GOBIERNO REGIONAL CAJAMARCA

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1 ciewin a roa,rfrv RESOLUCIÓN DE ÓRGANO SANCIONADOR N GR.CAJ/GGR. Cajamarca, 1 8 JUL VISTOS: Expediente N STPAD; Resolución del Órgano Instructor N GR.CAJ-DRA/DP (MAD N Fs.27), de fecha 18 de julio de 2016; Informe de Órgano Instructor N GR.CAJ/DRA/DP (MAD N Fs. 40), de fecha 13 de julio de 2017; Acta de Diligencia de Informe Oral, de fecha 17 de julio de 2017, obrante a fojas 48; y CONSIDERANDO: Que, la Ley N 30057, Ley del Servicio Civil, desarrolla en su Título V el nuevo diseño de Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador en el Sector Público, en cuanto a su vigencia, la Undécima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General de referida Ley N aprobado por Decreto Supremo N PCM señala q-.\ que: "El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) i..\13 eses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento"; así, y Ce ", stando a que el referido reglamento fue publicado el 13 de junio de 2014, el régimen disciplinario y procedimiento,.... ' 7;1 1 14' \ Ifah ancionador conforme a la Ley de Servicio Civil entró en vigencia a partir del 14 de septiembre de 2014, por lo que ' corresponde accionar conforme a las reglas establecidas en dicho procedimiento. A. ANTECEDENTES: Mediante Oficio N GR.CAJ/DRA/D.A., de fecha 04 de julio de 2016 (MAD N ), el Director de Abastecimiento del Gobierno Regional Cajamarca comunicó a la Directora de Personal sobre la ausencia injustificada al centro de labores por parte del servidor Jhony Erlin Guevara Guevara, situación que se habría generado a partir del 19 de junio de En consecuencia, vía Resolución del Órgano Instructor N GR.CAJ-GR/DRA/DP (MAD N ), de fecha 18 de julio de 2016, se resolvió en su artículo Primero lo siguiente: "INICIAR contra el servidor JHONY ERLIN GUEVARA GUEVARA, Guardián de la Dirección de Abastecimientos del Gobierno Regional Cajamarca, por la presunta comisión de la falta de carácter disciplinario descrita el literal j) del Artículo 85 de la Ley N 30057, Ley del Servicio Civil, que considera como falta: " j) Las ausencias injustificadas por más de tres (3) días consecutivos o por más de cinco (5) días no consecutivos en un período de treinta (30) días calendario, o más de quince (15) días no consecutivos en un período de ciento ochenta días (180) calendario"; esto, por su continua e injustificada ausencia en el centro de labores, la misma que data desde el 19 de junio de 2016 hasta la actualidad". Es de verse que, aun cuando el investigado ha sido válidamente notificado en su domicilio con la resolución de inicio de procedimiento disciplinario, esto, a través del Oficio N GR.CAJ/GGR-SG (MAD N Fs. 28), de fecha 20 de julio de 2016, documento que fuera recepcionado por su hermano Exon Guevara Guevara, no ha cumplido con presentar descargo en su defensa, debiendo proseguir con el procedimiento en el estado en el que se encuentra.

2 RESOLUCIÓN DE ÓRGANO SANCIONADOR N O/ GR.CAJ/GGR. Debe tenerse en cuenta que a fojas 22 del expediente obra la "Carta de Renuncia" (MAD N ) presentada el día 18 de julio de 2016, por la cual el investigado formula su "renuncia voluntaria" indicando como inicio de labores el 18 de febrero de 2013 y final de las mismas la expresión "hasta la actualidad", entendiéndose que su último día como servidor se generó aquel 18 de julio de 2016, fecha en la que presentó formalmente su renuncia. Por su parte, obra también en el expediente otra "Carta de Renuncia" (MAD N Fs. 23) del 19 de julio de 2016, indicando que ha desempeñado funciones desde el 18 de febrero de 2013, sin embargo a diferencia de la anterior, identifica como fecha final de sus servicios el 19 de junio de Asimismo, habiendo la Gerencia General Regional recibido el Informe de Órgano Instructor N GR.CAJ/DRAJDP (MAD N Fs. 40), de fecha 13 de julio de 2017, se procedió a notificar válidamente al investigado con la Carta N GR.CAJ-GGR (MAD N Fs.44) en su domicilio sito en Prolongación Ancón D-7-Barrio San Pedro de ésta ciudad, siendo recepcionada por su hermana Sra. Jheny Guevara Guevara, mediante el cual se fijó fecha y hora para la diligencia de Informe Oral; sin embargo según Acta de Diligencia de Informe Oral, de fecha 17 de julio de 2017 (Fs. 48) se da cuenta que el investigado no asistió a la citada diligencia. B. IDENTIFICACIÓN DE LA(S) FALTA(S) DISCIPLINARIA(S) IMPUTADA(S): Se investiga la comisión de la falta prevista en el artículo 85 literal j) de la Ley N 30057, Ley del Servicio Civil, que expresa: "85. Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o destitución, previo proceso administrativo:...j) Las ausencias injustificadas por más de tres (3) días consecutivos o por más de cinco (5) días no consecutivos en un período de treinta (30) días calendario, o más de quince (15) días no consecutivos en un período de ciento ochenta días (180) calendario". C. HECHOS Y ANÁLISIS RESPECTO A LA PRESUNTA COMISIÓN DE FALTA ADMINISTRATIVA: Que, corresponde desarrollar los supuestos que configuran la presunta comisión de la falta imputada, sin embargo, siendo que el investigado no ha cumplido con realizar el descargo respectivo, no se habría desvirtuado la comisión de falta imputada. En ese sentido, se tiene que con fecha 23 de junio de 2016 el Coordinador de Guardianía de la Sede Central del Gobierno Regional Cajamarca emite el Informe N 13-JAGÑ-2016-GRC (MAD N Fs. 01) comunicando al Director de Abastecimientos sobre la inasistencia al centro laboral del investigado desde el 19 de junio de 2016, redactando: "Que el Sr. Jhony Erlin Guevara Guevara, no está asistiendo a su centro laboral desde el 19 del presente mes, no comunicando a mi persona el motivo de su inasistencia, así como también llamando en reiteradas veces a su teléfono celular no contestado las llamadas". Por otro lado, el Responsable de Control de Personal del Gobierno Regional Cajamarca, mediante Informe N GR.CAJ.D.RA.DP/CP, de fecha 24 de junio de 2016 (MAD N Fs. 02) informó a la Directora de Personal que el señor Jhony Erlin Guevara Guevara, se encuentra inasistiendo a su Centro de Trabajo a partir del 19 del presente mes a la fecha, sin conocimiento alguno.

3 RESOLUCIÓN DE ÓRGANO SANCIONADOR N o GR.CAJ/GGR. Posteriormente, vía Memorando N GR.CAJ/DRA/D.A., de fecha 28 de junio de 2016 (MAD N Fs. 09), el Director de Abastecimientos del Gobierno Regional Cajamarca solicitó al Sr. José Antonio Gutiérrez Ñontol, Coordinador de Vigilancia de la Sede Regional, un informe sobre la inasistencia al centro laboral por parte del señor Jhony Erlin Guevara Guevara, por lo que el emplazado dio respuesta a su requerimiento a través del Informe N 14- JAGÑ-2016-GRC, de fecha 30 de junio de 2016 (MAD N Fs. 10), expresando lo siguiente: "Que el señor Jhony Erlin Guevara Guevara no viene asistiendo a laborar desde el 19 del presente mes, llamándolo en reiteradas oportunidades, no contestando su teléfono celular, ni comunicando cual es el motivo de su inasistencia". En ese contexto, el Director de Abastecimiento, vía Oficio N GR.CARDRA/D.A, de fecha 04 de julio de 2016 (MAD N ) informó a la Directora de Personal sobre las continuas inasistencias del servidor Jhony Erlin Guevara Guevara. o Que, estando a que el investigado se ha desempeñado sus funciones de guardián bajo Contratos Administrativos de Servicios, el artículo 9 de la Ley N 29849, Ley que establece la eliminación progresiva del Régimen Especial del Decreto Legislativo N 1057 y Otorga Derechos Laborales, redacta respecto a las obligaciones de los servidores inmersos en dicho régimen, lo siguiente: "Son aplicables al trabajador sujeto al Régimen Laboral Especial del Decreto Legislativo 1057, en lo que resulte pertinente, la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público... "; así, remitiéndonos a la Ley Marco del Empleo Público, su artículo 16 literal h) precisa: "16. Todo empleado está sujeto a las siguientes bligaciones:...h) Concurrir puntualmente y observar los horarios establecidos..." (negrita agregada). De lo expuesto, se evidencia que el investigado Jhony Erlin Guevara Guevara habría incumplido con su obligación e concurrencia al centro de labores, debido a su ausencia injustificada desde el 19 de junio de 2016, situación que se '`".. vuelve a confirmar a través del Informe N CAJ.D.RA.DP/P, de fecha 14 de julio de 2016 (MAD N Fs. 12) suscrito por el Responsable de Control de Personal de esta Sede Regional. Por los hechos expuestos, vía Resolución del Órgano Instructor N GR.CAJ-GR/DRA/DP (MAD N ), de fecha 18 de julio de 2016, se resolvió en su artículo Primero instaurar procedimiento administrativo disciplinario contra el investigado por la presunta comisión de la falta de carácter disciplinario descrita el literal j) del Artículo 85 de la Ley N 30057, Ley del Servicio Civil, que data sobre: "j) Las ausencias injustificadas por más de tres (3) días consecutivos o por más de cinco (5) días no consecutivos en un período de treinta (30) días calendario, o más de quince (15) días no consecutivos en un período de ciento ochenta días (180) calendario". Luego de ello, obra a fojas 22 del expediente la "Carta de Renuncia" (MAD N ) presentada el día 18 de julio de 2016, por la cual el investigado formula su "renuncia voluntaria" indicando como inicio de labores el 18 de febrero de 2013 y final de las mismas la expresión "hasta la actualidad", entendiéndose que su último día como servidor se generó aquel 18 de julio de 2016, fecha en la que presentó formalmente su renuncia. Al día siguiente, es decir, el 19 de julio de 2016, el hasta ahora presunto infractor presentó con registro MAD N otra "Carta de Renuncia" (Fs. 23) indicando que ha desempeñado funciones desde el 18 de febrero de 2013, sin embargo, a diferencia de la anterior, identifica como fecha final de sus servicios el 19 de junio de Que, la figura de renuncia en el régimen laboral de Contratación Administrativa de Servicios obra prevista en el artículo 10 inciso c) del Decreto Legislativo N 1057', siendo su tenor: "10 El Contrato Administrativo de Servicios se Incorporado por el artículo 3 de la Ley

4 RESOLUCIÓN DE ÓRGANO SANCIONADOR N GR.CAJ/GGR. extingue por:...c) Renuncia. En este caso, el trabajador debe comunicar por escrito su decisión a la entidad contratante con una anticipación de 30 días naturales previos al cese. Este plazo puede ser exonerado por la autoridad competente de la entidad, por propia iniciativa o a pedido del contratado. En este último caso, el pedido de exoneración se entenderá aceptado si no es rechazado por escrito dentro del tercer día natural de presentado"; desprendiéndose del dispositivo citado que la renuncia se plantea de manera anticipada, sea de treinta (30) días naturales o menos en caso exoneración de plazo, pero siempre de manera anticipada al cese de labores y no de manera retroactiva como ha pretendido el investigado en su carta de renuncia del 19 de julio de 2016, por la cual solicitó renunciar desde el 19 de junio de 2016, es decir, con fecha anterior a su requerimiento formal. Como es de verse, las cartas de renuncia presentadas por el investigado evidencian contradicción entre ellas en cuanto a la fecha final de vínculo laboral, además de ello, tales misivas fueron presentadas luego de expedida la Resolución del Órgano Instructor N GR.CAJ-GR/DRA/DP (MAD N ), de fecha 18 de julio de 2016, que da inicio al procedimiento disciplinario seguido en su contra, es decir, cuando ya se había configurado la falta imputada. Por lo expuesto, el investigado ha incurrido en la falta descrita en el literal j) del Artículo 85 de la Ley N 30057, Ley del Servicio Civil, que dicta: "Artículo 85.- Son faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con suspensión temporal o destitución, previo proceso administrativo:...j) Las ausencias injustificadas por más de tres (3) días consecutivos...", por las ausencias continuas e injustificadas desde el 19 de junio de 2016 hasta la fecha de presentación de su primera carta de renuncia de fecha 18 de julio de 2016 correspondiendo sancionar dicha conducta infractora. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN: Que, el artículo 87 de la Ley N 30057, Ley del Servicio Civil, establece que la sanción debe ser proporcional a la ta cometida y se determina evaluando la existencia de las condiciones siguientes, que serán valoradas en relación al xtremo de las traducciones certificadas, por el que se sanciona en el presente procedimiento: a) Grave afectación a los intereses generales o a los bienes jurídicamente protegidos por el Estado: En el presente caso se advierte afectación al Estado por haberse ausentado de manera sorpresiva e injustificada de su habitual centro de labores, máxime, porque las labores de guardianía que desempeñaba ha puesto en riesgo la seguridad de esta Entidad. b) Ocultar la comisión de la falta o impedir su descubrimiento: - No concurre esta condición al presente caso, pues no se acreditan acciones de ocultamiento de la falta incurrida. c) El grado de jerarquía y especialidad del servidor que comete la falta: - La obligación de concurrir al centro de labores en la jornada establecida por la Entidad no exige conocimiento especializado para su cumplimiento, por ser una labor inherente a su condición de trabajador, hecho que constituye en cualquier cargo desempeñado, un agravante a la falta cometida. d) Circunstancias en que se comete la infracción: Por ser la ausencia injustificada una conducta omisiva, se desconocen las circunstancias que han propiciado tal conducta.

5 caca ` RESOLUCIÓN DE ÓRGANO SANCIONADOR N ( GR.CAJ/GGR. e) Concurrencia de varias faltas: - Solo se advierte la comisión de la falta imputada. f) Participación de uno o más servidores en la falta: - En la falta incurrida solo ha participado el infractor. g) La reincidencia en la comisión de la falta: - El infractor no registra anteriormente falta igual a la cometida. h) La continuidad en la comisión de la falta: - La naturaleza continuada de la falta incurrida culminó con la carta de renuncia presentada por el infractor, esto, luego de haberse configurado la falta. El beneficio ilícitamente obtenido: - No se ha determinado que el infractor haya obtenido beneficio por la infracción cometida. De la evaluación de las condiciones de graduación expuestas, ésta Gerencia General Regional considera que la Ación recomendada de destitución debe graduarse por una sanción de suspensión sin goce de remuneraciones, en atención a que el investigado no ha causado una grave afectación económica al Estado, no existe beneficio por la infracción cometida, y no cuenta antecedentes iguales a la falta cometida. La graduación de la sanción se realiza teniendo en cuenta el artículo 90 y 91 de la Ley N Ley del Servicio Civil, y en virtud del inciso 9.3. del numeral 9 de la Directiva N SERVIR/GPGSC, "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N 30057, Ley del Servicio Civil" aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N SERVIR-PE y modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N SERVIR-PE, que establece lo siguiente: "9.3.Facultades del órgano sancionador: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 90 de la LSC, en el caso de la sanción de suspensión y de la sanción de destitución, el jefe de recursos humanos y el titular de la entidad, respectivamente, pueden modificar la sanción propuesta y variar la sanción por una menos grave, de considerar que existe mérito para ello. En ningún caso, las autoridades del procedimiento disciplinario pueden imponer una sanción de mayor gravedad a la que puedan imponer dentro de su competencia"; por lo que corresponde sancionar al infractor con suspensión sin goce de remuneraciones, según lo previsto en el Artículo 85 literal j) de la Ley N Que, estando a lo antes expuesto, teniendo en cuenta lo señalado por la Ley N 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, modificado por Decreto Legislativo N 1272 y en uso de las facultades conferidas por la Ley N 30057, Ley del Servicio Civil, su Reglamento General aprobado por Decreto Supremo N PCM, Directiva N SERVIR/GPGSC, "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N 30057, Ley del Servicio Civil" aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N SERVIR-PE y modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N SERVIR-PE. SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR al Sr. JHONY ERLIN GUEVARA GUEVARA, en su condición de Guardián de la Dirección de Abastecimientos del Gobierno Regional Cajamarca, con CIENTO VEINTE (120) DÍAS DE SUSPENSIÓN SIN GOCE DE REMUNERACIONES, por la comisión de la falta de carácter disciplinario descrita el literal j) del Artículo 85 de la Ley N 30057, Ley del Servicio Civil, por su continua e injustificada ausencia en su

6 RESOLUCIÓN DE ÓRGANO SANCIONADOR N /9 / GR.CAJ/GGR. habitual centro de labores por más de tres días consecutivos, la misma que data desde el 19 de junio de 2016 hasta la presentación de su primera carta de renuncia de fecha 18 de julio de 2016; esto, en atención a los argumentos expuestos en la parte considerativa. ARTÍCULO SEGUNDO: DISPONER que aun cuando el infractor no tenga vínculo laboral con esta Entidad, la sanción impuesta SE EJECUTARÁ EN EL MARCO DE SUS POSTERIORES RELACIONES CON EL ESTADO, asumiendo que éste ostenta el carácter de empleador único, de conformidad con el criterio adoptado por la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, en el Informe Legal N SERVIR/GG-OAL ARTÍCULO TERCERA: El sancionado podrá interponer recurso de reconsideración o apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, debiendo presentar el impugnatorio ante la autoridad que expidió el acto que se cuestiona, en el presente caso, ante la Gerencia General Regional del Gobierno Regional Cajamarca que acciona como Órgano Sancionador. El recurso de reconsideración será resuelto por este mismo órgano y el recurso de apelación a cargo del Tribunal del Servicio Civil. ARTÍCULO CUARTO: REGISTRAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Sanciones de Destitución y Despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del Reglamento General de la Ley N 30057, aprobado por Decreto Supremo N PCM. ARTÍCULO QUINTO: DISPONER, que la Secretaría General PUBLIQUE la presente resolución en el portal web institucional y NOTIFIQUE la misma a la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de esta Sede y al sancionado en su domicilio que según ficha RENIEC se ubica en Prolongación Ancón D-7 Barrio San Pedro de la ciudad de Cajamarca. REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE GOBIERN ing. GER e \ CAJAMARCA S ulca Díaz NERAL REGIONAL JJD/GOR EOCM

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