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1 BORRADOR DE INSTRUCCIONES DE.. DE ENERO DE 2016, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA EDUCATIVA Y DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CENTROS Y PERSONAL DOCENTE, SOBRE CRITERIOS GENERALES PARA LA MODIFICACIÓN DE LA COMPOSICIÓN POR UNIDADES, PUESTOS DE TRABAJO Y OTRAS CARACTERÍSTICAS, EN CENTROS DE TITULARIDAD DE LA GENERALITAT QUE IMPARTEN EDUCACIÓN INFANTIL (2º CICLO), DE EDUCACIÓN PRIMARIA Y EDUCACIÓN ESPECIAL Y PARA LA MODIFICACIÓN DEL NÚMERO DE UNIDADES CONCERTADAS EN CENTROS PRIVADOS CONCERTADOS, A PARTIR DEL CURSO La normativa básica, vigente y aplicable para determinar o constituir unidades en los centros educativos donde se imparten enseñanzas obligatorias está fijada en el artículo 157 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Por otro lado y por lo que respecta a la Educación Infantil (2º ciclo), hasta que se desarrollen los aspectos básicos de la mencionada ley, es aplicable lo que determina el Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la Educación Infantil, la Educación Primaria y la Educación Secundaria. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo establece que la prestación del servicio público de educación se realizará a través de los centros públicos y privados concertados y en el artículo indica que las Administraciones educativas programarán la oferta educativa de las enseñanzas que se declaran gratuitas, teniendo en cuenta la programación general de la enseñanza, las consignaciones presupuestarias existentes y el principio de economía y eficiencia en el uso de los recursos públicos y, como garantía de la calidad de la enseñanza, una adecuada y equilibrada escolarización de los alumnos y las alumnas con necesidad específica de apoyo educativo, tomando en consideración la oferta existente de centros públicos y privados concertados y la demanda social, y garantizarán la existencia de plazas suficientes. En relación con los centros privados concertados habrá que ajustarse a lo dispuesto tanto el Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, sobre autorizaciones de Centros docentes privados, para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias (BOE ), modificado por el Real Decreto 131/2010 de 12 de febrero (BOE ), como el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos (BOE ). En la Comunitat Valenciana, la Orden 7/2013, de 30 de enero, de la Conselleria de educación, Cultura y Deporte, modificada por la Orden 3/2015 de 28 de enero (DOCV ), establece el procedimiento a seguir por los centros docentes de la Comunitat Valenciana para solicitar el acceso al régimen de convenios o conciertos educativos, su renovación, prórroga o modificación (DOCV ). La Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, de acuerdo con la evolución de la escolarización del alumnado de los distintos niveles y la planificación educativa 1

2 realizada, mediante la publicación de distintas resoluciones, ha actualizado con carácter anual el catálogo de unidades, de puestos de trabajo docente y otras características de las escuelas de Educación Infantil (2n ciclo), de los colegios de Educación Primaria, de los colegios de Educación Infantil y Primaria y de los centros de Educación Especial, de titularidad de la Generalitat Valenciana. También se han actualizado de acuerdo con la normativa reguladora los conciertos educativos mediante expedientes de modificación de los conciertos, previa solicitud del titular del centro o de oficio por parte de la Administración educativa. Por todo ello es necesario dictar las presentes instrucciones para ordenar y orientar el proceso de planificación de unidades escolares que configure una oferta educativa suficiente y adecuada para atender las necesidades de cada curso escolar. Este proceso de planificación debe incluir la oferta de las plazas escolares, correspondientes a las enseñanzas declaradas gratuitas de todos los centros educativos sostenidos con fondo públicos, tanto de los centros docentes de titularidad de la Generalitat Valenciana como de los centros docentes privados concertados. De conformidad con el marco normativo descrito, con el preceptivo dictamen del Consejo Escolar de la Comunitat Valenciana, y en uso de las competencias atribuidas, es procedente que la Dirección General de Política Educativa, junto a la Dirección General de Centros y Personal Docente, dicten las siguientes 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN INSTRUCCIONES 1. Estas instrucciones regulan las modificaciones sobre unidades, puestos de trabajo y otros características en Educación Infantil (2º ciclo), Educación Primaria y Educación Especial en centros de titularidad de la Generalitat. 2. Asimismo, se regula la modificación del número de unidades concertadas en los centros docentes privados concertados. 3. No son objeto de las presentes instrucciones los centros en que se imparte el primer ciclo de Educación Infantil ni las unidades de Colegios de Educación Infantil y Primaria en que se han escolarizado alumnado de dos años según lo previsto en la Orden 7/2015, de 17 de septiembre, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se regulan las bases que deben regir la implantación de un proyecto experimental de incorporación del nivel educativo de 2 a 3 años en determinados colegios de Educación Infantil y Primaria de titularidad de la Generalitat. 4. En cada caso se identifica en los epígrafes y las tablas la tipología de los centros a que se aplican. 2. MODIFICACIONES a) En función de las datos de escolarización, de las demandas de servicios educativos, de la planificación educativa realizada y de las solicitudes formuladas, los cambios en el catálogo para el curso , se llevarán a cabo mediante los correspondientes expedientes de 2

3 modificación de los aspectos que se especifican en los siguientes apartados y de acuerdo con lo que estas instrucciones determinan. b) Para los de titularidad de la Generalitat, los aspectos susceptibles de posible modificación serán aquellos referidos a: Centros ordinarios: unidades y puestos de trabajo. Centros específicos de educación especial y unidades específicas en centros ordinarios: unidades y puestos de trabajo. Centros CAES: unidades y otros aspectos. Colegios rurales agrupados: unidades y otros aspectos. Programas plurilingües o de educación bilingüe a extinguir. Integración y desglose de centros. Cambios de denominación de centros. Cambios de denominación del domicilio. c) Para los centros docentes privados concertados, los aspectos susceptibles de modificación serán exclusivamente los que afectan al número de unidades y a la aplicación de los programas plurilingües o de educación bilingüe a extinguir. 3. CRITERIOS 3.1. Centros ordinarios de titularidad de la Generalitat y privados concertados: unidades Aspectos generales a) Centros completos Un centro se considera completo cuando dispone, como mínimo, de una unidad por curso. En los centros completos, con carácter general, el número máximo de alumnado por aula será: CENTROS PÚBLICOS y CONCERTADOS Etapa Nivel Número máximo Educación Infantil 3 años 25 (1) 4 años 5 años 30 Educación Primaria (2) 30 Todos Educación Secundaria Obligatoria (3) 1º y 2º 30 (1) Tal como queda recogido en la normativa que regula el proceso de admisión y las ratios máximas de alumnos por unidad o por profesor, los centros docentes privados concertado ofrecerán en el 1r nivel del segundo ciclo de Educación Infantil (3 años) un máximo de 25 plazas escolares, sin que ello implique ninguna variación en el concierto. 3

4 Por otro lado, la dirección general competente en materia de planificación educativa en aquellas localidades que, por sus características socioeducativas y demográficas así se aconseje y a propuesta del Consejo Escolar Municipal, podrá fijar para los centros públicos y privados concertados una ratio máxima de alumnos por unidad inferior a la establecida en la normativa vigente. (2) En el paso de Educación Infantil a Educación Primaria, en los centros que tengan dos o más unidades en sexto de Educación Primaria y más de 25 alumnos por unidad en el tercer nivel del segundo ciclo de Educación Infantil [5 años] se podrá establecer una ratio máxima de 25 alumnos por unidad en 1º de Educación Primaria. En los centros de titularidad de la Generalitat esta reducción de ratio de alumnos por unidad no debe comportar un aumento de la plantilla ni del número de unidades de catálogo. En los centros docentes privados concertados, esta variación no debe suponer una modificación a la alza en el número de unidades concertadas. En ambos casos los centros deberán disponer de los espacios suficientes. (3) Escolarización provisional en centros públicos de Educación Infantil y Primaria que imparten 1º y 2º de ESO. Por tanto, el número de unidades que se podrán constituir en los diferentes niveles del 2n ciclo de Educación Infantil será: CENTROS PÚBLICOS Educación Infantil (2º ciclo) 3 años Número de unidades Mínimo Número de alumnos Máximo Educación Infantil (2ºciclo) 4 y 5 años Número de unidades Mínimo Número de alumnos Máximo

5 Y en Educación Primaria, el número de unidades por nivel será: CENTROS PÚBLICOS Educación Primaria Número de unidades Número de alumnos Mínimo Máximo En los centros docentes que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales con dictamen de escolarización y disminución de ratio, en unidades ordinarias la ratio máxima de las que sea 25 (para el curso : 1r nivel de Educación Infantil (3 años), se aplicará la reducción de la ratio establecida en el punto diez de la Orden de 16 de julio de 2001 por la que se regula la atención educativa al alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en centros de Educación Infantil (2n ciclo) y Educación Primaria (DOCV ). Para el resto de unidades del centro continuarán en vigor las ratios que figuran en las Instrucciones de 17 de abril de 2015, de la Dirección General de Centros y Personal Docente, para la supervisión del número de unidades y vacantes a ofrecer en las enseñanzas de Infantil y Primaria en los centros públicos de titularidad de la Generalitat y en los centros privados concertados, según la siguiente tabla: CENTROS PÚBLICOS Número máximo de alumnos por unidad* Plazas Con 1 NEE Con 2 NEE (*)Incluye siempre la plaza del alumno con NEE con dictamen de reducción de ratio. b) Centros incompletos de titularidad de la Generalitat Un centro se considera incompleto cuando no cumple la característica definida en el apartado anterior. Cuando se agrupe alumnado de diferentes niveles o etapas, el número total de unidades estará determinado por la aplicación de la siguiente tabla: 5

6 CENTROS PÚBLICOS Número de alumnos por centro Número Ratio global alumnos / unidad Mínimo por Máximo por de unidades centro centro Mínima Máxima Con carácter complementario al que se ha señalado con anterioridad, podrán agruparse alumnos de distintos niveles o etapas, en unidades mixtas, de acuerdo con la siguiente tabla: CENTROS PÚBLICOS Número de unidades Número de niveles agrupados Número máximo de alumnos o más 12 Esta última tabla no se aplicará ni a los centros catalogados como CAES, ni a aquellos que se han constituido en CRA. Cuando un centro incompleto tenga el número mínimo de unidades requerido para un centro completo en la etapa de segundo ciclo de Educación Infantil o de Educación Primaria, se le aplicarán de manera diferenciada los criterios que correspondan a la etapa en concreto como si de un centro completo se tratara. En los centros docentes incompletos que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales con dictamen de escolarización y disminución de ratio, el número máximo de alumnos se podrá reducir en 1 cuando haya un alumno de estas características, y en 2, cuando haya dos alumnos de estas características Centros ordinarios de titularidad de la Generalitat: puestos de trabajo Educación Infantil y Primaria De acuerdo con la Orden 12/2013, de 14 de marzo, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se fijan los criterios para la determinación de las relaciones de los puestos de trabajo y se publican las plantillas-tipo de las escuelas de Educación Infantil (2º ciclo) y colegios públicos de Educación Primaria, colegios públicos de Educación Infantil y 6

7 Primaria y centros de educación especial de titularidad de la Generalitat, la relación de puestos de trabajo de Educación Infantil y Primaria será la siguiente: Educación Infantil UNIDADES PUESTOS ED. INFANTIL Educación Primaria Número de unidades Ed. Primaria Puestos por especialidades L. Ext. Inglés Ed. Física Ed. Musical Ed. Esp Total Puestos PT AyL 1 1 A.I. (*) A.I. (*) A.I.(*) A.I.(*) 1 ( ) A.I. (*) A.I.(*) A.I.(*) 2 ( ) A.I. (*) A.I.(*) A.I.(*) 3 ( ) A.I.(*) 5 ( ) A.I.(*) 7 ( ) (*) Atención Itinerante ( )Profesorado itinerante no incluido 7

8 A los alumnos matriculados en francés, se respetará su opción lingüística y se habilitarán plazas en sus centros para impartir las horas curriculares correspondientes. De acuerdo con las Instrucciones sobre la habilitación de distintos tipo de puestos docentes y no docentes (educador ed. especial, educador escuela infantil y fisioterapeutas) y la dotación de recursos personales para el curso , del director general de Centros y Personal Docente de 14 de mayo de 2015, las peticiones de incremento de puestos para atender las necesidades de escolarización, en ningún caso deberán ser realizadas por la Inspección Educativa con anterioridad al 1 de septiembre Educación especial La dotación de profesorado de educación especial (maestro especialista en Pedagogía Terapéutica y maestro especialista en Audición y Lenguaje) responderá a lo establecido en la tabla anterior y siempre en función del número de unidades de los centros. En ningún caso se dotará de más puestos de catálogo de los que correspondan por plantilla. Con independencia de las dotaciones de profesorado de Pedagogía Terapéutica y Audición y Lenguaje que se produzcan en función del número de unidades, cuando las necesidades del alumnado excedan la posibilidad de atención de estos profesionales, los centros docentes a que se refieren estas instrucciones podrán solicitar recursos personales complementarios atendiendo a las instrucciones que se establezcan al efecto. Cuando las disponibilidades horarias del profesorado adscrito a un puesto de la especialidad de Pedagogía Terapéutica o de Audición y Lenguaje no cubran las necesidades del centro y haya otro maestro o maestra que haya adquirido esta especialidad y tenga disponibilidad horaria, se le asignarán las horas que corresponda. Caso de que el especialista de Pedagogía Terapéutica y Audición y Lenguaje ejerza un cargo directivo, el centro podrá solicitar la provisión complementaria de este recurso, siempre que su reducción horaria no permita la atención de las necesidades del alumnado y no exista ningún otro profesorado con estas especialidades que pueda compensar esta atención. En todo caso, las horas solicitadas no superarán las horas de reducción por cargo directivo. La provisión de recursos personales complementarios de Pedagogía Terapéutica y de Audición y Lenguaje en los centros de escolarización preferente de alumnado con determinadas necesidades educativas especiales, se hará siguiendo los criterios y procedimientos establecidos con carácter general para todos los centros ordinarios. El alumnado que requiera la atención del especialista de Audición y Lenguaje y su centro no cuente con un puesto de catálogo de esta especialidad por ser un centro de menos de ocho unidades, será atendido en función de la especificidad de los casos por los Servicios Psicopedagógicos Escolares (SPE) de la zona, o por un especialista que ocupe un puesto habilitado que podrá ser compartido entre varios centros de la misma localidad o itinerante entre localidades próximas. En caso de escolarización de alumnado con necesidades educativas especiales, los SPE y 8

9 la Inspección Educativa deberán aplicar criterios de prioridad en la emisión de informes y evaluaciones psicopedagógicos y dictámenes de escolarización, respectivamente Colegios de Educación Infantil y Primaria que escolarizan alumnado de 1º y 2º curso de ESO En estos casos habrá que ajustarse a lo dispuesto en la siguiente normativa de aplicación: Real Decreto 1594/2011, de 4 de noviembre, por el que se establecen las especialidades docentes del cuerpo de maestros que desempeñen sus funciones en las etapas de Educación Infantil y de Educación Primaria reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Artículo 94 y disposición transitoria primera maestros adscritos a los cursos primero y segundo de Educación Secundaria Obligatoria de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Orden 46/2011, de 8 de junio, de la Conselleria de Educación, por la que se regula la transición desde la etapa de Educación Primaria a la Educación Secundaria Obligatoria en la Comunitat Valenciana. Orden 67/2013, de 25 de junio, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la catalogación y la habilitación de puestos de trabajo de ámbito para su provisión por funcionarios docentes en centros públicos de la Comunitat Valenciana que impartan la etapa de Educación Secundaria Obligatoria. Para determinar las necesidades de profesorado con que se dotarán los centros de Educación Primaria que escolarizan alumnado de primero y segundo curso de Educación Secundaria Obligatoria, y dado que ninguno de los actuales se encuentra ocupado por funcionarios de carrera con destino definitivo, se propondrán los puestos de trabajo de ámbito correspondiente al cuerpo de Secundaria Centros específicos de educación especial públicos y unidades específicas en centros públicos ordinarios Unidades a) La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión. Por tanto, las propuestas de modalidad de escolarización en unidades y centros específicos de educación especial solo se autorizarán cuando las necesidades del alumnado no puedan ser atendidas en unidades ordinarias de un centro ordinario. b) El alumnado escolarizado en unidades específicas o centros de educación especial se encontrará dentro las siguientes tipologías: Tipo I. Trastorno generalizado del desarrollo: autismo, síndrome de Rett, otros trastornos del desarrollo con afectación moderada y grave (necesitan ayuda notable o muy notable). Trastorno psicótico y/o de personalidad. Tipo II. Plurideficiencia con discapacidad motriz. Plurideficiencia con discapacidad sensorial. 9

10 Otras plurideficiencias. Tipo III. Discapacidad intelectual grave y profunda. Tipo IV. Discapacidad intelectual moderada. Trastorno Generalizado del Desarrollo: Síndrome de Asperger, otros trastornos del desarrollo con afectación leve. Otros. c) La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales en unidades específicas deberá producirse, en la medida en que sea posible, en aquellas catalogadas con su tipo de discapacidad. d) Para cuantificar las necesidades de unidades ubicadas en centros específicos, se aplicarán las proporciones de alumnos/unidad que indica la siguiente tabla: Tipo de discapacidad Tipo I. Trastorno generalizado del desarrollo: autismo, síndrome de Rett, otros trastornos del desarrollo con afectación moderada y grave. Trastorno psicótico y/o de personalidad. Tipo II. Plurideficiencia con discapacidad motriz. Plurideficiencia con discapacidad sensorial. Otras plurideficiancias. Alumnos/Unidad De 3 a 5 De 4 a 6 Tipo III. Discapacitado intelectual grave y profunda. De 6 a 8 Tipo IV. Discapacitado intelectual moderada. Trastorno Generalizado del Desarrollo: Síndrome de Asperger, otros trastornos del desarrollo con afectación leve. Otros. De 8 a 10 e) Para cuantificar las necesidades de unidades específicas ubicadas en centros ordinarios, se aplicarán las proporciones de alumnos/unidad de la tabla a que se refiere el párrafo anterior, a excepción del tipo IV. Este tipo de alumnado, preferentemente, deberá escolarizarse en régimen ordinario de integración. Por lo tanto, con el fin de facilitar dicho proceso, no podrán constituirse unidades específicas en centros ordinarios que escolaricen con carácter exclusivo alumnos con esta discapacidad. f) A toda propuesta de creación o habilitación de unidades específicas deberá adjuntarse los dictámenes de escolarización correspondientes, con los informes y las evaluaciones psicopedagógicos, el informe de la Inspección Educativa y, en su caso, el informe del Servicio de Ordenación Académica y del Servicio de Planificación Educativa de la Dirección General de Política Educativa. Los informes y evaluaciones psicopedagógicos deberán ser emitidos por los SPE, por los gabinetes municipales homologados o por los gabinetes municipales autorizados (visados por el SPE). g) La creación, la habilitación o la supresión de unidades específicas serán llevadas a cabo teniendo en cuenta los informes emitidos por la Inspección Educativa Puestos De acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Orden 12/2013, de 14 de marzo, de la 10

11 Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se fijan los criterios para la determinación de las relaciones de los puestos de trabajo y se publican las plantillas-tipo de las escuelas de Educación Infantil (2º ciclo) y colegios públicos de Educación Primaria, colegios públicos de Educación Infantil y Primaria y centros de educación especial de titularidad de la Generalitat: -Los centros públicos de educación especial tendrán, además de los puestos de trabajo de educación especial de Pedagogía Terapéutica y Audición y Lenguaje que les corresponde, un puesto de trabajo de Educación Física y otro Educación Musical adicional: a) Itinerante con otro centro específico, si tienen menos de 9 unidades, siempre que la distancia kilométrica permita la elaboración de horario completo para la plaza afectada previo informe de la dirección general competente en materia de centros y personal docente. b) No itinerante, si tienen entre 9 o 17 unidades. -Los centros de educación especial que tengan 18 o más unidades incrementarán un segundo puesto de trabajo de Educación Física y Educación Musical. Para cuantificar las necesidades de personal en centros específicos y en unidades específicas en centros ordinarios, y hasta que no se promulguen las disposiciones que desplieguen el Decreto 39/1998, de 31 de marzo (DOGV de ), modificado por el Decreto 227/2003, de 14 de noviembre (DOGV de ), sobre ordenación de la educación para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales, deberán aplicarse los criterios que se explicitan a continuación. a) Se aplicarán las proporciones de alumnos/personal docente y otros profesionales que indican las tablas siguientes. Se tendrán en cuenta los datos facilitados por el Servicio de Planificación Educativa de la Dirección General de Política Educativa a partir de los informes de carácter preceptivo requeridos a la Inspección Educativa y de los elaborados por el Servicio de Ordenación Académica de la Dirección General de Política Educativa. Tipo I. Trastorno generalizado del desarrollo: autismo, síndrome de Rett, otros trastornos del desarrollo con afectación moderada y grave. Trastorno psicótico y/o de personalidad. Profesionales Nº de alumnos Nº de profesionales Pedagogía Terapéutica De 3 a 5 1 Audición y Lenguaje De 15 a 20 1 Educadores De 3 a 5 1 Tipo II. Plurideficiencia con discapacidad motriz. Plurideficiencia con discapacidad sensorial. Otras plurideficiencias. Profesionales Nº de alumnos Nº de profesionales Pedagogía Terapéutica De 4 a

12 Audición y Lenguaje De 15 a 20 1 Educadores De 4 a 5 1 Fisioterapeutas De 15 a 20 1 Tipo III: Discapacidad intelectual grave y profunda. Profesionales Nº de alumnos Nº de profesionales Pedagogía Terapéutica De 6 a 8 1 Audición y Lenguaje De 20 a 40 1 Educadores De 12 a 16 1 Fisioterapeutas De 35 a 40 1 Tipo IV: Discapacidado intelectual leve. Trastorno Generalizado del Desarrollo: Síndrome de Asperger, otros trastornos del desarrollo con afectación moderada. Otros. Profesionales Nº de alumnos Nº de profesionales Pedagogía Terapéutica De 8 a 10 1 Audición y Lenguaje De 20 a 30 1 Educadores De 25 a 40 1 Fisioterapeutas De 50 a 75 1 b) A toda propuesta de creación o habilitación de los puestos relacionados anteriormente deberán adjuntarse los informes psicopedagógicos del alumnado. Estos informes deberán ser emitidos por los SPE, por los gabinetes municipales homologados o por los gabinetes municipales autorizados (visados por el SPE) c) La dotación de nuevo personal complementario de educadores de educación especial y fisioterapeutas se hará dentro de los procesos de solicitud de recursos complementarios de educación especial y en función de los nuevos datos de escolarización y a partir de la aplicación personalizada de este tipo de recursos, que puede producir anualmente la desaparición o modificación de las necesidades de puestos de educadores y fisioterapeutas. La Inspección Educativa elaborará anualmente una memoria justificativa referida al total de puestos de trabajo de educadores y fisioterapeutas creados en cada centro, localidad, distrito o zona, acompañada, en su caso, de la nueva propuesta de distribución de recursos. Esta propuesta de educadores de educación especial y fisioterapeutas deberá ser objeto de un informe del Servicio de Ordenación Académica de la Dirección General de Política Educativa. En el caso de los fisioterapeutas también deberá adjuntarse un informe médico actualizado suscrito por el médico de el SPE o por el médico especialista del centro de salud 12

13 de la zona. El informe deberá especificar y describir la actuación rehabilitadora necesaria Centros públicos singulares Centros de acción educativa singular (CAES). Unidades y otros aspectos En cumplimiento del que establece la Orden de 4 de julio de 2001, de la Conselleria de Cultura y Educación, por la que se regula la atención al alumnado con necesidades de compensación educativa (DOGV de ), y por lo que respecta a los Centros de Acción Educativa Singular: a) El número máximo de alumnos por unidad estará comprendido entre quince y veinte alumnos y se fijará en función de sus características y de sus circunstancias. b) En el caso de CAES configurados como centro incompleto, la tabla, a la que se refiere el punto b), se sustituirá por la siguiente: Número de unidades Número de niveles agrupados Número máximo de alumnos o + 10 c) La catalogación o la descatalogación de un centro como CAES se producirá de conformidad con lo que establecen la Orden de 4 de julio de d) Los centros catalogados como CAES mantendrán la dotación de profesorado de acción compensatoria, de acuerdo con lo establecido en el apartado f) siempre que los informes de la Inspección Educativa sean favorables y continúen con dicha catalogación. e) Por su condición de CAES, podrán ser dotados, además, de puestos complementarios, teniendo en cuenta sus características específicas y serán clasificados como de acción compensatoria. Con carácter general los centros CAES contarán con estos puestos de Educación compensatoria: Número de unidades Puestos de trabajo de educación compensatoria en todos los centros CAES Puestos de trabajo adicionales en los centros CAES que escolarizan más del 55% de alumnos con necesidad de compensación educativa (*) 3 a a a Más de (*) Se valorará el incremento de puestos de trabajo de educación compensatoria adicional en centros con más del 55% de alumnos con necesidades de compensación educativa, siempre que la Inspección Educativa emita informe favorable teniendo en cuenta el Proyecto de Compensación Educativa del Centro. Los informes se dirigirán al Servicio de Gestión y Determinación de Plantillas de Personal Docente de la Subdirección General de Personal Docente. 13

14 g) En los centros CAES que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales con dictamen de escolarización y disminución de ratio, el número máximo de alumnos por unidad se podrá reducir en 1, cuando haya un alumno de estas características, y en 2, cuando haya dos alumnos de estas características Colegios rurales agrupados (CRA). Unidades y otros aspectos El modelo de colegios rurales agrupados, establecido en la Orden de 15 de mayo de 1997 por la que se regula la constitución (DOGV de ), y la Orden de 10 de mayo de 1999 por la que se adaptan sus normas al contenido del Reglamento Orgánico y Funcional de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria (DOGV de ), se considera como el modelo más adecuado para prestar la atención educativa necesaria a los centros ubicados en el ámbito rural de la Comunitat Valenciana Impulso y asesoramiento para la constitución En relación con este tipo de centros la Inspección Educativa informará a los distintos sectores que forman parte de la comunidad educativa de los centros ubicados en ámbitos rurales del contenido de las disposiciones legales vigentes referidas a las características y la regulación de los colegios rurales agrupados, para impulsar y asesorar sobre su constitución Expedientes de constitución Con el objetivo de que su funcionamiento pueda ser posible desde el principio de curso de un determinado año académico, los expedientes de constitución de un CRA, una vez incoados, deberán tener entrada en la Dirección General de Política Educativa con anterioridad al 21 de febrero del año natural correspondiente Unidades De acuerdo con lo que establecen las disposiciones legales referidas a colegios rurales agrupados, un CRA debe estar formado por la suma de las unidades de cada uno de los aularios de las localidades que lo constituyen. Por lo tanto, las propuestas de modificación deberán formularse desde el análisis individual, como si cada aulario / localidad constituyera un único centro Puestos a) La plantilla de profesorado de un CRA está integrada inicialmente por el personal docente correspondiente al conjunto de unidades objeto de agrupación. b) Las plantillas de estos centros se fijarán teniendo en cuenta las necesidades a cubrir generadas por el desplazamiento del profesorado. c) Cuando los puestos de trabajo itinerantes sean destinados a atender al alumnado con NEE, se deberá contemplar el tiempo de desplazamiento de los maestros una vez se hayan distribuido a lo largo de la semana las sesiones de trabajo con el alumnado del aulario del CRA. d) La relación de los puestos de trabajo de los CRA incrementarán en un puesto de trabajo 14

15 de catálogo los que le correspondan por el número de unidades objeto de agrupación. Los centros incompletos y los de doce o más unidades incrementarán en dos el número de puestos de trabajo que tenían asignados por unidades objeto de agrupación Centros incompletos de carácter rural donde no ha sido constituido CRA En los centros de estas características se aplicarán criterios flexibles como en los aularios de los CRA, considerando las especiales condiciones de las zonas rurales para posibilitar sistemas de organización diferenciales Otras actuaciones sobre centros públicos Programas plurilingües o de educación bilingüe a extinguir a) Los cambios de programa plurilingüe o de educación bilingüe a extinguir se introducirán de conformidad con el procedimiento establecido en las disposiciones legales vigentes. b) La catalogación de los programas plurilingües se producirá en los siguientes términos: Programa plurilingüe de enseñanza en valenciano (PPEV) Programa plurilingüe de enseñanza en castellano (PPEC) Integraciones y desglose de centros Con el objetivo de que su funcionamiento pueda ser posible desde el principio de curso de un determinado año académico, los expedientes correspondientes a la creación de nuevos centros por integración o desglose de otros deberán tener entrada en la Dirección General de Política Educativa con anterioridad al 21 de febrero del año natural correspondiente Cambios de denominación Para cambiar la denominación de un centro, habrá que ajustarse a lo dispuesto el artículo 4 del Reglamento Orgánico y Funcional de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria, aprobado por el Decreto 233/1997, de 2 de septiembre, del Gobierno Valenciano (DOGV de ) Cambios de domicilio y denominación del domicilio Los cambios de domicilio de los centros objeto de estas instrucciones deberán ser comunicados por el órgano que ha promovido el cambio a la Dirección General de Política Educativa para que la información se incluya en el expediente regulado por estas instrucciones y, posteriormente, se traslade al Registro de Centros Docentes Centros docentes privados concertados Los conciertos educativos tienen por objeto garantizar la impartición de la educación básica obligatoria y gratuita en centros privados mediante la asignación de fondo públicos destinados a este fin por la Administración, de cara a la prestación del servicio público de la educación en los términos previstos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, y la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Nuevos conciertos y modificaciones de los existentes a propuesta de la titularidad de los centros docentes privados concertados o de oficio por parte de la Administración educativa 15

16 a) En estos casos se estará a lo que disponen, con carácter general, los capítulos I y V de la Orden 7/2013, de 30 de enero, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establece el procedimiento a seguir por los centros docentes de la Comunitat Valenciana para solicitar el acceso al régimen de convenios o conciertos educativos, su renovación, prórroga o modificación, y se aprueban los modelos de documentos administrativos en que se deben formalizar les mencionados convenios o conciertos (DOCV ). b) Cuando la variación sea provocada por un cambio de la titularidad del centro o de los datos de identificación del centro, autorizado previamente por la Administración, esta modificará el convenio o concierto. La modificación se formalizará en un anexo del convenio o concierto que incluya la variación que se haya acordado. c) La Dirección Territorial competente en materia educativa correspondiente, a la vista de las datos de escolarización, fijará en su caso, para cada localidad, la relación media alumnos/profesor por unidad escolar a que se refiere el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos. La comprobación se hará bien a través de la inspección educativa o bien de los medios informáticos de gestión del sistema educativo en disposición de la administración competente en materia educativa. d) Se podrán utilizar como indicadores complementarios tanto para la evaluación de las memorias presentadas por las titularidades de los centros como para la revisión de oficio de las unidades concertadas, entre otros, los señalados en el artículo 14 del Real Decreto 2377/1985, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre conciertos educativos: La insuficiencia de la oferta de plazas escolares en centros sostenidos con fondos públicos. El volumen de alumnado acogido al transporte escolar y el coste de los servicios complementarios del centro. e) Se considera, en todo caso, que un centro no satisface necesidades de escolarización o no atiende a poblaciones desfavorecidas cuando su ubicación impida el acceso al mismo de alumnos que carecen de recursos económicos para hacer frente al coste de los servicios de transporte y comedor escolares. f) En los centros docentes privados concertados que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales con dictamen de escolarización y disminución de ratio, en unidades ordinarias la ratio máxima de las cuales sea 25, se aplicará la reducción de la ratio establecida en el punto diez de la Orden de 16 de julio de 2001 por la que se regula la atención educativa al alumnado con necesidades educativas especiales escolarizado en centros de Educación Infantil (2n ciclo) y Educación Primaria (DOGV 17/09/2011). Para el resto de unidades del centro continuarán en vigor las ratios que figuran en las Instrucciones de 17 de abril de 2015, de la Dirección General de Centros y Personal Docente, para la supervisión del número de unidades y vacantes a ofrecer en las enseñanzas de Infantil y Primaria en los centros públicos de titularidad de la Generalitat y en los centros privados concertados, según la siguiente tabla: 16

17 Número máximo de alumnos por unidad* Plazas Con 1 NEE Con 2 NEE (*)Incluye siempre el lugar del alumno con NEE con dictamen de reducción de ratio Modificación de las unidades específicas y unidades de apoyo a la integración para el alumnado con necesidades educativas especiales en centros privados concertados Unidades en centros de educación especial y unidades específicas en centros concertados El incremento de unidades en centros privados de educación especial concertados o de unidades específicas en centros ordinarios requerirá la solicitud previa de autorización de estas unidades por parte del titular del centro, así como su concierto. La solicitud deberá acompañarse de los informes psicopedagógicos del alumnado que integrará la unidad, visados por el SPE correspondiente. La concesión del concierto estará condicionada a la autorización previa de la unidad correspondiente. La cobertura económica para el funcionamiento de estas unidades de educación especial es la que se determina en los módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros concertados que se publican en la Ley de Presupuestos de la Generalitat para cada año, de acuerdo con la tipología de unidades que se establecen en dicha ley. Para la determinación de las unidades en las propuestas de modificación de conciertos habrá que ajustarse a la proporción de alumnado/unidad que se establece para los centros de titularidad de la Generalitat en el apartado de estas instrucciones teniendo en cuenta la siguiente asimilación: Tipología de alumnado Tipo de unidad Según tipologías establecidas en la Ley de Tipo de discapacidad Presupuestos de la Generalitat Discapacidad intelectual (moderada) E.E. Psíquicos (moderados) Tipo IV Discapacidad intelectual (grave y E.E. Psíquicos (profundos y severos) Tipo III profunda) Trastorno generalizado del desarrollo (gravedad moderada y severa) E.E. Autistas Tipo I Plurideficiencia con discapacidad auditiva E.E. Auditivos Tipo II 17

18 Plurideficiencia E.E. Plurideficientes Tipo II Unidades de apoyo a la integración Estas unidades atienden a alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo que necesariamente deberá contar con los informes psicopedagógicos correspondientes. El incremento de estas unidades requerirá de la solicitud previa de su autorización por parte del titular del centro, así como de su concierto. La solicitud deberá acompañarse de los informes psicopedagógicos, visados por el SPE correspondiente, del alumnado que integrará la unidad. La concesión del concierto estará condicionada a la autorización previa de la unidad correspondiente. En función del número de alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo que disponen del correspondiente informe psicopedagógico se podrán autorizar dos tipos de unidades: 1 unidad de apoyo a la integración de Educación Primaria por cada grupo de entre 15 y 20 alumnos. Media unidad de apoyo a la integración de Educación Primaria por cada grupo de entre 8 y 14 alumnos. 4. PROCEDIMIENTO 4.1. Actuaciones con carácter general Detectada la necesidad de incrementar o de disminuir la oferta de unidades existentes en una localidad, para determinar sobre qué centro o centros de la localidad debe realizarse la propuesta de creación o de supresión de unidades se tendrá en cuenta los siguientes criterios: Los estudios de planificación educativa realizados, los cuales deben prever necesariamente la distribución geográfica, la demanda anterior y la zonificación. La continuidad del alumnado en el centro y su distribución. Las tendencias del desplazamiento de la población escolar. La existencia de barreras físicas entre barrios o distritos. Los programas plurilingües o de educación bilingüe a extinguir en el centro. La distribución geográfica de los centros, la distancia entre estos y la demanda de años anteriores. En los centros de titularidad de la Generalitat, la promoción de grupos, de manera que corresponderá la creación cuando por aumento del alumnado en un mismo nivel deban constituirse más unidades de las catalogadas, y la supresión cuando, por disminución del alumnado en un mismo nivel, corresponda su reducción. En todo caso, se tendrán en cuenta las necesidades individuales del alumnado y la 18

19 especificidad de cada uno de los centros docentes, atendiendo a criterios pedagógicos Aumento de unidades en centros de titularidad de la Generalitat y privados concertados La incorporación de variaciones al catálogo de los centros de titularidad de la Generalitat o la autorización y el concierto de unidades a los centros privados concertados, de manera que aparezcan más unidades de las catalogadas o concertadas actualmente, se producirá cuando sea necesario aumentar el número de grupos de alumnado. Se realizará desde el análisis de la escolarización de todos los centros de la localidad o, en su caso del área de influencia, teniendo en cuenta: La población a escolarizar. La escolarización de alumnado con necesidades educativas especiales de carácter grave y permanente. No será procedente el aumento de unidades cuando, con las existentes a nivel local, o a nivel de área de influencia en el caso de grandes ciudades, se puedan satisfacer las necesidades de escolarización. La oferta de programas educativos de los centros. La capacidad y el estado de las instalaciones. El equilibrio de recursos entre los distintos centros y, en su caso, áreas de influencia de la localidad. En los centros de titularidad de la Generalitat, el aumento de unidades que sean necesarias para atender temporalmente un incremento coyuntural de escolarización se realizará mediante habilitaciones. En los centros docentes privados concertados, el aumento de unidades que sean necesarias para atender temporalmente un incremento coyuntural de escolarización requerirá la solicitud previa por parte de la titularidad, de acuerdo con la normativa vigente, y su posterior autorización por la Administración educativa, lo cual supondrá una modificación del concierto Disminución de unidades en centros de titularidad de la Generalitat y en centros privados concertados La incorporación de variaciones de unidades a los centros, de manera que aparezcan menos unidades de las actualmente catalogadas o autorizadas, se producirá cuando disminuya la escolarización, teniendo en cuenta las peculiaridades de cada localidad o área de influencia y las circunstancias sociales del centro. En el caso de que existan centros privados concertados con autorización provisional de unidades, la propuesta de disminución de unidades se aplicará a estos centros, siempre que haya espacio disponible en otros centros de la localidad. En aquellas localidades donde sea necesario disminuir unidades se tendrá en cuenta la ratio media de la localidad en el nivel correspondiente para realizar propuestas de supresión en 19

20 los centros docentes privados concertados, mediante una modificación del concierto. 4.2 Gestión de los expedientes Centros de titularidad de la Generalitat La gestión de los expedientes mencionados se realizará de acuerdo con un procedimiento que deberá prever: a) La elaboración de propuestas para el curso siguiente, basándose en las datos de escolarización del curso actual y los criterios relacionados en la instrucción 3 Criterios, serán realizadas: por una parte, por el Servicio de Planificación Educativa de la Dirección General de Política Educativa, respecto a unidades y otras características, y por el Servicio de Gestión y Determinación de Plantillas de Personal Docente de la Dirección General de Centros y Personal Docente, respecto a puestos de trabajo; y, por otra, por el Servicio de Inspección Educativa de cada una de las Direcciones Territoriales de Educación, Investigación, Cultura y Deporte. b) El envío de propuestas de modificación por la Dirección General de Política Educativa a los consejos escolares municipales o a los ayuntamientos en el caso de la inexistencia de aquellos y a las juntas de personal docente no universitario, al efecto de la presentación de alegaciones. c) La publicación de una resolución que incluya las modificaciones introducidas. En esta misma resolución se especificarán las variaciones referidas a unidades y otras características que puedan corresponder. d) La publicación de una resolución que incluya las modificaciones introducidas en los puestos de trabajo docente. e) No obstante, en la gestión de los expedientes mencionados se tendrá en cuenta: En el caso de incremento o supresión de puestos derivados de la modificación de la composición de unidades de los centros, será preceptivo disponer de la propuesta realizada al efecto por la Dirección General de Política Educativa. Cuando las supresiones o los incrementos de unidades o puestos deriven de la atención a alumnado con necesidades educativas especiales, la elaboración de la propuesta corresponderá a los servicios de Inspección Educativa de las respectivas direcciones territoriales de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, que la remitirán: en el caso de unidades, al Servicio de Planificación Educativa de la Subdirección General de Ordenación; y, en el caso de puestos no generados por creación/habilitación de unidades, al Servicio de Gestión y Determinación de Plantillas de Personal Docente de la Subdirección General de Personal Docente. La tramitación de las propuestas favorables de incremento de personal no docente se efectuará desde el Servicio de Gestión y Determinación de Plantillas de Personal 20

21 Docente de la Subdirección General de Personal Docente a la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico para que se creen Centros docentes privados concertados La gestión de los expedientes mencionados se realizará de acuerdo con un procedimiento que deberá prever: a) La elaboración de propuestas para el curso siguiente, basándose en los datos de escolarización del curso actual y las solicitudes de los titulares del centros concertados, respecto a la creación o modificación de unidades, serán realizadas: por una parte, por el Servicio de Planificación Educativa, de la Dirección General de Política Educativa en colaboración con el Servicio de Centros Privados Concertados y Centros Privados. por otra, por el Servicio de Inspección Educativa de cada una de las direcciones territoriales de Educación, Investigación, Cultura y Deporte. b) En el caso de modificación de oficio por parte de la Administración educativa, se requerirá la audiencia previa de la titularidad del centro. c) Las comisiones territoriales de convenios o conciertos examinarán las solicitudes y memorias presentadas por las titularidades de los centros, así como los expedientes de modificación iniciados de oficio por la Administración y los informes de la Inspección de Educación y formularán sus propuestas que serán presentadas a la Dirección Territorial correspondiente, quien elevará propuesta, con su informe, a la Dirección General de Centros y Personal Docente. Todo este proceso deberá realizarse antes del 1 de marzo de d) La Dirección General de Centros y Personal Docente emitirá un informe y, previa audiencia al interesado, en su caso, formulará la correspondiente propuesta ante el conseller de Educación, Investigación, Cultura y Deporte. e) La publicación de una resolución de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte por la que se resuelvan los expedientes de incorporación, modificación y prórroga de los convenios y conciertos educativos de varias enseñanzas. f) El plazo máximo para resolver los expedientes de incorporación al régimen de convenios o conciertos económicos singulares, o convenios o conciertos educativos, o de renovación o prórroga, es el establecido en el artículo 24 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos donde se prescribe que la aprobación o denegación de los conciertos deberá tener lugar antes del 15 de abril del año correspondiente. 5. INSTRUCCIÓN FINAL 1. La modificación del número de alumnos por unidad se realizará en función de las instalaciones y de las condiciones materiales establecidas en la normativa vigente. 2. Estas instrucciones derogan las del 14 de noviembre de 2014, sobre criterios generales para la modificación de la composición por unidades, puestos de trabajo y otros 21

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