LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

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1 Miércoles 12 de noviembre LA ACCIÓN REIVINDICATORIA Está regulada en el artículo 889 y siguientes del Título XII del Libro II CC. Está definida en el artículo 889, que señala que: La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela. Este concepto señala los requisitos necesarios para que la acción prospere: 1. Que el actor sea dueño. 2. Que el dueño haya perdido la posesión. 3. Que la cosa cuya posesión se ha perdido y se reivindica, sea singular y reivindicable. CARACTERÍSTICAS DE LA AR 1. Es una acción real. Protege un derecho real y, en principio, el dominio. 2. Está destinada a proteger el derecho de dominio y también los demás derechos reales, salvo el derecho real de herencia. Así lo señala el 891. La herencia es una universalidad, por lo que tiene una acción especial, la acción de petición de herencia (1264 a 1269). 3. Es una acción patrimonial y, por tanto, prescriptible. Es prescriptible de acuerdo a la regla especial de las acciones propietarias, es decir, en los términos del artículo 2517; el derecho al cual se refiere el artículo es siempre un derecho real, porque siempre se pueden adquirir prescriptivamente los derechos reales. Puede extinguirse por la prescripción que ha operado a favor de un tercero, pero no por el mero transcurso del tiempo. 4. El objeto de esta acción, lo que persigue quien la interpone, es que el tribunal, reconociéndole su derecho al dueño condene al actual poseedor a destituirle la cosa. Para ello es menester que haya un reconocimiento del tribunal de la condición de dueño del reivindicante, lo cual se hace a través de un juicio ordinario. COSAS REIVINDICABLES Por regla general, todas las cosas corporales, raíces o muebles, pueden reivindicarse (890). Sin embargo, respecto de las cosas muebles hay una situación de excepción (890 inciso 2); aquí hay una situación especial, por ejemplo, un computador que es de Pedro es comprado por Juan, por lo que Pedro no puede iniciar AR contra Juan, salvo que pague el valor de la cosa que pagó Juan. Además, respecto a este tema, las cosas corporales deben ser singulares y perfectamente determinadas, como lo dice la misma definición del 889. También se puede reivindicar una cuota determinada pro indiviso de una cosa singular (892). Por ejemplo, el tercio de dominio de Pedro del Fundo que se tiene en comunidad. Se ha discutido sobre este punto. Qué pasa si la cosa que cuya cuota se reivindica forma parte de una universalidad, como una herencia? Ha habido dos posiciones: 1

2 a.) Según algunos, cuando la cosa pertenece a una universalidad, no se podría usar la AR, porque esta acción exige que se trate de cosas singulares, lo que no ocurre en las universalidades jurídicas. b.) La otra posición sostiene en que no habría inconveniente en reivindicar, porque el 882 no es un obstáculo para reivindicar una cuota de una cosa singular que forma parte de una universalidad, porque la norma no distingue. Habrá que ver en concreto qué es lo que ocurre para finalmente optar por una posición. Fundándonos en el 881, son también reivindicables los demás derechos reales, con excepción del derecho real de herencia. Este asunto procesal, pero que está tratada como una manera de proteger DDRR. TITULARES DE LA AR El párrafo 2 del artículo respectivo se refiere al tema. El gran titular es el dueño (893). Ahora, uno puede tener propiedad plena sobre un bien (dominio), pero también se puede ser dueño de la nuda propiedad (la propiedad separada del uso y goce de la cosa, cuando hay un usufructo), donde también se puede ejercer la AR. Además, el dueño puede ser dueño de manera absoluta, es decir, no sujeto su dominio a ninguna condición, quien también es legitimado activo. También puede ejercer la AR el propietario fiduciario. Por eso es importante tener presente que está legitimado el dueño pleno y el de la nuda propiedad, el que tiene la propiedad absoluta y el que tiene la propiedad fiduciaria. PRESUPUESTOS PARA QUE EL DUEÑO PUEDA EJERCER LA ACCIÓN 1. Debe haber perdido la posesión. Esto es claro respecto de muebles e inmuebles no inscritos; el problema es determinar qué pasa en el caso de bienes raíces inscritos. Puede el dueño cuyo título aún está inscrito ejercer AR? Para que cese la posición inscrita es necesario que la inscripción se cancele (728), por lo que mientras exista inscripción tiene la posesión y no puede ejercerse AR. La inscripción es un elemento que solemniza la herencia, sin embargo, si esta solemnización no da cuenta de una realidad, el profesor piensa que el dueño cuyo título aún está inscrito puede ejercer la acción, sino el Derecho sería una ficción o entelequia, que no se transforma en la realidad misma (ya que otro es quien se dice dueño). 2. Debe acreditar el dominio. Para esto debe probarle al tribunal cómo adquirió ese dominio, es decir, debe hacerse cargo del modo mediante el cual adquirió el dominio. Aquí surge el problema de los modos de adquirir originarios y derivativos. Si es originario, deberá probar los requisitos necesarios para adquirir el dominio que nace ex novo; si es derivativo, en principio, el que se considera dueño e inicia la acción debe acreditar cómo llegó a él el dominio por sus antecesores jurídicos. Así, nos podemos enfrentar con el tema de la llamada prueba diabólica ; para evitar recurrir a ella, el dueño puede invocar la prescripción adquisitiva. No se invocará la prescripción como modo de adquirir el dominio, sino para acreditar el dominio. Por ejemplo, si adquirí un bien raíz hace 6 años por la tradición que me hizo un vendedor y alguien me hace dudar si en realidad el vendedor era el dueño, no tendré cómo probar 2

3 que eso era efectivo; si no era dueño, yo me hice dueña porque he tenido posesión regular por un plazo no interrumpido por 6 años. Como una forma de probar el dominio es que se recurre a la prescripción para dejar asentado que soy dueña. El dominio se adquiere por un modo, por lo que finalmente siempre el modo de adquirir para probar el dominio en caso de discusión es la prescripción adquisitiva. SUJETO PASIVO DE LA AR Se puede reivindicar contra el actual poseedor que no es dueño; el 895 lo señala. A propósito de esto, hay dos disposiciones que se refieren al mero tenedor: El 896 estima que se puede obligar al mero tenedor a declarar quién es el poseedor. Por ejemplo, según el 897, si el mero tenedor se las da de poseedor (está de mala fe), deberá indemnizar daños porque hizo iniciar un juicio inútil; además puede hacer que el verdadero poseedor adquiera el dominio por prescripción adquisitiva, con lo que el daño que se le ocasiona al dueño (que perderá su dominio porque prescribió su reivindicatoria). Hay situaciones especiales en que se puede iniciar acciones contra quienes han dejado de poseer. Según el 898, la acción de dominio tendrá también lugar contra el que enajenó la cosa. Por ejemplo, si un poseedor enajena la cosa, haciendo muy difícil perseguir la cosa, se puede iniciar la AR contra el que la enajenó para que le restituya de lo que haya recibido por ella; si sabía que la cosa era ajena, además tendrá que pagar cualquier perjuicio que haya ocasionado al dueño. Cabe hacer presente que si el reivindicador recibe del poseedor que enajenó el valor de la cosa, confirma esa enajenación. Contra el que poseía de mala fe señala el artículo 900 inciso primero. Otro caso de sujeto pasivo es el de los herederos del poseedor (899). En el fondo, se señala que para el caso que el poseedor fallezca, la acción para obtener la entrega de la cosa es indivisible (no es posible cumplirla por partes), es decir, el o los que tengan la cosa están obligados a restituir; en cambio, las indemnizaciones, se dividen a prorrata de las cuotas que tienen los herederos. Por último, el artículo 915 señala: Las reglas de este título se aplicarán contra el que poseyendo a nombre ajeno retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor. Así, esto es perfectamente aplicable a quien detenta la cosa como mero tenedor. Esta disposición consagra lo que alguna doctrina ha denominado el injusto detentador, lo que ha llevado a plantearse una pregunta: implica esta disposición que también procede la AR contra el mero tenedor? Ha surgido una importante controversia. Por una parte, se ha estimado la AR excepcionalmente se permite contra el mero tenedor. Otros, en cambio, han considerado a esta acción como una acción distinta, meramente restitutoria contra el mero tenedor, a la cual el Código hace aplicables las reglas de la reivindicatoria, en especial en materia de prestaciones mutuas. Además, hay fallos se inclinan por llamarla reivindicatoria contra el mero tenedor, lo que es complicado, ya que por definición la AR es contra el poseedor de la cosa, de manera que podría resultar ilógico sostener que procede contra el mero 3

4 tenedor. El supuesto básico es la existencia de un conflicto dominical que, esencialmente, se produce entre el dueño y el que se da por dueño sin serlo. Contra el mero tenedor no se está disputando el dominio, sino que el conflicto es de otra naturaleza. Muchos han dicho que el 915 debe entenderse referido no a todas las normas de la reivindicación, sino exclusivamente a las disposiciones sobre prestaciones mutuas, las cuales deben aplicarse cuando se ordena a un mero tenedor a restituir la cosa. Dejando de lado esta discusión, hay situaciones en las cuales es posible, por parte del dueño, ejercer esta acción. Por ejemplo, se produce un juicio en que una persona entrega en garantía un bien raíz al banco; no paga y el inmueble sale a remate, siendo adjudicado a un tercero. El ejecutado es representado, en el juicio ejecutivo, por el juez. El inmueble es inscrito a nombre del tercero, se produce la tradición y se hace poseedor. No se puede iniciar la reivindicación contra quien detentaba la cosa e hizo, aunque en contra de su voluntad la tradición (porque después de eso el poseedor es otro); aquí se puede iniciar la acción del 915, quien sería un mero tenedor injusto. JUICIO DE REIVINDICACIÓN En el COT existen reglas sobre la competencia. En esta materia hay que distinguir entre muebles e inmuebles. Para los muebles, por regla general el tribunal competente es el del domicilio del demandado; en materia de bienes raíces, el tribunal competente es el del lugar donde se sitúa el inmueble. El procedimiento es el establecido por el CPC para el juicio ordinario. Los artículos 901 y 902 establecen algún tipo de medidas precautorias (que aseguran el resultado de la acción) posibles de interponer en un juicio reivindicatorio. PRESTACIONES MUTUAS EN LA REIVINDICACIÓN Jueves 13 de noviembre El supuesto básico para la aplicación de las normas sobre PM es que el poseedor haya sido vencido en el juicio reivindicatorio, es decir, desde el punto de vista procesal, el que reivindica ganó el juicio. Concepto doctrinario: las PM son las indemnizaciones y cargas a que quedan sujetas las partes como consecuencia de la reivindicación. La característica principal es que son mutuas, es decir, se deben recíprocamente. Detrás de ellas siempre está presente el principio del enriquecimiento sin causa: nadie tiene derecho a un enriquecimiento injustificado. Están reguladas en los artículos 904 y siguientes, que cierran el título referido a la AC. Estas normas, si bien están publicadas dentro del tema de la reivindicación, tienen importancia porque no sólo se aplican en el juicio reivindicatorio, sino también en otras hipótesis, como por ejemplo, cuando se acoge la acción de nulidad; la resolución de los contratos. Son normas, por tanto, de carácter general. PRESTACIONES QUE DEBE PAGAR EL POSEEDOR VENCIDO AL DUEÑO 4

5 1. Debe restituir la cosa (904); si esta fue secuestrada, el actor debe pagar al secuestre; si el poseedor vencido estaba de mala fe, debe reembolsar al dueño como una medida precautoria. El 905 señala qué cosas se entienden comprendidas cuando lo que hay que restituir es una heredad (un fundo, un inmueble), junto con la restitución del fundo. 2. Indemnización del poseedor vencido al dueño por los deterioros en que haya incurrido la cosa. La disposición del 906 se centra en la distinción entre un poseedor de buena fe y uno de mala fe; al primero se le obliga a indemnizar para que no exista un enriquecimiento sin causa. 3. Con respecto a los frutos es clave el 907. el poseedor de mala fe debe restituir los frutos naturales y civiles percibidos además de aquellos que el dueño hubiese podido percibir con mediana inteligencia; si no existen los frutos, debe devolver el valor que tenían o hubieren tenido al tiempo de la percepción. Este poseedor, por tanto, debe devolver todos los frutos. En cambio, el poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda (allí lo que él pretendía de buena fe, como por ejemplo su derecho de dominio, está en duda). El límite de la buena fe se produce, por tanto, en de demanda. Son frutos naturales los frutos que produce la naturaleza, como las manzanas de un árbol; frutos civiles son, por ejemplo, las rentas de arrendamiento de un bien que se arrienda. Básicamente, el poseedor vencido debe restituir la cosa, indemnizar los daños y restituir los frutos. PRESTACIONES QUE EL DUEÑO DEBE REALIZARLE AL POSEEDOR VENCIDO 1. Debe abonarle los gastos que haya hecho el poseedor vencido para producir los frutos (907 inciso final). A propósito de esto el CC se plantea el tema de las mejoras o inversiones que se pueden hacer en la cosa que se debe restituir. Las mejoras son toda clase de obras que se ejecutan sobre una cosa ya sea para conservarla (expensas necesarias), aumentar su valor (expensas útiles) u obras que simplemente se hacen en la cosa en razón del ornato (expensas voluptuarias). Las expensas necesarias (908) en la cosa que se va a restituir se tienen que abonar. En el fondo, la regla general es que el poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa. Estas mejoras se pagan siempre, porque si no habría un enriquecimiento injustificado para el dueño; aquí no importa si el poseedor vencido estaba de buena o mala fe, porque la disposición no distingue. Las expensas útiles son aquellas mejoras que hayan aumentado el valor económico de la cosa (902 inciso segundo). Hay que distinguir entre buena y mala fe. El poseedor de buena fe vencido tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles hechas antes de la contestación de la demanda; después de contestada la demanda, tendrá los mismos derechos que tiene el poseedor de mala fe. En cambio, el poseedor de mala fe no tiene derecho a que se le abonen las mejoras útiles que se hayan realizado; el único derecho que se le da (y que también tiene el de buena fe a partir de la contestación) 5

6 es llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa que se ha reivindicado y el dueño no le pague el precio que tendrían los materiales (910). Las expensas voluptuarias son aquellas que adornan la cosa, tienen que ver con su ornamentación. El 911 dice que el propietario no será obligado a pagar al poseedor ni de mala ni buena fe. Respecto de aquéllas, el único derecho que tiene el poseedor es a retirar la cosa de estas mejoras (separación de los materiales). De acuerdo con el 913, la buena o mala fe del poseedor, se refiere a las expensas y mejoras al tiempo en que fueron hechas. 2. El 914 establece un derecho legal de retención a favor del poseedor vencido, que le permite retener la cosa mientras el dueño no le pague las expensas y mejoras o asegure la satisfacción de ese pago. ACCIÓN PUBLICIANA En el Párrafo II del Título XII de la Reivindicación, la llamada acción publiciana. Esta acción está consagrada dentro del párrafo de la legitimación activa de la AR, en el 899. Nuestro Código no llama a esta acción como acción publiciana. No obstante que el legislador al referirse a ella dice que el la misma que la reivindicatoria, ambas son diferentes porque el objetivo de la AR es proteger el dominio y, por tanto, puede ser ejercida por el dueño, en cambio, la AP protege no protege al dominio, sino que directamente al poseedor regular. Indirectamente se puede sostenes que se protege el dominio, ya que no se impide que el dueño use la AP, porque es más fácil probar la posesión que el dominio. REQUISITOS PARA QUE OPERA LA AP 1. Quien la ejerce debe ser poseedor regular de la cosa (adquirió de buena fe, con justo título e hizo la tradición si el título es traslaticio). 2. Debe haber perdido la posesión. 3. Se hallare en el caso de poder adquirir la cosa por prescripción. Aquí se ha suscitado una discusión: qué cumple el requisito de poder ganar la cosa por prescripción? LIMITACIÓN DE LA AP a.) Según algunos este requisito se cumple solo cuando el poseedor, al tiempo de perder la posesión, había completado el plazo de posesión que lo habilitaba para adquirir por prescripción adquisitiva, de tal manera que lo único que le faltaba era alegar la prescripción. b.) Una segunda posición señala que no es necesario haber completado el plazo de prescripción, ya que si el legislador hubiera exigido eso, lo hubiera dicho expresamente en la disposición y, además, lo que se pidiera al estar completo el plazo de prescripción, en el fondo no sería prueba de posesión regular, sino prácticamente de dominio. No puede interponerse contra el verdadero dueño ni contra quien posea con igual o mejor derecho. 6

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