APROXIMACION A LA PERITACION JUDICIAL DEL TASADOR DE OBRAS DE ARTE. Alfonso González-Calero (marzo 2.011) ARTE/ MERCADO/ JUSTICIA

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1 APROXIMACION A LA PERITACION JUDICIAL DEL TASADOR DE OBRAS DE ARTE Alfonso González-Calero (marzo 2.011) ARTE/ MERCADO/ JUSTICIA El arte en sí mismo se justifica desde el compromiso estético, y como tal no obedece a otra razón que no sea la creación, con un componente subjetivo que solo tenemos que corroborar a través de las múltiples teorías estéticas que se han ido sucediendo. El mercado por su parte, también como sabemos, poco o nada tiene que ver con el compromiso estético y se mueve mucho más caprichoso entre las modas o las corrientes influyentes de la especulación monetaria. Dicho esto soy de la opinión que Arte y Mercado, tienen distintos objetivos y por tanto diferentes puntos de vista sobre el mismo objeto, subyaciendo contrarias actitudes y comportamientos. Pero igualmente cierto es que ambos pueden moverse en un territorio de subjetividad, que tiene que ver más con lo personal que con lo gregario. Ahora bien, el tercer agente que vamos a tratar, que es la justicia y tiene que consignarse directamente en el ámbito de la imparcialidad, tiene la obligación de situarse en la objetividad más precisa posible, y teniendo en cuenta ambas anteriores estancias, conjugar arte y mercado con el acercamiento a la probable circunstancia que se maneje en cada momento. Así tendríamos, que de la observación directa del comportamiento de arte y mercado, referente a los valores en los que se manejan, al llegar a dar un valor de obras determinadas en cuestión judicial, nos encontramos que la exageración no es buena y más allá de los record de mercado o de la baja cotización de artistas no triunfadores, el acercamiento definitivo de valor económico y a la vez estético vendrá de una posición intermedia y a la vez sostenida por la media de las valoraciones fehacientes y aceptables, como podrán ser la autenticidad, reputación-innovación, liquidez en el mercado, conservación, etc... No obstante, a la vez habrá que descontar lo que el mercado obtiene como margen de comercialización, distribución, o directamente encarecimiento del producto por una escasez, que curiosamente artificial, viene provocada por los mismos agentes del mercado. Igualmente y por otra parte habrá que considerar el valor económico de cualquier objeto artístico en cuanto esfuerzo creativo supone. Es decir, ni la obra más ínfima vale 0 euros, ni la más valorada por el mercado tiene por que ser aceptada sin condiciones, pues serán muchos los caracteres que serán dignos de estudio y aproximación para determinar el valor efectivo de cada momento.

2 Dicho todo esto, es conveniente observar los diferentes tramos que ya nos ofrece el mercado, pues incluso quizá a su pesar nos da las mejores pistas de acercamiento a unos valores que puedan tomarse como justos: Precio salida subastas o precio taller Ventas entre particulares Remates del mercado secundario Precios del mercado primario. Sabemos que el Mercado Primario carga el precio en base a la novedad y primicia. Que los remates de subasta, obedecen al deseo especial de posesión por parte del comprador, además de ir igualmente grabados con el margen empresarial correspondiente. Que los precios de salida, así como los de taller viene sujetos o bien por el valor más atractivo para el comprador y por tanto a la baja, en el primer caso, o por el valor de producción en el segundo. Parece coherente por lo tanto acercarse a los valores dados entre particulares, sin supuesto animo de lucro o limite de costos como han sido los casos anteriores, para obtener un valor económico lo mas objetivo posible y valorable a en procesos que habrá de intervenir una dilucidación de derechos. Igualmente valores que por otra parte pueden apoyarse en estas consideraciones o refutar según los casos, serán; los dados por Compañías de Seguros en cuanto a contratación de pólizas, los Bancos en cuanto vengan a considerar aval económico, o los montantes otorgados en casos de dacción. Derechos y Deberes de los Peritos DERECHOS DEBERES A no aceptar el nombramiento efectuado, aduciendo las razones que le impidan la aceptación (art ) A formar parte de las listas de miembros de los Colegios Profesionales o entidades análogas, Academias e instituciones culturales y Emitir el dictamen bajo juramento o promesa de decir verdad, una vez aceptado el cargo, POR ESCRITO (art en relación con el art. 346). Hacer llegar el dictamen al Tribunal, en el plazo que se le haya señalado (art. 346).

3 científicas que sirvan a Juzgados y Tribunales por Sorteo o Designación Judicial (art ) El perito tiene derecho a la percepción de honorarios (art ), fijando los mismos con sujeción, en su caso, a las normas reguladoras del Estatuto profesional. Petición de Provisión de fondos. (art ) A solicitar del Tribunal, al término del Proceso, la declaración de que la TACHA carece de fundamento caso de haber sido tachado cuando la misma menoscaba la consideración profesional o personal del perito (art. 344). Actuar con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de parar perjuicio a cualquiera de las partes (335. 2). Facilitar la presencia de las partes en las operaciones periciales siempre que ello no impida o estorbe su labor y se pueda garantizar el acierto e imparcialidad del dictamen. Decidida por el Juez la presencia de las partes el perito tiene el deber de avisar directamente a las mismas con antelación de al menos 48 horas, del día, hora y lugar en que las operaciones periciales se vayan a llevar a cabo (art. 345). Deber de intervenir en la Audiencia para la práctica de la prueba en los supuestos y con la extensión que prevé el art. 347 (exposición del dictamen, ampliación y operaciones complementarias, aclaración de puntos, respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones,...) Función del dictamen de los peritos (art.335 L.E.C.) Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes, o solicitar que se emita dictamen por perito designado por el Tribunal. Condiciones del Perito (art.340 L.E.C.) Los peritos deberán poseer título oficial que corresponda a la materia, o de no haber títulos profesionales, habrán de ser nombrados por personas entendidas en dicha materia.

4 Teniendo en cuenta la finalidad y función de la prueba pericial, podrá concluirse que la prestación de un adecuado servicio a la administración de justicia hace necesario que en el perito judicial concurra no sólo una adecuada preparación teórico-práctica y una mínima formación de contenido jurídico, sino que estas deben ir acompañadas de la necesaria práctica profesional. Experiencia del perito se valorará: 1/ Antigüedad en el ejercicio profesional y como perito en particular. 2/ Número de dictámenes judiciales. 3/ Asistencia a cursos y conferencias. 4/ Participación como ponente. 5/ Publicación de trabajos de investigación. 6/ Combinar la actividad pericial con la profesional. 7/ Asumir sólo los encargos para los que esté realmente capacitado. PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN JUDICIAL DE PATRIMONIOS En este tipo de procedimientos judiciales se hace necesario el nombramiento de peritos. La designación de estos peritos se verifica en la junta convocada al efecto. No pudiendo elegirse más de un perito para cada clase de bienes. EN EL CASO DE JOYAS O DE OBRAS DE ARTE En los supuestos de adquisición de joyas o de obras de arte, en los que con posterioridad se suscita la duda si efectivamente la pieza adquirida fue creada o no por un determinado artista, y se pretende la nulidad del contrato y la devolución del importe satisfecho, será necesaria la intervención de especialistas en arte (catedráticos de pintura, escultura, galeristas de arte de reconocido prestigio, etc), del mismo modo que en los supuestos de sustracción en otros que requieren una valoración para efectos indemnizatorios. FIGURA DEL PERITO EN LA HISTORIA La Legislación española, anterior a la ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, era muy escasa y tenía graves defectos, siendo la jurisprudencia la que suplía el silencio de la ley.

5 La ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 se refiere al juicio de expertos en el artículo 279. El artículo 290 atribuía al juez facultad de hacer por sí mismo la comprobación después de haber oído a los peritos revisores, respecto de cuyo dictamen no se encontraba vinculado. El artículo 303 contiene en trece reglas toda la regulación de la prueba pericial: 1/ Nombrará uno cada parte, o uno sólo si todas las partes estuvieran de acuerdo. Si no hubiera acuerdo, el juez nombrará peritos por sorteo, de los propuestos. 2/ Los peritos deberán tener título de tales en la ciencia o arte sobre los que ha de oírse a su juicio. 3/ Si no hubiera podrán ser nombradas personas entendidas sin título. 4/ Los peritos nombrados practicarán unidos las diligencias. 5/ Las partes pueden concurrir al acto, pero deben retirarse para que discutan y deliberen solos los peritos. 6/ Si el objeto de juicio lo permite lo darán antes de separarse del juez. Si exige estudio del caso se dará tiempo necesario. 7/ Los peritos que estén conformes extenderán un dictamen en una sola declaración firmada. Los que no estuviesen conformes lo harán por separado. 8/ Cuando discorden los peritos, el juez hará saber a las partes que tienen que nombrar un tercero. Si no lo hicieran el juez sorteará el que haya de dirimir. 9/ Sólo el perito tercero puede ser recusado. Cada parte no podrá recusar más de dos. 10/ La recusación deberá hacerse dentro de los dos días siguientes al hacerse público el nombre elegido. 11/ Son causas de recusación: consaguinidad, afinidad, haber servido al litigante contrario, interés en el pleito, participación, enemistad o amistad.

6 12/ Admitida la recusación, será reemplazado el tercer perito. 13/ El tercer perito repetirá la diligencia, que se unirá a las pruebas. Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 Los informes técnicos que se aportaban por las partes con sus escritos de alegaciones no se calificaban propiamente como prueba pericial, y para que surtiera algún efecto en el procedimiento era necesario que el autor fuera citado en calidad de testigo para ratificar su contenido. Procedimiento: 1/ La prueba pericial se proponía mediante escrito de la parte a quien interesaba. 2/ La parte contraria, dentro de tres días siguientes, podía exponer lo que estimara y el juez resolvía lo que había ser objeto de la pericia y el número de peritos que habían de practicarla. 3/ Los peritos eran nombrados por las partes si llegaban a un acuerdo, de no ser así se procedía a su designación por sorteo. Al nombramiento seguía la aceptación y juramento del perito. Era posible la recusación. 4/ Se procedía al dictamen y se ratificaba el mismo en presencia judicial. 5/ La emisión del informe podía ser oral, documentándose en el acta, o por escrito, que era la forma más habitual. 6/ El juez podía acordar que la prueba pericial se practicase simultáneamente al examen que él mismo hacía. 7/ La decisión del juez no está obligada a sujetarse al dictamen de los peritos.

7 FORMA Y CONTENIDO DEL INFORME PERICIAL

8 - Recomendaciones de actuación - Conclusiones Finalmente, conviene destacar que actualmente, con la nueva LEC 1/2000 cobra una especial relevancia la defensa del dictamen emitido en sede de Juicio o Vista, con arreglo al contenido del artículo 347, pues las partes y sus defensores podrán solicitar del perito tanto la exposición completa del dictamen, como la explicación de su contenido o de alguno de sus puntos, así como la petición de respuestas a preguntas y objeciones sobre método, premisas, conclusiones, peticiones de ampliación del informe a puntos conexos, o incluso la crítica del dictamen de la parte contraria. Esta nueva dimensión de la intervención del perito en el procedimiento implica la necesidad de profundizar en las técnicas de comunicación oral, y en aspectos tan importantes como pueden ser los relativos a la preparación de su intervención en el juicio, una estructuración ordenada y coherente del discurso, buscando la claridad del mensaje que se trata de comunicar, controlando la inseguridad, gesticulando con naturalidad, sintetizando y no dispersando el contenido de las respuestas,... todo ello con la finalidad de provocar la convicción del tribunal que ha de valorar el dictamen emitido. En relación con cuanto se ha expuesto, y para concluir este apartado, conviene señalar que el Magistrado de la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, D. Ángel Vicente Illescas Rus, en la Ponencia realizada en el Primer Congreso Nacional de Profesionales de la Pericia Judicial, celebrado en Valencia en octubre de 2004, destaca una serie de requisitos formales y de contenido del dictamen pericial que resultan de la normativa vigente y del tratamiento doctrinal de la materia. A saber: A) En cuanto a los llamados requisitos formales, dedica especial atención a los siguientes: 1) El dictamen debe emitirse por escrito, siendo una de sus finalidades que la parte contraria pueda examinarlo y, eventualmente, someterlo a la oportuna crítica y contradicción, a lo que contribuye la posibilidad de adjuntar al dictamen los documentos, instrumentos o materiales o, de no ser posible su incorporación, una relación circunstanciada de ellos-, adecuados para su mejor comprensión o más acertada valoración. 2) El dictamen debe incorporar la declaración bajo juramento o promesa de decir verdad, de que en su actuación pasada o futura el perito se conducirá con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y de conocer las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber. Para el expresado autor la falta de tal declaración debe considerarse subsanable, e indica que la negativa del perito a prestar el juramento (o promesa) y a efectuar la declaración de conocer las sanciones legalmente previstas, equivale a la no aceptación del encargo y, en el caso de los peritos designados por

9 las partes, a la ineficacia sobrevenida del informe emitido. Si el perito manifiesta ignorar el alcance de las sanciones derivadas del incumplimiento de su deber, nada obsta que pueda ser informado por el órgano jurisdiccional. B) Respecto de los requisitos materiales destaca el Magistrado, entre otros aspectos, las siguientes pautas elementales aconsejadas por la práctica forense: 1) la importancia de la formación específica y la posesión de un título- en la materia sobre la que haya de versar el dictamen pericial. Indica el autor que es frecuente que en algunos informes especialmente en los emitidos a solicitud de parte- se dedique un apartado inicial a enunciar o relacionar los títulos o diplomas obtenidos por el autor; o las materias, congresos o cursos en los que éste ha participado, insistiendo en que es más recomendable explicar razonadamente porqué, en atención a lo requerido, se ostenta la necesaria e idónea calificación y, si no se posee ésta, indicar que se omitirá informar sobre aquellos extremos para los que se carece de la debida capacitación. Y añade que se ha dicho con acierto que... para la elaboración de un informe pericial es preciso saber analizar, sistematizar, pensar con claridad y escribir con precisión: la información definitiva debe ser simple y clara. Las conclusiones, por su parte, deben emitirse con medida, afirmando sólo aquello que es posible probar científicamente sin sobrepasar el dominio de las propias atribuciones y de la propia ciencia: el arte de las conclusiones consiste en la medida.... 2) Dice el autor expresado que un dictamen pericial no es un artículo doctrinal, el texto de una conferencia, un tratado de la materia a la que se refiera o un trabajo de campo y señala que para la confección del informe deben tomarse en consideración todas las circunstancias particulares presentes en el casus datus. Añade que objetividad e imparcialidad no están reñidas con la contemplación de los datos en presencia no sólo en el momento de la elaboración del dictamen sino también en el tiempo y condiciones en que se produjeron así como de todas las circunstancias que pudieran haber influido en el concreto curso de los acontecimientos. 3) Respecto de los informes a petición de parte, destaca una importante y dice que habitualmente descuidada- labor: asesorar a la parte solicitante acerca de cuáles sean las cuestiones sobre las que ineludiblemente debería versar el dictamen en función de los objetivos que con él se pretendan lograr; y cuales sean los elementos de juicio necesarios para su más adecuada elaboración y la obtención de conclusiones más sólidamente asentadas, menos controvertibles y más útiles. 4) Añade que deben identificarse pormenorizadamente los extremos o cuestiones concretas sobre los que la parte interesada haya recabado el parecer del perito, en cuanto de ello dependerá la calificación del informe como completo o fragmentario, y la posibilidad, utilidad o conveniencia de que en un momento ulterior pueda solicitarse por el

10 peticionario o por la parte contraria la ampliación del mismo a otros extremos conexos. 5) Cuando el dictamen verse sobre una realidad concreta se describirá el objeto que haya debido ser reconocido así como los demás elementos documentos, instrumentos o materiales... (art. 336, apdo. 2)- examinados o empleados en la práctica de la operaciones previas y precisas para la emisión del informe (v. Gr., datos obtenidos por muestreo o tras una investigación más detallada; realización de catas o ensayos ; extracción de muestras, impresiones fotográficas, videográficas o fonográficas; análisis, experimentos o comprobaciones ejecutados, etc.), y manifestar la identidad de los eventuales terceros cuya colaboración se hubiere requerido (v. Gr., laboratorios, auxiliares, etc). 6) Insiste en que deberán expresarse las premisas de que se haya partido, el método empleado y, en su caso, las conclusiones obtenidas, en cuanto sobre estos extremos pueden los litigantes centrar su interrogatorio o formular observaciones o reparos. 7) Destaca la necesaria motivación del dictamen y la necesidad de acompañar tantas copias del informe como de los elementos documentales que, en su caso lo complementen. DIFICULTADES DEL PERITAJE Y SU INCLUSIÓN EN EL INFORME Sin duda, aunque en las recomendaciones para el informe pericial el Juez D. Ángel Illescas, no hace mención, es pertinente puntualizar las limitaciones, con las que el perito se haya encontrado al realizar su trabajo, que pueden ser de muy diversa índole e importancia, y sin poder dejar de emitir informe, pueden condicionar la apreciación final del asunto que se trata, acotar la aseveración de ciertas conclusiones, o al menos servir para medir el alcance del contenido del informe. No obstante se hace imprescindible poner de manifiesto todas las circunstancias que se han dado en la peritación, pues favorezcan a una o a otra parte, es igualmente salvaguarda del perito actuante en su profesionalidad. A este respecto se podrán dos ejemplos: 1/ Caso de destrucción de los objetos, en el que el perito solo contó con la toma de un video anterior al siniestro. 2/ Caso de no poder observar directamente las piezas por estar custodiadas por una de las partes que se negaba a entregarlas libremente para la observación, sin menoscabo de la perdida de ciertos derechos de la otra parte y que tenían firmados en contrato mercantil. Consideración por tanto de aspectos como: visita oscilar, datos suficientes, autenticidad, materiales accesorios, informes laboratorios, etc...

11 DESARROLLO DE LA PRUEBA PERICIAL 1/ La ley impone a las partes el deber de aportar los informes periciales junto a la demanda o contestación. 2/ Podrán incorporarse informes periciales antes de la audiencia previa al juicio ordinario o vista verbal. Procedimientos Juicio ordinario demandas que excedan los 3000 euros. Juicio verbal demandas que no excedan de 3000 euros. 3/ Cabe incorporar informes periciales cuando se ponga de manifiesto su necesidad con cinco días de antelación al juicio. 4/ El Tribunal podrá designar perito si lo considera oportuno. 5/ Se hará comunicación al perito para en su caso acepte el cargo. 6/ El perito deberá intervenir en el juicio o en la vista. 7/ El Tribunal no designará más que un perito por materia. Sistemas de designación 1/ Acuerdo de las partes con un único perito nombrado por el Tribunal. 2/ Sorteo por lista corrida. Motivos de tacha 1/ Ser cónyuge o pariente de una de las partes o abogados. 2/ Tener interés directo o indirecto en el asunto u otro semejante. 3/ Ser dependiente de alguna de las partes o sus abogados. 4/ Amistad o enemistad de cualquiera de las partes. 5/ Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que le desmerezca.

12 PAGOS A LOS PERITOS Provisión de fondos - El perito designado podrá designar en los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria. El Tribunal ordenará a la parte o partes que procedan a abonar la cantidad fijada en la cuenta de Depósitos y Consignaciones del Tribunal, en el plazo de cinco días. - Si en ese plazo no se hubiese depositado la cantidad, el perito quedará eximido de emitir dictamen, sin que proceda una nueva designación. - Que la provisión de fondos a lugar tanto en la fase probatoria como en el proceso de ejecución del juicio. - La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de cinco días desde la presentación de la contestación de la demanda, con independencia de quien haya solicitado dicha designación. Cuando ambas partes la hubieran pedido el Tribunal podrá designar, si aquellas se muestran conformes, un único perito. En tal caso el abono de honorarios corresponderá a ambos litigantes, sin perjuicio de lo que pudiese acordarse en materia de costas. Si lo solicitase sólo uno de los litigantes, éste será el que abone dichos honorarios, a la espera de tasa de costas. HONORARIOS Apartados a contemplar: 1/ Tiempo y desplazamientos (incluida la comparecencia judicial). 2/ Consultas verbales. 3/ Reuniones y asesoramiento profesional. 4/ Comparecencia ante organismos públicos. 5/ Reconocimiento in situ. 6/ Informes. 7/ Certificados. 8/ Dictámenes. 9/ Valoraciones. 10/ Presupuestos. 11/ Anexos. 12/ Gastos suplidos.

13 SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO CIVIL El órgano jurisdiccional Los asuntos atribuidos a Jurisdicción Civil corresponden normalmente a los Jueces de Primera Instancia. También pueden acceder a tal competencia los Juzgados de lo Mercantil (en su área). Tienen competencia también las Audiencias Provinciales en apelación. Y el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, en los supuestos que determina la L.O.P.J. y en la L.E.C. Ministerio Fiscal Su actuación viene menos marcada que en proceso penal, no obstante puede actuar: a) Casos en que el estado no ha querido abandonar a la iniciativa privada la existencia de una pretensión (declaraciones de incapacidad, derechos fundamentales, matrimoniales, etc). b) Como asesor del órgano jurisdiccional. c) Auxilio jurisdiccional internacional. Las Partes Las partes son los litigantes demandante y demandado. Requisitos: - Capacidad para ser parte o aptitud jurídica. - Capacidad procesal o aptitud de representabilidad. - Legitimación o aptitud de figurar y actuar eficazmente.

14 TRIBUNALES (tipos jurisdiccionales) - PENAL tiene preferencia jurisdiccional (causas y juicios criminales) - CIVIL (pretensiones de derecho privado, mercantiles, hipotecarias, etc) - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (pretensiones relacionadas con las Administraciones Públicas) - SOCIAL (conflictos individuales o colectivos en SS o Laboral) - MILITAR RESPONSABILIDAD CIVIL Artículos 335 al 352 de la ley de E.C. Artículo y 2 de LEC 1/2000 Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar, bajo juramento o promesa de decir la verdad, que ha actuado y, en su caso actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliese su deber como perito. Seguro de Responsabilidad Civil: previene las consecuencias económicas que puedan derivarse de la propia actividad.

15 Responsabilidad Penal: al perito por su intervención en el proceso, se le exigen una serie de obligaciones en cuanto a su condición de tal - razonabilidad de los informes, buena fe, diligencia-, cuyo incumplimiento puede dar lugar a responsabilidades penales, tipificadas en el Código Penal a través de una serie de delitos, como el cohecho, el falso testimonio, la obstrucción a la justicia o las negociaciones prohibidas. - Recibir dinero por ejecutar acto injusto de 1 a 4 años de prisión, de 6 a 9 años de inhabilitación para cargo público y multa del triple al valor de la dadiva. - Recibir dinero por abstenerse de un acto inhabilitación de 1 a 3 años y multa del duplo. - Recibir dinero para la consecución de un acto no prohibido multa de 3 meses. - Aprovecharse de circunstancia para beneficio propio multa de 12 meses e inhabilitación de 3 a 6 años. - Faltar a la verdad o falso testimonio de 1 a 3 años de prisión y multa de 3 a 6 meses e inhabilitación 6 a 12 años. - Sin faltar a la verdad alterando datos multa de 6 a 12 meses y suspensión de 6 a 3 años. - No comparecer sin causa justa pena de 3 a 6 meses y multa de 24 meses. LOS PERITOS EN LA UNIÓN EUROPEA Se les exige conocimiento suficiente del Derecho y del funcionamiento de la justicia en el país a que pertenece, su inscripción en las listas oficiales de los Tribunales, confeccionadas por los propios órganos jurisdiccionales, como es el caso de Francia, Bélgica y Holanda, o por asociaciones creadas al efecto, en los mismos países indicados, o por las Cámaras de Comercio en Alemania. Al igual que ocurre en nuestro ordenamiento jurídico, estos peritos, tienen la condición de auxiliares de la Justicia y deben prestar juramento para desarrollar su cometido. Alemania La selección de los peritos a llamar y la determinación de su número es efectuada por el tribunal. Corresponde al tribunal guiar la actividad del perito y darle instrucciones sobre el tipo y alcance de su actividad. Austria El peritaje se organiza bajo la tutela de un comité de Magistrados y se exige: a/ Conocimiento especializado de la materia. b/ Un mínimo de 10 años de ejercicio profesional. c/ Independencia y honorabilidad.

16 d/ Desarrollo de una actividad principal que garantice la independencia de la actividad pericial. Italia Se llaman Consultores técnicos y han de estar inscritos en un registro especial en los Colegios Judiciales. Su dictamen es en cierto modo vinculante. Se ha sustituido la figura del perito por la del consultor del juez y el consultor de las partes, no constituyendo su actividad un medio de prueba sino un cooperador del juez o de las partes. Inglaterra La figura del perito se asimila a la del testigo. Las audiencias son orales y excluyen la posibilidad de encargos judiciales con presentación de escritos, y requiere que el experto rinda su opinión directa y oralmente en la audiencia. El Tribunal también puede contar con un asesor experto que responderá a preguntas en privado, fuera de las reglas del testimonio.

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