GOBIERNO REGIONAL CAJAMARCA RESOLUCIÓN GERENCIAL GENERAL REGIONAL N GR.CAJ/GGR

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1 Casjamarca VISTOS: El Expediente N GRC.CAJ/STCPAGRC (MAD N ); Oficio N GR.CAJ/DRCI (MAD N ), de fecha 13 de enero de 2017; Informe N GR.CAJ/DRCI-ACRQ (MAD N ), de fecha 19 de diciembre de 2016; Memorando N GR.CAJ/GGR (MAD N ), de fecha 13 de enero de 2017; Informe N GRC.CAJ/STCPAGRC (MAD N ), de fecha 17 de enero de 2017, procedente de la Secretaria Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios del Gobierno Regional de Cajamarca; y CONSIDERANDO: Que, Mediante Oficio N GR.CAJ/DRCI, de fecha 30 de diciembre de 2009 el Director Regional de Control Institucional remitió al Presidente Regional el Informe N , referente al "Examen Especial a los stemas Administrativos de Abastecimientos, Tesorería y Contabilidad de la Sede del Gobierno Regional Cajamarca y as Sedes de las Gerencias Sub Regionales de Jaén, Chota y Cutervo", periodo 01 enero de 2008 al 31 de diciembre de 8, a fin de implementar las recomendaciones que contiene. De ese modo, mediante Resolución Ejecutiva Regional N GR.CAJ/P, de fecha 29 de diciembre de 2010 (MAD N ) se resolvió: "Artículo Primero: Declarar bajo las consideraciones expuestas la APERTURA DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO ] contra los imputados en el presente procedimientos administrativo basado en las presentes consideraciones legales, en las personas de Deyner Daniel Lezcano Minchón, Elizabeth Marleni Montoya Ríos, Leónidas Alberto Soto Pastor, Hugo Antonio Chacón Sánchez y Ramón Humberto Quiroz Castrejón", dando por implementadas las recomendaciones formuladas. Que, del seguimiento del Expediente N en el Módulo de Administración Documentaria (MAD) correspondiente a la Resolución Ejecutiva Regional N GR.CAJ/P, se aprecia que la citada resolución fue generada con fecha 29 de diciembre 2010, derivándose a la Secretaría General del Gobierno Regional de Cajamarca para efectos de notificación, siendo recepcionada por esta última dependencia el 04 de enero de 2010 y notificada a los interesados con fecha 09 de enero de Posteriormente, el Presidente de la Comisión Especial de Procesos Disciplinarios de esta Sede (CEPAD), con Oficio N /CEPAD/SGR de fecha 25 de noviembre de 2011, solicitó a la Secretaria General remita el cargo de notificación de la Resolución Ejecutiva Regional N GR.CAJ/P, de fecha 29 de diciembre de 2010; así, frente a dicho requerimiento, la Secretaria General a través del Oficio N GR.CAJ/GGR-SG, de fecha 06 de diciembre de 2011 (MAD N ) informó a la CEPAD lo siguiente: " (...) cumplo con informarle que respecto a las otras tres resoluciones indicadas, dos de ellas aparecen en Secretaria General y una de ellas ni siquiera ha sido derivada. Más aún, luego de la revisión de los archivos en fisico que se tiene, se ha verificado que no existen oficios destinados a su notificación, ni tampoco al SISGEDO muestra oficio alguno destinado a tal finalidad (...)". En ese contexto, mediante Resolución N /CEPAD/SGR, de fecha 20 de marzo de 2012 (MAD N ) la CEPAD, resolvió lo siguiente: "Oficiar a la Secretaria General del Gobierno Regional de Cajamarca, para que proceda a notificar correctamente la R.E.R. N GR. CAJ/P, de fecha 29 de diciembre de 2010, luego de lo cual deberá alcanzar a esta Comisión el documento que sustente dicha notificación,. ello a efectos de evitar nulidades 1 PAD.

2 Camaca posteriores (...)",. en ese sentido, se cumplió con notificar a los investigados con la Resolución Ejecutiva Regional N GR.CAJ/P, conforme al detalle siguiente: OFICIO MAD FECHA DE NOTIFICACIÓN INVESTIGADO Oficio N GR.CAJ/GGR-SG /01/2012 Leonidas Alberto Soto Pastor Oficio N GR.CAJ/GGR-SG /01/2012 Ramón Humberto Quiroz Sánchez Oficio N GR.CAJ/GGR-SG /01/2012 Hugo Antonio Chacón Sánchez Oficio N GR.CAJ/GGR-SG /01/2012 Elizabeth Marleni Montoya Ríos Oficio N GR.CAJ/GGR-SG /02/2012 Deyner Daniel Lezcano Minchón DEe Siendo evidente que entre la emisión de la R.E.R. N GR.CAJ/P (inicio de PAD) de fecha 29 de diciembre 2010 hasta la notificación válida de la misma a los investigados (según cuadro), ha transcurrido más de un arlo ndario. l'kenc I A Luego, mediante Resolución Ejecutiva Regional N GR.CAJ/P, de fecha 03 de junio de 2015 (MAD N 14142), se resolvió sancionar administrativamente a los siguientes investigados: Hugo Antonio Chacón Sánchez, Elizabeth Marleni Montoya Ríos, Ramón Humberto Quiroz Castrejón, Deyner Daniel Lezcano Minchón, y Leónidas Alberto Soto Pastor. De tal modo, que éstos interpusieron recursos de reconsideración en contra de la citada resolución. En ese sentido, ésta Entidad procedió a resolver los recursos de reconsideración de la siguiente forma: '. ' N RESOLUCIÓN ACTO RESOLUTIVO Resolución Ejecutiva Regional N GR.CAJ/GR, de fecha 19 de agosto de Resolución Ejecutiva Regional N GR.CAJ/GR, de fecha 19 de agosto de Resolución Ejecutiva Regional N GR.CAJ/GR, de fecha 19 de agosto de Resolución Ejecutiva Regional N GR.CAJ/GR, de fecha 19 de agosto de Resolución Ejecutiva Regional N GR.CAJ/GR, de fecha 19 de agosto de 2019 interpuesto por la Sra. Elizabeth Marleni Montoya Ríos. interpuesto por el Sr. Ramón Humberto Quiroz Castrejón. interpuesto por el Sr. Deyner Daniel Lezcano Minchón. interpuesto por el Sr. Leónidas Alberto Soto Pastor. interpuesto por el Sr. Hugo Antonio Chacón Sánchez. Ante ello, los sancionados Elizabeth Marleni Montoya Ríos, Hugo Antonio Chacón Sánchez, y el Ramón Humberto Quiroz Castrejón solicitaron la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Ejecutivas Regionales, por lo que la Entidad resolvió: _ N RESOLUCIÓN ACTO RESOLUTIVO Resolución Ejecutiva Regional N Declarar de oficio la nulidad de la Resolución Ejecutiva GR.CAJ/GR, de fecha 12 de octubre de Regional N GR.CAJ/P y la Resolución Ejecutiva

3 CalaMarca Resolución Ejecutiva Regional N GR.CAJ/GR, de fecha 12 de octubre de Resolución Ejecutiva Regional N GR.CAJ/GR, de fecha 12 de octubre de Regional N GR.CAJ/P, en consecuencia retrotraer el proceso administrativo sancionador. Declarar de oficio la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N GR.CAJ/P y la Resolución Ejecutiva Regional N GR.CAJ/P, en consecuencia retrotraer el proceso administrativo sancionador. Declarar de oficio la nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional N GR.CAJ/P y la Resolución Ejecutiva Regional N GR.CAJ/P, en consecuencia retrotraer el proceso administrativo sancionador. Que, revisadas las declaraciones de nulidad de oficio de las precitadas resoluciones, éstas han sido expedidas alegando que las mismas adolecen de vicio consistente en la indebida motivación. Que, posterior a la declaración de nulidad, la Entidad emitió las siguientes resoluciones, declarando prescrita la acción disciplinaria seguida contra los investigados recurrentes, tal como sigue: Resolución Ejecutiva Regional N GR.CAJ/GR, de fecha 22 de diciembre de 2015 (MAD N ) que resolvió: "ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA contra don Hugo Antonio CHACÓN SÁNCHEZ, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución...". Resolución Ejecutiva Regional N GR.CAJ/GR, de fecha 22 de diciembre de 2015 (MAD N ) que resolvió: "ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA contra doña Elizabeth Marleni MONTOYA RIOS, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución...". Resolución Ejecutiva Regional N GR.CAJ/GR, de fecha 22 de diciembre de 2015 (MAD N ) que resolvió: "ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA contra don Ramón Humberto QUIROZ CASTREJON, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución...". Que, en atención a las acciones resumidas líneas arriba, mediante Oficio N GR.CAJ/DRCI (MAD N ), de fecha 13 de enero de 2017, el Director Regional de Control Institucional se dirige al Titular de esta Entidad señalando que en los procedimientos disciplinarios derivados del Informe N "Examen Especial a los Sistemas Administrativo de Abastecimiento, Tesorería y Contabilidad de la Sede del Gobierno Regional Cajamarca y de las Gerencias Sub Regionales de Jaén, Chota y Cutervo", se habrían observado ciertas irregularidades, adjuntando para el efecto el Informe N GR.CAJ/DRCI-ACRQ 2, de fecha 19 de diciembre de 2016 (MAD N ) elaborado por la Abg. Ana Cecilia Rojas Quispe. 2 En adelante: el informe.

4 Consecuente con ello, mediante Memorando N GR.CAJ/GGR (MAD N ), de fecha 13 de enero de 2017, la Gerencia General Regional de esta Entidad remitió los actuados a esta Dependencia a fin de deslindar responsabilidades sobre las irregularidades advertidas. Que, visto el Informe N GR.CAJ/DRCI-ACRQ remitido por el Director de Control Institucional se procede implementando la recomendación contenida en su ítem "V. RECOMENDACIÓN", que señala: "5.1. Comunicar al Titular de la entidad, de los hechos descritos en el presente informe y disponga de las medidas correctivas e inicio de deslinde de responsabilidad administrativa disciplinaria a los presuntos responsables en haber determinado la prescripción de la acción administrativa disciplinaria a los presuntos responsables del informe administrativo antes señalado para lo cual deberá verificar Secretaría Técnica la fecha de ocurrencia de los hechos y efectuar sus atribuciones de acuerdo a su competencia" (Énfasis agregado). Presunta responsabilidad por declaración de prescripción de la acción disciplinaria: Que, las Resoluciones Ejecutivas Regionales N 585; 586 y GR.CAJ/GR, todas de fecha 22 de diciembre 2015, respectivamente declaran PRESCRITAS LAS ACCIONES DISCIPLINARIAS seguidas contra Don Hugo ntonio Chacón Sánchez; Elizabeth Marleni Montoya Ríos y Ramón Humberto Quiroz Castrejón; las mismas que fueran instauradas mediante Resolución Ejecutiva Regional N GR.CAJ/P de fecha 29 de diciembre de 2010 (MAD N ). Que, conforme se desprende de las resoluciones que declaran la prescripción, la comunicación de irregularidades advertidas en el Informe N , referente al "Examen Especial a los Sistemas Administrativos de Abastecimientos, Tesorería y Contabilidad de la Sede del Gobierno Regional Cajamarca y de las Sedes de las Gerencias Sub Regionales de Jaén, Chota y Cutervo", se materializó ante el Titular de esta Entidad con fecha 30 de diciembre de 2009 mediante Oficio N GR.CAJ/DRCI, emitido por el Director Regional de Control Institucional; siendo así, según lo previsto en el artículo 173 del Reglamento del Decreto Legislativo N 276, aprobado por Decreto Supremo N PCM, desde aquel 30 de diciembre de 2009, la Entidad tenía el plazo de un año para iniciar las acciones disciplinarias, esto es, hasta el 30 de diciembre de 2010; en ese sentido, y aun cuando la Entidad emitió con fecha 29 de diciembre de 2010 la Resolución Ejecutiva Regional N GR.CAJ/P (MAD N ) por la que apertura procedimiento disciplinario, dicha resolución fue notificada a los investigados entre el 27 de enero de 2012 y 22 de febrero del mismo año; es decir, después de más de dos años desde conocidas las presuntas conductas irregularidades, tal como se describe en el detalle siguiente: OFICIO MAD FECHA DE NOTIFICACIÓN INVESTIGADO Oficio N GR.CAJ/GGR-SG /01/2012 Leonidas Alberto Soto Pastor Oficio N GR.CAJ/GGR-SG /01/2012 Ramón Humberto Quiroz Sánchez Oficio N GR.CAJ/GGR-SG /01/2012 Hugo Antonio Chacón Sánchez Oficio N GR.CAJ/GGR-SG /01/2012 Elizabeth Marleni Montoya Ríos Oficio N GR.CAJ/GGR-SG /02/2012 Deyner Daniel Lezcano Minchón

5 Cajamarca Que, el numeral 2.3 del informe en referencia señala en su segundo párrafo lo siguiente: "...el artículo 173 de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público señala que el INICIO debe efectuarse antes de 1 año, NO INDICANDO QUE SU NOTIFICACIÓN DEBE INCLUIRSE dentro del año, puesto que el acto de notificación, de acuerdo al artículo 168 del mismo reglamento tiene su propio plazo... ",. concordante con ello, su párrafo Cuarto dicta: "...En ese orden de ideas, la resolución que instaura el proceso correspondiente ya había sido emitido por ende ya no le alcanzaba la prescripción, considerando además que hubo cambios organizacionales por asumir una gestión regional por elecciones generales. Esta interpretación como se expone NO HACE ALUSIÓN a que el acto de notificación también debe estar incluido en el año que tiene la autoridad competente para INICIAR con su facultad sancionadora..." (Negrita agregada). Que, el artículo 173 del reglamento del Decreto Legislativo N 276 establece: "173. El proceso administrativo disciplinario deberá iniciarse en el plazo no mayor de un (1) año contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario se declarará prescrita la acción...". Visto el tenor del dispositivo legal citado en el punto anterior, se advierte que la interpretación vertida en el informe remitido, respecto a que el plazo de prescripción de un año no incluye la notificación, se limita a la literalidad, y aun cuando dicho artículo no expresa que dentro aquel plazo la Entidad debe emitir la resolución de instauración y notificarla válidamente a los investigados, dicha norma no puede interpretarse de manera aislada; en ese sentido, aplicando el método de interpretación sistemática resulta pertinente acudir al artículo 16 numeral 16.1 de la Ley N 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, que redacta: "16.1. El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos..."; concluyendo así que el año de plazo para inicio de acciones descrita en el artículo 173 del reglamento del Decreto Legislativo N 276 incluye para la Entidad la obligación de: (i) EMITIR EL ACTO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO y (ii) DE NOTIFICARLO VÁLIDAMENTE, tema cuya discusión ha sido agotada hace varios años, tal es así, que entre las decisiones que el Tribunal Constitucional ha ocupado para analizar dicho cuestionamiento podemos citar la sentencia recaída en el Expediente N PC/TC, emitida por la Sala Segunda Del Tribunal Constitucional cuyo fundamento 15 expresa: "15. En efecto, como establece el numeral 16.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Ley N , "el acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos (..)". En esa línea, Juan Carlos Morón Urbina señala que "Un acto administrativo carece de eficacia mientras no sea notificado a su destinatario o publicado (..) aun cuando cumpla las exigencias legales previstas, no pasa de ser una decisión de la autoridad mantenida en su intimidad, intrascendente para el exterior, y carente de fuerza jurídica para producir efectos frente a los administrados, terceros y aun otras autoridades administrativas. Si bien ya es un acto administrativo, en tales condiciones el acto no vincula jurídicamente a ningún sujeto de derecho, salvo a sí mismo, ya que le genera el deber de notificarlo. Es un acto administrativo oculto" (MORÓN URBINA, Juan Carlos: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tercera edición, Lima, Gaceta Jurídica, 2004, p. 170)...". Por lo expuesto, en el caso materia de análisis, pese a que la Resolución Ejecutiva Regional N GR.CAJ/P (MAD N ) fue emitida con fecha 29 de diciembre de 2010, esto es, dentro del año permitido para iniciar acciones disciplinarias, tal declaración no se notificó a los investigados dentro de dicho lapso, sino luego de más de un año de expedida (entre el 27 de enero de 2012 y 22 de febrero del mismo año) y después de dos años de conocidos los hechos por la Entidad (30 de diciembre de 2009), tal como se detalla a continuación:

6 CJamarca CONOCIMIE NTO Oficio N GR.CAJ/DRCI. in n h INICIO DE ACCIONES RER N GR.CAJ/P (MAD N ). DOCUMENTO Y FECHA DE NOTIFICACIÓN INVESTIGADO Oficio N /01/2012 Leonidas Alberto Soto Pastor ) Oficio N /01/2012 Ramón Humberto Quiroz Sánchez ) Oficio N ) Oficio N ) Oficio N ) 30/01/2012 Hugo Antonio Chacón Sánchez 30/01/2012 El izabeth Marleni Montoya Ríos 22/02/2012 Deyner Daniel Lezcano Minchón Por lo expuesto, resulta más que evidente que al momento de efectuarse la notificación a los implicados la acción disciplinaria había prescrito, por lo que no existe mérito para deslindar responsabilidades por la emisión de las resoluciones que declaran prescritas las acciones en comento, pues dicha declaración responde al cumplimiento de lo dispuesto en la parte final del tantas veces citado artículo 173 del reglamentó del Decreto Legislativo N 276, que señala que las acciones disciplinarias deben iniciarse dentro de un año de conocida la comisión de la falta "en caso contrario se declarará prescrita la acción..." Ahora bien, sobre la responsabilidad de quién habría permitido se declaren prescritas las acciones disciplinarias, tal investigación ha sido concluida mediante Resolución Gerencial General Regional N GR.CAJ/GGR, de fecha 15 de diciembre de 2016 (MAD N ), en la que luego de analizados detalladamente los ocurrencia de los hechos se identificó como infractor al entonces Presidente Regional provisional de este Pliego, Ing. Wilson Nicolás Flores Castillo, sin embargo, dicho funcionario en virtud de su cargo y en atención a lo previsto en el artículo 90 del Reglamento General de la Ley N 30057, Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo N PCM, se encuentra excluido de la potestad sancionadora diseñada por la Ley del Servicio Civil, razón por la que se declaró improcedente el inicio de acciones disciplinarias en su contra. Por otro lado, es de tener en cuenta que el Informe remitido por la Dirección Regional de Control Institucional expresa en el Quinto párrafo del numeral 2.2 que: "La notificación tiene por finalidad hacer conocer al destinatario de las disposiciones administrativas que la Entidad ha efectuado, sin embargo el no realizar este acto dentro del plazo de 72 horas, esto es 3 días, NO ACARREA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE APERTURA..."; concordante con dicha afirmación, el último párrafo del mismo numeral señala: "...Analizados los 4 puntos que recogen las causales de nulidad se colige que la Resolución Ejecutiva Regional N GR.CAJ/P de fecha 29 de diciembre de 2010 ha sido válidamente expedida. No existiendo causal para que se declare la nulidad del mismo." (Énfasis agregado); al respecto, se observa que lo advertido en dicho informe NO GUARDA RELACIÓN CON LA REALIDAD puesto que la resolución de apertura de acciones disciplinarias, esto es, la Resolución Ejecutiva Regional N GR.CAJ/P de fecha 29 de diciembre de 2010 (MAD N ) en ningún momento dentro del procedimiento ha sido declarada nula.

7 Caiarnar-ca Estando a lo expuesto, de conformidad con el nuevo régimen disciplinario establecido en la Ley N 30057, Ley de Servicio Civil, su Reglamento General aprobado por Decreto Supremo N PCM, y la Directiva N SERVIR/GPGSC, "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N 30057, Ley del Servicio Civil", aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N 10I-SERVIR-PE; SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR NO HA LUGAR el inicio de acciones disciplinarias por la emisión de las Resoluciones Ejecutivas Regionales N 585; 586 y GR.CAJ/GR, todas de fecha 22 de diciembre de 2015, que respectivamente declaran prescritas las acciones disciplinarias seguidas contra don Hugo Antonio Chacón Sánchez; Elizabeth Marleni Montoya Ríos y Ramón Humberto Quiroz Castrejón; en atención a los fundamentos descritos en la parte considerativa. ARTÍCULO SEGUNDO: DISPONER, que a través de la Secretaría General notifique la presente Resolución a la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la Sede del Gobierno Regional de Cajamarca y a la dirección Regional de Control Institucional. REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE sús Juica Dtag GENIRALRE010,141.

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