Poder Judicial de la Nación
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- Francisco Gómez Lozano
- hace 9 años
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1 SENTENCIA DEFINITIVA NRO CAUSA NRO. 7146/2010 AUTOS: RAMIREZ JOSE RODOLFO Y OTROS C/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S/ DIFERENCIAS SALARIALES JUZGADO NRO. 80 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: El Doctor Miguel Ángel Maza dijo: I- Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 516/522, se alzan los actores y la demandada a tenor de los memoriales que lucen a fs. 540/542 y a fs. 529/539 respectivamente. II-La demandada a fs. 614/626 plantea hecho nuevo, en este sentido corresponde señalar que a los fines de su procedencia es menester que se trate específicamente de hechos, no constituyendo hecho nuevo la mención de normas legales, la reseña de fallos jurisprudenciales como así tampoco la prueba rendida en otro expediente o la sentencia que en él recaiga aunque los hechos debatidos en ambas sean similares pues intervienen otros sujetos y las circunstancias acreditadas en ella no tienen incidencia en el resultado definitivo de esta causa, que se resolverá de acuerdo a las constancias del expediente. Por lo tanto, propicio rechazar el hecho nuevo planeado. III- La sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo formulado por los actores en procura del reconocimiento del incremento salarial del 19% obtenido en las paritarias, homologado por el Dto. 680/06 (ver fs. 522 cuarto párrafo). La Sra. Jueza a quo consideró que no se encontraba controvertido en autos que los actores ingresaron a trabajar al Colegio de Escribanos en el marco de la ley que dispuso que aquél prestara colaboración financiera y técnica especializada al Registro de la Propiedad Inmueble;. que Ramírez tuvo la categoría B4, Zorrilla A2 y Gondar A1; que de las constancias de autos surgía que las partes colectivas establecieron un aumento del 19% para el personal del SINAPA (Sistema Nacional de la Profesión Administrativa) hoy SINEP. En ese orden de ideas, señaló que el CCT 214/06 habilitó la modificación de las condiciones laborales reconocidas en aquellas situaciones que se consagren condiciones más beneficiosas para el personal (art. 3) previo cumplimiento del procedimiento establecido en el art. 79 del convenio. Y agregó
2 que lo acordado por las partes colectivas constituye una fuente de derecho autónoma y extra estatal, constitucional y legalmente protegida, así como que no puede ser afectado ni modificado por una disposición de un ministro del PEN sin invocación de situación excepcional alguna. Nada impidió en el caso que si el Ministerio o sus autoridades consideraban necesario revisar ciertos contenidos de las actas acuerdo por entender que las obligaciones asumidas excedían las posibilidades económico financieras de los fondos de la ley hubieran debido instar una renegociación del tema en un marco de libertad y autonomía colectiva. Y concluyó que los incrementos salariales reconocidos como producto del reescalafonamiento acordado en el expediente /05 no pueden absorber aquellos pactados para el universo de trabajadores del SINAPA a los cuales, de acuerdo a la paridad salarial del organismo, también tuvieron derecho los trabajadores contratados por lo que opino que los actores tienen derecho a percibir el aumento dispuesto del 19% sobre todos los conceptos remuneratorios. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada (fs. 529/539) en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios. A su vez, la parte actora a fs. 540/542 cuestiona la forma en que se trató el reclamo sobre el aumento del 19% con los argumentos que allí explicita. La parte demandada se agravia porque considera que fueron los propios actores quienes admitieron la existencia del Acta del 10/5/06 por la que se incrementó las retribuciones del personal del SINAPA. Manifiesta que el aumento del 19% del año 2006 sólo benefició al personal del SINAPA. Manifiesta que la instrucción ministerial del 8/8/06 constituye un acto administrativo ejecutoriado y firme ya que no fue cuestionado en los términos y plazos de la ley y que esa defensa no fue tratada por la sentenciante. Afirma que dicha instrucción en modo alguno supuso un desconocimiento de los acuerdos salariales y que los actores la consintieron al percibir los salarios correspondientes a la nueva categoría por lo que el planteo impugnatorio efectuado en la demanda resulta extemporáneo y debió ser desestimado. Se queja porque la juez de grado decidió eximir de responsabilidad al tercero citado (Estado Nacional- Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos). Finalmente, cuestiona la imposición de costas y las regulaciones de honorarios efectuadas a favor de los profesionales intervinientes por las partes y peritos por considerarlas altas. IV-Por una cuestión estrictamente metodológica trataré en forma conjunta los agravios formulados por ambas partes. Corresponde en primer lugar recordar que la ley que rige los convenios de cooperación técnica y financiera (Ley 17050), en cuyo marco
3 fueron contratados los actores (ver fs. 10vta/15), facultó a la Secretaría de Justicia a celebrar distintos convenios de ese tipo con entidades públicas no estatales o privadas, ello a fin de proveer a la reestructuración y mejoramiento de distintos organismos de-pendientes del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a cambio de percibir un porcentaje del arancel cobrado a los usuarios por los servicios y elementos que el Estado en forma exclusiva los autoriza a suministrar y que, conforme el régimen al que las partes se sometieron, los fondos utilizados para pagar los haberes de los empleados del Registro surgen de la porción del presupuesto nacional que corresponde al Ministerio de Justicia y del Fondo del Sistema de Cooperación Técnica y Financiera. En ese marco, se celebró con el Colegio de Escribanos un convenio por medio del cual se pactó que éste preste colaboración técnica y financiera al Registro. Es por ello que coexisten en dicho organismo empleados propios de la autoridad administrativa (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos) y trabajadores contratados (por el Colegio de Escribanos) según lo expresamente dispuesto en el art. 7 de la mencionada ley 17050; y estos últimos se encuentran bajo su exclusiva responsabilidad y sujetos a la legislación laboral y previsional que rige en el ámbito privado. A su vez, prevé el art. 8 de la ley que las condiciones de trabajo, remuneración y beneficios sociales que se acuerden al personal administrativo contratado, no serán superiores al de los agentes estatales que desempeñen funciones de análoga responsabilidad. En el marco descripto, resulta evidente que esta última norma tuvo por finalidad evitar que mediante la incorporación de trabajadores dependientes de entes cooperadores (privados o públicos) se produzca un desequilibrio salarial en el seno del organismo asistido y procurar, de este modo, asegurar la igualdad de trato salarial entre trabajadores que desempeñan funciones similares para un mismo organismo. En otras palabras, por aplicación de la normativa en cuestión, debe mantenerse la equiparación salarial entre el personal presupuestario (propio del Registro dependiente del MJyDH-) que se desempeña en dependencias del Registro de la Propiedad Inmueble y el que lo hace, como es el caso de los actores, en virtud del convenio de cooperación técnica suscripto por el Colegio de Escribanos con el organismo estatal. Por otra parte, tal como sostuvo la Sala II -que integro- en otras oportunidades, el marco legal en que se desenvuelven los entes cooperadores (leyes y ) impone una intensa y singular dependencia de éstos con el organismo beneficiario de la asistencia, de modo tal que el ente cooperador está sujeto a las directivas y decisiones que sólo el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos puede adoptar sobre el destino del presupuesto asignado -y que el ente cooperador, simplemente administra al punto que es el
4 ente estatal el que impone al cooperador qué prestaciones debe contratar y cuál ha de ser su modalidad operativa. En consecuencia, el Colegio de Escribanos de Buenos Aires debía someterse a las instrucciones ministeriales adoptadas en el marco del convenio de cooperación suscripto, porque sólo en ese particular marco legal se justifica la contratación de los demandantes para la prestación de servicios en beneficio y bajo la coordinación del Registro de la Propiedad Inmueble, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Sentencia Definitiva Nro del 30/6/10; Sentencia Definitiva Nro del 8/7/10 in re Jabib, Eduardo Alberto y otros c/ Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires s/ Diferencias de Salarios; Sentencia Definitiva Nro del 15/7/10 in re Podestá, María Cristina y otros c/ Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires s/ Diferencias de Salarios ; Sentencia Definitiva Nro del 9/9/10 in re Olivares, Graciela Noemí y otros c/ Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires s/ Diferencias de Salarios ; Sentencia Definitiva del 27/12/13 in re Cavo Fernando Abel C/ Colegio Público de Escribanos de La Ciudad de Buenos Aires S/ Diferencias De Salarios ). Desde tal perspectiva, cabe concluir que al personal contratado para la asistencia técnica de un ente estatal, aun cuando se vincule al ente cooperador mediante un contrato regido por el derecho privado, no le resultan aplicables las normas que rigen en el ámbito público, sino sólo aquellas dictadas por la autoridad estatal en el marco del régimen establecido en la mencionada ley y en las resoluciones dictadas, en su consecuencia, por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; es decir, depende, en definitiva, de las decisiones que adopte la autoridad administrativa en la que presta servicios. Los actores no desconocieron ni cuestionaron la vinculación de índole privada (conf. arts 7 y 8 de la Ley ) que los unió al Colegio ni le atribuyeron al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos la calidad de empleador. En síntesis, considero que a los actores contratados por el ente cooperador para prestar servicios en el organismo asistido, en principio, no les resultan aplicables las normas que rigen en el ámbito público. En este orden de ideas, y aunque el contrato de trabajo se desenvuelva en un marco complejo, no puede sostenerse válidamente que el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires en su calidad de ente coopera-dor (conf. ley ) se encontrara obligado a acatar la recomposición salarial dispuesta para el personal dependiente del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa. Tampoco debe perderse de vista que era el Ministro de Justicia quien emitía en cada caso las instrucciones pertinentes a fin de habilitar los
5 fondos que permitiesen afrontar los incrementos salariales derivados del encasillamiento (ver en particular fs. 217/278). Consecuentemente, cabe concluir que el ente demandado circunscribió su actuación a las pautas impartidas por la autoridad estatal en el marco regulatorio propio del convenio de cooperación de asistencia técnica y financiera vigente entre las partes. Por lo hasta aquí expuesto, resulta evidente que el reclamo interpuesto por los actores que reitero, fueron contratados por el Colegio de Escribanos en su calidad de ente cooperador para prestar servicios en el Registro de la Propiedad Inmueble-, carece de sustento normativo (conf. arg. art. 499 del Código Civil). No puedo dejar de advertir que los accionantes cuestionaron la instrucción ministerial que dispuso la recategorización con sustento en que fue utilizada por la demandada para no otorgar el incremento salarial acordado en el marco del CCT 214/06 al disponer -en virtud del reencasillamiento decidido para el personal del organismo- que los mayores salarios derivados del reescalafonamiento absorberían la totalidad de los incrementos dispuestos para la totalidad de los trabajadores (contratados y/ presupuestarios) durante el año en curso (2006). Al respecto, cabe señalar que, de estar a lo informado por el perito contador a fs. 433/448, 458/469 y 482, la aplicación del nuevo régimen importó un incremento acumulativo para Zorrilla en julio de 2006 de un 33,33% en tres cuotas; para Ramírez en julio de 2006 de un 22,38% en tres cuotas y para Gondar en julio de 2006 en un 8,85% en tres cuotas (ver fs. 443). Además en el punto 6 (ver fs. 436) informa que en los recibos de sueldo emitidos por el Ministerio de Justicia y Derchos Humanos se incluyen aumentos salariales equivalentes al 10% en el mes de junio de 2006 y del 9% en el mes de agosto de 2006 de tal manera que la aplicación del nuevo régimen importó para el accionante un incremento acumulativo del 19,9%, por lo que no aprecio, que el reescalafonamiento en cuestión hubiese generado perjuicio alguno sobre los actores. Obsérvese que a fs. 436 se desprende la variación de la categoría/remuneración como consecuencia del reencasillamiento dispuesto por la instrucción ministerial siendo en el caso de Gondar que pasó de categoría A2 a categoría A1 elevando su remuneración de $ a $ ; Zorrilla pasó de categoría A5 a categoría A2 elevando su remuneración de $ a $ y Ramírez paso de categoría C5 a categoría B4 elevando su remuneración de $ a $ , por lo que no se advierte menoscabo alguno en sus remuneraciones derivados del reescalafonamiento dispuesto. Además, no puedo dejar de advertir que, en oportunidad de adherir al voto del Dr. Pirolo en la Sala II que integro- (ver Sentencia
6 Definitiva del 27/12/13 in re Cavo Fernando Abel C/ Colegio Público de Escribanos de La Ciudad De Buenos Aires S/ Diferencias De Salarios ) se consideró que la decisión ministerial cuestionada reconoce como antecedente inmediato la negociación tramitada en sede administrativa bajo el Nro /05 por lo que, aun cuando la aplicación del reescalafonamiento hubiese sido decidida unilateralmente por la autoridad estatal, lo cierto es que esa readecuación de las categorías y salarios convencionales estaba prevista para el personal del Registro de la Propiedad Inmueble en el marco de la negociaciones llevadas a cabo entre el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) y la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN) desde el mes de julio de Sostuvo mi distinguida colega la Dra. Graciela A. González, al votar en una causa análoga de la Sala II (Sentencia Definitiva Nro del 15/7/10 in re Podestá, María Cristina y otros c/ Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires s/ Diferencias de Salarios ), que en aquella oportunidad las partes convinieron, por un lado, aplicar el escalafón consensuado a partir del 1/7/05, cuyas mejoras salariales absorberían los aumentos que se otorgaran hasta el 31/10/05 y, por el otro, iniciar un proceso de reescalafonamiento que tome en consideración los cuestionamientos formulados por las entidades sindicales intervinientes. En dicho contexto se inscribió la instrucción ministerial del 8/8/06 que, claramente, se impartió de manera provisoria y para dar satisfacción al segundo de los puntos acordados en sede administrativa. Resulta claro que la instrucción ministerial del 8/8/06 se impartió de manera provisoria y en el marco del segundo de los puntos acordados puesto que implicó la alteración de la grilla vigente a la fecha y se vinculó exclusivamente con los incrementos salariales que pudieran haberse acordado durante el transcurso del año 2006, por lo que los cuestionamientos formulados por los actores carecen de fundamento atendible. En consecuencia, por todas las consideraciones expuestas, propicio que se revoque la sentencia apelada en cuanto admitió el reclamo de autos y se rechace la demanda en todas sus partes (conf. art. 499 Código Civil). V- La queja que gira en torno a la eximición de responsabilidad del tercero citado (Estado Nacional- Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos) y la apelación de la parte actora, ha devenido en cuestión abstracta, ello a la luz de las consideraciones efectuadas y de la solución propiciada con relación a las cuestiones hasta aquí analizadas
7 VI- En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto; por lo que el agravio vertido en torno a las costas y las apelaciones de honorarios refieren a cuestiones que han devenido abstractas. En tanto respecto a las costas, señalo que, no obstante el resultado final obtenido, los accionantes pudieron verosímilmente considerarse asistidos con mejor derecho a litigar, ello teniendo en cuenta las especiales particularidades de la causa y la complejidad del régimen salarial implementado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 68 in fine del CPCCN, propicio imponer las costas de ambas instancias en el orden causado En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que actuaron en autos y al nuevo resultado del pleito que he dejado propuesto, de acuerdo con las pautas que emergen del art. 6º y subs. de la ley , de la ley , del art. 38 de la LO y del dec /57, estimo que, por las tareas llevadas a cabo en primera instancia, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 11%, los de la representación y patrocinio letrado de las demandadas en el 15% y los del perito contador en el 6% del monto nominal reclamado sin intereses pues entiendo que dicho importe refleja razonablemente el valor económico involucrado en el pleito (ver en este sentido CSJN, "Romero S.A. s/quiebra" R.528.XXXVII). A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley , habida cuenta el mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia, propongo que se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 25 % y los de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada en el 30% de la suma que a cada una de ellas le corresponda percibir por lo actuado en la instancia anterior. La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto del Dr. Miguel Ángel Maza, por análogos fundamentos. Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley ), SE RESUELVE:1) Revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda en todas sus partes ;2) Dejar sin efecto la imposición de costas y honorarios dispuestas en la instancia de grado; 3) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado; 4) Regular, por las tareas realizadas en la instancia anterior, los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 11%, lo de las representación y patrocinio letrado de la demandada en el 15% y los del
8 perito contador en el 6% a calcularse sobre el monto nominal reclamado sin intereses; 5) Regular, por las tareas llevadas a cabo en esta instancia, los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 30 % y los de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada en el 35% de la suma que a cada una de ellas le corresponda percibir por lo actuado en la instancia anterior; 6) Hágase saber a los interesados lo dispuesto por el art. 1º de la ley y por la Acordada de la CSJN Nº 15/2013, a sus efectos. Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase. Miguel Ángel Maza M. Pasten de Ishihara Juez de Cámara Cámara Mab Ante mí: Gloria Jueza de Verónica Moreno Calabrese Secretaria En de de, se dispone el libramiento de Verónica Moreno Calabrese Secretaria En de de, se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma. Verónica Moreno Calabrese Secretaria
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V
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CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 48687 CAUSA Nº 50.137/2.010 - - JUZGADO Nº 29 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de marzo de 2.016, para dictar sentencia en estos autos: "Consorcio de Propietarios
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CAUSA Nº77007/2011 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VI
SENTENCIA DEFINITIVA N 66877 Expediente: CNT 46242/2009/CA1 (Juzg. N 28) AUTOS: ARDILES OSVALDO CESAR C/ CLUB ATLETICO HURACAN S/ OTRAS IND. PREV. EN EST. C.C.T. 170/75 Buenos Aires, 24 de OCTUBRE de 2014
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JUZGADO Nº 9 AUTOS: SKLIAROW, Claudia Patricia c. Fundación Preventae para el estudio del cáncer temprano del aparato digestivo s. Juicio Sumarísimo En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 09 días
Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres.
En la ciudad de Santa Fe, a los 27 días de julio del año dos mil ocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. José Daniel Machado,
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Fernández Leonor Isabel c/ Expreso Merlo Norte S.A. s/ Daños y Perjuicios Tribunal: Excma. Cámara de Apelación Civil y Comercial - Sala I-
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