notario de... Don... Solicitamos al Ilustre Colegio de Notarios de Burgos para que intermedie en los derechos legítimos que considero tener y expida copia de escritura de poder especial a favor de Don... por parte de Don... con fecha 13 de Junio de ante el Notario de... Don... CORREO ELECTRÓNICO: Ríos Rosas, MADRID TEL.: FAX:
2 2.- El Ilustre Colegio Notarial de Burgos, teniendo conocimiento del escrito, dio traslado del mismo al Notario de... Don... para que formulase las alegaciones que estimase pertinentes. 3.- El día 25 de Mayo de 2005 se presentó en el Colegio Notarial de Burgos escrito de contestación por el Notario Don... en el que alegó no poder acceder a la solicitud de expedición de copias de los poderes otorgados por Don... y Doña..., sobre la base de lo dispuesto en el art. 227 del Reglamento Notarial y la circunstancia de no constar atribuidas al apoderado en los poderes cuya copia se solicita facultades al efecto. 4.- La Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Burgos, en sesión de 25 de mayo de 2.005, visto el escrito presentado por Don... y el preceptivo informe del Notario de..., Don..., acordó tramitar el expediente como recurso de queja por denegación de copia y, por economía procesal, siendo el órgano competente para resolver tal recurso esta Dirección General, elevar a este centro directivo, a modo de informe, el siguiente acuerdo, adjuntando copia del expediente: En cuanto al fondo de la reclamación queda clara la falta de legitimación del Sr.... para obtener copia de dichos poderes. Aunque es apoderado de Don... y de Doña..., no le confirieron estos, ni en los poderes cuya copia se solicita ni en otro documento, facultades para obtener copia de los mismos. Por ello, a tenor del artículo 227 del vigente Reglamento Notarial, que dispone que el mandatario solo podrá obtener copias del poder si del mismo o de otro documento resulta autorizado para ello solamente puede proceder la denegación de las copias solicitadas; siendo por tanto correcta la actuación del Notario Don..., sucesor en el protocolo de Don... y, en consecuencia, debe desestimarse el recurso interpuesto. FUNDAMENTOS DE DERECHO Vistos los artículos 1732 y 1733 del Código Civil, 224 y 227 del Reglamento Notarial, y las Resoluciones de este Centro Directivo de fechas 6 de octubre de 1995 y 1 de Agosto de
3 1. En el presente recurso se discute si tiene derecho a obtener copia de dos escrituras de poder, en las que se atribuyen amplísimas facultades para que, con relación especialmente a determinadas herencias, pueda el apoderado actuar en nombre y representación de los poderdantes, dándose las circunstancias de que: a) En tales escrituras no se confieren al apoderado facultades para solicitar copias y, b) El apoderado compró a los poderdantes, inmediatamente después del otorgamiento de los poderes, todos los derechos hereditarios que pudieran corresponder a los poderdantes-vendedores en las mismas herencias a que los poderes se refieren. 2. En la materia de la expedición de copias confluyen dos principios opuestos, como son el de secreto del protocolo y el del derecho a la obtención de copia de quienes tengan un interés jurídicamente relevante en el negocio documentado. Por ello, la regulación reglamentaria de la materia, y la actuación notarial en este campo, tienen su base en la adecuada ponderación de esos dos principios, plasmada en la exigencia, en el plano sustantivo, de que exista ese derecho o interés en el solicitante (exigida por el artículo 224 del Reglamento Notarial y concretada para el caso de los poderes en el artículo 227 del mismo cuerpo legal), y en el aspecto formal, en la identificación del solicitante y la acreditación o, al menos, la razonable justificación, de que el solicitante se encuentra en alguno de los supuestos en el que el Reglamento Notarial reconoce derecho a la obtención de la copia o puede considerársele con interés legítimo para ello. 3.- Tratándose de poderes, el artículo 227 del Reglamento Notarial dispone que El mandatario solo podrá obtener copias del poder si del mismo o de otro documento resulta autorizado para ello; En el presente caso, en ninguna de las escrituras de poder cuya copia se solicita constan atribuidas al apoderado facultades para la obtención de copias, ni se ha alegado ni acreditado la existencia de algún otro documento del que resulten tales facultades. Esta norma está en plena armonía con el sistema de revocación tácita previsto por al art del Código Civil y trata de impedir que el efecto revocatorio de la retirada de la copia del poder pueda quedar burlado por medio de la obtención de una segunda copia no prevista ni querida por el poderdante. 3
4 4.- Ciertamente este Centro Directivo, en resoluciones de 12 de Diciembre de 1995 y de 1 de Agosto de 2002, entre otras, ha sostenido la posibilidad de extender a las escrituras de poder la norma del art. 224 del Reglamento Notarial, reconociendo derecho a copia a determinadas personas no facultadas expresamente para ello, si bien reconociendo a dichas copias efectos restringidos, y limitados a posibilitar la práctica de ciertas actuaciones formales en beneficio de derechos acreditados, que vienen a constituir el fundamento del interés legítimo del solicitante. En el presente caso, sin embargo, ni se ha alegado ni acreditado, ni es posible apreciar, circunstancia alguna que justifique la extensión del derecho a la obtención de copia del poder por el apoderado no facultado expresamente para ello, pues dicho apoderado, por compraventa en la que el vendedorpoderdante intervino por sí mismo, ha devenido, como comprador, pleno titular de los mismos derechos que podrían haberse ejercitado en virtud del apoderamiento. De esta forma, el poder deviene, por una suerte de confusión de derechos, completamente inútil, e incluso perturbador de la certeza y seguridad del tráfico jurídico, en cuanto su utilización vendría a enmascarar el auténtico destinatario de los efectos de todo tipo, incluso los tributarios, del ejercicio y titularidad de los derechos. Todo ello subrayado, además, por la circunstancia de que, previniendo la peculiar naturaleza de la condición de heredero y de la venta de derechos hereditarios, que según una buena parte de la doctrina no transmite la condición personal de heredero sino únicamente su contenido económico, en la misma escritura de compraventa de derechos hereditarios se incluye una cláusula por la que el vendedor apodera ampliamente al cesionario para poder intervenir en las herencias de los causantes cuyos derechos sucesorios han sido cedidos en todo lo relativo a inventario, avalúo, liquidación, operaciones particionales, pago de impuesto sucesorio comparecencia ante juzgados y tribunales bien sea para la obtención de declaraciones de herederos o juicio testamentario o abintestato y, en general, para cualquier acto en que fuera necesario la comparecencia del cedente. 5.- Sin perjuicio de todo lo anterior, y por último, es posible, además, considerar: a) Que es cierto que en la compraventa de los mismos derechos hereditarios a que se refieren los poderes, se incluye una cláusula que prevé que dadas las características de la cesión se hace constar expresamente que la misma se hace a riesgo y ventura de la parte 4
5 compradora, quien releva a la vendedora de toda responsabilidad por evicción y saneamiento, sin que la compradora tenga derecho a indemnización alguna caso de que al vendedor no le correspondiera derecho alguno sucesorio en todas o alguna de las sucesiones de los causantes citados. Pero es obvio que, si se diese tal circunstancia, el poder carecería de absolutamente de sentido y, por consiguiente, también la petición de copia. b).- Que si bien del texto de las escrituras de poder cuyas copias se solicitan, aparece suficientemente claro que sus facultades se circunscriben a las herencias causadas por las personas que allí se nombran, cabría plantear la interpretación de que la expresión especialmente, en lugar de exclusivamente, que se emplea en aquéllas para designar las herencias en relación con las cuales se confieren las facultades, pudiera amparar su utilización respecto de otras diferentes de las expresamente mencionadas. Sin embargo, en tal caso, sería plenamente aplicable la norma contenida en el art. 227 del Reglamento Notarial, sin que conste en el expediente, como antes se ha indicado, alegación ni justificación de circunstancia alguna que hiciese aplicable al presente caso la doctrina que podría basar el derecho a la obtención de copia en algún interés legítimo del solicitante. Esta Dirección General ha acordado interpuesto. desestimar el recurso En la notificación en forma al Notario interesado se hará constar que contra la presente resolución cabe interponer recurso de alzada ante el Sr. Secretario de Estado de Justicia en el plazo de un mes. LA DIRECTORA GENERAL Pilar Blanco-Morales Limones. 5
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