ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Roj: STS 135/ ECLI:ES:TS:2012:135 Id Cendoj: Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 2 Nº de Recurso: 2485/2009 Nº de Resolución: Procedimiento: RECURSO CASACIÓN Ponente: MANUEL MARTIN TIMON Tipo de Resolución: Sentencia SENTENCIA En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil doce. La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación, número 2485/2009, interpuesto por Dª Isabel Soberón García de Enterrría, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad BENLLOCH S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de marzo de 2009, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 640/2005, deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 14 de octubre de 2005, en materia de liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO -. Son hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso de casación, según el Fundamento Segundo de la sentencia recurrida: "En fecha 31 de octubre de 1997 la Dependencia de Inspección de Valencia incoó a la recurrente acta de disconformidad, modelo A02, núm , por el concepto y ejercicio referidos, en la que se incrementaba la base imponible declarada al comprobarse los valores tenidos en cuenta en las operaciones de enajenación de un inmueble y de cuatro plazas de garaje y un local comercial, reduciéndose la misma en ptas ( ,76 euros) por compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. Se calificaban los hechos de infracción tributaria grave a tenor de lo dispuesto en el art. 79.a) de la LGT, redacción dada por Ley 25/1995, imponiéndose una sanción del 80%. La deuda tributaria propuesta ascendía a ptas ( ,86 euros) de las que ptas ( ,47 euros) correspondían a cuota, ptas ( ,88 euros) a intereses de demora y ptas ( ,52 euros) a sanción. Previo informe emitido por el actuario en la misma fecha y a la vista de las alegaciones de la reclamante, el Inspector Jefe dictó, en fecha 23 de enero de 1998, liquidación tributaria en la que confirmaba la propuesta contenida en el acta, en cuanto a la cuota e intereses pero modificaba la cuantía de la sanción -no aplicando el criterio de graduación de ocultación- que quedó fijaba en ptas ( ,67 euros). La deuda tributaria ascendió a ptas ( ,02 euros). Contra la liquidación tributaria interpuso la entidad Benlloch SA reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Valencia que, en resolución de fecha 31 de julio de 2.002, acordó estimar la reclamación al declarar procedente la aplicación de la tasación pericial contradictoria para estimar el coste del edificio, no entrando a analizar el resto de las cuestiones. Dicha resolución fue notificada el 11 de octubre de a la entidad reclamante y el 16 de septiembre al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. En fecha 2 de octubre de se interpuso ante el Tribunal Económico Administrativo Central recurso de alzada por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. Y puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, en escrito de 3 de marzo de 2003 adujo, básicamente, que la Inspección ha tenido en cuenta como valor de adquisición el declarado por el reclamante en escritura pública por la compra 1

2 del solar y declaración de obra nueva, así como las amortizaciones procedentes del valor de la obra nueva, al no tener contabilidad y que la reclamante no ha aportado prueba de la discrepancia del valor. En último término, señala la improcedencia de la tasación pericial en el presente caso, al no haber existido comprobación administrativa de valores. Puesto de manifiesto el expediente a la entidad Benlloch SA, presentó escrito de alegaciones el 10 de abril de 2.003, en el que manifestaba: 1) Prescripción de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda al haber transcurrido más de cuatro años desde que se formularon las alegaciones ante el Tribunal Regional de Valencia y la fecha en que se notificó la resolución. 2) Extemporaneidad del recurso interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. 3) Los valores tomados por la Inspección conducen a la vulneración del principio de capacidad contributiva. 4) Hay otros elementos a tener en cuenta en la valoración. 5) La comprobación de valores es un derecho que asiste al contribuyente en todo expediente. El Tribunal Económico-Administrativo Central, en reunión de fecha 14 de octubre de 2005, dictó la resolución, ahora combatida, por la que dispuso: "Estimar la presente alzada anulando la resolución impugnada y confirmando la liquidación de 23 de enero de 1.998"." SEGUNDO.- La representación procesal de BENLLOCH, S.A. interpuso recurso contenciosoadministrativo contra dicha resolución, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de dicho Órgano Jurisdiccional, que lo tramitó con el número 640/2005, dictó sentencia, de fecha 12 de marzo de 2009, con la siguiente parte dispositiva: "ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad BENLLOCH S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 14 de octubre de 2005, a que las presentes actuaciones se contraen, y ANULAR la resolución impugnada por su disconformidad a Derecho, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración." TERCERO. - La representación procesal de la entidad BENLLOCH S.A., preparó recurso de casación contra la sentencia antes referida y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en 12 de mayo de 2009, en el que solicita se dicte otra por la que se declare y deje sin efecto la misma. CUARTO.- El Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 9 de junio de 2010, en el que solicita sentencia desestimando el recurso. QUINTO.- Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día once de enero de 2011, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia recurrida expone que un orden lógico en el examen de los motivos de impugnación aducidos por la parte demandante, imponía iniciar su estudio por la alegada extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, pues de ser estimado el mismo conduciría a la anulación de la resolución del TEAC y a la confirmación de la resolución del TEAR de Valencia. Pues bien, tras invocar la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2008, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina número 316/2004, deducido también contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y en donde se sienta criterio respecto de la interpretación de los artículo 121, 122 y 123 del Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, la sentencia estima el recurso y anula la reseñada resolución del TEAC, sin perjuicio de lo cual argumenta que no procede examinar la prescripción alegada, en la medida en que el recurrente no interpuso recurso de alzada contra la resolución del TEAR y dejó firme ésta última. En efecto, en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia ahora impugnada se expone lo siguiente: " La doctrina expuesta, tal y como ha declarado esta Sala y Sección en su Sentencia de fecha 27 de mayo de 2.008, recaída en el recurso núm. 111/2005, entre otras, nos lleva a modificar el criterio y a considerar que, en rigor, no puede hablarse de recurso de alzada cuando no se incorpora a la interposición pretensión fundada alguna. 2

3 En el presente caso, dada la notificación de la resolución del TEAR al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria el 16 de septiembre de 2.002; la presentación por el Director del Departamento de escrito interponiendo recurso de alzada el 3 de octubre de al que no se acompañaba alegación alguna, limitándose a exponer que "entendiendo no ajustada a Derecho dicha resolución, al amparo del artículo 120 del vigente Reglamento procedimental, interpone recurso de alzada contra la misma" y a solicitar "le sea puesto de manifiesto el expediente para formular las oportunas alegaciones"; y, por último, la presentación por el Director del Departamento de su escrito de alegaciones que tuvo entrada en el registro del TEAR el día 3 de marzo de 2.003, de tales datos deriva que en el presente supuesto el recurso de alzada decayó por falta de ejercicio de la pretensión y, por tanto, no debió ser sustanciado ni resuelto por el TEAC, sino declarada su inadmisibilidad, confirmando la resolución del TEAR de Valencia de 31 de julio de 2.002, dictada en el expediente económico-administrativo núm. 46/2380/98, resolución que estimó la reclamación económico administrativa interpuesta por la entidad Benlloch SA "anulando el acuerdo impugnado, debiendo, en su caso, la Oficina Gestora dictar otro nuevo con arreglo a lo previsto en el fundamento jurídico séptimo" en el que se declara que "debe, por tanto, accederse a al pretensión de la reclamante en cuanto a la utilización de la tasación pericial contradictoria, conforme al art. 52 LGT, para estimar el coste del edificio cuya enajenación generó el incremento de patrimonio que constituye la más importante de las partidas integrantes de la base imponible" añadiendo en el fundamento jurídico siguiente que "resuelta de esta forma la cuestión principal, es innecesario entrar en las restantes suscitadas en el expediente". De esta forma dicha resolución, prescindiendo de la referida improcedente alzada interpuesta por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, habría ganado firmeza toda vez que no fue recurrida en alzada por la entidad Benlloch SA. Conforme a lo expuesto, la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento determina la improcedencia de la anulación de la resolución del TEAR declarada por el TEAC en la resolución que se revisa y, por ende, la firmeza de la declaración del TEAR de Valencia en todos sus pronunciamientos que, al haber ganado firmeza, no pueden ser discutidos. En último término, señalar que no puede la Sala entrar a examinar la aducida prescripción producida en vía económico- administrativa toda vez que frente a la resolución del TEAR de Valencia no se interpuso por la entidad BENLLOCH SA recurso alguno." SEGUNDO.- La representación procesal de BENLLOCH S.A. articula su recurso de casación mediante la formulación de dos motivos en los que, al amparo del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, alega: En el primero de ellos, infracción del artículo 67 de la ley 230/1963, de 28 diciembre, General Tributaria, que dispone que la prescripción debe apreciarse de oficio. A tal efecto, expone que la reclamación económico-administrativa se interpuso ante el TEAR de Valencia en 19 de febrero de 1998, ante el cual se formularon alegaciones en 30 de junio de 1998, mientras que la resolución se produjo en 31 de mayo de 2002 y su notificación a la entidad recurrente en 11 de octubre siguiente, por lo que durante la tramitación del procedimiento transcurrieron los cuatro años requeridos por la norma para la prescripción, habiéndose denunciado tal circunstancia ante el TEAC y ante la Sala de instancia. Además del artículo 67 de la Ley General Tributaria, expone la recurrente que la sentencia infringe una consolidada doctrina del Tribunal Supremo que avala la apreciación de oficio de la prescripción por el Tribunal de instancia, citando la de esta Sala de 22 de abril de 1995 (recurso de casación 11193/1990). Por último, la sentencia de fecha 7 de abril de 2008 dictada en el recurso de casación número 7863/2002 y sentencia de 17 de marzo de 2008, dictada en recurso de casación número 5697/2003 abren una nueva línea jurisprudencial en aras de la apreciación de la prescripción ganada, pues intentan conjugar la apreciación de oficio de la prescripción con los principios de contradicción y congruencia de la sentencia. Pero habida cuenta de que esa parte ya introdujo de forma pertinente en el debate, no sólo en la alzada administrativa sino en vía jurisdiccional el motivo de impugnación, respetándose en consecuencia el principio de contradicción de las partes, no existe impedimento alguno para su apreciación, máxime cuando se vuelve a reproducir la prescripción como motivo de casación, por lo que también en esta instancia, ambas partes pueden defender sus posiciones con relación a la citada cuestión. En el segundo motivo se alega "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en relación con el artículo 64 b) y 66 de la Ley 230/1963 de 28 diciembre, General Tributaria. Se produce la prescripción de la acción de la Administración para el cobro de la deuda liquidada." Entiende la parte recurrente que no puede surtir efectos interruptivos la notificación de la suspensión de la sanción, en la medida en que no puede considerarse "que fue una actuación de la Administración 3

4 tendente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible, tal como prescribe el artículo 66 de la Ley 230/1963, General Tributaria... ni determinó impulso procedimental alguno". Por otra parte, niega también la recurrente la eficacia interruptiva de la aportación, en 30 de marzo de 1999, de la tasación pericial instada por la reclamante, en la que se fijaba por experto independiente el coste de adquisición del inmueble objeto de transmisión, y ello por que "es bien sabido que los Tribunales Económico Administrativos no son competentes para entrar a enjuiciar el acierto o desacierto del valor obtenido de una valoración y ello implica que la aportación de la tasación al expediente administrativo, no tiene eficacia para interrumpir, a instancia del recurrente, el plazo de prescripción, según establece el artículo 66 LGT ". TERCERO.- Por su parte, el Abogado del Estado entiende que los dos motivos del escrito de interposición son susceptibles de un análisis conjunto, para ser desestimados en función de que, en su opinión, durante la tramitación económica-administrativa ante el TEAR de Valencia no sólo se produjo la interrupción de la misma por el escrito de alegaciones de la recurrente sino que hubo dos interrupciones adicionales: - En fecha 25 enero 1999, el TEAR de Valencia notificó fehacientemente a la recurrente la resolución por la que se suspendía, sin garantías, en cuanto a la sanción, la liquidación objeto de la reclamación interpuesta. Y contra la postura de la recurrente, que sostiene que dicha actuación no puede encuadrarse en ninguno de los actos interruptivos de la prescripción a que hace referencia el el artículo 66 de la Ley General Tributaria de 1963, el Defensor de la Administración entiende que los actos relativos a la concesión o denegación de una suspensión en el curso de una reclamación económico administrativa son actos fundamentales dentro de un procedimiento que pueden encuadrarse dentro de la categoría de actos conducentes al "aseguramiento" del tributo durante la tramitación de ese procedimiento ( artículo a) de la Ley General tributaria de 1963 ). - La segunda interrupción adicional, consistió en la aportación por la recurrente de una tasación pericial el 30 de marzo de 1999.En esta ocasión, también en contra del criterio de ésta, que aduce que su aportación no puede tener eficacia interruptiva porque al TEAR le estaba vedado entrar a enjuiciar el acierto o desacierto obtenido en la valoración, el Abogado del Estado sostiene que ese argumento podría ser aceptable si hubiese sido el TEAR quien hubiese provocado la aportación de esa tasación, mas no cuando fue el propio recurrente quien ha promovido su aportación, yendo ahora contra sus propios actos. CUARTO.- Nuestra respuesta al recurso de casación debe comenzar poniendo de relieve que la sentencia recurrida contiene un fallo estimatorio, pese a lo cual quien fue demandante en la instancia interpone contra ella recurso de casación, por cuanto no acepta la argumentación contenida en Fundamento de Derecho Cuarto "in fine", en el sentido de que "no puede la Sala entrar a examinar la aducida prescripción producida en vía económico-administrativa toda vez que frente a la resolución del TEAR de Valencia no se interpuso por la entidad BENLLOCH SA recurso alguno." Dicho en otras palabras, la entidad hoy recurrente pretende el reconocimiento de la prescripción que entiende producida y no la continuación del procedimiento de gestión tributaria al que conduce la resolución del TEAR de Valencia, que quedó confirmado tras la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional. Dicho lo anterior, es evidente que a la vista de la argumentación final de la sentencia a que nos referimos, el fallo debió ser de estimación parcial y no total, y al no serlo de aquella forma, la sentencia incurrió en incongruencia interna, por desviación de la parte dispositiva respecto de la fundamentación que le servía de soporte. Ahora bien, aun cuando la recurrente no haya impugnado la sentencia por el motivo de incongruencia, no existe obstáculo para que esta Sala resuelva sobre el fondo de los motivos alegados, dada la peculiaridad del instituto de la prescripción, que de apreciarse de oficio, según lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley General Tributaria de En efecto, la Sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2002 (recurso de casación número 5809/1997 ) declaró (Fundamento de Derecho Tercero): "... el art. 67 LGT impone la aplicación de la prescripción de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo, y porque también esta Sala --vgr. Sentencia de 24 de Febrero de tiene declarado que la circunstancia de que no fuera aquella --la prescripción, se entiende-- aducida en la instancia no puede erigirse en obstáculo para su apreciación, siempre que en casación se articule por la parte recurrente, conforme aquí ha sucedido, mediante el oportuno motivo --el relativo a la infracción de las normas del ordenamiento aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate--, dado que se trata de una causa extintiva del crédito tributario que debió apreciar de oficio la Sala de instancia. No se puede, pues, conceptuar esa falta de apreciación y su introducción en el debate, por vez primera, en esta casación, como "cuestión nueva". 4

5 Es claro que si con arreglo a dicha sentencia deberíamos haber entrado a resolver sobre la prescripción debidamente alegada en casación, aun cuando no lo hubiera sido en la instancia, con idéntica razón deberemos hacerlo en el presente caso, en el que la recurrente la invocó pero recibiendo una respuesta materialmente desestimatoria, a lo que ha de añadirse que, de aceptarse los términos de la sentencia impugnada, se impone volver a la situación derivada de la resolución del TEAR de Valencia, y por tanto, los órganos de gestión, se verán obligados, caso de concurrir las circunstancias precisas para ello, a aplicar la prescripción ganada, que opera "ex lege" ( Sentencia de 8 de febrero de 2002, correspondiente al recurso de casación número 7842/1996) y debe ser aplicada de oficio, según lo dicho. Sentada la premisa previa de que es posible que entremos a conocer de la pretensión de prescripción, resolvemos conjuntamente los dos motivos formulados, a cuyo efecto debemos poner de relieve que el artículo 66 de la propia Ley General Tributaria de 1963, aplicable "ratione temporis" dispone que "Los plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen: (...) b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase..." Y una vez abierta la tramitación de las reclamaciones o recursos administrativos, se plantea el problema de los actos interruptivos de la prescripción que comienza a contarse de nuevo. En el presente caso, la recurrente defiende la existencia de prescripción de la deuda como consecuencia de que entre la fecha en que se formularon alegaciones ante el TEAR de Valencia, en 30 de junio de 1998, y la que fue notificada la resolución dictada por dicho Tribunal, en 11 de octubre de 2002, transcurrieron más de cuatro años. Sin embargo, esta Sala entiende que existen actos interruptivos de entidad que impiden apreciar la prescripción en la forma alegada por la entidad recurrente. En efecto, si bien es cierto que se ha declarado que los actos intermedios, como la reclamación del expediente administrativo, no producen la interrupción de la prescripción de la deuda durante la tramitación de la reclamación económico administrativa ( Sentencia de 14 de noviembre de 1994 ), también lo es que esta Sala tiene afirmado que debe reconocerse el efecto interruptivo a aquellos actos " a los que puede, inequívocamente, atribuírseles el designio concreto de perseguir el aseguramiento de la deuda tributaria o de contradicción de los supuestos derechos de la Hacienda por el sujeto pasivo del tributo." ( Sentencia de esta Sala y Sección de 14 de diciembre de 1996, correspondiente al recurso de casación número 1024/1994). Al grupo de actos de contradicción, y a los que por ello ha de atribuirse el efecto de interrupción de la prescripción, pertenece la presentación de una tasación emitida por perito cualificado, que tuvo lugar en 30 de marzo de 1999, pues la misma motivó que el TEAR de Valencia, en su Fundamento de Derecho Cuarto, argumentara la anulación de la liquidación girada y la orden a la Oficina Gestora de utilización de una tasación pericial contradictoria para estimar el coste del edificio cuya enajenación generó el incremento de patrimonio, que es la parte más importante de las partidas integrantes de la base imponible objeto de regularización en el ejercicio de El dato expuesto impediría por sí solo la apreciación de la prescripción, pues desde que se formuló la solicitud, en 30 de marzo de 1999, hasta la la fecha indicada por la parte recurrente como "dies ad quem", esto es, el 11 de octubre de 2002, no han transcurrido los cuatro años fijados como plazo de prescripción en el artículo 64 de la Ley General Tributaria. Pero es que además, dejando al margen la solicitud de suspensión de la ejecución, lo que no resulta cuestionable es que debe atribuirse efecto interruptivo a la notificación efectuada el 25 de enero de 1999, de la resolución del TEAR de Valencia de 22 de diciembre de 1998 por la que se accedía a la suspensión únicamente de la sanción sin garantías, desestimando, en cambio, la medida cautelar respecto de la cuota e intereses de demora, que también había sido solicitada, acto éste claramente incardinable en el artículo 66 1 a) de la mencionada Ley General Tributaria, por ser "conducente al... aseguramiento... del impuesto devengado por cada hecho imponible". Por lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo. QUINTO.- No ha lugar a la imposición de las costas en este recurso, debiendo cada parte satisfacer los gastos ocasionados a su costa en primera instancia. Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución, FALLAMOS 5

6 PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación número 2485/2009 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Isabel Soberón García de Enterría, en nombre de la entidad BENLLOCH S.A., contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 12 de marzo de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 640/2005. Sin costas. SEGUNDO.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 640/2005, interpuesto por la representación procesal de BENLLOCH,S.A., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de octubre de Sin costas. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico. 6

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