Roj: STS 3817/ ECLI: ES:TS:2016:3817

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1 Roj: STS 3817/ ECLI: ES:TS:2016:3817 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 5 Fecha: 26/07/2016 Nº de Recurso: 1898/2015 Nº de Resolución: 1967/2016 Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: JESUS ERNESTO PECES MORATE Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil dieciséis. Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación que, con el número 1898 de 2015, penden ante ella de resolución, interpuestos por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos SAPU Playa Almenara, y por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad mercantil Quabit Inmobiliaria S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de febrero de 2015, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 372 de 2011, sostenido por la representación procesal de la Asociación de Vecinos SAPU Playa de Almenara contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almenara, de fecha 18 de julio de 2011, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial del Sector Playa de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Almenara. En este recurso de casación han comparecido a su vez, en calidad de recurridas, las propias entidades recurrentes con idéntica representación. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 6 de febrero de 2015, sentencia en el recurso contencioso- Administrativo número 372 de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: 1.- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 372/2011, deducido por AAVV de Vecinos SAPU Playa de Almenara frente al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almenara de 18 de julio de 2011, por el que se dispuso aprobar definitivamente el Plan Parcial del Sector Playa de las NNSS de dicho municipio. 2.- Declarar nulo el referido acuerdo plenario municipal, por ser contrario a derecho. 3.- Desestimar, en lo demás, el recurso de autos. 4.- No hacer expresa imposición de costas procesales». SEGUNDO.- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento recogido en el primer párrafo del fundamento jurídico segundo: «Todas las cuestiones y motivos de impugnación que se suscitan en este recurso contencioso-administrativo han sido ya resueltos por esta misma Sala y Sección en la sentencia nº 641/14, de 27 de junio de 2014, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 371/2011, en el que se sometieron a revisión jurisdiccional los mismos acuerdos que se impugnan en la presente litis, planteándose en ambos recursos iguales cuestiones, fundadas en idénticas consideraciones fácticas y jurídicas, y ejercitándose las mismas pretensiones, siendo contestadas por las contrapartes en los mismos términos. Incluso las pruebas practicadas en el aludido recurso número 371/2011 son idénticas a las practicadas en estos autos. Resulta obligada, en consecuencia, la remisión ahora al contenido de aquella sentencia de la Sala nº 641/14 (a pesar de que no es firme por encontrarse recurrida en casación), cuya fundamentación jurídica, que se transcribe a continuación, se da íntegramente por reproducida en la presente sentencia, en virtud de los principios de igualdad y seguridad jurídica, y en aras al principio de unidad de doctrina», para seguidamente transcribir literalmente lo declarado en los diez fundamentos jurídicos de su 1

2 anterior sentencia de fecha 27 de junio de 2014, frente a la que la misma entidad mercantil, ahora recurrente en casación, Quabit Inmobiliaria S.A. dedujo recurso de casación que se sustanció ante esta Sala del Tribunal Supremo bajo el número 3278 de 2014, y en el que recayó sentencia declarando que no había lugar al recurso de casación interpuesto. TERCERO.- Notificada la referida sentencia a las partes, las representaciones procesales de la Asociación de Vecinos SAPU Playa de Almenara y de la entidad mercantil Quabit Inmobiliaria S.A presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, de fecha 13 de mayo de 2015, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación. CUARTO.- Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes y recurridas, la Asociación de Vecinos SAPU Playa de Almenara, representada por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, al mismo tiempo que ésta presentó, con fecha 25 de junio de 2015, escrito de interposición de recurso de casación, y la entidad mercantil Quabit Inmobiliaria S.A., representada por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, quien, con fecha 26 de junio de 2015, presentó escrito de interposición de recurso de casación. QUINTO.- El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Asociación recurrente se basa en cuatro motivos, el primero al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y los demás al del apartado c) del mismo precepto; el primero por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia omisiva con vulneración, por tanto, de lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al no haber decidido la sentencia recurrida todas las cuestiones que fueron objeto del debate tanto respecto de la Homologación del Plan General como del Plan Parcial impugnados, éste directa y aquél indirectamente, sino que se ha limitado a reproducir lo declarado en otra sentencia pronunciada por la propia Sala de instancia en distinto proceso, en el que se impugnaron los mismos instrumentos de ordenación directa e indirectamente, pero en los que no se plantearon las mismas consideraciones fácticas y jurídicas; el segundo porque la Sala de instancia vulneró lo establecido en los artículos 78.a) de la Ley de Suelo de 1978 y la Disposición Transitoria tercera-3 de la Ley de Costas, así como la doctrina jurisprudencial que ha declarado que el suelo debe ser clasificado como urbano si de hecho se encuentra urbanizado, recogida en las sentencias que se citan y transcriben, en los artículos 16 y 17 de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, en relación con el artículo 9 de la Ley 13/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en cuanto que los terrenos de la vía pecuaria no se han clasificado como suelo no urbanizable de protección especial, en contra de la doctrina de esta Sala que se cita y transcribe, interpretativa de aquellos preceptos legales, el artículo 25 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, y su Reglamento por clasificar como suelo urbanizable el incluido en la servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, así como la doctrina jurisprudencial relativa a la clasificación de los terrenos incluidos en la servidumbre de protección, recogida en las sentencias que se citan y transcriben, el artículo 30-1.b) de la Ley de Costas, al haberse aprobado una densidad de edificación superior a las 25 viviendas por hectárea, con lo que los terrenos, objeto de la actuación urbanística que se recurre se ubican en la zona de afección, incrementándose la edificabilidad respecto a la establecida en las Normas Subsidiarias a la fecha de la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988, y lo mismo la doctrina jurisprudencial relativa a las pantallas arquitectónicas, recogida en las sentencias de esta Sala que se citan y transcriben; el tercer motivo por haber incurrido la Sala de instancia en error al valorar las pruebas, cometiendo así un error in procedendo, resultando arbitraria e irracional esa valoración, que, conforme a la doctrina jurisprudencial que se cita, debe tener acceso a la casación; y el cuarto por no haber resuelto lo solicitado por la asociación demandante en escrito presentado después del escrito de conclusiones pero con anterioridad a la fijación de fecha para votación y fallo, a pesar de que debió decidirse como diligencia final, por lo que la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución con vulneración del derecho de defensa, y así finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida con imposición de costas. SEXTO.- El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente se basa en dos motivos, el primero al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y el segundo al de apartado c) del mismo precepto; el primero porque la Sala de instancia ha conculcado lo establecido en los artículos 15 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 y 25 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de Protección contra la Contaminación Acústica en la Comunidad Autónoma Valenciana, debido a que los informes que dicha Sala asegura que faltan ya habían sido emitidos para la aprobación definitiva del Documento de Homologación y, por el principio de jerarquía normativa y de eficacia de actuación de las Administraciones Públicas, no era necesario volver a emitirlos, con idéntico contenido, para el Plan Parcial de 2011, ya que el citado artículo 15 del Texto Refundido de la Ley de Suelo de 2008 establece que los informes serán preceptivos cuando no hubiesen sido ya emitidos e incorporados al expediente, de modo que la correcta 2

3 interpretación de tal precepto sería que la emisión de todos los informes preceptivos favorables, que se dice erróneamente en la sentencia recurrida que no se han aportado al Plan Parcial 2011, se produjo con motivo de la tramitación y aprobación del Documento de Homologación y que dichos informes son válidos para la aprobación del Plan Parcial que trae causa del mismo, incluidos los informes sobre contaminación acústica a los que se hace referencia en el artículo 25 de Ley de Protección contra la Contaminación Acústica de la Comunidad Valenciana, y así lo ha considerado la doctrina jurisprudencial en las sentencias que se citan y transcriben; y el segundo porque la sentencia recurrida ha incurrido en contradicción con la sentencia que dictó en el procedimiento ordinario 361 de 2011-B, con lo que ha incurrido en un vicio in procedendo, pues en la que puso fin a ficho proceso, de fecha 19 de junio de 2014, declaró la conformidad a derecho del Plan Parcial, mientras que en la ahora recurrida ha declarado nulo el mismo Plan Parcial, contradicción esta que ha causado la indefensión de la entidad mercantil recurrente, pudiendo sostenerse que la sentencia ahora recurrida incurre en incongruencia proscrita en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, y así finalizó con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se desestime la demanda presentada en su día por la parte contraria, declarando que el Plan Parcial del Sector Playa aprobado definitivamente por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Almenara de 27 de octubre de 2011, es conforme a derecho careciendo de vicio alguno de nulidad o anulabilidad. SEPTIMO.- Admitidos a trámite ambos recursos de casación por la Sección Primera de esta Sala mediante providencia de fecha 1 de octubre de 2015, se remitieron las actuaciones a esta Sección, y, una vez recibidas, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de octubre de 2015, en la que se mandó dar traslado a las respectivas representaciones de las recurrentes para que, en su calidad de recurridas respecto del recurso de casación de la parte contraria, pudiesen formalizar por escrito su oposición al recurso de casación de la otra, lo que llevó a cabo la Procuradora de la Asociación de Vecinos SAPU Playa de Almenara con fecha 25 de noviembre de 2015, y el representante procesal de la entidad mercantil Quabit Inmobiliaria S.A. con fecha 27 de noviembre de OCTAVO.- La representación procesal de la Asociación de Vecinos se opone al recurso de casación de la mercantil recurrente porque el Plan Parcial declarado nulo por la sentencia recurrida adolece de los vicios de procedimiento que se señalan en la sentencia recurrida por carecer de los informes legalmente exigibles, mientras que la Sala de instancia desestimó la acción de nulidad ejercitada contra el mismo Plan Parcial en una sentencia anterior porque los motivos de impugnación de aquél no resultaban estimables, habiendo, sin embargo, prosperado la acción de nulidad ejercitada en el proceso al que puso fin la sentencia recurrida porque esta impugnación se basó en otros motivos de nulidad que la Sala ha considerado atendibles, razón por la que no existe contradicción entre ambas sentencias ni se ha causado indefensión a la mercantil recurrente, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación sostenido por Quabit Inmobiliaria S.A. con imposición a ésta de las costas causadas. NOVENO.- El representante procesal de la entidad mercantil Quabit Inmobiliaria S.A. se opone al recurso de casación de la asociación de vecinos recurrente porque el mismo debe ser inadmitido al no estar correctamente preparado, porque en dicho recurso se plantea una nueva valoración de la prueba, lo que no tiene acceso a la casación, porque resulta extemporánea la petición que formuló en relación con las diligencias finales en la instancia y porque las infracciones de normas y de jurisprudencia invocadas en los motivos de casación alegados no han sido relevantes ni determinantes para el fallo de la sentencia, y, en cualquier caso, aun cuando el recurso de casación debiera ser admitido, el mismo debe ser desestimado porque pretende una revisión de los hechos probados, así como una valoración global de la prueba, se funda en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, alegando cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, para seguidamente oponerse a la estimación de cada uno de los cuatro motivos alegados por la representación procesal de la asociación de vecinos por las razones que, a su juicio, no deben prosperar, al considerar que no es incongruente la sentencia, que no vulnera los preceptos que se citan como infringidos, mientras que trata, en el tercer motivo, de que esta Sala de Casación revise la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, y en el cuarto se intenta llevar a cabo una revisión de los hechos probados y una valoración global de la prueba, al mismo tiempo que alega cuestiones que no afectan a la ratio decidendi, para terminar con la súplica de que se inadmita el recurso de casación interpuesto por la asociación de vecinos y, subsidiariamente, que sea desestimado con imposición de costas a dicha recurrente. DECIMO.- Formalizadas las oposiciones a uno y otro recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 13 de julio de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, 3

4 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Ambos recursos de casación presentan singularidades, que es necesario destacar, antes de proceder a su examen, porque serán determinantes de su improsperabilidad, que ya anticipamos. En cuanto al sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil recurrente, carece manifiestamente de objeto porque el Plan Parcial en cuestión, que la sentencia recurrida declara nulo, ya había sido declarado radicalmente nulo por sentencia de la misma Sala de instancia con fecha 27 de junio de 2014, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo número 371 de 2011, la que devino firme al haber declarado nosotros que no ha lugar al recurso de casación deducido contra ella en nuestra sentencia de fecha 4 de mayo de 2016, dictada en el recurso de casación 3278 de Además, en esta nuestra sentencia se desestimaron idénticos motivos de casación a los que ahora se esgrimen frente a la sentencia aquí recurrida, que no hace sino reproducir lo declarado en la anterior que se pronunció con fecha 27 de junio de 2014, y, en consecuencia, por las mismas razones que expresamos en aquella nuestra sentencia de fecha 4 de mayo de 2016 deberían ser desestimados los motivos de casación invocados frente a la ahora recurrida de fecha 6 de febrero de 2015, si bien nuestro pronunciamiento deberá ser, como hemos indicado, que el presente recurso de casación, deducido por la representación procesal de la mercantil Quabit Inmobiliaria S.A., carece de objeto al haber sido declarado radicalmente nulo el Plan Parcial del Sector Playa de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Almenara por sentencia firme. En relación con el interpuesto por la representación procesal de la asociación de vecinos demandante en la instancia, quien ejercitó una acción directa de nulidad frente al referido Plan Parcial, también carece de objeto. En primer lugar porque obtuvo satisfacción de su pretensión encaminada a conseguir la declaración de nulidad de dicho Plan Parcial, que, como hemos apuntado, ya había sido declarado nulo por sentencia firme pronunciada por la misma Sala de instancia con fecha 27 de junio de 2014, y, en segundo lugar, porque, aunque es cierto que la mentada asociación de vecinos impugnó indirectamente la Homologación del Plan General, de la que el referido Plan Parcial es desarrollo, y que la pretensión ejercitada al respecto ha sido desestimada, la facultad conferida por el artículo 26 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no reabre la impugnabilidad de las disposiciones de carácter general sino en cuanto su disconformidad a derecho es determinante de la nulidad o anulación del acto o disposición impugnados directamente, como esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de apuntar en nuestra sentencia de fecha 17 de noviembre de 2015 (recurso de casación 3490/2013, fundamento jurídico segundo). En consecuencia, como la sentencia recurrida ha declarado la nulidad radical del Plan Parcial, cuya impugnación directa formuló la representación procesal de la asociación de vecinos recurrente, ésta ha visto plenamente satisfecha su pretensión de nulidad ejercitada frente al indicado Plan Parcial, sin que pueda reconocérsele interés en la impugnación indirecta de la Homologación del Plan General, que sólo podría mantener si no se hubiese estimado su pretensión encaminada a la declaración de nulidad de instrumento de desarrollo de aquél, pues lo contrario supondría reabrir el plazo para impugnar directamente aquella Homologación del Plan General frente a la que no ejercitó acción alguna en el tiempo establecido por el artículo 46.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativo y, como hemos declarado, la impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general, prevista en el artículo 26 de la propia Ley Jurisdiccional, no reabre los plazos para impugnar directamente tales disposiciones. SEGUNDO.- De lo expuesto se deduce que ambos recursos de casación carecen de objeto, por lo que debemos declarar que no ha lugar a los mismos. El sostenido por la entidad mercantil recurrente porque su empeño en que declaremos que el Plan Parcial impugnado es ajustado a derecho no es atendible debido a que dicho Plan Parcial está declarado radicalmente nulo en sentencia firme. El formulado por la asociación de vecinos por la misma razón, que, a su vez, es determinante de que todos los motivos de casación que esgrime, encaminados a que esta Sala del Tribunal Supremo declare la nulidad de la sentencia recurrida y anule también la Homologación del Plan General indirectamente impugnado, resultan manifiestamente inoperantes al fin pretendido según lo expresado en el precedente fundamente jurídico. TERCERO.- Aunque procede declarar que no ha lugar a los recursos de casación, la razón de tal decisión no es otra que su carencia de objeto, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, concurre una circunstancia que venimos considerando como suficiente para no imponer las costas causadas con su interposición. Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como las artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 4

5 FALLAMOS Que, por carencia manifiesta de objeto, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación de la Asociación de Vecinos SAPU Playa Almenara, y por el Procurador Don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la entidad mercantil Quabit Inmobiliaria S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de febrero de 2015, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo número 372 de 2011, sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas. Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. 5

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