Decreto Ejecutivo No. -H EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA

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1 H-XX Decreto Ejecutivo No. -H EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA En uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 140 incisos 3), 8, 18), 20) y 146 de la Constitución Política; artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 1) y 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, la Aprobación del Segundo Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, Ley Nº 8360 del 24 de junio del 2003; Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano Nº COMEX-H del 24 de noviembre del 2003; Ley General de Aduanas Nº 7557 del 20 de octubre de 1995; Reglamento a la Ley General de Aduanas Nº H del 14 de junio de 1996; sus reformas y modificaciones. Considerando: I- Dentro de los fines del régimen jurídico aduanero se encuentran el facultar la correcta percepción de los tributos y la represión de las conductas ilícitas que atenten contra la gestión y el control aduanero. En atención a dichos fines, la actividad administrativa debe estar enfocada en la búsqueda de las formas apropiadas que logren las metas u objetivos en lo que respecta a la sana y justa recaudación de tributos, propiciando los medios procesales y sustantivos que permitan satisfacer los objetivos a cargo del Servicio Nacional de Aduanas. II- El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley General de Aduanas, su Reglamento y las demás normas reguladoras de ingresos y salidas de mercancías del territorio aduanero Decreto Ejecutivo H- Página 1 de 20

2 nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior. III- Mediante Ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N 188 del 28 de setiembre del 2012, se elevó a rango de ley el procedimiento de regularización tributaria aduanera, el cual había sido regulado con anterioridad en los artículos 55 bis, 536 bis y 536 ter del Reglamento a la Ley General de Aduanas y en la Resolución RES- DGA de las diez horas del dos de noviembre del dos mil once emitida por la Dirección General de Aduanas, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 234 del 6 de diciembre del IV- El artículo 24 bis de Ley General de Aduanas, establece que cuando el órgano fiscalizador de la Dirección General de Aduanas, en el ejercicio de sus atribuciones aduaneras, establezca que no se cancelaron los tributos debidos, deberá proponer al sujeto pasivo la regularización de su situación. Todo lo anterior, de conformidad con los procedimientos definidos por el presente Reglamento y las demás disposiciones que emita la Dirección General de Aduanas. V- El artículo 24 bis de la Ley General de Aduanas establece que la conformidad total o parcial del sujeto pasivo, con la propuesta de regularización, constituye una manifestación voluntaria de aceptación de los adeudos tributarios y sus intereses, determinados por el órgano fiscalizador. En caso de que el sujeto pasivo manifieste su conformidad con la propuesta, éste deberá realizar el pago por la totalidad del monto adeudado por los medios acordados en la audiencia de regularización. VI- En relación al pago de las obligaciones tributarias aduaneras dentro del procedimiento de regularización, resulta aplicable el numeral 38 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; el cual concede a los administrados la posibilidad de solicitar a la autoridad tributaria Decreto Ejecutivo H- Página 2 de 20

3 el aplazamiento o fraccionamiento del pago de las deudas tributarias, siempre que el deudor demuestre al órgano fiscalizador estar afrontando una situación económico-financiera que le impida de manera transitoria hacer frente al pago en tiempo. VII- De conformidad con el artículo 24 bis de la Ley General de Aduanas, los adeudos tributarios aduaneros aceptados en la etapa de regularización y no cancelados dentro de los cinco días hábiles posteriores a dicha aceptación, constituyen una obligación líquida y exigible, por lo que la autoridad aduanera deberá proceder con la ejecución del cobro correspondiente, sin necesidad de ulterior procedimiento. VIII- En el tema de infracciones administrativas y tributarias previstas en la legislación aduanera, debe tenerse presente que éstas son independientes al cobro de la obligación tributaria aduanera; sin embargo existe la posibilidad de que los infractores autoliquiden las multas previstas en la ley en los términos del artículo 233 de la Ley General de Aduanas, beneficiándose de las rebajas de la sanción de multa que dicha norma regula. Por tanto, DECRETAN: PROCEDIMIENTO DE REGULARIZACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto. El objeto del presente Reglamento es establecer un procedimiento mediante el cual los órganos fiscalizadores de la Dirección General de Aduanas comunican al sujeto pasivo el resultado de las actuaciones fiscalizadoras proponiéndole regularizar su situación tributaria aduanera ante el Fisco de conformidad con el artículo 24 bis de la Ley General de Aduanas, a efectos de promover el Decreto Ejecutivo H- Página 3 de 20

4 pago voluntario de tributos de forma total o parcial, previo a cualquier acción de la administración aduanera tendiente al cobro de la obligación tributaria aduanera. CAPÍTULO II SUJETOS PASIVOS Y ÓRGANOS FISCALIZADORES Artículo 2.- Órganos Fiscalizadores. Los órganos fiscalizadores de la Dirección General de Aduanas son la Dirección de Fiscalización y el Órgano Nacional de Valoración y Verificación Aduanera. Artículo 3.- Sujeto Pasivo. El sujeto pasivo es la persona o personas, físicas o jurídicas, compelidas a cumplir con la obligación tributaria aduanera, en razón de las obligaciones que le impone la Ley General de Aduanas. Artículo 4.- Responsabilidad. El responsable principal es la persona física o jurídica, compelida a cumplir con la obligación tributaria aduanera en su calidad de importador, consignatario, consignante de las mercancías o quien resulte responsable del pago en razón de las obligaciones que le impone la ley. El responsable solidario es el agente aduanero según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley General de Aduanas. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO DE REGULARIZACIÓN Artículo 5.- Concepto de Regularización: Para los efectos del presente Reglamento, la regularización es el procedimiento mediante el cual los órganos fiscalizadores de la Dirección General de Aduanas comunican a los sujetos pasivos el resultado de las actuaciones fiscalizadoras y le proponen regularizar su situación ante el Fisco. Decreto Ejecutivo H- Página 4 de 20

5 Artículo 6.- Convocatoria a la Primera Comparecencia. El órgano fiscalizador comunicará a los sujetos pasivos que han concluido las actuaciones fiscalizadoras, fijando la fecha, el lugar y la hora a la comparecencia de carácter oral y privada, donde se les informarán los resultados de dichas actuaciones. Este comunicado deberá ser notificado a los sujetos pasivos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 194 de la Ley General de Aduanas y con al menos una antelación de cinco días hábiles a la fecha de la comparecencia. Artículo 7.- Legitimación. Ostentará de legitimación el sujeto pasivo o su representante legal, los cuales podrán comparecer personalmente o por medio de un apoderado, mismos que deberán aportar: a) Documento de identificación. b) Certificación de personería jurídica, cuando corresponda. c) Poder suficiente en donde la cuantía especificada sea igual o superior al monto por el que se llama a regularizar. En caso de presentarse un poder especial, éste debe detallar claramente las facultades que se le otorgan al apoderado para actuar en sede administrativa. Si es de su elección, el sujeto pasivo podrá hacerse acompañar de un abogado y de un especialista técnico. Artículo 8.- Primera Comparecencia. La primera comparecencia de regularización tendrá el objeto de comunicar los resultados de las actuaciones fiscalizadoras a los sujetos pasivos, los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el estudio, así como el presunto adeudo tributario aduanero. Decreto Ejecutivo H- Página 5 de 20

6 Si alguno de los sujetos pasivos manifiesta voluntariamente la aceptación de la propuesta de regularización, se prescindirá de la segunda comparecencia y se tendrá por finalizado el procedimiento de regularización. Artículo 9.- Acceso al Expediente. A partir de la primera comparecencia de regularización, los sujetos pasivos tendrán acceso a las piezas respectivas del expediente administrativo, tomando en cuenta la confidencialidad de la información, según cada una las partes intervinientes en el procedimiento. Artículo 10.- Levantamiento de las Actas en las Comparecencias de Regularización. En cada una de las comparecencias se deberá levantar un acta con la descripción de lo acontecido, misma que debe contener los elementos y las formalidades establecidas en el artículo 270 de la Ley General de la Administración Pública, debiendo ser firmada por todos los presentes. En caso de que alguno de los participantes no quiera firmar, o se ausente de la comparecencia se procederá a dejar constancia de dicho acto. Las actas originales deberán ser incorporadas dentro de los expedientes administrativos. Artículo 11.- Convocatoria a Segunda Comparecencia. Una vez concluida la exposición de los resultados de las actuaciones fiscalizadoras, y en caso de que los sujetos pasivos no expresen su voluntad de regularizar en ese momento su situación tributaria; el órgano fiscalizador consignará en el acta, fecha, lugar y hora para la realización de una próxima comparecencia en la que tendrán la posibilidad de aceptar o rechazar la propuesta de regularización, parcial o totalmente. Esta nueva comparecencia se programará con una antelación no menor a quince días hábiles. Artículo 12.- Improcedencia de pruebas y alegatos de descargo. Decreto Ejecutivo H- Página 6 de 20

7 En virtud de la naturaleza del procedimiento de regularización, en esta etapa no procederá el conocimiento de alegatos y pruebas que aporten los sujetos pasivos al expediente administrativo. Artículo 13.- Segunda Comparecencia de Regularización. La segunda comparecencia será llevada a cabo para que los sujetos pasivos manifiesten: a) Si, voluntariamente, desean regularizar total o parcialmente su situación tributaria aduanera. b) Si rechazan la propuesta de regularización. c) Si los sujetos pasivos requieren aclaraciones concretas únicamente respecto en los montos calculados. En este supuesto, si el órgano fiscalizador considera que son admisibles las justificaciones, procederá con el análisis del caso y convocará dentro del plazo máximo de diez días hábiles a una tercera comparecencia para que el sujeto pasivo manifieste su conformidad o disconformidad con la propuesta de regularización. Artículo 14.- Tercera Comparecencia de Regularización. Finalizado el análisis sobre las aclaraciones solicitadas, por una única vez el órgano fiscalizador convocará a los sujetos pasivos a una tercera comparecencia, para informarles el resultado de la revisión de las aclaraciones solicitadas y para que éstos manifiesten si desean regularizar total o parcialmente su situación tributaria aduanera; o bien si rechazan la propuesta de regularización. Artículo 15.- Conformidad de la Propuesta de Regularización. La conformidad de al menos uno de los sujetos pasivos con la propuesta de regularización constituye una manifestación voluntaria de aceptación de los resultados de las actuaciones fiscalizadoras y de las diferencias de la obligación tributaria aduanera comprobadas por los órganos fiscalizadores, constituyendo el adeudo aceptado una obligación líquida y exigible. Decreto Ejecutivo H- Página 7 de 20

8 Una vez confirmado el pago de la obligación tributaria aduanera, y no habiéndose autoliquidado la multa, el órgano fiscalizador remitirá el expediente administrativo a la Dirección Normativa de la Dirección General de Aduanas para lo que corresponda. Artículo 16.- Conformidad parcial con la propuesta de Regularización. En caso de que la aceptación de la regularización sea parcial, el sujeto pasivo deberá realizar la cancelación respectiva conforme a las regulaciones que establece el presente Reglamento. En relación con -la parte del adeudo tributario aduanero no aceptado, el órgano fiscalizador dejará constancia de la situación en el acta respectiva, y remitirá el expediente administrativo a la Dirección Normativa para que inicie los procedimientos que correspondan. Artículo 17.- Disconformidad con la propuesta de regularización. La disconformidad de todos los sujetos pasivos con la propuesta de regularización constituye una manifestación voluntaria de rechazo de los resultados de las actuaciones fiscalizadoras y de las diferencias en la obligación tributaria aduanera comprobadas por los órganos fiscalizadores, quienes dejarán constancia de tal situación en el acta respectiva, y remitirán el expediente administrativo a la Dirección Normativa para que inicie los procedimientos que correspondan. En aquellos casos en los cuales los sujetos pasivos no se presenten a alguna de las comparecencias de regularización, se entenderá que existe disconformidad con la propuesta de regularización. Artículo 18.- Improcedencia de fase recursiva. Dentro del procedimiento de regularización no procederá la interposición de recurso alguno. CAPÍTULO IV EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Artículo 19.- Efectos del Pago. Decreto Ejecutivo H- Página 8 de 20

9 El pago por la aceptación total del adeudo tributario aduanero, extingue la obligación tributaria aduanera. El pago parcial extingue la obligación tributaria aduanera únicamente respecto a la parte cancelada. El pago de una obligación tributaria aduanera no presupone la cancelación de otros adeudos tributarios aduaneros generados con anterioridad a la realización de dicho pago. El pago de un adeudo prescrito implica el reconocimiento del mismo y no genera derecho a devolución. Artículo 20.- Imputación de pagos. En caso de aceptación parcial de la propuesta de regularización, el sujeto pasivo de varios adeudos tributarios aduaneros podrá imputar el pago a aquellas obligaciones que libremente elija. En los casos en que el sujeto pasivo no indique la imputación del pago, el órgano fiscalizador deberá establecer por orden de antigüedad, los adeudos determinados según la fecha del hecho generador para el pago de cada uno. En todos los casos, la imputación de pagos se hará primero a la totalidad de los intereses calculados a la fecha del pago y luego a la obligación principal. Esta regla es aplicable a todos los medios de extinción de la obligación tributaria aduanera. Artículo 21.- Plazos para efectuar el pago e intereses. La obligación tributaria aduanera principal y los intereses que se hayan generado, deberán pagarse dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores a la aceptación de la propuesta de regularización; salvo que el órgano fiscalizador admitiera otro plazo según alguna de las facilidades de pago que se encuentran reguladas en el presente Reglamento. Decreto Ejecutivo H- Página 9 de 20

10 En el caso de los intereses, estos se calcularán de conformidad con el artículo 61 de la Ley General de Aduanas. Artículo 22.- Medios y formas de pago. El pago del adeudo tributario aduanero deberá realizarse mediante Depósito Bancario o a través de medios electrónicos en cualquiera de las cuentas que al efecto determine la Dirección General de Aduanas. Artículo 23.- Comprobantes de pago. Realizado el pago correspondiente, el interesado deberá comunicarlo al órgano fiscalizador presentando el comprobante respectivo, con el detalle de los pagos efectuados; indicando además el número de expediente administrativo y número de acta de regularización. Artículo 24.- Subrogación y emisión de certificación. El pago efectuado voluntariamente por un agente aduanero extingue la obligación tributaria aduanera y el agente aduanero que realice el pago se subroga el crédito respecto al importador en los términos del artículo 39 de la Ley General de Aduanas; conjuntamente con sus garantías y privilegios. Artículo 25.- Compensación. Los sujetos pasivos que tengan a su favor créditos líquidos y exigibles no prescritos, por concepto de Impuesto General sobre las Ventas e Impuesto Selectivo de Consumo, podrán solicitar al órgano fiscalizador la compensación con los adeudos tributarios aduaneros, siguiendo el procedimiento que al efecto dispongan la Dirección General de Aduanas y la Dirección General de Tributación. El órgano fiscalizador se pronunciará sobre la procedencia o no de la solicitud, sin ser procedente la interposición de algún recurso. Decreto Ejecutivo H- Página 10 de 20

11 En caso de una denegatoria total o parcial, el adeudo tributario aduanero deberá cancelarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la denegatoria, con los intereses que establece la ley. CAPÍTULO V DE LAS FACILIDADES DE PAGO Sección I Disposiciones Generales Artículo 26.- Facilidades de pago Aceptada la propuesta de regularización, los sujetos pasivos de la obligación tributaria aduanera procederán con el pago respectivo en el plazo de cinco días hábiles. No obstante, podrán optar por la aplicación de una de las facilidades de pago, previo cumplimiento de los requisitos y obligaciones que al efecto disponga el presente Reglamento. Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por facilidad de pago como el nombre genérico para referirse al aplazamiento o fraccionamiento de pago. Artículo 27.- Improcedencia. No procederán las facilidades de pago cuando se presenten alguna de las siguientes situaciones: a) Cuando los adeudos tributarios aduaneros sean menores a mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional. b) Cuando los adeudos tributarios aduaneros no hayan sido aceptados por el sujeto pasivo en el procedimiento de regularización. c) Cuando la obligación tributaria aduanera prescriba dentro del plazo de dieciocho meses contados a partir de la fecha de aceptación de la regularización. Decreto Ejecutivo H- Página 11 de 20

12 d) Cuando el sujeto pasivo, haya incurrido en algún incumplimiento a las facilidades de pago otorgadas. e) Cuando el sujeto pasivo haya obtenido el beneficio de facilidad de pago en los últimos tres años. f) Cuando la obligación a pagar corresponda a un adeudo por concepto de multa. Artículo 28.- Solicitud de las facilidades de pago. Las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de los adeudos tributarios aduaneros, deberán realizarse por la persona o las personas que ostenten la capacidad legal suficiente, a durante la comparecencia en la cual han aceptado la propuesta de regularización. Artículo 29.- Clasificación de los sujetos pasivos. Para efectos del otorgamiento de facilidades de pago, los sujetos pasivos de la obligación tributaria aduanera se clasificarán en dos rangos de conformidad con el monto del principal adeudado: 1) Rango 1: Sujetos pasivos con monto adeudado superior a diez mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional. 2) Rango 2: Sujetos pasivos con monto adeudado menor o igual a diez mil pesos centroamericanos o su equivalente en moneda nacional. Artículo 30.- Situación económico-financiera transitoria. El requisito esencial para la solicitud de facilidades de pago es que el sujeto pasivo esté afrontando una situación económico-financiera que le impida transitoriamente pagar el adeudo tributario aduanero en el plazo de ley, siendo a este a quien le corresponda probar tal situación, mediante estados financieros certificados por el contador público autorizado, o en su defecto auditados. Decreto Ejecutivo H- Página 12 de 20

13 De no ser admisibles los argumentos y pruebas presentadas, el órgano fiscalizador deberá rechazar la solicitud, indicando las razones de la denegatoria. Artículo 31.- Requisitos adjuntos a la solicitud de facilidades de pago. La solicitud de facilidad de pago deberá cumplir con los siguientes requisitos. 1) Tanto los sujetos pasivos del Rango 1 como los sujetos pasivos del Rango 2 deberán: a) Indicar lugar o medio para recibir notificaciones. b) Justificar detalladamente a través de la presentación de una declaración jurada, la causal que incide en la situación económico-financiera y que le impide transitoriamente pagar el adeudo tributario aduanero en el plazo de ley. c) Certificación de contador público autorizado que establezca expresamente el impedimento transitorio del sujeto pasivo para cancelar la deuda tributaria aduanera en el plazo de ley, pero con capacidad de pago para cancelar la obligación dentro de los plazos establecidos en el presente reglamento, junto con los estados financieros proyectados para los dos períodos fiscales siguientes, incluyendo los estados de flujo de efectivo. d) En caso de fraccionamiento de pago: efectuar el pago de la prima inicial a la que se refiere en el artículo 41 del presente Reglamento. 2) En el caso de solicitudes de fraccionamiento de pago de sujetos pasivos del Rango 1, deberá presentarse una garantía de cumplimiento por un plazo mínimo de quince meses, en los términos de los artículos 65 y 66 de la Ley General de Aduanas. Dicha garantía deberá ser custodiada por el Departamento de Estadística y Registro de la Dirección General de Aduanas. Para los efectos del presente reglamento, el concepto de garantía se entenderá como aquel documento de potestad unilateral e irrevocable, emitido por medio de una entidad financiera o aseguradora a favor del Ministerio de Hacienda, como acreedor, para garantizar durante un lapso Decreto Ejecutivo H- Página 13 de 20

14 específico y hasta por un monto límite la fidelidad en el pago o cumplimiento de una obligación relacionada a una o varias deudas tributarias aduaneras. Artículo 32.- Trámite de la solicitud de facilidad de pago. Una vez recibida la solicitud, el órgano fiscalizador podrá requerir al solicitante información adicional, la corrección o aclaración sobre la información o documentación presentada, con indicación, de que si así no lo hiciera se declarará sin derecho al correspondiente trámite, para lo cual le otorgará un plazo improrrogable de hasta tres días hábiles. Artículo 33.- Respuesta de la solicitud de facilidad de pago. Una vez cumplidos los requisitos de la solicitud, el órgano fiscalizador competente deberá dar respuesta al sujeto pasivo dentro del plazo máximo de diez días hábiles a partir de que la solicitud esté completa, con indicación expresa acerca de si procede o no su solicitud. El oficio que apruebe la solicitud de facilidad de pago presentada por los sujetos pasivos deberá indicar las condiciones bajo las cuales se autoriza, indicando el plazo, las fechas de vencimiento de las cuotas y los montos de cada una de ellas. El oficio que desapruebe la facilidad de pago deberá advertir que el pago del adeudo tributario aduanero deberá realizarse en forma inmediata. Artículo 34.- Improcedencia de recursos. Contra el acto que resuelve la solicitud de facilidad de pago, no procede la interposición de recurso alguno. Artículo 35.- Efectos de la aprobación de la solicitud. La aprobación de las solicitudes de facilidad de pago suspenderá la gestión de cobro mientras el sujeto pasivo cumpla con las condiciones establecidas por el órgano fiscalizador. Decreto Ejecutivo H- Página 14 de 20

15 La aprobación de la solicitud de facilidad de pago no suspenderá el cómputo de intereses ni la aplicación de las sanciones que correspondan. Artículo 36.- Efecto de la denegatoria de la solicitud. En caso de haberse denegado la solicitud de facilidades de pago y el sujeto pasivo haya aportado una garantía de cumplimiento, el órgano fiscalizador solicitará al Departamento de Estadística y Registro la ejecución inmediata de la garantía por el saldo al descubierto incluyendo los intereses, sin necesidad de comunicación alguna al sujeto pasivo. Posterior a la respectiva ejecución el órgano fiscalizador remitirá el expediente administrativo a la Dirección Normativa de la Dirección General de Aduanas para los procedimientos que correspondan. En caso de que el sujeto pasivo no haya aportado una garantía de cumplimiento, el órgano fiscalizador remitirá el expediente administrativo a la Dirección Normativa para los procedimientos que correspondan. Artículo 37.- Efectos del incumplimiento de facilidades de pago. Los efectos del incumplimiento de una facilidad de pago son: a) En caso de haberse rendido garantía de cumplimiento el órgano fiscalizador solicitará al Departamento de Estadística y Registro la ejecución inmediata de la garantía por el saldo al descubierto incluyendo los intereses, sin necesidad de comunicación alguna al sujeto pasivo. b) El traslado del expediente administrativo a la Dirección Normativa para los procedimientos que correspondan. Artículo 38.- Devolución de la garantía Una vez verificado el pago total de la obligación tributaria aduanera, el órgano fiscalizador deberá devolver la garantía original. Decreto Ejecutivo H- Página 15 de 20

16 Sección II Aplazamiento Artículo 39.- Aplazamiento. Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por Aplazamiento la autorización que otorga el órgano fiscalizador al sujeto pasivo para realizar el pago de un adeudo tributario aduanero y sus intereses fuera del plazo establecido por Ley General de Aduanas. El plazo máximo del aplazamiento de pago que podrá conceder el órgano fiscalizador será de un mes, a partir de la fecha de notificación de la aprobación de la solicitud de facilidad de pago. Sección III Fraccionamiento Artículo 40.- Fraccionamiento Para los efectos del presente Reglamento, se entiende por fraccionamiento de pago la autorización que otorga el órgano fiscalizador al sujeto pasivo, para realizar el pago de un adeudo tributario aduanero en varios tractos. Artículo 41.- Prima inicial para fraccionamiento de pago. En los casos de fraccionamientos de pago el sujeto pasivo deberá cancelar una prima inicial constituida por un diez por ciento del adeudo tributario aduanero, más la totalidad de los intereses generados a la fecha de aceptación de la propuesta de regularización. Artículo 42.- Plazos y montos de las cuotas a pagar. El órgano fiscalizador considerando los documentos aportados por el sujeto pasivo, determinará en cada caso la cantidad de cuotas de pago, que no podrá exceder de doce. Decreto Ejecutivo H- Página 16 de 20

17 Las cuotas del fraccionamiento de pago estarán conformadas por la totalidad del adeudo tributario dividida entre la cantidad de cuotas mensuales autorizadas, más los intereses de ley que corresponden a cada mes, hasta haber extinguido la obligación tributaria aduanera. La fecha de vencimiento de cada cuota será la que fije el órgano fiscalizador para la primera cuota. Artículo 43.- Pago de la prima y de las cuotas. La cancelación de la prima y las cuotas mensuales deberá realizarse mediante depósito bancario o bien mediante otra forma de pago que determine la Dirección General de Aduanas. De no realizar el pago en el plazo indicado, se tendrá por revocada la facilidad de pago. Artículo 44.- Adelantamiento de cuotas o abonos extraordinarios. El sujeto pasivo podrá adelantar cuotas, informando de ello al órgano fiscalizador para que realice los ajustes correspondientes. Tratándose de abonos extraordinarios el órgano fiscalizador recalculará el adeudo tributario, disminuyendo el plazo o el monto de las cuotas, según lo indique el interesado. En caso de no indicarlo, los pagos extraordinarios readecuarán el plazo concedido para la facilidad de pago. CAPÍTULO VI AUTOLIQUIDACIONES DE MULTA Artículo 45.- Aplicación de la rebaja de la sanción de multa Si producto de la propuesta de regularización los sujetos pasivos reparan el incumplimiento, procederá la rebaja de la sanción de multa establecida en el artículo 233 de la Ley General de Aduanas. Decreto Ejecutivo H- Página 17 de 20

18 Para autoliquidar la multa correspondiente, el sujeto pasivo tendrá que valorar la infracción aplicable por cada una de las declaraciones aduaneras, y deberá llenar el formulario de autoliquidación de multa que al efecto emita la Dirección General de Aduanas. Dicho formulario deberá ser presentado ante el órgano fiscalizador, siempre que el expediente administrativo no hubiese sido remitido de previo a la Dirección Normativa. Caso contrario, deberá presentarse ante esta última Dirección. Artículo 46.- Verificación de la autoliquidación Sin perjuicio de las atribuciones de verificación de la autoridad aduanera, las sanciones autoliquidadas quedarán en firme en la fecha de la presentación de la respectiva liquidación, correspondiendo a la autoridad aduanera que conoce de la autoliquidación, el archivo del expediente. En caso de verificarse la existencia de algún saldo al descubierto, el expediente deberá ser conocido por la Dirección Normativa, quien deberá proceder con el trámite o procedimiento correspondiente. CAPÍTULO VII DEROGATORIAS Y VIGENCIA Artículo 47.- Disposiciones derogatorias A partir de la vigencia de este Reglamento, se derogan los artículos 55 bis, 536 bis, 536 ter del Reglamento a la Ley General de Aduanas, N H del 14 de junio de mil novecientos noventa y seis, y sus reformas; publicado en el Alcance N 37 del Diario Oficial La Gaceta N 123 del 28 de junio del Asimismo, se deroga la Resolución RES-DGA de las diez horas del dos de noviembre del dos mil once emitida por la Dirección General de Aduanas publicada en el Diario Oficial La Decreto Ejecutivo H- Página 18 de 20

19 Gaceta N 234 del 06 de diciembre del y cualquier otra disposición administrativa que contravenga lo dispuesto en el presente Reglamento. Artículo 48.- Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Dado en la Presidencia de la República. San José, a los XXXX días del mes de XXXX del año dos mil quince. CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Transitorio Único. Hasta tanto no exista un procedimiento de compensación dispuesto por Dirección General de Aduanas y la Dirección General de Tributación, ambas Direcciones deberán coordinar la atención de las solicitudes de compensación, y brindar respuesta al interesado en los términos que corresponda. LUIS GUILLERMO SOLÍS RIVERA Helio Fallas V. Ministro de Hacienda Decreto Ejecutivo H- Página 19 de 20

20 Elaborado por Revisado por Revisado por VB VB Lic. Luis Javier Rivera MSc. Xinia Trigueros Lic. José Ramón Arce Lic. Benito Coghi Morales Lic. Fernando Rodríguez Montoya González Bustos Subdirector General de Garro Director de Normativa Director, Dirección Aduanas Viceministro de Ingresos Normativa Revisado por VB Lic. Erick Herrera Bonilla Coordinador de Área VB Licda. Dagmar Hering Palomar Directora Jurídica Decreto Ejecutivo H- Página 20 de 20

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