I. Disposiciones generales
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- Luis Suárez Vega
- hace 10 años
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1 10222 I. Disposiciones generales Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad 2355 ORDEN de 11 de abril de 2013, por la que se regula la evaluación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Canarias. PREÁMBULO El Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE nº 4, de 4 de enero) establece, entre otros preceptos, el marco general para la evaluación de las enseñanzas de idiomas, la certificación de los distintos niveles y el acceso o incorporación a los diferentes cursos de estas enseñanzas. El Decreto 362/2007, de 2 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 205, de 15 de octubre), regula el marco general de la evaluación del alumnado de estas enseñanzas. Este marco fue definido en la Orden de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, de 17 de abril de 2009, por la que se regula la evaluación del alumnado que cursa enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 83, de 4 de mayo). La experiencia acumulada en la aplicación de esta norma ha evidenciado la necesidad de proceder a revisar algunos de sus planteamientos, especialmente en lo que se refiere al esclarecimiento de ciertos preceptos y la resolución de algunas indeterminaciones que han requerido que, durante el pasado curso 2011/2012, fueran dictadas instrucciones complementarias a la orden de evaluación. Asimismo, se ha considerado la conveniencia de dotar a la norma de una estructura más acorde con las distintas cuestiones que regula. A este hecho se suman los avances de la investigación aplicada a la evaluación de lenguas así como las recientes recomendaciones del propio Consejo de Europa para relacionar la evaluación y certificación en idiomas con el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCERL). A la luz de esta experiencia y de estas aportaciones, resulta aconsejable establecer una nueva regulación sobre la evaluación académica, pruebas de clasificación y de obtención de los certificados de los niveles básico, intermedio y avanzado de los distintos idiomas que se imparten en esta Comunidad Autónoma, así como adaptar los documentos de evaluación a las disposiciones establecidas en la presente Orden. En su virtud, y de acuerdo con las competencias atribuidas en el artículo 32, apartado c) y en el artículo 37 de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC nº 11, de 30 de abril); en la disposición adicional cuarta, letra d) del Decreto 123/2003, de 17 de julio, por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las consejerías del Gobierno de Cana
2 10223 rias (BOC nº 139, de 19 de julio); en el artículo 5, apartado 1, letras a) y c) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes (BOC nº 148, de 1 de agosto), aprobado por el Decreto 113/2006, de 26 de julio, previo informe del Consejo Escolar de Canarias, a iniciativa de la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos, y a propuesta de la Viceconsejería de Educación y Universidades, D I S P O N G O: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación. La presente Orden tiene por objeto regular la evaluación del alumnado de enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Canarias, y será de aplicación para las Escuelas Oficiales de Idiomas (en adelante, EOI), dependientes de la Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad, y centros autorizados a impartir estas enseñanzas. Artículo 2.- Tipos de evaluación La evaluación es una actividad de recogida y análisis de información fiable y objetiva, orientada a facilitar la identificación del nivel formativo alcanzado por una persona Son objeto de regulación de la presente Orden los siguientes tipos de evaluación: a) Académica, destinada a quienes cursan enseñanzas de idiomas en un centro educativo. b) De certificación, que está destinada a acreditar oficialmente el dominio lingüístico y se aplicará a las pruebas de certificación de enseñanzas de idiomas. En estas pruebas podrá inscribirse tanto el alumnado que curse enseñanzas de idiomas de régimen especial en cualquier régimen -presencial, semipresencial y a distancia- como cualquier otra persona interesada en obtener esta certificación. CAPÍTULO II EVALUACIÓN ACADÉMICA Artículo 3.- Características y funciones de la evaluación académica La evaluación académica del alumnado que cursa enseñanzas de idiomas de régimen especial es una actividad del proceso educativo consistente en una recogida y análisis de información fiable y objetiva, orientada a facilitar la toma de decisiones que permita dar una mejor respuesta a sus necesidades educativas. La evaluación académica será: continua, formativa, integradora y personalizada. - Continua, en tanto que aporta información constante, progresiva, sistemática y acumulativa del proceso educativo.
3 Formativa, ya que posibilita el reconocimiento de los progresos y de las dificultades encontradas por el alumnado, a partir de las actividades de autoevaluación, heteroevaluación y coevaluación realizadas y, en consecuencia, permite reorientar y mejorar el proceso educativo. - Integradora, pues tiene en cuenta equilibradamente las distintas destrezas y se contextualiza con los objetivos generales del idioma y nivel correspondientes. - Personalizada, ya que adecua el proceso de enseñanza y de aprendizaje a las condiciones, características y ritmos de aprendizaje personales del alumnado Considerando la evaluación como parte del proceso formativo, el profesorado velará por que las funciones indicadas a continuación se desarrollen en cada uno de los contextos de evaluación: - Diagnóstica: destinada a conocer el punto de partida del alumnado, su nivel formativo, necesidades y demandas, así como otros aspectos de interés para el proceso de aprendizaje. - Informativa: dirigida a obtener información del progreso y aprovechamiento del alumnado, a lo largo del curso escolar, así como de los objetivos y contenidos alcanzados. - Orientadora: encaminada a comprobar la correspondencia entre los resultados esperados y los realmente alcanzados y a reconducir los procesos de enseñanza y de aprendizaje La evaluación académica tendrá como referencia los objetivos, contenidos y criterios de evaluación establecidos en los currículos y programaciones didácticas de los cursos y niveles de cada idioma. Artículo 4.- Las calificaciones en las enseñanzas de idiomas. Las calificaciones finales de las enseñanzas de idiomas de régimen especial se expresarán en los términos de Apto o No Apto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 6, del Decreto 362/2007, de 2 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Canarias. Artículo 5.- Evaluación final de aprovechamiento del curso o nivel La evaluación final de aprovechamiento del alumnado, en cada uno de los cursos, tendrá dos componentes: la evaluación de progreso y la prueba de aprovechamiento. - Evaluación de progreso, que proporciona datos, a lo largo del curso, sobre los avances en el aprendizaje del alumnado, así como del grado de consecución de los objetivos y contenidos programados. - Prueba final de aprovechamiento, que mide la dimensión lingüística de la competencia comunicativa del alumnado La ponderación de cada uno de estos dos componentes en la evaluación final de aprovechamiento será, con carácter general, la siguiente:
4 Evaluación de progreso: 40%. - Prueba final de aprovechamiento: 60%. No obstante, cuando por razones excepcionales alguna de las destrezas no haya podido ser evaluada por evaluación de progreso, se tomará como calificación final de esa destreza la obtenida en la prueba final de aprovechamiento La evaluación final de aprovechamiento del nivel será la obtenida en el último curso de este. Artículo 6. -Aplicación de la evaluación La evaluación final de aprovechamiento será realizada por el profesor de cada grupo y registrará los resultados obtenidos por el alumnado en las cuatro destrezas (comprensión de lectura, comprensión auditiva, expresión e interacción escrita y expresión e interacción oral) Cada departamento de coordinación didáctica recogerá en las programaciones didácticas el procedimiento, técnicas e instrumentos para evaluar el progreso y aprovechamiento alcanzado por el alumnado del mismo nivel e idioma del centro e incluirá las cuatro destrezas: comprensión de lectura, comprensión auditiva, expresión e interacción escrita y expresión e interacción oral El alumnado recibirá, por escrito, información del progreso, al menos, una vez en el cuatrimestre en los cursos que se desarrollan durante todo el año académico, o bimestralmente en los intensivos La evaluación del aprovechamiento alcanzado por el alumno se realizará al final del curso y en ella se informará, por escrito, tanto de su progreso como de los resultados de la prueba de aprovechamiento. Artículo 7.- Obtención de las calificaciones La calificación final de aprovechamiento se obtendrá calculando la media aritmética entre los resultados obtenidos en cada una de las destrezas. Esta media se expresará del uno al diez, con un decimal Las destrezas serán calificadas del uno al diez, con un decimal. Esta escala numérica, en cada una de las destrezas, se hará corresponder, en sus distintos valores, con los objetivos y contenidos previstos en las programaciones didácticas para cada curso y nivel del idioma, de acuerdo con los criterios establecidos por el centro en su proyecto educativo La evaluación final de aprovechamiento se considerará superada cuando se obtenga una calificación igual o superior a cinco puntos, siempre que se tengan superadas, al menos,
5 10226 tres destrezas con una calificación igual o superior a cinco puntos y cuatro puntos, como mínimo, en la destreza no superada La calificación final de la evaluación superada se expresará con el término Apto y la correspondiente a la no superada se expresará con el término No Apto. Artículo 8.- Promoción de curso o de nivel. La evaluación positiva en el curso permitirá la promoción al curso siguiente. La superación de la correspondiente prueba de certificación de nivel permitirá la promoción al primer curso del nivel siguiente. Artículo 9.- Acceso a curso o nivel El título de Bachiller habilita para acceder directamente a los estudios de idiomas del nivel intermedio de la primera lengua cursada en el bachillerato Tanto la superación de la evaluación final de aprovechamiento del nivel de un idioma como la superación de la correspondiente prueba de certificación permiten el acceso al primer curso del nivel inmediato superior Podrá acceder a cualquier curso de los niveles básico, intermedio o avanzado las personas que acrediten el dominio de las competencias suficientes en un determinado idioma mediante una prueba de clasificación De acuerdo con lo señalado en el artículo 3.7 del Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, y conforme a lo establecido en el artículo 9.2 del Decreto 362/2007, de 2 de octubre, podrá tener acceso a un nivel determinado de un idioma, sin necesidad de prueba de clasificación, quien presente un certificado del nivel anterior, emitido por un organismo certificador cuyos niveles estén basados al Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCERL) del Consejo de Europa, y que conste en el catálogo que establezca la Consejería competente en materia de educación. Artículo 10.- Convocatorias De acuerdo con lo establecido en el citado Decreto 362/2007, de 2 de octubre, el número máximo de veces que un alumno tendrá derecho a cursar estas enseñanzas en régimen presencial será el equivalente al doble de cursos determinados para cada idioma y nivel Cuando el alumno no cumpla con la asistencia obligatoria prevista, si no presenta renuncia expresa a la matrícula en el plazo establecido para ello, se entenderá que ha hecho uso de una de las convocatorias de las que dispone. Artículo 11.- Funciones y características de la prueba de clasificación. La prueba de clasificación a que se refiere el artículo 9.3, tendrá, entre otras, las siguientes funciones y características:
6 De reconocimiento: encaminada a posibilitar el reconocimiento de las destrezas adquiridas por distintas vías formales, no formales e informales, de la persona que desea cursar un idioma. - Integradora, pues tiene en cuenta equilibradamente las distintas destrezas y se contextualiza con los objetivos generales del idioma y nivel correspondientes. - Motivadora, reduce el esfuerzo personal, ya que permite situar al alumno en el curso y nivel adecuado a los conocimientos demostrados. - Informativa: indica a cada alumno los resultados de sus aprendizajes y dominio del idioma solicitado. Artículo 12.- Descripción de la prueba de clasificación La prueba de clasificación constará de dos partes, una oral y otra escrita. Esta prueba será elaborada y administrada por el departamento de coordinación didáctica correspondiente, y estará basada en los niveles del MCERL del Consejo de Europa y en los currículos respectivos. La prueba de clasificación estará estructurada en tantos tramos como número de cursos conforman los distintos niveles básico, intermedio y avanzado del idioma Las partes oral y escrita que integran la prueba de clasificación serán calificadas del uno (1) al diez (10), con un decimal, y la calificación global se obtendrá mediante el cálculo de la media aritmética de las calificaciones alcanzadas y se expresará con un número entero y un decimal. Se considerará superada la prueba de clasificación cuando se haya alcanzado una calificación global de cinco o más puntos, siempre que no se haya obtenido menos de cuatro puntos en alguna de las partes. Artículo 13.- Procedimiento de asignación de nivel y curso Una vez el alumno haya elegido el curso al que desea acceder, realizará la prueba de clasificación El departamento asignará el curso y nivel de acuerdo con la calificación obtenida en la prueba. Esta asignación podrá ser igual, inferior o superior al curso y nivel solicitado De la prueba de clasificación se confeccionará un acta por cada uno de los cursos que integran cada uno de los niveles, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo III de la presente Orden, que recogerá la relación nominal del alumnado solicitante, el número del documento acreditativo de la identidad, resultado numérico de cada una de las partes, calificación global obtenida, así como la propuesta de asignación de curso que realiza el departamento de coordinación didáctica En el transcurso de las cuatro primeras semanas de actividad académica del alumno, el departamento, teniendo en cuenta la observación directa del profesorado y la capacidad demostrada por este en el aula, podrá reasignar, en función de las plazas vacantes, el curso en el que este debe cursar las enseñanzas, que podrá ser inferior o superior al determinado
7 10228 en la prueba de clasificación. Esta reasignación se hará constar en el expediente académico del alumno y en un anexo del acta de la prueba de clasificación Los centros pondrán a disposición del alumnado una Guía de Orientación, que contendrá, entre otra, información general sobre la organización de las enseñanzas de idiomas, horarios, turnos, regímenes, etc., además de cuestionarios de autoevaluación que le ayuden a identificar el curso más adecuado a sus capacidades y posibilidades. Artículo 14.- Condiciones para la realización de la prueba de clasificación. Podrán realizar la prueba de clasificación aquellas personas que no han cursado enseñanzas de idioma de régimen especial, así como quienes hayan superado, o no, algún curso o nivel de estas enseñanzas, una vez transcurrido, al menos, un año académico entre el curso en que estuvo matriculado y el de la prueba. Artículo 15.- Efectos de la prueba de clasificación La prueba de clasificación tendrá como único efecto la asignación a un curso y nivel determinado. Por ello, no se certificará como realizado el curso o nivel anteriores a los que se ha accedido mediante la mencionada prueba El resultado de la prueba de clasificación tendrá validez únicamente en el año académico correspondiente La prueba de clasificación realizada una EOI tendrá validez en todas las Escuelas Oficiales de Idiomas de la Comunidad Autónoma de Canarias La superación de la prueba de clasificación no supone derecho a plaza en el idioma solicitado, ya que esta está sujeta a lo previsto en la normativa vigente de admisión de alumnado. Artículo 16.- Alumnado con discapacidad. Las pruebas de evaluación de las enseñanzas de idiomas para el alumnado con discapacidad se basarán en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas. Los procedimientos de evaluación contendrán las medidas necesarias para su adaptación a las condiciones específicas de este alumnado. CAPÍTULO III PRUEBA DE CERTIFICACIÓN Artículo Características de la evaluación de certificación. La evaluación de certificación está destinada a acreditar oficialmente el dominio lingüístico y se aplicará a las pruebas de certificación de enseñanzas de idiomas. En estas pruebas podrá inscribirse tanto el alumnado que curse enseñanzas de idiomas de régimen especial en cualquier régimen -presencial, semipresencial y a distancia- como cualquier otra persona interesada en obtener esta certificación.
8 10229 La evaluación de certificación tiene, entre otras, las siguientes características: - Integradora, pues tiene en cuenta equilibradamente las distintas destrezas y se contextualiza con los objetivos generales del idioma y nivel correspondientes. - Informativa, ya que permite comprobar el nivel de dominio del idioma del alumno. - Certificadora, pues está destinada a acreditar oficialmente el dominio lingüístico alcanzado por la persona dentro o fuera de un centro educativo. Se realiza al concluir cada nivel. Artículo 18.- Denominación y expedición de certificados Las pruebas de certificación que se regulan en la presente Orden conducen a la obtención de los certificados oficiales de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, y tendrán las siguientes denominaciones: certificado de nivel básico (A2), certificado de nivel intermedio (B1) y certificado de nivel avanzado (B2). Estas pruebas se fundamentarán en los currículos correspondientes y tendrán como referente los niveles indicados en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCERL) del Consejo de Europa Los certificados de los niveles básico, intermedio y avanzado deberán incluir, como mínimo, los siguientes datos: órgano de la Comunidad Autónoma que lo expide, datos personales (nombre y apellidos, D.N.I. o documento de identificación legalmente reconocido, fecha y lugar de nacimiento), idioma y nivel, indicación del nivel del MCERL, fecha de expedición, firma y sello Los certificados serán expedidos por la Consejería competente en materia de educación a propuesta del centro que imparta las enseñanzas. Artículo 19.- Certificación de nivel Para la obtención del certificado de nivel será necesaria la superación de una prueba específica de certificación En la prueba de certificación será tenida en cuenta, en los términos establecidos en la presente Orden, la calificación obtenida en el nivel cuando se ha cursado el idioma en un centro educativo en cualquier régimen -presencial, semipresencial y a distancia-. Artículo 20.- Características generales de la prueba de certificación Las pruebas de certificación se basarán en los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación de los currículos respectivos y medirán el nivel de dominio del alumno en el uso de la lengua objeto de evaluación para fines comunicativos generales y tendrán como referencia el MCERL del Consejo de Europa Las pruebas se atendrán a unos estándares establecidos -código ético, código de prácticas, especificaciones de examen, procedimientos de validación de prueba y controles de calidad- de modo que se garantice su validez, fiabilidad, viabilidad, equidad e impacto positivo, así como al derecho del alumnado a ser evaluado con objetividad y con plena efectividad.
9 El nivel de competencia comunicativa se determinará observando la utilización que hace el alumno de sus conocimientos, habilidades y recursos para comprender textos orales y escritos, así como para expresarse oralmente y por escrito en diferentes situaciones comunicativas de dificultad acorde con cada nivel Las pruebas de certificación serán comunes en toda la Comunidad Autónoma para cada uno de los idiomas impartidos. Sus características, aplicación y calificación, así como su organización y desarrollo se atendrán a las instrucciones que al respecto dicte la Administración Educativa La Consejería de Educación, Universidades y Sostenibilidad realizará, al menos, una convocatoria anual de pruebas de certificación para cada uno de los niveles. Artículo 21.- Estructura de la prueba de certificación La prueba constará, en todos los niveles, de cuatro partes independientes: - Comprensión de lectura. - Comprensión auditiva. - Expresión e interacción escrita. - Expresión e interacción oral La parte de comprensión de lectura constará de un mínimo de tres tareas a partir de la lectura de textos reales o verosímiles, de diverso tipo y de fuentes tales como prensa, Internet, folletos informativos, publicaciones de instituciones oficiales o entidades públicas o privadas, comerciales, etc. Las tareas serán, asimismo, de diferentes tipos tales como ejercicios de opción múltiple, de respuesta breve, de emparejamiento de textos y epígrafes, de rellenar huecos de un banco de ítems, etc. Estas tareas evaluarán la lectura extensiva, la intensiva y la selectiva La parte de comprensión auditiva constará de un mínimo de tres tareas a partir de la audición de una serie de textos orales reales o verosímiles, en soporte audio o vídeo, de diversos tipos y de fuentes tales como la radio, la televisión, grabaciones comerciales o no comerciales, etc. Las tareas serán también de diferente tipo, tales como ejercicios de opción múltiple, de respuesta breve, de completar una tabla o un esquema de notas, de emparejamiento de textos y epígrafes, etc. Estas tareas medirán la escucha extensiva, la intensiva y la selectiva La parte de expresión escrita constará de un mínimo de dos tareas. Los candidatos deberán redactar dos o más textos en los que se propongan situaciones reales o verosímiles de expresión e interacción claramente contextualizadas, de diverso tipo y extensión para cada tarea. La producción escrita del candidato se evaluará con arreglo a las siguientes competencias:
10 Boletín Oficial de Canarias núm La parte de expresión oral constará de un mínimo de dos tareas en las que se propondrán situaciones reales o verosímiles de interacción con otras personas y de exposición. La producción oral del candidato se evaluará con arreglo a las siguientes competencias: Artículo 22.- Calificación de la prueba de certificación La calificación de cada una de las cuatro partes que integran la prueba de certificación se expresará del uno al diez, con un decimal.
11 10232 Esta escala numérica, en cada una de las destrezas, se hará corresponder proporcionalmente, en sus distintos valores, con los objetivos y contenidos previstos para cada nivel del idioma, de acuerdo con los criterios establecidos en los currículos correspondientes y los niveles previstos en el MCERL. Se considerará que se ha superado una parte cuando se haya obtenido una calificación de cinco o más puntos. En cada parte, se expresará con el término Apto la calificación igual o superior a cinco puntos; No Apto la calificación inferior a cinco y No presentado en el caso de no haberse realizado la misma La calificación global de la prueba se obtendrá calculando la media aritmética entre los resultados obtenidos en cada una de las cuatro partes, y se expresará del 1 al 10, con un decimal La prueba de certificación se considerará superada cuando se dé alguna de las siguientes condiciones: a) Se haya obtenido, al menos, cinco puntos en cada una de las cuatro partes. b) Se consiga una calificación global de cinco o más puntos, siempre que no se tengan menos de cuatro puntos en una de las partes, y se haya cursado el idioma durante el año académico en cualquier régimen -presencial, semipresencial y a distancia-, y obtenido una calificación de Apto en la evaluación de aprovechamiento del nivel Para todos los niveles, la calificación global de la prueba será de Apto (A), en el caso de haber superado la misma, de No Apto (NA), en el caso de no haberlo hecho; o no procede calificación (NC), cuando no se ha realizado alguna parte La aplicación y evaluación de las pruebas de certificación correrá a cargo del profesorado de los distintos departamentos didácticos de las Escuelas Oficiales de Idiomas, que actuarán como examinadores, de acuerdo con lo previsto en la presente Orden A quien no supere la prueba en su conjunto se le podrá expedir, a petición del interesado, una certificación académica de la calificación obtenida en las partes superadas. Artículo 23.- Elaboración de las pruebas de certificación Las pruebas de certificación serán elaboradas por las Escuelas Oficiales de Idiomas de Canarias, cuyos departamentos de coordinación didáctica elaborarán los exámenes correspondientes a cada nivel, en los idiomas impartidos en cada uno de ellas La Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos determinará las acciones de coordinación entre las EOI necesarias para garantizar la elaboración de las pruebas anuales de obtención de los certificados de enseñanzas de idiomas.
12 10233 CAPÍTULO IV GARANTÍAS EN EL PROCESO DE EVALUACIÓN Artículo 24.- Información al alumnado Al comienzo de cada curso académico el profesorado dará a conocer los objetivos, contenidos y criterios de evaluación exigibles para obtener una evaluación positiva en los distintos cursos, así como sobre los criterios de calificación, procedimiento de información y las medidas de recuperación previstas Coincidiendo con el final de cada periodo de evaluación, el profesorado informará, por escrito, al alumnado tanto sobre su proceso de aprendizaje como sobre su aprovechamiento académico. Artículo 25.- Derecho de reclamación a las calificaciones. Los alumnos, así como sus padres en el caso de menores de edad, podrán solicitar aclaraciones sobre su progreso, o bien reclamar contra los resultados de la evaluación de aprovechamiento o de la prueba de certificación. Las reclamaciones podrán presentarse por los siguientes motivos: A) Evaluación de aprovechamiento: a) Los objetivos o contenidos sobre los que se ha llevado a cabo el proceso de aprendizaje no se adecuan a los establecidos en la programación didáctica. b) No se han aplicado correctamente los criterios de evaluación o de calificación establecidos en la programación didáctica. c) Los procedimientos e instrumentos de evaluación aplicados no se adecuan a los determinados en la programación didáctica. B) Prueba de certificación: Los objetivos, contenidos, procedimientos e instrumentos de evaluación, así como los criterios de calificación aplicados en las pruebas de certificación no se adecuan a lo fijado en los currículos respectivos de cada nivel e idioma, o normas reguladoras de las mismas. Artículo 26.- Procedimiento de reclamación La reclamación, que irá dirigida a la dirección del centro, se presentará, por escrito, en la secretaría, en el plazo de dos días hábiles a partir de la publicación de los resultados de la evaluación. La dirección del centro resolverá, en el plazo de dos días hábiles contados desde la presentación de la reclamación, basándose en el informe del departamento didáctico correspondiente, y notificará su decisión, por escrito, al interesado Cuando se estime la reclamación, se procederá a la rectificación de las calificaciones correspondientes mediante diligencia en las actas de calificación, con referencia a la decisión adoptada.
13 En caso de que se desestime la reclamación presentada, la persona afectada o su representante legal, si no está conforme con la resolución adoptada, podrá reiterar la reclamación ante la Dirección Territorial de Educación que corresponda, a través de la secretaría del centro, en el plazo de los dos días hábiles siguientes a la recepción de su notificación Igualmente se podrá reiterar la reclamación ante la Dirección Territorial de Educación, a través de la secretaría del centro, si transcurrieran cuatro días hábiles desde la presentación de la reclamación ante la dirección del centro y el interesado no hubiera recibido ninguna notificación La dirección del centro remitirá todo el expediente (reclamación, informes, copia del acta de calificación, informe del departamento, etc.) a la Dirección Territorial de Educación que corresponda, en el plazo de dos días siguientes a la recepción de la reclamación. Artículo 27.- Resolución de la Dirección Territorial de Educación La Dirección Territorial de Educación, a la vista de los informes previos de la Inspección de Educación y de la unidad administrativa responsable de las enseñanzas de idiomas de régimen especial, resolverá y lo notificará a los interesados en el plazo de veinte días. La resolución de la Dirección Territorial de Educación pondrá fin a la vía administrativa Siempre que se estime la reclamación, se procederá a rectificar la calificación, mediante diligencia extendida al efecto por el secretario del centro, con el visto bueno del director, con referencia a la resolución adoptada, poniendo el hecho en conocimiento del departamento didáctico correspondiente. CAPÍTULO V DOCUMENTACIÓN DE EVALUACIÓN Artículo 28.- Documentos oficiales de evaluación Los documentos oficiales de evaluación para las enseñanzas de idiomas de régimen especial son las actas de calificación y el expediente académico Los documentos serán visados por quien ostente la dirección del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas que correspondan en cada caso. Debajo de las mismas constará el nombre y apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente Estos documentos podrán ser sustituidos por sus equivalentes en soporte electrónico y las firmas autógrafas por las electrónicas, de acuerdo con el procedimiento que se determine al efecto para garantizar la autenticidad de los documentos y la integridad de sus datos En la tramitación de los documentos se garantizará la protección de los datos de carácter personal, en particular de aquellos necesarios para la labor docente y orientadora, que afecten al honor e intimidad del alumnado.
14 La cumplimentación y custodia de los documentos oficiales de evaluación corresponde a los centros educativos, con la supervisión de la Inspección de Educación. Artículo 29.- Actas de calificación Las actas de calificación son los documentos oficiales que se extienden: a) A la conclusión de cada uno de los cursos de cada nivel y que recogen los resultados de la evaluación de aprovechamiento de cada curso o nivel (anexo I). b) Para recoger los resultados de la prueba de certificación de cada nivel (anexo II) Las actas de evaluación final de aprovechamiento incluirán la relación nominal del alumnado de cada grupo, el número del documento acreditativo de la identidad legalmente reconocido, y especificarán los resultados, numéricos y cualitativos, obtenidos en cada una de las destrezas en la evaluación de aprovechamiento, la calificación global de estas, así como la final del curso y, en su caso, la final del nivel Estas actas serán firmadas por el profesorado que realice la evaluación del alumnado, así como por la persona que ostente la jefatura del departamento didáctico, y visadas por quien ostente la dirección del centro Las actas de calificación de las pruebas de certificación incluirán la relación nominal del alumnado así como el número del documento acreditativo de la identidad legalmente reconocido, e indicarán quién ha superado el nivel por evaluación de aprovechamiento, y especificarán los resultados obtenidos en cada una de las partes que integran la prueba, así como la calificación global de la misma con indicación de quien obtiene la certificación Estas actas serán firmadas por el profesorado que evalúe al alumnado y visadas por quien ostente la dirección del centro. Artículo 30.- Expediente académico El expediente académico es el documento oficial que contiene los resultados de la evaluación y del progreso académico del alumnado, tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Será cumplimentado según el modelo que establezca la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos conforme a los parámetros establecidos por la Administración educativa para la gestión administrativa de los documentos oficiales de evaluación El alumnado podrá solicitar certificación de los datos recogidos en su expediente académico, que será firmada por quien ostente la secretaría del centro, con el visto bueno de la dirección del mismo En caso de traslado a otro centro, el expediente se cerrará mediante la diligencia correspondiente y se archivará del mismo modo que si el alumno hubiese finalizado su actividad formativa. Una copia del expediente original se remitirá al centro al que se traslade el alumno.
15 Cuando se curse más de un idioma, se anexará al primer expediente académico que se abra al alumno la documentación referida a los otros idiomas en los que se inscriba Cuando un alumno finalice su actividad formativa se cerrará el expediente académico y se archivará con el resto de su documentación. DISPOSICIÓN ADICIONAL Única.- Idiomas a distancia. La evaluación de los idiomas cursados en régimen semipresencial y a distancia se realizará de acuerdo con lo previsto en la presente Orden. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única.- Norma derogada. Queda derogada la Orden de la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, de 17 de abril de 2009, por la que se regula la evaluación del alumnado que cursa enseñanzas de idiomas de régimen especial en la Comunidad Autónoma de Canarias, y todas aquellas normas de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en la presente Orden. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Desarrollo de la Orden. Se autoriza a la Dirección General de Formación Profesional y Educación de Adultos a desarrollar el contenido de la presente Orden en los aspectos que lo requieran. Segunda.- Asesoramiento y supervisión de la Inspección de Educación. La Inspección de Educación asesorará a los equipos directivos y al profesorado y velará por el cumplimiento de lo establecido en esta Orden. Tercera.- Entrada en vigor. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Santa Cruz de Tenerife, a 11 de abril de EL CONSEJERO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES Y SOSTENIBILIDAD, José Miguel Pérez García.
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