NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES RONDA URUGUAY
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- Claudia Córdoba Alcaraz
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1 NEGOCIACIONES COMERCIALES MULTILATERALES RONDA URUGUAY RESTRICTED MTN.GNG/NG5/W/ de septiembre de 1990 Distribución especial Grupo de Negociaciones sobre Mercancías (GATT) Grupo de Negociación sobre la Agricultura POSICIÓN DEL JAPON RESPECTO DE LAS NORMAS Y DISCIPLINAS DEL GATT I. Medidas de ajuste en la frontera necesarias para los productos alimenticios básicos El Japón propone que se añadan los siguientes puntos a los articulos dei Acuerdo General para establecer normas relativas a los productos alimenticios básicos. Articulo XXI bis Excepciones relativas a la seguridad alimentaria 1. No deberá interpretarse ninguna disposición dei presente Acuerdo en el sentido de que impida a una parte contratante la adopción de medidas de ajuste en la frontera necesarias para mantener el nivel de producción interna de los productos alimenticios básicos que precisen por razones de seguridad alimentaria. 2. Los productos alimenticios básicos respecto de los que las partes contratantes podrán aplicar las medidas descritas en el párrafo 1 son los productos agropecuarios que reúnen todas las condiciones siguientes: a) que el producto sua una fuente importante de nutrición de los nacionales de la parte contratante de que se trate y constituya parte importante de su consumo diario de calorías; b) que las medidas internas necesarias se adopten o apliquen con respecto al producto en la parte contratante interesada con el fin de garantizar su producción estable y suficiente en circunstancias normales, y que fomenten la producción interna y el abastecimiento prioritario en épocas de déficit de alimentos. 3. En la aplicación de las medidas de ajuste en la frontera descritas en el párrafo 1 a los productos agropecuarios que reúnan las condiciones establecidas en el párrafo 2, la parte contratante interesada deberá observar todas las condiciones siguientes: a) la parte contratante de que se trate deberá indicar claramente el nivel de producción interno que necesite mantener con respecto a los productos alimenticios básicos de que se trate; SECRETARIA DEL GATT UR
2 Página 2 b) para adoptar las medidas descritas en el párrafo 1 deberá contarse con el apoyo expreso dei órgano supremo dei Estado de la parte contratante de que se trate; c) en la política dei gobierno de la parte contratante de que se trate deberá indicarse claramente que los productos alimenticios básicos de que se trata se regirán por lo siguiente: i) aplicación adecuada de las medidas con miras a alcanzar la producción prevista y aumentar la productividad con respecto a los productos alimenticios básicos de que se trate; excepto en casos de ayuda de buena fe, los productos alimenticios básicos de que se trate no se exportarán para eliminar excedentes de producción. 4. La parte contratante que aplique las medidas descritas en el párrafo 1 notificará a las partes contratantes los productos alimenticios básicos descritos en el párrafo 2 y el contenido de las medidas adoptadas; también se notificarán los cambios que se introduzcan en las medidas. Cuando así se solicite, la parte contratante que aplique estas medidas las examinará con las demás partes contratantes interesadas. II. Examen y aclaración de las condiciones de aplicación dei articulo XI.2 c) i) 1. El artículo XI.2 c) i) tiene la finalidad de asegurar la eficacia de las medidas gubernamentales para restringir la producción nacional, en vista de las características especiales de la agricultura en el sentido de que la producción se ve afectada considerablemente por las condiciones naturales y de que los productores son generalmente numerosos con operaciones en pequeña escala y difíciles de organizar. En otras palabras, la función de dicho artículo es estipular los medios por los cuales cada país pueda ocuparse adecuadamente de la inevitable producción excedentaria de productos agropecuarios que de otra manera se registraría debido a las características especiales de la agricultura arriba mencionadas. Tememos que sin un funcionamiento eficaz dei artículo, las subvenciones a la exportación se utilizarán como medio para colocar el excedente, lo que causará un daño enorme al comercio internacional de productos agropecuarios. Para establecer un sistema equitativo de comercio de productos agropecuarios, que es uno de los objetivos de la Ronda Uruguay, debe hacerse eficaz el funcionamiento dei artículo. 2. En relación con la aplicabilidad dei artículo, pueden señalarse los problemas siguientes: a) determinadas condiciones y prescripciones ya no corresponden a las actuales prácticas dei comercio de productos agropecuarios y a las innovaciones tecnológicas;
3 Página 3 b) entre los informes de los grupos especiales hay incoherencias en cuanto a la interpretación de las condiciones y prescripciones para la utilización dei Artículo XI 2 c)i). Asimismo, un grupo especial planteó dudas en cuanto a la adecuación de algunas de estas condiciones y prescripciones. 3. A la luz de lo que precede, deseamos proponer que se incluyan los siguientes puntos en el Código que se apruebe en el Grupo de Negociación sobre la Agricultura, para aclarar el artículo XI.2 c) i) y aumentar la eficacia de su funcionamiento conforme a las prácticas actuales dei comercio de productos agropecuarios. Los productos a los que se aplica el artículo XI.2 c) i) incluyen los siguientes productos elaborados que son prácticamente idénticos en el comercio internacional a los productos frescos con los que se han producido: a) los productos elaborados reversibles a los productos frescos sujetos a control de la producción nacional; b) los productos elaborados formados principalmente por los siguientes productos: i) productos obtenidos mediante la extracción dei ingrediente principal o la separación/condensación de los productos frescos sujetos a control de la producción; productos con la misma composición de ingredientes que los productos descritos en i). A. Con objeto de llegar a un acuerdo sobre esta cuestión, proponemos establecer un grupo de redacción formado por las partes interesadas y llevar a cabo debates intensivos. III. Aclaración sobre la interpretación y la aplicación dei articulo XX g) A. Productos pesqueros 1. La actividad de la industria pesquera se lleva a cabo en el marco de la política de conservación de los recursos, ya que la industria pesquera depende de la reproducción de recursos naturales agotables. 2. El artículo XX g) dei Acue-do General establece que las medidas necesarias para conservar los recursos naturales agotables como los recursos pesqueros no deberían estar sujetas a las normas generales dei Acuerdo General, a reserva de determinadas condiciones. 3. El Japón ha hecho todo lo posible por garantizar una gestión racional de los recursos pesqueros basada en disciplinas adecuadas adhiriéndose a las organizaciones internacionales de gestión de la industria pesquera
4 Página 4 Sin embargo, recientemente han surgido ciertas preocupaciones debidas al hecho de que las actividades pesqueras llevadas a cabo de manera desordenada por naciones que no son miembros de dichas organizaciones internacionales de gestión de la industria pesquera han disminuido la eficacia de las medidas de conservación adoptadas por dichas organizaciones. Esto privaría a dichas organizaciones de su propia razón de ser. El Japón considera que la importación y la comercialización de los productos pesqueros procedentes de países que no son miembros de dichas organizaciones acabaría anulando la eficacia de las medidas de conservación adoptadas por ellas. Por consiguiente, consideramos que en determinadas circunstancias será necesario restringir, de conformidad con el artículo XX g), la importación de estos productos pesqueros de una manera adecuada con el fin de conservar los recursos pesqueros que son recursos naturales agotables como se definen en dicho artículo. 4. Otra de nuestras preocupaciones es que, tratando de obliger a los demás países a adoptar medidas relativas a la conservación de un determinado recurso pesquero, algunos países pretenden ampliar, como sanción económica, el ámbito de la restricción de importación a los productos para los cuales no se adoptan medidas de conservación en el marco de la organización internacional encargada de ese determinado recurso pesquero. En este caso, dichas naciones pueden justificar las medidas de restricción de las importaciones sobre la base dei artículo XX g), aprovechando la ambigüedad relativa a la interpretación y aplicación de dicho articulo. Tal uso arbitrario dei artículo XX g) daría lugar a un abuso de las restricciones de las importaciones. 5. Para hacer frente a este tipo de situaciones, el Japón considera que es necesario convenir en criterios para la aplicación dei artículo XX g) con el fin de evitar futuros conflictos comerciales. 6. El Japón propone que el Código que se apruebe en este Grupo de Negociación establezca los siguientes criterios para la adopción de medidas relativas a la importación de productos pesqueros de conformidad con el artículo XX g): a) los productos pesqueros que podrán ser objeto de la restricción o prohibición de importación deberán cumplir los siguientes requisitos : i) los productos pesqueros que han sido producidos con animales de especies que son objeto de medidas de conservación adoptadas en virtud de un acuerdo internacional sobre las pesquerías o un acuerdo intergubernamental;
5 Página 5 la restricción o prohibición de importación de los productos pesqueros descritos en i) es necesaria para garantizar la eficacia de 1 didas de conservación adoptadas para los animales de íes que son objeto de un acuerdo internacional sobre x~e pesquerías o un acuerdo intergubernamental descritos en i); b) deben adoptarse medidas de reglamentación de la industria pesquera basándose en el acuerdo internacional sobre las pesquerías o el acuerdo intergubernamental descritos en a) i) en el país que pretenda imponer una restricción o prohibición de importación a los productos pesqueros descritos en a) para las actividades pesqueras de sus nacionales en lo relativo a los animales de las especies con los cuales se producen los productos pesqueros de que se trata; c) el acuerdo internacional sobre las pesquerías o el acuerdo intergubernamental descritos en a) i) deberá prever de manera adecuada la posibilidad de que las naciones interesadas se adhieran a él. B. Productos forestales Actualmente, ciertos países, aunque en numero limitado, aplican medidas de prohibición o restricción de las exportaciones de trozas, alegando que el principal objetivo de dichas medidas es la conservación de los recursos naturales. Sin embargo, en muchos casos, sólo reglamentan la exportación de trozas y no la exportación de productos forestales elaborados. Se supone que, a menos que las exportaciones de productos forestales elaborados sean también objeto de restricciones, las restricciones de las exportaciones de trozas por sí solas no son eficaces para la conservación de los recursos forestales. El Japón considera que dichas medidas no pueden justificarse en virtud dei artículo XX g). Por consiguiente, el Japón propone que en el Código que se apruebe en este Grupo de Negociación se aclaren los requisitos para la utilización dei artículo XX g) de manera que no puedan adoptarse este tipo de medidas.
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