LAS RELACIONES Y EL TRATAMIENTO CONSTITUCIONAL ANDINO EN MATERIA DE IGUALDAD, DISCRIMINACIÓN Y LIBERTAD SINDICAL.

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1 LAS RELACIONES Y EL TRATAMIENTO CONSTITUCIONAL ANDINO EN MATERIA DE IGUALDAD, DISCRIMINACIÓN Y LIBERTAD SINDICAL. Cómo es que se han recogido los derechos de igualdad, a no ser discriminado en los textos constitucionales andinos? Los principios de igualdad, concretamente en sus manifestaciones de igualdad ante la ley, de trato, de oportunidades han sido recogidos por los textos constitucionales andinos de distintas maneras. A continuación, observaremos cual es el tipo de reconocimiento que dichos principios tiene en las Constituciones de los Estados miembro de la Comunidad Andina en el siguiente orden: Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela. 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE BOLIVIA DE 1967, REFORMADA EN La Constitución Política de Bolivia de 1967, reformada en 1994 establece en el punto I del artículo 6, correspondiente a las disposiciones generales relativas a la persona como miembro del Estado, el derecho fundamental a que todo ser humano goce de los derechos, libertades y garantías sin distinción de raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen, condición económica o social u otra cualquiera, estableciendo de manera indirecta un reconocimiento, si bien no expreso, al principio de igualdad.

2 De otro lado en cuanto a la libertad sindical, la Constitución boliviana reconoce en el punto I del artículo 159 la garantía a la libre asociación patronal y a la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores. Seguidamente, establece el marco de protección a la libertad sindical, reconociendo el fuero sindical en cuanto garantía para dirigentes por las actividades que desplieguen en el ejercicio específico de su mandato, no pudiendo éstos ser perseguidos ni presos. 2. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1991, REFORMADA EN La Constitución Política de Colombia de 1991, reformada en 2001 a diferencia de la boliviana, reconoce expresamente el principio de igualdad en sus tres manifestaciones (igualdad ante la ley, de trato y de oportunidades) y seguidamente impone el mandato de no discriminar. En efecto, el artículo 13 del capítulo referido a los derechos fundamentales señala que todas las personas nacen iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. En un segundo párrafo de dicho artículo, establece que el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar las medidas en favor de grupos discriminados o marginados, imponiéndose a sí mismo la obligación de realizar acciones afirmativas.

3 Finalmente, señala que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan, estableciendo con ella una obligación específica respecto de determinados colectivos. Por otro lado, en cuanto a los derechos laborales con relevancia sindical, el artículo 39 establece que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado cuyo reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. Mediante dicho artículo establece que la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos. Añade que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial reconociendo finalmente la protección a las libertades y derechos sindicales mediante el fuero sindical. Además, niega la posibilidad de sindicación a los miembros de la Fuerza Pública. Aún cuando en los derechos de la persona la Constitución colombiana reconoce la igualdad ante la ley, de trato y de oportunidades, en el capítulo referido a los derechos sociales, económicos y culturales, establece en su artículo 43 que los varones y mujeres tienen iguales derechos y oportunidades reconociendo luego esta manifestación como un principio mínimo fundamental (artículo 53). 3. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ECUADOR DE La Constitución Política de Ecuador de 1998 reconoce en el inciso 3 del artículo 23 del capítulo referido a los derechos civiles el derecho de

4 igualdad ante la ley y agrega seguidamente que todos las personas gozan de las mismas oportunidades, imponiendo el mandato a no discriminar en razón de nacimiento, edad, sexo, etnia, color, origen social, idioma, religión, filiación política, posición económica, orientación sexual, estado de salud, discapacidad, o diferencia de cualquier otra índole. Luego de analizar el aspecto de los derechos individuales y fundamentales, la Constitución ecuatoriana establece en relación con los derechos laborales referidos a la libertad sindical en el numeral 9 del artículo 35, que garantizará el derecho de organización de trabajadores y empleadores y su libre desenvolvimiento, sin autorización previa y conforme a la ley. Agrega que para las relaciones laborales en las instituciones del Estado el sector laboral estará representado por una sola organización. Finalmente, establece mediante su artículo 36 que el Estado propiciará la incorporación de las mujeres al trabajo remunerado, en igualdad de oportunidades. 4. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE PERÚ DE La Constitución Política de Perú de 1993, señala en el inciso 2 del artículo 2 que todas las personas tiene el derecho a ser iguales ante la ley y que nadie puede ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. Por otro lado, en lo que se refiere a los derechos laborales en materia de igualdad reconoce la manifestación de la igualdad de oportunidades mediante el artículo 26 y en lo que se refiere a la libertad sindical, señala en el artículo 28 que el Estado reconoce la sindicación y mediante el inciso 1 garantiza la libertad sindical.

5 5. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE VENEZUELA DE La Constitución Política de República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece en su artículo 19 la garantía para toda persona de sus derechos humanos sin discriminación alguna. Más adelante, expresa concretamente esta garantía en su artículo 21 cuando establece que todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia, no se permiten las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad. En el inciso 2 del mismo artículo se impone la obligación de adoptar medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables. Por otro lado, en cuanto a los derechos laborales, reconoce en el artículo 88 la garantía del Estado a la igualdad y equidad entre varones y mujeres en el ejercicio de los derechos laborales. Mediante el artículo 95 reconoce la libertad sindical estableciendo que los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Agrega que estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Asimismo, en materia de libertad sindical y de protección a este derecho, establece en el artículo 95 que los trabajadores y trabajadoras están protegidos contra todo acto de discriminación o de injerencia contrarios al ejercicio de dicho derecho gozando los dirigentes del fuero sindical

6 entendido como la inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

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