NUEVO RÉGIMEN ECONÓMICO

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1 Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos El Consejo de Ministros ha aprobado el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que ha sido publicado en el BOE de 10 de junio de 2014 (RD 413/2014). Este Real Decreto desarrolla el régimen económico que se ha establecido mediante el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico (RD-ley 9/2013) y la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico (Ley 24/2013). NUEVO RÉGIMEN ECONÓMICO Frente al sistema anterior implantado a partir del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo (RD 661/2007), en el que se preveía que, dependiendo del tipo de instalación según su tecnología y fuente de energía, se percibiese una tarifa regulada o el precio del mercado complementado con una prima (dentro de unos límites mínimos y máximos) por cada kwh generado (aunque el Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero suprimió las primas y todas las instalaciones pasaron a percibir la tarifa regulada), se ha pasado a un sistema en el que no se retribuye por la electricidad generada, sino por la inversión y, en su caso, por los costes de operación. RENTABILIDAD RAZONABLE Y RÉGIMEN RETRIBUTIVO ESPECÍFICO Aunque se establecen diferencias atendiendo a si la instalación tenía derecho a percibir un régimen económico primado a fecha 14 de julio de 2013 ó se trata de una nueva instalación, existe un marco común con los principios básicos del régimen económico. Así, la modificación operada por el RD-ley 9/2013 en la anterior Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico ha sido recogida en la actualmente en vigor Ley 24/2013, y el RD 413/2014 viene a desarrollar dicho marco común. La actividad de producción de energía eléctrica a partir de energías renovables, cogeneración y residuos se retribuirá atendiendo a los costes necesarios para una empresa eficiente y bien gestionada, mediante la aplicación de criterios homogéneos en todo el territorio nacional. Se garantiza una rentabilidad razonable y criterios de revisión previsibles y concretos. Teniendo en cuenta que todas las unidades de producción, independientemente de su tecnología y potencia instalada, deben participar en el mercado presentando ofertas para cada período de programación, el nuevo régimen retributivo específico sólo se activaría en aquellos casos en que los ingresos obtenidos en el mercado no permitiesen competir en nivel de igualdad con las tecnologías convencionales, de tal manera que los costes incurridos (únicamente aquéllos necesarios para la actividad de producción) no pudiesen ser recuperados sin una retribución adicional. De esta manera, las instalaciones con derecho al régimen retributivo específico percibirán éste adicionalmente a la retribución que les corresponda por su participación en el mercado. PARÁMETROS RETRIBUTIVOS DE INSTALACIONES TIPO Se ha instrumentado un régimen retributivo, especificado en el RD 413/2014, que las instalaciones percibirán a lo largo de su vida regulatoria. Se prevén dos conceptos retributivos: (a) Retribución a la inversión (Rinv): término por unidad de potencia instalada para cubrir los costes de la inversión. (b) Retribución a la operación (Ro): término a la operación para cubrir, en su caso, la diferencia entre los costes de explotación y los ingresos por la participación en el mercado. Para el cálculo de Rinv y Ro se considera una instalación tipo con un valor estándar de inversión inicial, que perciba ingresos estándar por la venta de la energía producida en el mercado e incurra en costes estándar de explotación necesarios para realizar la actividad, a lo largo de la vida útil regulatoria. La clasificación de las instalaciones tipo se realizará mediante orden aprobada por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo (MINETUR), previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. La

2 clasificación atenderá a criterios tales como la tecnología, potencia instalada, antigüedad, sistema eléctrico y otras que pudieran estimarse adecuadas. En esa orden ministerial se establecerán los siguientes parámetros retributivos para la instalación tipo: - retribución a la inversión (Rinv); - retribución a la operación (Ro); - en su caso, el incentivo a la inversión por reducción del coste de generación (para instalaciones en los sistemas eléctricos no peninsulares); - la vida útil regulatoria; - el número de horas de funcionamiento mínimo, el umbral de funcionamiento y el número de horas de funcionamiento máximo; - los límites anuales superiores e inferiores del precio del mercado (lo que, dependiendo de la franja en que se encuentre la instalación al finalizar el año, podrá dar lugar a un derecho de cobro o a una obligación de pago que se compensará a lo largo de la vida útil regulatoria de la instalación); y - el precio medio anual del mercado diario e intradiario. Para calcular dichos parámetros, se atenderá a criterios tales como el valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo, la estimación del precio de mercado diario e intradiario, el número de horas de funcionamiento de la instalación tipo, la estimación del ingreso futuro por la participación en el mercado, otros ingresos de explotación (ayudas públicas y otros), la estimación del coste futuro de explotación, la tasa de actualización que toma como valor el de la rentabilidad razonable, el coeficiente de ajuste de la instalación tipo y el valor neto del activo. El valor sobre el que girará la rentabilidad razonable de la instalación tipo, antes de impuestos, se calculará como la media del rendimiento de la Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario en un período determinado, incrementada en un diferencial (la rentabilidad razonable varía según se trate de instalaciones existentes o nuevas). Las revisiones de la rentabilidad razonable aplicarán en lo que reste de vida útil regulatoria de las instalaciones tipo. REVISIÓN DE LOS PARÁMETROS RETRIBUTIVOS; LOS PERÍODOS Y SEMIPERÍODOS REGULATORIOS Los parámetros retributivos serán objeto de revisión periódicamente mediante orden del MINETUR, coincidiendo con el inicio de cada período regulatorio y, dentro de ellos, los semiperíodos, excepto en lo que respecta a la vida regulatoria y el valor estándar de la inversión inicial de la instalación tipo, que en ningún caso pueden ser objeto de revisión. Así: - cada 3 años, se podrán revisar las estimaciones de ingresos estándar de la instalación tipo por la venta de la energía valorada al precio del mercado, así como los parámetros retributivos directamente relacionados con éstos, el número de horas equivalentes de funcionamiento mínimo y el umbral de funcionamiento; - cada 6 años se podrán revisar todos los demás parámetros retributivos; - además, anualmente se revisará la Ro de determinadas instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible. El primer período regulatorio se ha establecido entre el 14 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2019 y el primer semiperíodo entre el 14 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de CORRECCIÓN DE INGRESOS POR HORAS EQUIVALENTES DE FUNCIONAMIENTO; OTROS CONCEPTOS RETRIBUTIVOS Los ingresos anuales derivados del régimen retributivo específico podrán sufrir variaciones en atención a las horas equivalentes de funcionamiento. Si no se alcanzase el número mínimo, los ingresos se reducirán proporcionalmente. En caso de quedar por debajo del umbral de funcionamiento, se perderá el derecho al régimen retributivo específico de ese año. La retribución a la operación (Ro) sólo se abonará hasta

3 alcanzar el número máximo de horas equivalentes de funcionamiento. Complementariamente al precio obtenido en el mercado y al régimen retributivo específico, se prevé que las instalaciones gestionables puedan participar en los servicios de ajuste del sistema, a cargo del Operador del Sistema. Si se percibiesen ayudas públicas para la instalación, será obligatorio declararlo y podría dar lugar a que la retribución específica se minorase hasta en un 90%, según lo establezca la orden que apruebe el MINETUR. REGISTRO DE RÉGIMEN RETRIBUTIVO ESPECÍFICO Para obtener el derecho al régimen retributivo específico, es condición indispensable la inscripción de la instalación en el Registro de Régimen Retributivo Específico (RRRE) en estado de preasignación, para lo que, entre otros requisitos, habrá que depositar la correspondiente garantía (cuya cuantía fijará por orden el MINETUR). Para percibir dicha retribución, será necesario haber obtenido la inscripción en estado de explotación. La cancelación de la inscripción en el RRRE debido a un incumplimiento de las condiciones y obligaciones aplicables a la instalación supondrá la pérdida del régimen retributivo específico. Como condición para la inscripción en estado de explotación, se exige que la instalación esté totalmente finalizada en la fecha límite, esto es, que cuente con todos los elementos, equipos e infraestructuras necesarios para la producción y vertido de la energía (incluyendo, cuando corresponda, los sistemas de almacenamiento), haya obtenido la inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción y haya comenzado a verter la energía producida. Las instalaciones deben estar constituidas por equipos principales nuevos y sin previo uso. MODIFICACIONES DE LAS INSTALACIONES Y RENUNCIA AL RÉGIMEN RETRIBUTIVO ESPECÍFICO Cualquier modificación de las características técnicas de la instalación respecto a las que consten en la inscripción en el RRRE en estado de explotación podrá dar lugar a la modificación del régimen retributivo. Se contempla la posibilidad de que se renuncie al régimen retributivo específico. Si la renuncia se produce estando inscrita la instalación en estado de preasignación, se ejecutará la garantía depositada. Si se produce en estado de explotación, se pasará a percibir el precio del mercado y posteriormente no podrá otorgarse ningún régimen retributivo específico. USO DE COMBUSTIBLES En caso de que la instalación utilice algún combustible, deberá mantenerse dentro de los límites de consumo previstos para su grupo y subgrupo. En caso contrario, se retribuirá de conformidad con lo que le correspondería a una instalación que hubiese consumido esa cantidad de combustible. Ante dos incumplimientos de los límites, se producirá una reclasificación de la instalación a efectos retributivos para adecuarse al combustible realmente consumido. Ahora bien, si atendiendo al combustible consumido, no fuese posible aplicar a la instalación el régimen retributivo específico de otro grupo, ese año no percibiría régimen retributivo específico alguno y, ante dos incumplimientos, se procedería a cancelar la inscripción en el RRRE, con la consiguiente pérdida del régimen retributivo específico, y la posibilidad de incoación de un procedimiento sancionador. Para las plantas termosolares, si se superase el límite del 12% de uso de combustible, no tendrán derecho a la percepción del régimen retributivo específico del año del incumplimiento y, en caso de cometer dos incumplimientos, se procedería a cancelar la inscripción en el RRRE, con la consiguiente pérdida del régimen retributivo específico, y también podría incoarse un procedimiento sancionador. En todo caso, la Ley 24/2013 dispone que la energía producida a partir del combustible será retribuida exclusivamente a precio de mercado, debiendo aprobar el MINETUR una orden que establezca la metodología de cálculo.

4 DISTINCIÓN ENTRE INSTALACIONES EXISTENTES E INSTALACIONES NUEVAS La distinción entre instalaciones existentes con anterioridad al 14 de julio de 2014 con derecho a percibir un régimen económico primado y las nuevas instalaciones se determina en base a las siguientes cuestiones. La determinación de los parámetros que conformarán la instalación tipo para las nuevas instalaciones así como el otorgamiento del régimen retributivo específico se producirá mediante un proceso de concurrencia competitiva, que convocará el Gobierno mediante real decreto, correspondiendo al MINETUR la aprobación de una orden ministerial con las reglas de dicho proceso. En cambio, para las instalaciones existentes, no habrá que pasar ningún proceso de concurrencia competitiva, siéndoles reconocido el derecho al régimen económico específico siempre que cumplan con las condiciones que les exigía la normativa que les resultaba de aplicación (inscripción en el registro de instalaciones de producción de energía eléctrica y comenzar el vertido de la energía producida dentro de los plazos establecidos), pues en caso contrario se revocaría el régimen retributivo específico. Si se cumplen esas condiciones, se inscribirá la instalación en el RRRE, bien en estado de preasignación (si no estaban dadas de alta en el sistema de liquidación) o en estado de explotación. Los parámetros retributivos de cada instalación tipo se establecerán por orden del MINETUR, que señalará las equivalencias entre los grupos y subgrupos de instalaciones bajo el RD 661/2007 y el RD 413/2014 a efectos de determinar el régimen retributivo específico que les corresponde. Si el titular de una instalación entendiese que no ha quedado encuadrada en el grupo de instalaciones tipo adecuado, dispondrá de un plazo de 3 meses para solicitar la modificación de la asignación. En la determinación de la rentabilidad razonable, para las nuevas instalaciones habrá que estar a la ley que se vaya aprobando coincidiendo con el inicio de cada período regulatorio. Para el primer período regulatorio se ha establecido, antes de impuestos, en el rendimiento medio de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario calculado como la media de los meses de abril, mayo y junio de 2013, incrementada en 300 puntos básicos (según la memoria de orden ministerial, el rendimiento de las Obligaciones asciende a 4,503%, por lo que la rentabilidad razonable se sitúa en el 7,503%). A partir de entonces, para el cálculo de la media del rendimiento de la Obligaciones del Estado a 10 años en el mercado secundario se atenderá a su rendimiento en los 24 meses previos al mes de mayo del año anterior al del inicio del período regulatorio. Para las instalaciones existentes, la rentabilidad razonable a lo largo de toda la vida útil regulatoria fue fijada por el RD-ley 9/2013 y refrendada por la Ley 24/2013: la media del rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario de los 10 años previos al 14 de julio de 2013, incrementada en 300 puntos básicos (según la memoria de orden ministerial, el rendimiento de las Obligaciones asciende a 4,398%, por lo que la rentabilidad razonable se sitúa en el 7,398%). Esta rentabilidad se somete a las revisiones correspondientes a cada período regulatorio siguiendo la metodología prevista en el propio RD 413/2014, pero ha de tenerse en cuenta que las revisiones de la rentabilidad razonable aplicarán en lo que reste de vida útil regulatoria de las instalaciones tipo, y que la Ley 24/2013 ha dispuesto que en ningún caso se podrá reclamar las retribuciones percibidas con anterioridad al 14 de julio de 2013 incluso si se constatase que en dicha fecha pudiera haberse superado la rentabilidad prevista. SUPUESTOS ESPECIALES Siguiendo lo dispuesto en la Ley 24/2013, el RD 413/2014 contiene las reglas de aplicación a las instalaciones de los grupos y subgrupos que no alcanzaron los objetivos de potencia previstos en el RD 661/2007 (esto es, todas salvo las fotovoltaicas, termosolares y eólicas), si bien será una orden del MINETUR, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la que regule los parámetros retributivos de las instalaciones tipo. Se establece un cupo de 120 MW para obtener el régimen retributivo específico al margen de la convocatoria de procesos de concurrencia competitiva para aquellas instalaciones que antes del 28 de enero de 2012 (entrada en vigor de la moratoria impuesta por el Real Decreto-ley

5 1/2012, de 27 de enero) hubiesen solicitado la inscripción en el Registro de Pre-Asignación o dispongan de acta de puesta en servicio no más tarde del 28 de enero de Por otra parte, la Ley 24/2013 y el RD 413/2014 han establecido un régimen retributivo específico para nuevas instalaciones eólicas y fotovoltaicas y la modificación de las existentes ubicadas en los sistemas eléctricos no peninsulares, debiendo aprobarse el mecanismo de asignación de dicha retribución por orden del MINETUR, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, que deberá articularse mediante un proceso de concurrencia competitiva. No obstante, el Gobierno puede exceptuar, con carácter extraordinario y hasta el 31 de diciembre de 2014, a determinadas tecnologías de generación renovable en los sistema eléctricos no peninsulares del procedimiento de concurrencia competitiva para el otorgamiento del régimen retributivo específico cuando se logre una reducción significativa de los costes de generación y siempre que la puesta en servicio se produzca antes del 31 de diciembre de De acuerdo con el RD-ley 9/2013, el RD 413/2014 dispone que las instalaciones adjudicatarias del concurso de plantas termosolares de carácter innovador recibirán una retribución compuesta por un solo término a la operación, cuyo valor será el resultado de la oferta presentada en el concurso, si bien les será de aplicación el resto de requisitos aplicables a las plantas termosolares. COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS En línea con la distribución de competencias entre Administraciones que prevé la Ley 24/2013, corresponde a la Administración General del Estado: (b) (c) - instalaciones que excedan del ámbito de más de una Comunidad Autónoma, junto con sus infraestructuras de evacuación; - instalaciones ubicadas en el mar territorial; e - instalaciones de más de 50 MW ubicadas en los territorios no peninsulares si sus sistemas eléctricos están efectivamente integrados con el sistema peninsular. inscribir en el Registro administrativo de instalación de producción de energía eléctrica; inscribir en el RRRE; (d) otorgar el régimen retributivo específico y la verificación del cumplimiento de las condiciones para su percepción. PARTICIPACIÓN EN EL MERCADO; PRIORIDAD DE DESPACHO Y DE ACCESO La Ley 24/2013 ha puesto fin a la clásica distinción entre el régimen ordinario y el régimen especial, obligando a todos los grupos de producción a participar en el mercado. Además, no se establecen diferencias entre las instalaciones de producción a partir de energía renovable, cogeneración y residuos por motivo de la potencia instalada (salvo en lo que se refiere a la competencia para su autorización). No obstante, se dispone que tendrá prioridad de despacho en igualdad de condiciones económicas en el mercado, sin perjuicio de los requisitos de mantenimiento de la fiabilidad y seguridad del sistema, la energía eléctrica procedente de instalaciones de energías renovables y, seguidamente, la procedente de instalaciones de cogeneración de alta eficiencia. (a) otorgar la autorización administrativa para la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones, modificación de las existentes, cierre temporal y definitivo en los siguientes casos: - instalaciones ubicadas en la Península de más de 50 MW y sus infraestructuras de evacuación; En cuanto al acceso y conexión a la red, la Ley 24/2013 introduce algunas novedades en su regulación, desarrollada en el RD 413/2014. Se concede prioridad de acceso y conexión a las instalaciones de producción a partir de energías renovables y de cogeneración de alta eficiencia, sobre la base de criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. El RD 413/2014 recoge las reglas de acceso y conexión en su Anexo XV, aunque se prevé la aprobación de una norma específica al respecto

6 REQUISITOS TÉCNICOS El RD 413/2014 regula las exigencias relativas a la necesidad de que las instalaciones y las agrupaciones de instalaciones cuenten con equipos de medida, se adscriban a centros de control de generación, envíen telemedidas al Operador del Sistema, den cumplimiento a los requisitos de respuesta frente a huecos de tensión (aplicable a plantas fotovoltaicas y parques eólicos) y sobre las reglas de control del factor de potencia. SISTEMA DE LIQUIDACIONES También cabe destacar que el RD 413/2014, de nuevo desarrollando la Ley 24/2013, regula el sistema de liquidaciones, que no varía en esencia de lo que venía siendo hasta ahora (liquidaciones mensuales a cuenta de la definitiva), si bien se establece que la liquidación anual de cierre deberá emitirse no más tarde del 1 de diciembre del año siguiente. Se contempla la figura de los representantes. Hay que tener en cuenta la regulación del nuevo sistema de liquidaciones recogido en la Ley 24/2013 (bajo el principio de sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico y ateniendo a situaciones de desajustes temporales). Igualmente, el RD 413/2014 prevé algunas particularidades aplicables a la liquidación del régimen retributivo específico desde el 14 de julio de 2013 hasta su entrada en vigor. POTENCIA INSTALADA El RD 413/2014 contiene un nuevo concepto de potencia instalada, que será la potencia menor de las especificadas en las placas de características de los grupos motor, turbina o alternador instalados en serie o, de haber una configuración con varios de ellos en paralelo, la menor de la suma de las potencias de las placas. Este mismo concepto se aplica, por primera vez, a otro tipo de instalaciones aun no incluidas en el ámbito de aplicación del RD 413/2014. En cambio, para las plantas fotovoltaicas, la potencia instalada se fija en la suma de las potencias máximas unitarias de los paneles. EXCLUSIÓN DE INSTALACIONES EN SISTEMAS NO PENINSULARES Para nuevas instalaciones que se vayan a implantar en los sistemas eléctricos no peninsulares (cogeneración, hidroeléctrica no fluyente y las que utilizan como energía primaria biomasa, biogás, geotermia y residuos), el régimen retributivo del RD 413/2014 no resulta de aplicación (salvo para las instalaciones existentes), sino que se regirán por la normativa específica de esos sistemas no peninsulares (Ley 17/2013, de 29 de octubre). ENTRADA EN VIGOR El RD 413/2014 entra en vigor el 11 de junio de No obstante, por acción del RD-ley 9/2013 y la Ley 24/2013, buena parte de los efectos del mismo comienzan a aplicar desde el 14 de julio de PRÓXIMOS DESARROLLOS REGLAMENTARIOS En el momento actual, se está a la espera de la aprobación de la orden ministerial por la que se aprueben los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. Esta orden ministerial incluirá las instalaciones tipo y los parámetros retributivos que son de aplicación, entre otras, a las instalaciones existentes. Para más información, por favor no dude en contactar con: Santiago Garrido Socio Regulatory & Environmental T santiago.garrido@hoganlovells.com David Antón Senior Associate Regulatory & Environmental T david.anton@hoganlovells.com

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