RESOLUCIÓN DE ÓRGANO SANCIONADOR N GR.CAJ-DRA/DP
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- Valentín Moya Camacho
- hace 6 años
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1 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO (PAD) CaWmarca VISTOS: Resolución del Órgano Instructor N GR.CAJ-GR (MAD N ), de fecha 16 de diciembre de 2015; Escrito de descargo de fecha 28 de diciembre de 2015 (MAD N ); Informe de Órgano Instructor N GR.CAJ/GR (MAD N ), de fecha 06 de diciembre de 2016 emitido por el Gobernador Regional en su condición de Órgano Instructor; Acta de realización de Informe Oral de fecha 15 de diciembre de 2016; y CONSIDERANDO: Que, la Ley N 30057, Ley del Servicio Civil, desarrolla en su Título V el nuevo diseño de Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador en el Sector Público, en cuanto a su vigencia, la Undécima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General de referida Ley N aprobado por Decreto Supremo N PCM señala que: "El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento"; así, y estando a que el referido reglamento fue publicado el 13 de junio de 2014, el régimen disciplinario y procedimiento sancionador conforme a la Ley de Servicio Civil entró en vigencia a partir del 14 de septiembre de 2014, por lo que corresponde accionar conforme a las reglas establecidas en dicho procedimiento. ) t 1.-Qt.t ANTECEDENTES: Que, mediante Oficio N GR.CAJ-DRAJ (MAD N ), el Director Regional de Asesoría Jurídica de esta Entidad se dirige al Director Regional de Administración manifestando entre otros aspectos y en calidad de opinión, que la Dirección Regional de Defensa Nacional, en aquel entonces a cargo del Sr. Flavio Elías Silva Cabrejo, en el Proceso de Selección: Adjudicación de Menor Cuantía (AMC) N GRCAJ, para la elaboración de Estudio de Preinversión a Nivel de Perfil del PIP: "Instalación e Implementación del Centro Regional de Defensa Nacional y Gestión de Riesgo de Desastres de Cajamarca", ha prorrogado el plazo de ejecución de la prestación del servicio mediante Oficio N GR.CAJ/ODN 07.00, sin observar el procedimiento que establece la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, añadiendo que no contaba con atribuciones para tales efectos, por lo que recomienda poner en conocimiento de dicho hallazgo preliminar a la Gerencia General Regional a fin de deslindar responsabilidades administrativas. Que, en virtud de ello, a través de la Resolución de Órgano Instructor N GR.CAJ-GR (MAD N ), de fecha 16 de diciembre de 2015, emitido por el Gobernador Regional en su condición de Órgano Instructor, se resolvió en su artículo Primero lo siguiente: "INICIAR PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO contra el Crl. E.P. (r) FLA VIO ELÍAS SILVA CABREJO, Ex Director de la Oficina de Defensa del Gobierno Regional Cajamarca, por la presunta comisión de la falta de carácter disciplinario descrita en el Artículo 28 inciso a) del Decreto Legislativo N 276 sobre: Incumplimiento de normas establecidas en la presente ley y su Reglamento, por haber incurrido en la prohibición descrita en el artículo 134 de su reglamento aprobado por Decreto Supremo N PCM, cuyo tenor dicta: "Los funcionarios y servidores están impedidos de realizar en sus centros de trabajo actividades ajenas a las funciones asignadas o que no cuenten con la autorización correspondiente". Luego, mediante escrito de fecha 25 de diciembre de 2015 (Fs ) el investigado presentó sus descargos por el que deduce prescripción, solicita informe oral y señala que se le habría vulnerado su derecho de defensa por cuanto no se
2 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO (PAD) VAI Caja:un:arca le notificó con los documentos que sustentan el inicio de la acción disciplinario; frente al último requerimiento, mediante Carta N GR.CAJ/GR (Fs. 39), de fecha 15 de marzo de 2016 se le notificó con la totalidad de los actuados del expediente en el domicilio señalado en su descargo, concediéndole un plazo adicional de cinco (05) días para presentar su descargo, esto a fin de no afectar su derecho de defensa; sin embargo, el investigado pese a estar válidamente notificado no cumplió con presentar escrito alguno. Posteriormente, a través del Informe de Órgano Instructor N GR.CAJ/GR (MAD N ), de fecha 06 de diciembre de 2016 (Fs ) emitido por el Gobernador Regional recomendó sancionar al investigado con veinte (20) días de suspensión sin goce de remuneraciones. En ese estado procedimental y recibido el respectivo informe de órgano instructor, se procedió comunicando al investigado su derecho a ejercitar su defensa informando oralmente, luego de ello, y ante su requerimiento escrito (Fs. 58), se programó y realizó la diligencia de informe oral el día 15 de diciembre de 2016 a horas diez de la mañana, tal como consta en el acta respectiva (Fs. 64), a donde asistió en compañía de su abogado. B. HECHOS Y ANÁLISIS RESPECTO A LA PRESUNTA COMISIÓN DE FALTA ADMINISTRATIVA: Corresponde desarrollar los supuestos que configurarían la presunta comisión de la falta imputada al procesado; sin embargo, estando a que en el respectivo escrito de descargo se deduce prescripción de la acción disciplinaria, en primer orden se debe emitir pronunciamiento sobre dicho cuestionamiento procedimental. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA: Señala el investigado en el considerando "1" de su pedido de Prescripción, que el hecho considerado infractor se habría materializado mediante Oficio N GR.CAJ/ODN (Fs. 28), de fecha 18 de enero de 2013, y que tal suceso habría sido de conocimiento del Titular de esta Entidad, por lo que señala que hasta la fecha de instauración del procedimiento disciplinario ( ) habrían transcurrido más de dos años y once meses, concluyendo así que se ha excedido el plazo de prescripción previsto en el artículo 173 del reglamento del Decreto Legislativo N 276, debiendo declararse prescrita la presente investigación; argumento que repite en su informe oral, y en el que añade como sustento lo previsto en el artículo 97 de la Ley N Ley del Servicio Civil. Sobre el particular, es necesario determinar la norma aplicable referida al plazo de prescripción, para lo cual se deberá tener en cuenta lo establecido en el numeral 6.2 del apartado 6 de la Directiva N SERVIR/GPGSC, "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N 30057, Ley de Servicio Civil", cuyo tenor dicta: "Los PAD instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la LSC y su Reglamento y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos..." (Énfasis agregado). Por su parte, el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en el fundamento 21 de la Resolución de Sala Plena Nº SERVIR/TSC, asunto: La Prescripción en el Marco de la Ley N , Ley del Servicio Civil, redacta: "21...Por lo que, a criterio de este Tribunal, la prescripción tiene una naturaleza sustantiva, y por ende, para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador de la Ley, debe ser considerada como una regla sustantiva...".
3 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO (PAD) ~marca < - En ese sentido, dada la naturaleza sustantiva de los plazos de prescripción, debe tenerse en cuenta que en el presente caso los hechos fueron puestos en conocimiento de la Gerencia General Regional (Autoridad competente) mediante Oficio N , recepcionado el 18 de diciembre de 2014, (Fs. 06), es decir, cuando ya se encontraba vigente el nuevo régimen disciplinario de la Ley N 30057, Ley del Servicio Civil, en ese sentido es de aplicación el artículo 95 de la Ley en comento que redacta: "La competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios contra los servidores civiles decae en el plazo de tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir de tomado conocimiento por la oficina de recursos humanos de la entidad o de la que haga sus veces..."; siendo así, desde la toma en conocimiento de los presuntos hechos infractores ocurrida el 18 de diciembre de 2014 hasta la emisión de la Resolución de Órgano Instructor N GR.CAJ-GR (MAD N ), de fecha 16 de diciembre de 2015, no ha transcurrido más de un año, resultando que las acciones disciplinarias se iniciaron dentro del plazo legal, debiendo declararse infindada la prescripción deducida. PRONUNCIAMIENTO SOBRE COMISIÓN DE LA FALTA: Que, del descargo presentado por el investigado se advierte que, además de la prescripción deducida y que ha sido materia de pronunciamiento en los puntos que anteceden, solicita en sus "Otrosíes" se conceda a su Abogado defensor un informe oral; además, requiere se expida copias certificadas de todos los actuados, sin embargo, como es de verse, las mismas le fueron notificadas a través de la Carta N GR.CAJ/GR (Fs. 39), de fecha 15 de marzo de 2016, en el domicilio señalado en su escrito. Por otro lado, visto el respectivo descargo, no se aprecia que el procesado haya intentado siquiera desvirtuar los hechos que se le imputan; sin perjuicio de ello, en la diligencia de informe oral (según obra en acta y escrito de conclusiones presentado), el investigado a través de su Abogado expuso los argumentos siguientes: - Que, la ampliación de plazo otorgada mediante Oficio N GR.CAJ/ODN a la contratista ha sido coordinada con el Ing. Juan Gonzales García, servidor de la Oficina de Defensa Nacional, y que fue este último quien le habría asesorado de manera incorrecta al momento de conceder la ampliación de plazo. - Que dicha ampliación se ha dado sin dolo o mala intención y que además no ha ocasionado perjuicio económico a la Entidad; y - Denuncia además que en el Oficio N GR.CAJ/ODN por el que concede ampliación de plazo, solo habría otorgado 10 días adicionales y que sin embargo, dicha data habría sido alterada con lapicero, marcando cinco (05) en vez de cero (0) a fin de hacer parecer que otorgó quince (15) y no los diez (10) días que originalmente cedió. Que, en primer término se debe resaltar que en esta Entidad el único que tiene atribución para --entre otros- conceder ampliaciones de plazo es el Director Regional de Administración, tal como se desprende de la Resolución N GR.CAFP, de fecha 03 de octubre de 2012 (Fs. 07), por la que el Titular del Gobierno Regional Cajamarca, dispuso en su artículo Cuarto lo siguiente: "ARTÍCULO CUARTO: DELEGAR a partir de la fecha al Director Regional de Administración, adicionalmente a las funciones inherentes a su cargo, las siguiente:...3. RESOLVER LAS SOLICITUDES DE AMPLIACIONES DE PLAZO de bienes, suministro de bienes, servicios o consultorías en general, de conformidad al procedimiento establecido en la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento..." (Énfasis agregado).
4 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO (PAD). 11 RESOLUCIÓN DE ÓRGANO SANCIONADOR N G R.CAJ-DRA/DP Que, de lo expuesto por el investigado en su informe oral se advierte que éste reconoce haber concedido ampliación de plazo en el proceso de selección referido, por lo que la imputación de la falta no se ha desvirtuado en manera alguna, es más ha sido ratificada por el propio infractor, correspondiendo sancionar dicha conducta. En lo que corresponde al argumento vertido respecto a que dicha ampliación de plazo la concedió a recomendación de un trabajador de la oficina de Defensa Nacional que estuvo a su cargo, y que éste lo habría inducido a error, tal afirmación no lo exime de responsabilidad, pues dada su condición de Director de dicha oficina, y la jerarquía que representa tal cargo, no puede ampararse en desconocimiento, pues dicho argumento implica reconocer que no estuvo capacitado para el desempeño de tales funciones, vulnerando así el principio de "Idoneidad" previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley del Cídigo de Ética que dicta: "6. El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios...4. Idoneidad. Entendida como la aptitud técnica, legal y moral, es condición esencial para el acceso y ejercicio de la función pública. El servidor público debe propender a una formación sólida acorde a la realidad, capacitándose permanentemente ara el debido cumplimiento de sus funciones"; en ese sentido, no es válido el sustento de que fue inducido a error por otro servidor, máxime, si no existe prueba fehaciente de dicho proceder, ya que la persona que firma el Oficio N GR.CAJ/ODN es el mismo infractor; además que, dada su condición de Directivo, frente a las dudas debió solicitar asesoría a las áreas especializadas como la Dirección Regional de Asesoría Jurídica de la Entidad, acción que no realizó. Por otro lado, lo expuesto por el infractor referido a que su proceder: (i) no se ha sustentado en la mala fe y que (ii) no se habría ocasionado perjuicio económico contra la entidad, no lo exime de responsabilidad; primero, porque aun cuando no haya obrado con mala intención, su accionar dirigido a conceder ampliación de plazo en un proceso de selección evidencia que ha procedido desarrollando una actividad ajena a su cargo y para la cual no ha estado autorizado, configurándose así la falta imputada; en segundo lugar, téngase en cuenta que la ausencia de perjuicio a la entidad no constituye causal eximente de responsabilidad prevista en el artículo 104 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, por lo que la infracción estaría confirmada. Por último, en lo que corresponde a la presunta alteración del contenido del Oficio N GR.CAJ/ODN 07.00, en lo concerniente que se habría cambiado el número de días de diez (10) a quince (15), tal incidente será materia de investigación y se procederá a través de los procedimientos preestablecidos. Por lo expuesto y luego de analizados los actuados, se corrobora que el Sr. Flavio Elías Silva Cabrejo ha incurrido en la falta prevista en el artículo 28 del Decreto Legislativo N 276 que data sobre: "Incumplimiento de normas establecidas en la presente ley y su Reglamento", por haber infringido la prohibición descrita en el artículo 134 del reglamento del Decreto Legislativo N 276, cuyo tenor dicta: "Los funcionarios y servidores están impedidos de realizar en sus centros de trabajo actividades ajenas a las funciones asignadas o que no cuenten con la autorización correspondiente", esto, debido a que irregularmente y sin tener ningún tipo de autorización concedió ampliación de plazo a la profesional contratada para la elaboración de Estudio de Preinversión a Nivel de Perfil del PIP: "Instalación e Implementación del Centro Regional de Defensa Nacional y Gestión de Riesgo de Desastres de Cajamarca". DETERMINACIÓN Y GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN: Que, el artículo 87 de la Ley N 30057, Ley del Servicio Civil, establece las condiciones para determinar las sanciones a aplicar, en ese sentido y en el caso que nos ocupa se consideran supuestos determinantes a la imposición de sanción los literales c) y e) del artículo en mención, los mismos que se desarrollan a continuación:
5 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO (PAD) -I - "c) El grado de jerarquía y especialidad del servidor civil que comente la falta, entendiendo que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializadas sus funciones, en relación con las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente". En el presente caso, el infractor ha ostentado el cargo de Director de la Oficina de Defensa Nacional y en su condición de área usuaria del proceso de selección en comento, ha tenido la obligación de conocer los procedimientos en ese tipo de quehaceres, es más, en su condición de Directivo, ante cualquier duda debió solicitar a las áreas de asesoramiento, como la Dirección Regional de Asesoría Jurídica, las opiniones respectivas. Acción que no realizó. "e) La concurrencia de varias faltas". Como es de verse de los archivos de esta Entidad, el investigado ha sido sancionado anteriormente por infracciones en el ejercicio del cargo de Director de la Oficina de Defensa Nacional, esto, a través de la Resolución de Órgano Sancionador N GR.CAJ-DRA/DP, de fecha 06 de enero de 2016, confirmada por Resolución Administrativa Regional N GR.CAJ/DRA (MAD N ), de fecha 19 de febrero de 2016, por la que se resolvió sancionarlo con diez (10) días calendario de suspensión sin goce de haber. Por su partes, se advierte de la Resolución N CG/TSRA-PRIMERA SALA, de fecha 20 de octubre de 2016, emitido por la Primera Sala del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas que el hoy infractor fue sancionado con Tres (03) años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública. Que, estando a lo antes expuesto, teniendo en cuenta lo señalado por la Ley N 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General y en uso de las facultades conferidas por la Ley N 30057, Ley del Servicio Civil, su Reglamento General aprobado por Decreto Supremo N PCM, Directiva N SERVIR/GPGSC, "Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N 30057, Ley del Servicio Civil" aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N SERVIR-PE y modificada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N SERVIR-PE. SE RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la solicitud de prescripción de acción disciplinaria deducida por el Sr. FLAVIO ELÍAS SILVA CABREJO, Ex Director de la Oficina de Defensa Nacional del Gobierno Regional de Cajamarca, por cuanto las acciones destinadas a determinar responsabilidades se han iniciado dentro del plazo previsto por la normatividad. ARTÍCULO SEGUNDO: SANCIONAR al Sr. FLAVIO ELÍAS SILVA CABREJO, Ex Director de la Oficina de Defensa Nacional del Gobierno Regional de Cajamarca, con VEINTE (20) DÍAS DE SUSPENSIÓN SIN GOCE DE REMUNERACIONES por la comisión de la falta de carácter disciplinario descrita en el 28 del Decreto Legislativo N 276 que data sobre: "Incumplimiento de normas establecidas en la presente ley y su Reglamento", al haber infringido la prohibición descrita en el artículo 134 del reglamento del Decreto Legislativo N 276, cuyo tenor dicta: "Los funcionarios y servidores están impedidos de realizar en sus centros de trabajo actividades ajenas a las funciones asignadas o que no cuenten con la autorización correspondiente", en atención a los fundamentos expuestos en la parte considerativa.
6 PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO (PAD) 3 Ceriamarc. ARTÍCULO TERCERO: DISPONER que aun cuando el investigado no tenga vínculo laboral con esta Entidad, la sanción impuesta SE EJECUTARÁ EN EL MARCO DE SUS POSTERIORES RELACIONES CON EL ESTADO, asumiendo que éste ostenta el carácter de empleador único, de conformidad con el criterio adoptado por la Autoridad Nacional del Servicio Civil - SERVIR, Ente Rector de Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos en el Informe Legal N SERVIR/GG-OAJ. ARTÍCULO CUARTO: El ciudadano sancionado podrá interponer recurso de reconsideración o apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la presente resolución, debiendo presentar el impugnatorio ante la autoridad que expidió el acto que se cuestiona, en el presente caso, ante la Dirección de Personal de la Sede Gobierno Regional Cajamarca que acciona como Órgano Sancionador. La interposición de los medios impugnatorios no suspende la ejecución del acto impugnado. El recurso de reconsideración será resuelto por este mismo órgano y el recurso de apelación a cargo del Tribunal del Servicio Civil. ARTÍCULO SEXTO: DISPONER, que la Secretaría General PUBLIQUE la presente resolución en el portal web institucional y NOTIFIQUE la misma a la Secretaría Técnica de Procedimientos Administrativos Disciplinarios de esta Sede y al sancionado en su domicilio procesal fijado por el mismo sito en el Pasaje Atahualpa N 572-A, de esta ciudad de Cajamarca. REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE
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