Roj: STS 2785/ ECLI: ES:TS:2015:2785

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1 Roj: STS 2785/ ECLI: ES:TS:2015:2785 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 5 Fecha: 10/06/2015 Nº de Recurso: 2686/2013 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: JESUS ERNESTO PECES MORATE Tipo de Resolución: Sentencia Resoluciones del caso: STSJ CAT 9055/2013, STS 2785/2015 SENTENCIA En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince. Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2686 de 2013, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil Graves i Excavacions Castellot S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de mayo de 2013, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 198 de 2010, sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Graves i Excavacions Castellot S.A. contra la resolución dictada, con fecha 14 de enero de 2010, por el Consejero de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalidad de Cataluña, que inadmitió el recurso de reposición formulado contra la resolución dictada el 21 de abril de 2009, por la que se otorgó a Graves i Excavacions Castellot S.A. autorización ambiental para la actividad extractiva "La Roqueta", situada en el término municipal de Sagás, y posterior restauración con un depósito controlado y una planta de reciclaje de residuos inertes, y en la que, a pesar del pronunciamiento de inadmisión, se examinan las cuestiones de fondo planteadas en el recurso de reposición. En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, Don Maximino, Don Prudencio, Don Silvio, Don Jose Francisco y Don Jesús Manuel, representados por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó, con fecha 17 de mayo de 2013, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 198 de 2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Estimar el recurso interpuesto por Don Maximino, Don Prudencio, Don Silvio, Don Jose Francisco, Don Arsenio, Don Jesús Manuel, Don Donato, Don Franco, Don Jacobo y Doña Hortensia, contra la resolución dictada el 14 de enero de 2010 por el Conseller de Medi Ambient i Habitatge, que se anula. Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso». SEGUNDO.- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico tercero: «La resolución recurrida resuelve inadmitir el recurso de reposición formulado por los aquí recurrentes por falta de legitimación activa en su interposición dado que ninguna de las personas que recurren promovieron el procedimiento ni se personaron en el mismo, sin que haya quedado acreditado que las mismas ostenten un derecho que pueda verse afectado por la resolución. 1

2 »El concepto de interesado en un procedimiento administrativo, en los términos del artículo 31.1 de la LPAC, y su relación con el interesado al que según el artículo 58 de la citada Ley debe notificársele las resoluciones y actos administrativos, ha sido objeto de estudio en diversas sentencias del Tribunal Supremo, como las de fecha 19 de febrero de 2008, 27 de septiembre de 2006 y 10 de marzo de 1999, entre otras. En el fundamento de derecho cuarto de la citada en segundo lugar se recoge: " c) Se refiere en la letra a) del apartado 1, a los interesados que promuevan el procedimiento como titulares de derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos... En la letra b) del artículo 31.1 de dicha Ley se considera interesados a los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte. Aquí ya no se habla de «intereses legítimos», sino de «derechos». Finalmente en la letra c) de dicho precepto y apartado se considera interesados a aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva... El artículo distingue, de este modo, entre quienes tienen intereses legítimos, que pueden promover el procedimiento o personarse en él si lo han promovido terceros, y los titulares de derechos que puedan ser afectados; estos son interesados en el procedimiento «ex lege», y la Administración tiene la obligación de notificarles su tramitación, emplazándoles al mismo... d) El artículo 58 de la Ley 30/1992 dispone que se notificarán a los interesados, las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses. Hay que determinar si ello se refiere a todos los posibles interesados, o sólo a los que reúnen los requisitos del artículo 31 que los define, y hay que concluir que no son interesados a los efectos de esta Ley todos los que tengan un interés legítimo, aunque puedan resultar afectados, sino, sólo aquellos que promuevan el expediente ( artículo 31.1.a) de dicha Ley ), o se personen en el mismo ( artículo 31.1.c) de la misma norma ). Naturalmente también, los que por Ley tienen esta condición, en cuanto titulares de derechos que puedan resultar afectados (letra b) del artículo 31.1 )".»En el caso de autos tenemos que en el escrito de interposición del recurso de reposición se recoge indicación de las casas del municipio de Sagàs en las que tienen su domicilio los recurrentes y esa indicación no ha sido discutida por ninguna de las partes de este procedimiento. Con los resultados obtenidos con la prueba B documental 7 propuesta por la parte actora ha quedado acreditado que uno de los recurrentes es propietario de una de las fincas vecinas al lugar en el que se desarrolla la actividad autorizada por la resolución dictada el 21 de abril de 2009, contra la que se interpuso el recurso que la resolución recurrida inadmite.»siendo ello así es de ver, que siguiendo el criterio recogido en las sentencias del Tribunal Supremo antes citadas, procede reconocer a los recurrentes la condición de interesado en los términos establecidos en el artículo 31.1.b) de la LPAC, ya que sus derechos como propietarios de fincas vecinas y/o como moradores, poseedores u ocupantes de alguna de las casas de esa pequeña población, en las que tienen fijado su domicilio, se pueden ver alcanzados por la resolución recurrida en cuanto versa sobre una modificación sustancial de la autorización ambiental NUM000, de extracció de recursos minerales.»procede, pues, estimar este motivo de impugnación». TERCERO.- También se declara por la Sala de instancia, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, que: «Los anuncios de información pública publicados en el DOGC de 18 de enero de 2008 (folio 157 del expediente administrativo), y en el BOP de Barcelona de 29 de enero de 2008 (folio 159), versan sobre el Proyecto presentado para su autorización, sin mención del estudio de impacto ambiental al que se refiere el artículo 14 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la Intervención Integral de la Administración ambiental (LIIA), y el 7 del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, que aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, viéndose por ello incumplido el artículo 16 de la LIIA y el artículo 9 del citado Real Decreto Legislativo, en cuanto imponen que el citado estudio se someta al trámite de información pública.»obra en el folio 345 y siguientes del expediente administrativo la declaración de impacto ambiental de fecha 22 de abril de 2009 que acompaña a la resolución recurrida, que es de fecha anterior a la citada declaración de impacto ambiental (21 de abril de 2009). Con los resultados obtenidos con la prueba documental queda acreditado que el acuerdo de 22 de abril de 2009 fue publicado en el DOGC de 1º de noviembre de 2012.»Esos defectos apreciados en la tramitación del procedimiento, en cuanto al estudio de impacto ambiental y la declaración de impacto ambiental, han de comportar la estimación de este motivo de impugnación». CUARTO.- Finalmente, en el párrafo último del fundamento jurídico séptimo, el Tribunal a quo declara textualmente que: «En la declaración de impacto ambiental se recogen las medidas de prevención y de protección de recursos naturales, de prevención y control de la contaminación atmosférica, de la contaminación de las aguas, de prevención de incendio y otras y esas medidas han sido trasladas al anexo de la resolución de 21 de abril de Ninguna de las pruebas practicadas ha servido para acreditar la incidencia de la actividad sobre el riego existente, el impacto negativo sobre las actividades tradicionales típicas agrícolas 2

3 y ganaderas, forestales, y sobre el agroturismo, como se alega, razón por la que este motivo de impugnación no puede ser atendido.»la disconformidad a derecho de la resolución recurrida apreciada en los motivos de impugnación estimados ha de comportar la estimación del recurso». QUINTO.- Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil comparecida como demandada, Graves i Excavacions Castellot S.A., presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, de fecha 2 de julio de 2013, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación. SEXTO.- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, Don Maximino, Don Prudencio, Don Silvio, Don Jose Francisco y Don Jesús Manuel, representados por el Procurador Don Antonio Sorribes Calle, y, como recurrente, la entidad mercantil Graves i Excavacions Castellot S.A., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 11 de septiembre de SEPTIMO.- El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Graves i Explotacions Castellot S.A. se basa en tres motivos, esgrimidos todos al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción ; el primero por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en el artículo 31.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al haber considerado como interesados y, por tanto, legitimados para impugnar la decisión administrativa por la que se otorgó a la mercantil ahora recurrente en casación autorización ambiental para la actividad extractiva en cuestión, a pesar de que los demandantes en la instancia, ahora recurridos en casación, carecían de la condición de afectados por dicha resolución administrativa, ya que la única razón que el Tribunal a quo ofrece para tenerles por interesados es la de ser propietarios de fincas vecinas a aquélla en la que se va a desarrollar la actividad extractiva autorizada; el segundo por haber conculcado el Tribunal a quo la doctrina jurisprudencial relativa al concepto de interesado en el procedimiento administrativo, recogida en las sentencias de esta Sala de fecha 20 de julio de 2006, 19 de febrero de 2008, y 7 de junio de 2013, que se citan y transcriben, según la cual se reconoce legitimación para recurrir a quien ostente un derecho subjetivo que pueda verse afectado por el acto impugnado, sin que en materia ambiental exista el reconocimiento de la acción pública a favor de cualquier persona; y el tercero por haberse vulnerado en la sentencia recurrida lo establecido en los artículos 2, 3 y 9 del Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, debido a que, si bien el anuncio en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña, con fecha 18 de enero de 2008, no hace mención expresa al Estudio de Impacto Ambiental, lo cierto es que en tal anuncio se abre el periodo de información pública sobre la solicitud de autorización ambiental del proyecto de una actividad extractiva de rocas en el término municipal de Sagás, en el que se indica la entidad que lo promueve y se expresa claramente que el proyecto se encuentra a disposición del público, y en el expediente administrativo se encontraba, entre otros documentos, el Estudio de Impacto Ambiental, y, por tanto, éste fue sometido, en contra del parecer de la Sala de instancia, al trámite de información pública, pero, en cualquier caso, el trámite de información al público del Estudio de Impacto Ambiental no debe practicarse por el órgano con competencias ambientales sino por el órgano sustantivo, que en este caso, es la autoridad minera competente para autorizar la actividad extractiva, pues los aspectos ambientales, entre ellos la restauración, son accesorios a aquélla a modo de medida correctora de la misma, razón por la que es únicamente el Proyecto de explotación minera el que tiene cabida en el marco de lo establecido en el artículo 3, ya que es el generador del impacto y el que, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1, debe ser sometido a información pública conjuntamente con el de evaluación de impacto ambiental y la declaración de impacto ambiental, y, por ello, no es exigible la exposición al público del Estudio de Impacto Ambiental respecto del procedimiento de autorización ambiental, pues ello únicamente es exigible, por vía de excepción, en el supuesto contemplado específicamente en el segundo párrafo del artículo 9.1, como lo ha interpretado esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 21 de octubre de 2009, ya que la autorización tramitada no pasa de ser meramente legitimante de la actividad minera, por lo que es la autoridad minera el órgano sustantivo al que, conforme a lo establecido en el artículo 9.1 del Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos, al que corresponde someter a información pública el Estudio de Impacto Ambiental junto al Proyecto de extracción minera que requiere la autorización ambiental, por lo que finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida con desestimación del recurso contencioso-administrativo en los términos que fueron interesados en el escrito de contestación a la demanda. 3

4 OCTAVO.- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, las actuaciones se remitieron a esta Sección de la Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las normas de reparto, y recibidas dichas actuaciones, mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de enero de 2014, se convalidaron, en la que se mandó dar traslado por copia a la representación procesal de los comparecidos como recurridos, para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al indicado recurso de casación, lo que aquélla llevó a cabo con fecha 18 de marzo de NOVENO.- La representación procesal de los recurridos se opone al recurso de casación por considerarlo inviable debido a que la cuestión controvertida está regulada en el ordenamiento jurídico autonómico, que ha sido el aplicado para resolverla, y, además, su cuantía no supera los seiscientos mil euros, sin que los preceptos citados como infringidos por la Sala de instancia hayan sido determinantes ni relevantes para la decisión jurisdiccional, pero, en cualquier caso, el recurso de casación carece manifiestamente de fundamento porque, al no expresar las razones por las que los demandantes en la instancia no puedan considerarse interesados, a pesar de que sus derechos, como propietarios de fincas vecinas a aquélla en la que se va a realizar la extracción de recursos mineros, se ven afectados por la resolución relativa a la autorización ambiental, el primer motivo de casación debe ser inadmitido, y otro tanto el segundo, en el que se alega la conculcación de la doctrina jurisprudencial relativa a la interpretación del concepto de interesado, cuando lo cierto es que es esta doctrina en la que se basa el Tribunal a quo para considerar que los demandantes tienen la condición de interesados debido a que las fincas de su propiedad se verán seriamente afectadas por la actividad extractiva en la finca vecina, y, finalmente, el tercer motivo lleva a cabo una tergiversación de lo establecido por los artículos 2, 3 y 9 de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, pues el órgano competente para otorgar la autorización ambiental no es otro que la autoridad ambiental, en este caso el Consejero de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalidad de Cataluña, en cuyo procedimiento no se respetó la exigencia legal de información pública del estudio de impacto ambiental, exigido por el artículo 14 de la Ley autonómica 3/1998 y por el artículo 7 de la Ley estatal de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, lo que ha supuesto la vulneración de lo dispuesto en los artículos 16 de aquélla Ley y 9 de ésta, y, además, la declaración de impacto ambiental de fecha 22 de abril de 2009, que acompaña a la resolución recurrida de 21 de abril de 2009, no se publica en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña hasta el 1 de noviembre de 2012, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación con imposición de costas a la recurrente. DECIMO.- Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 26 de mayo de 2015, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Las causas de inadmisión del recurso de casación interpuesto, aducidas por la representación procesal de los recurridos, deben ser rechazadas porque las normas que la recurrente cita como infringidas por la Sala de instancia integran el ordenamiento jurídico estatal y no el autonómico, habiendo razonado la relevancia que tienen para decidir el conflicto planteado, y la cuantía del recurso fue considerada como indeterminada y así debe serlo a la vista del objeto del pleito, mientras que no cabe afirmar por el mero enunciado, y antes de proceder a su examen, que los motivos de casación invocados carecen manifiestamente de fundamento aun cuando deban ser, sin género de duda, desestimados, como de inmediato vamos a explicar de forma sucinta. SEGUNDO.- Como hemos indicado al resumir los motivos de casación invocados en el antecedente séptimo, se alega en el primero y segundo que la Sala de instancia ha infringido, al tener por interesados a los demandantes, lo dispuesto en el artículo 31.1.b) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto define el concepto de interesado en el procedimiento administrativo, así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, recogida en las Sentencias, de 20 de julio de 2006, 19 de febrero de 2008 y 7 de junio de 2013, de esta Sala del Tribunal Supremo. Estos motivos de casación no pueden prosperar porque la resolución administrativa cuestionada consiste en una autorización ambiental para extraer recursos mineros de la Sección A y, posteriormente, para llevar a cabo la restauración del terreno mediante el establecimiento y gestión de un depósito controlado y de una planta de reciclaje de residuos inertes, explotación aquélla e instalación ésta susceptibles de causar inmisiones e impactos en las fincas vecinas, de modo que los propietarios de éstas, según lo declarado acertadamente por la Sala sentenciadora, deben ser considerados como afectados por la mentada autorización y por ello 4

5 legitimados para el ejercicio de la acción de anulación de la resolución administrativa que concedió la indicada autorización ambiental, conforme a lo dispuesto concordadamente en los artículos 31.1.b) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 23.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, y ello en aplicación también de la doctrina jurisprudencial citada por la propia entidad recurrente. TERCERO.- En el tercer motivo de casación se reprocha a la Sala de instancia la vulneración de lo establecido en los artículos 2, 3 y 9 del Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, porque, aun sin haberse hecho alusión en el anuncio de apertura del trámite de información pública al Estudio de Impacto Ambiental, lo cierto es que éste formaba parte del expediente administrativo y pudo ser consultado, pero, en cualquier caso, ese trámite de información pública no tiene que practicarlo el órgano con competencias ambientales sino el que ostenta las sustantivas, que en el supuesto enjuiciado era la autoridad minera. Este motivo de casación y la tesis de la recurrente que, con mayor amplitud, hemos recogido en el antecedente séptimo de esta sentencia no son atendibles por la sencilla razón de que aquélla prescinde de que la resolución administrativa impugnada fue una autorización de impacto ambiental emitida por el órgano que, conforme al Texto Refundido de la Ley que ella misma invoca, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, tiene la competencia para ello (artículos 2.2 y 4) previa tramitación del correspondiente procedimiento, en el que se prevé expresamente ( artículo 9.1 ) el sometimiento a información pública del Estudio de Impacto Ambiental (artículo 7), que es el trámite que en este caso se omitió, como expresamente reconoce la misma recurrente, de modo que, al faltar dicho trámite esencial, la resolución está incursa en un defecto formal que impide al acto alcanzar su fin y que, además, produce la indefensión de los interesados, razón por la que, con toda corrección, la Sala de instancia lo anuló en la sentencia recurrida, según establecen concordadamente los artículos 63.2 de la Ley 30/1992 y 70.2 de la Ley de esta Jurisdicción. CUARTO.- La desestimación de los tres motivos de casación aducidos comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición a la entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, debemos limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa de los comparecidos como recurridos, a la cifra de cinco mil euros, dada la actividad desplegada por aquéllas para oponerse a dicho recurso de casación. Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. FALLAMOS Que, rechazando las causas de inadmisión alegadas y con desestimación de los tres motivos de casación invocados, debemos declara y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la entidad mercantil Graves i Explotacions Castellot S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de mayo de 2013, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contenciosoadministrativo número 198 de 2010, con imposición a la referida entidad mercantil recurrente de las costas procesales causadas, hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de los comparecidos como recurridos, de cinco mil euros. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico. 5

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