REPÚBLICA DE COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Novena de Revisión- AUTO. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015) AUTO
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- José Manuel López Sánchez
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1 REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Novena de Revisión- AUTO Ref. Expediente T Magistrado sustanciador: Luis Ernesto Vargas Silva Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015) AUTO Mediante el que se dictan medidas provisionales de protección constitucional. I. ANTECEDENTES El señor Federico de los Santos Plaza Velázquez, de 59 años de edad, promovió acción de tutela con el objeto de obtener el amparo de su derecho de petición, el cual habría sido vulnerado por Coomeva EPS al negarse a responderle la solicitud que formuló el cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014) con el objeto de que se autorizaran una serie de controles médicos y medicamentos que requiere con urgencia, dado su diagnóstico de Falla renal terminal, retinopatía diabética proliferativa odi y edema muscular severo odi hipertenso. De acuerdo con lo previsto en el referido derecho de petición, la solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes: Hechos 1. Relató el señor Plaza que es un paciente de 59 años de edad con diagnóstico de diabetes 2, por lo cual requiere hemodiálisis tres veces por semana. 2. Explicó que, a raíz de su problema de diabetes, su oftalmólogo le diagnosticó Retinopatía Diabética Proliferativa Odi y Edema Macular Severo Odi, por lo cual ordenó valoración por retinólogo. Este, a su vez, le formuló un medicamento (Ranibizumab de 10 mg/ml, presentación ampolla Nª 2, uso hospitalario medicamento intravítreo para ambos ojos) que la EPS accionada solo le entregó un año después de la fecha en la que lo solicitó.
2 3. La falta del medicamento le produjo un deterioro de su visión. Por eso, requirió una nueva valoración por parte del médico especialista, quien, el 21 de febrero de 2013, le entregó ciertas órdenes de exámenes y una autorización de cirugía urgente de aspiración diagnóstica con vítreos, honorarios de anestesia, terapia antiangiogénica con lucentis ojo derecho. Sostuvo el accionante que, de nuevo, la EPS retrasó durante un mes la autorización de los procedimientos. 4. Desde entonces, el señor Plaza se ha realizado ciertas valoraciones médicas, pero no ha podido someterse a la cirugía, porque la EPS se ha abstenido de entregar la autorización correspondiente. La entidad, alegó, ha puesto en riesgo su visión y ha obstaculizado la práctica de otros exámenes (evaluación de trasplante renal, cirugía de hernia inguinal, cirugía vascular y angiología) que debe realizarse en otras ciudades, pese a que desde el 19 de septiembre de 2014 ha venido gestionado la consecución de las autorizaciones. 5. Relató que el nueve de julio de 2014 asistió a una cita en la Fundación Cardio Infantil de Bogotá, donde inició un estudio de pre trasplante renal que concluyó el 14 de julio siguiente. Luego de haberse realizado los exámenes del caso, la junta médica autorizó el trasplante, por lo cual se acercó nuevamente a Coomeva EPS con el fin de obtener las autorizaciones que requería para ser incluido en lista de espera. 6. Aunque ha gestionado la consecución de los medicamentos y las órdenes para el pre trasplante desde el dos de septiembre de 2014, la EPS le ha respondido que las mismas no han sido autorizadas porque las fórmulas son ilegibles y no muestran el nombre de su médico. 7. En ese orden de ideas, el señor Plaza le solicitó a Coomeva EPS autorizar los medicamentos, exámenes y procedimientos que a continuación se trascriben: Evaluación de donante cadavérico y rescate del órgano (24) Intervención en el receptor con donante cadavérico y control postquirúrgico del primer mes 3. Medicamento hepatitis B Engex B Ampolla I.M dosis refuerzo 4. Medicamento toxoide tetánico ampolla. Ahora y refuerzo en 3 y 6 meses 5. Vitrectomía post + retinopexia Extracción de cataratas Lio monofocal + Fotocoagulación ojo izquierdo Bloqueo peribulbar 6. Recuento endotelial 7. Biometría ocular 8. Electrocardiograma 9. Exámenes de sangre 10. Valoración preanestésica 11. Ranibizumab ampolla N mg/ml Uso hospitalario medicamento intravítreo ojo izquierdo 12. Aspiración diagnóstica para honorarios de anestesia 2
3 8. Precisó el señor Plaza que cada vez que se presenta en las instalaciones de Coomeva, recibe respuestas evasivas, las cuales considera degradantes teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad que además padece una enfermedad con la que cada día lucha para vivir. 9. En esos términos, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, con el fin de que se ordene a Coomeva EPS entregar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, los medicamentos que requiere y las autorizaciones que necesita para ingresar a la lista de donantes para el trasplante renal que requiere. Trámite de instancia 10. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao admitió la acción de tutela formulada por el señor de los Santos mediante providencia del 12 de diciembre de En la misma ocasión, el despacho ordenó notificar al representante legal de Coomeva EPS sobre la solicitud de amparo y citó al accionante con el objeto de escucharlo en declaración jurada el 18 de diciembre de Coomeva EPS no contestó la acción de tutela. La diligencia de declaración tampoco se llevó a cabo, pues el peticionario manifestó que, para la fecha prevista por el juzgado, debía asistir a una cita médica en la ciudad de Santa Marta. El fallo de tutela 11. El juzgado amparó, a través de sentencia del veintinueve de diciembre de 2014, el derecho de petición del señor de los Santos. En consecuencia, le ordenó a Coomeva EPS suministrarle una respuesta escrita y de fondo dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de la notificación del fallo. En cuanto a la autorización de medicamentos y exámenes clínicos solicitados por el accionante, advirtió el juzgado que estas mismas solicitudes constituyen el objeto del derecho de petición irresoluto, por lo tanto se abstendrá el despacho de ordenarlos pues no pretende influir sobre el sentido de la respuesta que la EPS debe suministrar a su afiliado. II. Consideraciones 12. La posibilidad de adoptar medidas provisionales en el trámite de la acción de tutela está vinculada, en los términos del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, a dos propósitos: la protección efectiva de los derechos fundamentales 3
4 cuyo amparo se reclama y la necesidad de evitar que el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante resulte ilusorio 1. Así lo refiere la citada norma al facultar a los jueces constitucionales para i) suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere el derecho fundamental, ii) ordenar lo que consideren procedente para cumplir los objetivos antes señalados y iii) dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados. De conformidad con la referida disposición, tales medidas pueden adoptarse desde la presentación de la solicitud de tutela y de oficio o a solicitud de parte, siempre que el juez lo considere necesario y urgente. Por eso, esta corporación ha supeditado su procedencia a aquellos casos en que su adopción se requiere para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o impedir que la violación se agrave, si ya se produjo 2. III. Del caso concreto. 13. La situación descrita en los antecedentes de esta providencia confirma que el presente caso reúne las condiciones de urgencia y necesidad que hacen viable la adopción de una medida provisional, en los términos referidos previamente. El escrito de solicitud de tutela da cuenta, en efecto, de una situación dramática, en la que los derechos a la vida, a la salud y a la dignidad humana del señor Federico de los Santos Plaza Velázquez se encuentran seriamente comprometidos. 14. El accionante, quien padece diabetes 2, advirtió que ha sufrido un deterioro de su visión que no ha sido tratado adecuadamente, toda vez que su EPS no ha autorizado la entrega de los medicamentos y la práctica de los procedimientos que le ha prescrito su médico tratante. En concreto, el señor Plaza se quejó de que Coomeva EPS no hubiera autorizado una cirugía urgente de aspiración diagnóstica con vítreos, que habría sido ordenada por su retinólogo en 2013, y de que no le haya autorizado los medicamentos y procedimientos que requiere para ser incluido en una lista de espera que le permitiría recibir un trasplante renal que ya fue aprobado por una junta médica de la Fundación Cardio Infantil. 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 7. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado. 2 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las providencias A-041A de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-166 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda) y A-133 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo). 4
5 15. Sobre el particular, se observa a folio 13 del cuaderno principal una orden médica firmada por el doctor Carlos Esteban Vélez, Oftalmólogo-Retinólogo, en la que indica que el señor Federico Plaza Velázquez tiene un diagnóstico de Hemorragia Vítrea y Retinopatía Diabética. A continuación, el especialista prescribe una aspiración diagnóstica para honorarios con anestesia. 16. Así mismo, obra a folio diez del mismo cuaderno una historia clínica del doctor Gustavo Ahumada, de la Fundación Renal de Colombia, en la que se indica que el señor Plaza es un paciente de 59 años con falla renal crónica agudizada, que se encuentra en hemodiálisis tres veces por semana, lo cual impide su desempeño laboral. 17. Finalmente, se anexa copia de una comunicación que el doctor Carlos Benavides, Cirujano de Trasplantes de la Fundación Cardio Infantil, le remite al departamento de autorización de Coomeva EPS, en la que indica que el señor Plaza fue aprobado en junta para trasplante renal y solicita, en consecuencia, que se expida la autorización para Evaluación de donante cadavérico e intervención en el receptor con donante cadavérico y control post quirúrgico del primer mes. 18. Tales elementos de prueba, leídos en el marco del relato efectuado en la acción de tutela y de la ausencia de un pronunciamiento sobre el particular por parte de la EPS accionada, justifican la imposición de una medida provisional que proteja de manera efectiva los derechos fundamentales que podrían verse comprometidos si los tratamientos, medicamentos y exámenes requeridos por el señor Plaza no se le suministran de manera oportuna. 19. Ahora bien, antes de impartir la medida provisional que corresponde adoptar en este caso, resulta preciso recordar que el derecho a la salud se rige por el principio de integralidad, en virtud del cual se entiende que el derecho a la salud solo se protege efectivamente cuando se suministran todas las prestaciones requeridas para que una persona se recupere de la patología que sufre El principio de integralidad hace referencia, por lo tanto, al cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud. Eso, en palabras de la Corte, implica que las entidades de salud deben prestarles a sus pacientes toda la atención que requieran para el restablecimiento de su salud, sin que para ello 3 En lo sucesivo, se sigue la Sentencia T-619 de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica). 5
6 deban acudir al ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo para tal efecto. 21. Partiendo de esos supuestos, y entendiendo que el señor Plaza se encuentra en un delicado estado de salud que amerita la adopción de medidas urgentes y adecuadas para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, el magistrado sustanciador dispondrá que Coomeva EPS le brinde al accionante un tratamiento integral para la atención de sus patologías insuficiencia renal crónica terminal, hemorragia vítrea, retinopatía diabética- sin oponer ningún tipo de obstáculo administrativo que conduzca a retrasar la práctica de los procedimientos o la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante. 22. Dicho tratamiento integral deberá incluir la entrega de las autorizaciones correspondientes a i) la aspiración diagnóstica para honorarios de anestesia, ordenada por el doctor Carlos Esteban Vélez, Oftalmólogo-Retinólogo de la Fundación Oftalmológica del Caribe, el cuatro de septiembre de 2014; ii) la Evaluación de donante cadavérico y iii) la intervención en el receptor con donante cadavérico y control post quirúrgico del primer mes, según lo solicitado por el doctor Carlos Benavides, Cirujano de Trasplantes de la Fundación Cardio Infantil, el 22 de agosto de Lo anterior, iv) sin perjuicio de los demás procedimientos, medicamentos y tratamientos que ordenen los médicos tratantes del señor Plaza. 23. Todo esto, se ordena como medida provisional de protección constitucional mientras se notifica la sentencia que la Sala dictará en el presente proceso. En virtud de lo expuesto, el Magistrado sustanciador, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, RESUELVE PRIMERO. ORDENAR a Coomeva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, le brinde al señor Federico de los Santos Plaza Velázquez un tratamiento integral para la atención de sus patologías insuficiencia renal crónica terminal, hemorragia vítrea, retinopatía diabética- sin oponer ningún tipo de obstáculo administrativo que conduzca a retrasar la práctica de los procedimientos o la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante. Dicho tratamiento integral deberá incluir la entrega de las autorizaciones correspondientes a la aspiración diagnóstica para honorarios de anestesia ; la Evaluación de donante cadavérico y la intervención en el receptor con donante cadavérico y control post quirúrgico del primer mes, sin perjuicio de los demás procedimientos, medicamentos y tratamientos ordenados por los 6
7 médicos tratantes, según lo previsto en el numeral 22 de la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. ORDENAR a Coomeva EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro de los tres días calendario siguientes a la comunicación de esta providencia, presente informe al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao y a la Sala Novena de Revisión de Tutelas de esta Corporación, dando cuenta del cumplimiento de lo dispuesto en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia. TERCERO. SOLICITAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao, en su calidad de juez de tutela de única instancia, que si vencido el término de que trata el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia no ha recibido prueba del cumplimiento de lo allí dispuesto por parte de la EPS Coomeva, inicie inmediatamente trámite incidental de desacato en contra del responsable de la EPS. Para el efecto, por Secretaría General de la Corte, REMÍTASE al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao copia de esta providencia y del cuaderno principal del expediente de la referencia (28 folios). CUARTO. SOLICITAR al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Maicao que dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de esta providencia, rinda informe a la Sala Novena de Revisión señalando las gestiones que ha desarrollado ante Coomeva EPS para materializar el cumplimiento de este auto, así como del acatamiento de lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva de esta providencia. QUINTO.- ADVERTIR a la EPS Coomeva que para el cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia no podrá oponer barrera administrativa alguna. En el evento de surgir incertidumbre sobre la legibilidad de las órdenes dictadas por el médico tratante del actor, la EPS deberá comunicarse inmediatamente con el galeno para aclarar lo pertinente. Con todo, para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia, la EPS no podrá exceder el término allí señalado. SEXTO.- REMITIR copia de esta providencia al accionante en el proceso de la referencia. Comuníquese y cúmplase, LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Magistrado Ponente 7
8 ANDRÉS MUTIS VANEGAS Secretario General (E) 8
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