Reseña de Legislación
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- Ángel Chávez Acosta
- hace 10 años
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1 Cuestiones Jurídicas Revista de Ciencias Jurídicas de la Universidad Rafael Urdaneta Vol. II, N 1 (Enero - Junio, 2008) ISSN Reseña de Legislación La competencia judicial internacional en la nueva ley venezolana de derecho internacional privado * Wilmer Alejandro Carmona Urdaneta ** Antes de la promulgación de la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, en la legislación venezolana la norma rectora sobre esta materia estaba contenida en el Art. 53 del Código de Procedimiento Civil, con una redacción muy parecida a la contenida en la nueva Ley venezolana, cuyo artículo 39 dice lo siguiente: Además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 de esta Ley. Como se desprende de la citada disposición, si bien con una desafortunada redacción, el foro general en nuestra legislación en materia de compe- * Ley de Derecho Internacional Privado. Publicada en Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, N , de fecha 06/08/98. ** Wilmer Alejandro Carmona Urdaneta. Abogado y Doctor en Derecho por la Universidad del Zulia. Profesor Titular Emérito de la Universidad del Zulia. Profesor Titular de Derecho Internacional Privado de la Universidad Rafael Urdaneta. 111
2 112 Wilmer Carmona Urdaneta tencia judicial internacional es el del domicilio del demandado, domicilio que de acuerdo con el artículo 11 de la Ley se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual ; es decir, que en definitiva el foro general en nuestro país es la residencia habitual del demandado. Sin embargo, nuestra ley contempla otros foros especiales, a saber: el forum rei sitae, forum celebrationis, forum executionis, forum delicti comissi y el foro de la autonomía de la voluntad. Competencia general: Seguidamente se hará el análisis de los distintos foros contemplados en la nueva ley venezolana, a fin de determinar la competencia de los tribunales venezolanos según la materia de que se trate, vale decir, lo que ha sido denominado competencia general, a diferencia de la competencia especial, que se refiere a la determinación de cuál sería el tribunal competente dentro del país, una vez que se haya establecido la competencia de los tribunales venezolanos sobre determinado asunto. Primero: Ejercicio de acciones de contenido patrimonial. De conformidad con el artículo 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial, en los siguientes casos: 1. Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República (forum rei sitae). 2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República (forum executionis) o que se deriven de contratos celebrados (forum celebrationis) o de hechos verificados en el mencionado territorio (forum delicti comissi). 3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República (forum presentiae). 4. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción (foro de la autonomía de la voluntad). Como puede apreciarse, el legislador venezolano ha acogido también el criterio anglosajón de la sumisión física o forum presentiae.
3 Reseña: La competencia judicial internacional en la nueva ley Segundo: Ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes. El Art. 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes en los siguientes supuestos: 1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio (forum legis); y 2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que formen parte integrante de la universalidad (forum rei sitae). Tercero: Ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares. El Art. 42 dispone que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado de las personas o las relaciones familiares, en los siguientes supuestos: 1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio (forum legis); y 2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. (resaltado nuestro) Como puede observarse de la anterior disposición, nuestro legislador acoge también el foro de la autonomía de la voluntad, pero con muy buen criterio lo ha condicionado al disponer que la causa tenga una efectiva vinculación con nuestro país, ya que lo contrario daría lugar al imperialismo jurisdiccional que tanto se ha criticado por los conocedores de la materia y que tiene lugar cuando se asumen competencias excesivas basadas en criterios no aceptados internacionalmente. Lo único lamentable es que la misma condición no haya sido impuesta también en la norma relativa a la competencia general contenida en el Art. 40 ejusdem. Cuarto: Medidas provisionales de protección de las personas que se encuentren en el territorio de la República. Seguidamente, el artículo 43 de la nueva Ley consagra que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para dictar medidas provisionales de pro-
4 114 Wilmer Carmona Urdaneta tección de las personas que se encuentren en el territorio de la República, aunque carezcan de jurisdicción para conocer del fondo del litigio. Quinto: Foro de la autonomía de la voluntad. Los artículos 44, 45, 46 y 47 regulan el foro de la autonomía de la voluntad, estableciendo las condiciones requeridas para que las personas puedan someterse a la jurisdicción de los tribunales venezolanos. En tal sentido, la sumisión a la jurisdicción venezolana puede ser expresa o tácita; a tal efecto el Art. 44 dispone que la sumisión expresa deberá constar por escrito. El Art. 45 se refiere a la sumisión tácita, la cual resultará, por parte del demandante, del hecho de interponer la demanda y, por parte del demandado, del hecho de realizar en el juicio, personalmente o por medio de apoderado, cualquier acto que no sea proponer la declinatoria de jurisdicción u oponerse a una medida preventiva. El Art. 46 dispone que no es válida la sumisión en materia de acciones que afecten a la creación, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles, a no ser que lo permita el Derecho de la situación de los inmuebles. Por último, el Art. 47 establece una limitación al ejercicio de la autonomía de la voluntad, al disponer que: La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente a favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a cuestiones relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano. Competencia especial: Una vez establecida la jurisdicción o competencia general de los tribunales venezolanos para conocer de un determinado asunto, queda por esclarecer el problema de la competencia especial, es decir, determinar a qué tribunal dentro de la República le corresponde conocer del asunto. Esta competencia interna está regulada en los artículos 49, 50 y 51 de esta Ley. En efecto, el Art. 49 establece que: Tendrán competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones de contenido patrimonial:
5 Reseña: La competencia judicial internacional en la nueva ley Cuando se ventilen acciones relativas a la disposición o la tenencia de bienes muebles o inmuebles situados en el territorio de la República, el Tribunal del lugar donde estén situados los bienes. 2. Cuando se ventilen acciones relativas a obligaciones que deban ejecutarse en el territorio de la República o que se deriven de contratos celebrados o de hechos verificados en el mencionado territorio, el Tribunal del lugar donde deba ejecutarse la obligación o donde se haya celebrado el contrato o verificado el hecho que origine la obligación. 3. Cuando el demandado haya sido citado personalmente en el territorio de la República, el Tribunal del lugar donde haya ocurrido la citación. 4. Cuando las partes se hubieren sometido expresamente en forma genérica a los tribunales de la República, aquel que resulte competente en virtud de alguno de los criterios indicados en los tres numerales anteriores y, en su defecto, el Tribunal de la capital de la República. El Art. 50 regula la competencia de los tribunales venezolanos en lo que se refiere al ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes, de la siguiente forma: Tendrán competencia para conocer de juicios originados por el ejercicio de acciones relativas a universalidades de bienes: 1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley para regir el fondo del litigio, el Tribunal donde tuviere su domicilio la persona en virtud de la cual se atribuye competencia al Derecho venezolano. 2. Cuando se encuentren situados en el territorio de la República bienes que forman parte integrante de la universalidad, el Tribunal del lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes de la universalidad situados en el territorio de la República. Por su parte, el Art. 50 regula la competencia de los tribunales venezolanos para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas y las relaciones familiares. En efecto, el Art. 51 dispone que: Tendrá competencia para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre el estado civil de las personas o las relaciones familiares: 1. Cuando el Derecho venezolano sea competente de acuerdo con las disposiciones de esta Ley para regir el fondo del litigio, el Tribunal donde tuviere su domicilio la persona en virtud de la cual se atribuye competencia al Derecho venezolano.
6 116 Wilmer Carmona Urdaneta 2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, el Tribunal del lugar con el cual se vincule la causa al territorio de la República. Por último, el artículo 52 de la Ley, hace la salvedad de que las normas establecidas en los artículos antes mencionados, o sea, los artículos 49, 50 y 51, no excluyen la competencia de tribunales distintos, cuando le sea atribuida por otras leyes de la República.
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