EL CASO DE RICARDO ADAIR Y LO QUE SIGNIFICA PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN MÉXICO

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1 EL CASO DE RICARDO ADAIR Y LO QUE SIGNIFICA PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN MÉXICO Paula X. Méndez Azuela 1 El caso de Ricardo Adair es uno de los esfuerzos que lleva a cabo CEIS para que las personas con discapacidad en México puedan gozar sin restricción alguna el derecho a la capacidad jurídica que les garantiza la CDPD. La sentencia de la SCJN es un primer avance en la materia aunque aún queda mucho camino por recorrer. En este artículo se analiza lo decidido en la sentencia y lo que esto implicará para las personas con discapacidad en México. ANTECEDENTES México es parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) desde Al ratificar dicho instrumento, el gobierno mexicano presentó una declaración interpretativa al artículo 12, derecho a la capacidad jurídica 3, por medio del cual intentó dejar intocado 1 Directora Ejecutiva de CEIS- Centro Estratégico de Impacto Social, A.C. Abogada en el caso de Ricardo Adair. Observaciones y comentarios bienvenidos a paula@ceis.org.mx 2 Ratificación de México el 17 de diciembre de Publicación en el Diario Oficial de la Federación el 2 de mayo de Artículo 12 (CDPD). Igual reconocimiento como persona ante la ley. 1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. 2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. 3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. 4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones

2 el sistema de capacidad jurídica vigente en México: el estado de interdicción 4. En octubre de 2011 y tras una fuerte campaña por parte de una serie de organizaciones, la declaración interpretativa fue retirada, haciendo plenamente vigente el derecho a la capacidad jurídica para todas las personas con discapacidad (PcD) en México. EL CASO El caso de Ricardo Adair Coronel Robles (AR 159/2013) es el primer caso en México que busca implementar el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD): el derecho irrestricto a la capacidad jurídica. Ricardo, un apasionado joven de 25 años, fue declarado interdicto a través de un juicio de interdicción que sus padres promovieron como método de protección para Ricardo. Durante campañas de educación que se realizaron en CONFE 5 alrededor de la CDPD con grupos de autogestores 6 y sus padres, Ricardo y sus papás se dieron cuenta que la decisión de que Ricardo viviera bajo su tutela estaba guiada por presunciones equivocadas 7, y que como lo establecía la CDPD, Ricardo quería y debía ejercer su capacidad jurídica por si mismo. con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria. 4 Declaración interpretativa de México a la CDPD. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 1o, establece que: (...) Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Al ratificar esta Convención los Estados Unidos Mexicanos refrendan su compromiso a favor de la promoción y protección de los derechos de los mexicanos que sufran alguna discapacidad, tanto aquellos que se encuentren en territorio nacional como en el extranjero. El Estado Mexicano reitera su firme compromiso de generar condiciones que permitan a toda persona, a desarrollarse de modo integral, así como ejercer sus derechos y libertades plenamente y sin discriminación. Consecuentemente, con la absoluta determinación de proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, los Estados Unidos Mexicanos interpretan el párrafo 2 del artículo 12 de la Convención, en el sentido de que en caso de conflicto entre dicho párrafo y la legislación nacional habrá de aplicarse -en estricto apego al principio pro homine- la norma que confiera mayor protección legal, salvaguarde la dignidad y asegure la integridad física, psicológica, emocional y patrimonial de las personas. 5 Confederación Mexicana de Organizaciones en Favor de la Persona con Discapacidad Intelectual, A.C. 6 Un autogestor es aquella persona con discapacidad intelectual que habla por sí misma, que se representa y que es vocero y protagonista de su propia vida. (CONFE) 7 Muchos padres de personas con discapacidad, guiados por buenas intenciones, consideran que la mejor manera de proteger a sus hijos de abusos es a través del estado de interdicción. Sin embargo, el estado de interdicción les impide a estas personas tomar decisiones esenciales sobre su vida, y los deja en total estado de indefensión si terminan bajo el cuidado de personas que no buscan lo mejor para ellos. Al mismo tiempo, el estado de indefensión no constituye una defensa efectiva en relación con cuestiones penales, por ejemplo.

3 En 2011, CONFE y CEIS, junto con Ricardo y sus papás, decidieron poner en marcha una estrategia legal para que Ricardo pudiera disfrutar de manera plena sus derechos. Así, Ricardo presentó un amparo en contra del juicio de interdicción que le impedía ejercer sus derechos, reclamando violaciones a su derecho a la capacidad jurídica, así como el reconocimiento de la personalidad, dignidad humana, y su derecho a la igualdad y no discriminación. También se buscó hacer valer la obligación del Estado mexicano bajo la CDPD de implementar salvaguardias para que las personas con discapacidad puedan ejercer su derecho a la capacidad jurídica 8. La demanda de amparo indirecto fue admitida por el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal en julio de 2011 (AI 603/2011). El juez emitió sentencia negando el amparo en septiembre de 2011, teniendo como argumento principal que la lectura de la CDPD en inglés no obligaba al reconocimiento de la capacidad de ejercicio sino únicamente la de goce. En octubre de 2012, Ricardo y sus abogados interpusieron recurso de revisión contra esta sentencia,. El mismo fue admitido en noviembre de 2013 por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Recurso de Revisión 395/2012). Posteriormente se solicitó a la SCJN reasumiera su competencia para conocer del caso por considerar que el asunto era de gran relevancia para el sistema jurídico nacional. El Ministro Gutiérrez Ortiz Mena hizo suya la petición y en marzo de 2013 la SCJN decidió por unanimidad conocer el caso de Ricardo. LA DECISIÓN DE LA SCJN El caso de Ricardo estuvo a cargo del Ministro Arturo Zaldívar; fue discutido por la Primera Sala de la SCJN y la sentencia definitiva fue acordada el 16 de octubre de La SCJN decidió por mayoría de 4 votos, otorgarle el amparo a Ricardo mediante una interpretación conforme con la CDPD del estado de interdicción. El ministro José Ramón Cossío dio su voto en contra del proyecto por considerar que el amparo debía de ser otorgado mediante una declaración de inconstitucionalidad del estado de interdicción a la luz de la CDPD, lo que impediría del todo su aplicación en el caso de Ricardo. El nuevo estado de interdicción. Figura híbrida Mediante la interpretación conforme que la SCJN ordenó hacer a todos los jueces civiles que interpreten el Código Civil del D.F. (CCDF), los juzgadores se enfrentan a tres posibilidades en un juicio de interdicción: 1. No establecer ningún tipo de limitación a la capacidad jurídica. La PcD queda completamente habilitada jurídicamente para actuar por si sola en la sociedad. 2. Declarar el estado de interdicción en su modalidad de asistencia. De la sentencia se desprende que esto implicará que cada juez ordene caso por caso en qué situaciones la PcD 8 Artículos 1 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 3 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificada por México en 1981) y 4, 5 y 12 de la CDPD.

4 necesitará de la intervención de su tutor. Esta intervención deberá ser en calidad de asistencia y siempre deberá primar la voluntad de la PcD. Las restricciones deberán siempre ser las menores posibles y únicamente para proteger la integridad física y mental de la persona. 3. Declarar el estado de interdicción en su modalidad de sustitución, esto es, el estado de interdicción tal cual lo conocemos actualmente. La sentencia establece que esta modalidad sólo puede ser aplicada en casos excepcionales, ante la presencia de una falta de autonomía mental severa que impida a la persona expresar su voluntad por cualquier medio. En cuanto al procedimiento, la SCJN estableció las siguientes directrices: La PcD siempre podrá pedir que se evalúe y reconsideré su estado de interdicción. Los jueces civiles deberán aplicar un mayor escrutinio y dedicación en los procedimientos de juicio de interdicción. Esto incluye la obligación del juez de tener reuniones directamente con la PcD, con una aproximación accesible para ésta. Adicionalmente a los informes que deben presentar los tutores y curadores, según el CCDF, el juez puede ordenar los informes, aclaraciones o evaluaciones que considere necesarios. Para determinar en qué grado y en qué ocasiones deberá de limitarse la capacidad jurídica de la PcD, el juez deberá de allegarse de la mayor cantidad de información posible, la cual deberá de ser integral, es decir, no únicamente de expertos de la salud sino también de psicólogos, pedagogos, etc. La asistencia de una persona durante el procedimiento únicamente podrá darse si así lo desea la PcD. Avances de la sentencia La Primera Sala de la SCJN claramente quiso avanzar hacia una postura más progresista en materia de derecho humanos, acorde con la CDPD y con los estándares internacionales en la materia. Se aplaude el desarrollo que hace la sentencia del modelo social 9 que adopta la CDPD, y que busca erradicar sistemas de capacidad jurídica como el estado de interdicción que se basa en un modelo médico o rehabilitador 10. Asimismo, se reconoce la intención de adoptar el mismo, aunque la sentencia refleja que los ministros no están convencidos del todo con su adopción, como se expondrá más adelante. 9 El modelo social considera que la discapacidad es una condición social generada por las limitaciones que la sociedad impone para que la persona con discapacidad pueda desarrollarse de manera plena dentro de la misma. Bajo este concepto es la sociedad la que debe adaptarse a las condiciones especiales de la persona con discapacidad y no al contrario. 10 El modelo médico-rehabilitador considera que la discapacidad es una enfermedad y que la persona con discapacidad debe ser normalizada al mundo y sociedad. Este modelo no busca incorporar a las personas con discapacidad a la sociedad sino encontrar la manera de que sus condiciones especiales no alteren el curso normal de la sociedad.

5 Uno de los mayores atributos de la sentencia es el reconocimiento de la obligación que tienen los juzgadores de emitir sus sentencias en lenguaje sencillo y accesible para personas con discapacidad. Lo anterior, en sí mismo, es un gran paso adelante para que las personas con discapacidad puedan ejercer su capacidad jurídica y tener un efectivo acceso a la justicia. Finalmente, la sentencia reconoce que la CDPD obliga a los estados a implementar sistemas de asistencia para que las personas con discapacidad puedan ejercer su capacidad jurídica, en oposición a los mecanismos como el estado de interdicción que sustituye su capacidad al imponerles un tutor que lleva a cabo todos los actos jurídicos en su nombre. En este sentido, el caso de Ricardo Adair sienta las bases para que una posterior discusión legislativa parta de un parámetro más protector y acorde con los estándares internacionales en materia de derechos de las personas con discapacidad. La SCJN dio la oportunidad de abrir este nuevo diálogo con base en nuevos parámetros que antes estaban muy lejos de estar en la mesa de discusión de la legislación y la política pública. Los problemas de la sentencia No obstante los avances anteriores, la sentencia refleja tres problemas que impiden que esta decisión sea conforme con la CDPD: 1) La sentencia refleja reticencia por parte de la SCJN de declarar inconstitucional el estado de interdicción, aún cuando reconocieron todos los argumentos y elementos para declarar que esta figura es incompatible con la CDPD. Esta reticencia generó que la SCJN se viera forzada a crear un sistema híbrido entre los dos modelos, social y médico-rehabilitador, con la intención de salvar la figura en el sistema jurídico mexicano y a su vez respetar la CDPD. Como se expuso en el apartado anterior, la SCJN ordena que el sistema de interdicción se convierta en uno de asistencia y no de sustitución en la voluntad, aunque preserva la opción de que en algunos casos se opte por la anterior versión del estado de interdicción, el de sustitución. Esto es completamente incompatible con la CDPD que prohíbe la sustitución de la voluntad en cualquier circunstancia. 2) La sentencia evidencia una lectura errónea del artículo 12 de la CDPD, como si cada uno de sus párrafos consistieran en obligaciones independientes, así como un desconocimiento de los estándares internacionales emitidos por el Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, órgano interprete de dicho tratado. La lectura integral del artículo 12 deja claro que la limitación a la capacidad jurídica a través de sistemas de substitución está prohibida por la CDPD, y más bien es obligación de los Estados apoyar los procesos de decisión de las PcD para que puedan gozar y ejercer plenamente este derecho. Así lo ha interpretado el Comité en diversas ocasiones. 11 La SCJN parece considerar, erróneamente, que si el mecanismo que se implementa cumple con las características que establece el párrafo 4, entonces tiene legitimidad para limitar la capacidad jurídica, lo cual es incorrecto. 11 Ver ONU, Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Borrador Comentario General sobre el Artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Décima Sesión, Septiembre 2013.

6 3) El nuevo estado de interdicción queda a expensas de la discrecionalidad de cada juez familiar. A través de las directrices que emitió la SCJN, modificó el actual estado de interdicción dejando varios cabos sueltos y confiando que tales cuestiones sean resueltas por cada juez en la aplicación de la misma. La falta de criterios claros o legislados, deja en completo estado de incertidumbre a las PcD, pues su derecho a la capacidad jurídica dependerá de lo progresista o conservador del juez en cuestión. No hay parámetros sustantivos claros. En este sentido, cuando no haya decisiones contrarias a la CDPD la PcD estará destinada a vivir con sus derechos vulnerados o a iniciar un proceso de revisión judicial para combatir la decisión del juez. 4) El modelo de asistencia ideado por la SCJN no está claramente definido. Aún cuando la SCJN ordena que la opinión que debe primar es la de la PcD, no queda claro cómo se verá esto en la práctica. En qué consiste la asistencia que brindará el tutor? Qué firma es la que vale? Qué pasa si el tutor esta en desacuerdo con la PcD? Esto es fundamental para el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad (en circunstancias como quién puede acceder o negarse a un procedimiento médico, a que la PcD sea internada en un establecimiento psiquiátrico, etc.). 5) Mediante una interpretación equivocada de lo que la CDPD quiere decir con ajustes razonables, la SCJN trunca la posibilidad de acceder a salvaguardias efectivas. Contrario a lo que refiere la SCJN, el estado de interdicción no es una salvaguardia para que las PcD puedan ejercer su capacidad jurídica, es más bien una limitante a ese derecho. Las salvaguardias a las que se refiere la CDPD, son acciones que los Estados tienen que implementar para que las personas con discapacidad puedan ejercer de manera plena su capacidad jurídica, i.e. establecer que todos los trámites administrativos deban estar disponibles en un lenguaje sencillo y adecuado para las PcD; contar con procedimientos especiales adecuados a las circunstancias especiales de las PcD, entre otros. Esta errónea concepción se evidencia por el hecho de que la SCJN no obliga a las autoridades competentes del Distrito Federal a establecer salvaguardias adicionales. Se crea entonces el problema de que el juez civil, al determinar si la PcD tiene la posibilidad de llevar a cabo ciertas actividades por si misma, medirá dicha posibilidad considerando una sociedad y sistema jurídico en el cual no existen mecanismos adecuados para que una PcD pueda desarrollarse de manera independiente. 6) Quedan varias ambigüedades en el nuevo procedimiento. No se prevé quién puede ahora iniciar un procedimiento de estado de interdicción, cuestión que resulta esencial para que no se limite la capacidad jurídica de la PcD. No se contempla que sea la PcD quien elija a la persona que le asistirá en su toma de decisiones. No se prevé qué otras disposiciones jurídicas relacionadas con la limitación a la capacidad jurídica, sean modificadas por esta decisión. 7) La sentencia no sirve como un mecanismo para terminar con los estereotipos de las PcD. Así, al no erradicar el estado de interdicción sino reinterpretarlo, no se genera el tan necesario proceso de desestigmatizar a las PcD como personas que no son capaces de actuar por si mismas. Lo más probable es que las PcD sigan siendo tratadas como incapacitadas y que, como ahora pasa con aquéllas PcD que no tienen estado de interdicción, aún cuando gocen de sus plenos derechos estarán sujetas a la discrecionalidad de los burócratas, de quienes contraten con ellas, etc.

7 CONCLUSIÓN Aún con todos los inconvenientes señalados, la sentencia es un paso adelante en la lucha por el respeto de los derechos de las personas con discapacidad. El hecho de que la SCJN haya adoptado una visión progresista, aún cuando lo haya hecho con reservas, abre el camino para subsecuentes esfuerzos legislativos y judiciales por parte de la sociedad civil y las PcD. Sin embargo, el efecto final de la sentencia no podrá ser evaluado sino hasta que empiece a ser implementado por los jueces en el D.F. y se pueda determinar si la interpretación y aplicación que se de al estado de interdicción es compatible o no con la CDPD. Cabe hacer notar que esta decisión en principio sólo impacta al Distrito Federal; sin embargo se espera que la decisión de la SCJN impacte a los jueces de todos los estados, pues sus respectivos códigos civiles tienen el mismo modelo que el del Distrito Federal. Aún queda mucho camino por recorrer y esta sentencia, más que servir como antídoto al problema, deberá servir como catapulta de subsecuentes esfuerzos que deben de seguirse. Si hay un momento oportuno para avanzar el tema de los derechos de las personas con discapacidad en México, éste es ese momento.

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