ARGUMENTARIO EN MATERIA DE niños, niñas y/o adolescentes VÍCTIMAS DE TRATA

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1 ARGUMENTARIO EN MATERIA DE niños, niñas y/o adolescentes VÍCTIMAS DE TRATA IDEAS GENERALES O TRANSVERSALES Se desconoce el alcance y la dimensión cuantitativa de la situación de los niños, niñas y adolescentes víctimas de trata en España. Es preciso contar con un sistema que dé cuenta del perfil de las víctimas menores de edad que incluya edad, género, país de origen, situación de explotación, etc. Las medidas de protección, seguridad y asistencia integral a menores de edad víctimas de trata debe realizarse en recursos especializados, (que en la actualidad sólo existen dos) y no en los centros de protección. Es precisa la formación específica para la identificación, la protección y la recuperación de los menores de edad víctimas de trata, incluyendo pautas de actuación concretas a actores claves, tales como: técnicos y educadores de centros de menores, ámbito policial, judicial, sanitario, etc. Armonización de instrumentos y respuestas tales como el Tercer Plan de Acción Explotación Sexual de la Infancia y Adolescencia (PESIA) y que cuente con una dotación económica específica, para poder desarrollarlo en todas sus acciones. Determinar un órgano responsable que vele por la evaluación y seguimiento concretos de esta realidad en cada CCAA (evolución, aplicación de mecanismos etc.) MENSAJES Creemos que los mensajes, que fueron las aportaciones al Protocolo, siguen sin tenerse en cuenta, y son estas aportaciones las que debemos llevar a las reuniones como argumentos y mensajes de lo que sigue fallando. 1. Las autoridades autonómicas competentes en materia de protección de la infancia son las responsables de garantizar la existencia de recursos para la protección y asistencia de las víctimas de trata. Esta protección y asistencia deberá garantizarse con recursos públicos, derivando a organizaciones especializadas cuando no cuentan con recursos especializados en la atención a víctimas de trata menores de edad. 2. Para ello será necesario establecer un convenio de colaboración entre las autoridades competentes y las organizaciones especializadas. 1

2 3. Como respuesta a las muy particulares condiciones de vulnerabilidad en que pueden encontrarse los niños, niñas y adolescentes víctimas de trata, es posible que sus necesidades de protección requieran de su traslado al territorio de otra Comunidad Autónoma, para estos casos las autoridades autonómicas deberán establecer mecanismos de colaboración para garantizar esta derivación y posteriormente su protección integral. 4. Ante la sospecha de encontrarnos ante una víctima menor de edad los servicios de protección infantil competentes en el territorio, le prestarán inmediatamente asistencia, apoyo y muy especialmente protección. La mera sospecha de que la víctima sea menor de edad, supone la obligación de tratarla como tal en tanto se produzca una resolución sobre su edad. Esto supone, además de los aspectos que se especificarán en los siguientes apartados, que todas las decisiones que se adopten respecto al presunto niño o niña, deben estar orientadas por la búsqueda de su interés superior. 5. Sea cual sea el ámbito en el que se haya producido la detección de una víctima menor de edad, o existan indicios de que pueda serlo, sin lugar a dudas, se comunicará automáticamente a los servicios de protección de la infancia competentes en el territorio. 6. Éstos deberán adoptar las medidas necesarias para brindar la asistencia inmediata que requiera el niño o niña, informando al Ministerio Fiscal, a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y a la policía autonómica, a la Delegación del Gobierno competente, y al recurso especializado en la atención integral de menores víctimas trata con quien mantuviere un convenio de colaboración, que deberán informar sobre las mejores medidas a adoptar en atención a las circunstancias específicas del caso. 7. Las medidas que se adopten estarán dirigidas a su seguridad, su recuperación física y psicosocial, su educación y a encontrar una solución duradera a su caso. Estas medidas deberán estar basadas en la condición de especial vulnerabilidad de la víctima de trata menor de edad y se emprenderán tras una evaluación individual de las circunstancias específicas de la víctima y teniendo en cuenta su opinión, sus necesidades e intereses. 8. El papel de los recursos y las organizaciones especializadas en atención a las víctimas de trata menores de edad es fundamental en este punto en que debe garantizarse al niño o niña sus derechos y las posibilidades que le asisten, en un idioma que pueda entender y de un modo comprensible para el nivel de maduración del niño o niña. Esta información resulta esencial para garantizar que el derecho del menor a ser escuchado se cumple conforme a los estándares internacionales. 9. La institución pública de protección de menores competente, o el Ministerio Fiscal deberán proponer la derivación del niño o niña a recursos específicos para víctimas de trata de seres humanos, por razones de protección o de asistencia especializada. Asímismo, los recursos donde se derive a la víctima de trata menor de edad o presuntamente menor de edad, deben garantizar el respeto y cumplimiento de todos los derechos de que es titular como niño o niña. 2

3 10. Cuando la víctima de trata menor de edad no esté acompañada, bien por no haber identificado a ningún adulto a cuyo cargo esté legalmente, o por ser éste el responsable de su explotación se le deberá prestar una atención especializada, por ser particularmente vulnerable, y hasta que se encuentre una solución permanente conforme se aplicarán medidas de acogida adecuadas a las necesidades del menor. 11. En el caso de que haya un adulto que sostenga ser legalmente responsable de la víctima, o que en cualquier momento posterior reclame su tutela, deberá comprobarse muy especialmente la relación que se alude, asegurando que este adulto no tiene relación alguna con el ámbito de explotación del que se quiere proteger al niño o la niña. 12. Ante la evidencia de encontrarse ante un menor de 18 años no acompañado, cuya minoría de edad pueda ser establecida con seguridad, sin necesidad de realizar ningún tipo de prueba para la determinación de su edad, quedará constatada la situación de desamparo que deberá ser declarada automáticamente por el sistema público de protección de menores competente que será, desde este momento, quien ostente su tutela. 13. Informado el Ministerio Fiscal, de la detección de un niño o niña víctima de trata, indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, éste dispondrá en el plazo más breve posible, la determinación de su edad. Procediéndose, una vez sea determinada la edad, según sea: si es menor manteniendo las medidas de protección y seguridad, y si es mayor, informándole y asesorándole sobre sus derechos y la posibilidad de una atención integral en un recurso especializado para personas adultas víctimas de la trata de seres humanos de la CCAA. 14. Cuando se constata la situación de desamparo, la entidad pública competente de protección de menores deberá asumir su tutela. La guarda del niño o niña será ejercida por el director/a de la organización especializada que haya prestado la asistencia inmediata y pueda proporcionar la atención integral, salvo que el interés superior del menor indique lo contrario. 15. El servicio de protección de infancia deberá garantizar que en cualquier caso a partir de este momento, si no ha ocurrido con anterioridad, que el niño o niña ha sido informado de modo fehaciente y en un idioma comprensible del contenido básico del derecho a protección internacional, el procedimiento para su solicitud, y la normativa vigente en materia de protección de menores, así como de los procesos que en materia de extranjería procedan. De esta actuación quedará constancia escrita. 16. La Delegación o Subdelegación del Gobierno competente adoptará las medidas necesarias para establecer la identidad, nacionalidad y/o lugar de procedencia de la persona menor de edad y, en caso de no estar acompañada, se dispondrán los medios necesarios para la localización de su familia, así como para garantizar su representación. 3

4 17. Cuando un menor llegue a España tanto por frontera habilitada como por puesto no habilitado acompañado de una persona adulta de la que no esté acreditada la relación de parentesco o en la que haya indicios de que la persona mayor de edad está vinculada a una red de trata de personas, se estará en lo dispuesto en el Dictamen 2/2012, sobre Tratamiento a dar a Menores Extranjeros acompañados cuya filiación no resulta acreditada. a. En cualquiera de los casos siempre se recogerá toda la información necesaria para registrar al/a la menor y como mínimo sus huellas digitales, fotografía, marcas físicas distintivas en caso de haberlas, edad estimada o declarada y nacionalidad. 18. Se tendrán en cuenta las circunstancias específicas del caso en el proceso de recabar esta información, para que ninguna de estas medidas pueda comprometer la seguridad y protección de la víctima. En particular asegurando que la petición de información a la representación diplomática del país de origen no compromete la seguridad de un niño o niña que haya invocado su derecho a la protección internacional, y en este caso cuidar de no poner en riesgo a la familia. Y, al efectuar la identificación de la familia de procedencia, verificar que no ha tomado parte alguna en la explotación del niño o niña. 19. A estos efectos se investigará en particular si la desaparición del niño o niña ha sido denunciada a INTERPOL u otras instituciones similares. 20. En todo caso, se primará siempre el interés supremo del niño, proporcionándole la protección, seguridad, asistencia y atención precisa como víctima y no como menor no acompañado. 21. Desde la constitución de la tutela por parte de la entidad pública de protección de menores competente, la residencia de estos niños y niñas en España es regular. 22. La búsqueda de una solución duradera para la situación concreta de cada niño o niña identificado como víctima de trata, debe partir de un análisis individualizado de las circunstancias del caso, estar orientado hacia la consecución del interés superior del menor, y con la mayor celeridad posible, teniendo en cuenta de manera especial las necesidades de protección específicas en cada caso. Se prestará especial atención a las muy especiales necesidades de protección que deriven del riesgo en que se encuentre el menor. 23. Deberá garantizarse en este proceso de búsqueda de una solución duradera el derecho del niño o niña a ser escuchado. Igualmente se deberá oír la opinión sobre el caso de niño o niña en concreto de las organizaciones especializadas en asistencia a víctimas de trata menores de edad para garantizar que todas las precauciones que deban tomarse para la protección y recuperación, son contempladas. 24. Cuando la solución duradera consista en la repatriación, deberá justificarse la prevalencia del interés superior del niño en la misma y la valoración específica del beneficio para su recuperación del retorno del niño o niña a su ámbito familiar, o los servicios de protección de su país de origen. 4

5 25. Si la víctima cuya repatriación ha sido decidida se encontrase incursa en un proceso judicial y conste este hecho acreditado en el expediente administrativo de repatriación, la ejecución de la repatriación estará condicionada a la autorización judicial. 26. En el momento que quede acreditada la imposibilidad de la repatriación de la víctima menor de edad, se otorgará por parte de la Subdelegación o Delegación del Gobierno Competente, la autorización de Residencia. En el caso de tener 16 años o más, y reunir los requisitos fijados para la obtención de la autorización de trabajo, también será concedida. 27. Esta autorización se otorgará en cualquier caso como máximo a los 9 meses de que el niño o niña haya sido puesto a disposición de la entidad pública de protección competente. Esta autorización en ningún caso afectará al procedimiento de concesión de protección internacional que, en su caso, pueda estar en marcha. 28. El acceso a la mayoría de edad de los niños o niñas víctimas de trata no debe suponer un cese ni de la autorización de la residencia, o residencia y trabajo de que sea titular, ni de la asistencia especializada a la que tienen derecho como víctima de trata de seres humanos. Deberán coordinarse por parte de la Delegación del Gobierno las acciones necesarias para que las organizaciones especializadas informen a la víctima de sus derechos y la posibilidad de seguir siendo atendidas en un recurso específico. 29. En el transcurso de las investigaciones policiales y los procedimientos administrativos y penales en los que estén implicadas posibles niños o niñas víctimas de trata de seres humanos desde su identificación, se adoptarán las medidas necesarias para evitar la revictimización, tales como la adopción de un protocolo de entrevistas unificado, que se realizarán de manera inmediata, en las condiciones adecuadas, garantizando la presencia de una persona en representación de los intereses de la víctima y asegurando la presunción de minoría de edad en caso de duda, así como la adopción de pruebas preconstituidas. 30. Dada la particular vulnerabilidad de las personas menores de edad víctimas de trata, deberán adoptarse medidas de protección adicionales durante las entrevistas y exploraciones que se lleven a cabo en las investigaciones y actuaciones judiciales, entre otras, las siguientes: Se efectuarán sin demoras injustificadas tras la comunicación de los hechos a las autoridades competentes. Tendrán lugar, en la medida de lo posible, en locales adaptados o asignados al efecto. Estarán dirigidas por o a través de profesionales con formación adecuada que intervendrán, siempre que sea posible, en todas las entrevistas realizadas al menor de edad. Su número será el mínimo posible y sólo se efectuarán cuando sea estrictamente necesario. Para proteger el testimonio del niño o de la niña, éste será grabado en soporte técnico siempre que sea posible. 5

6 Se realizarán en presencia de representante legal, en su caso, o de una persona adulta elegida por la víctima menor de edad, salvo que por decisión motivada se haya excluido a esta persona. 31. Hemos de añadir la preocupación por aquellos menores nacidos de mujeres embarazadas que han llegado a territorio a través de patera, cayuco o Ceuta y Melilla. En la mayoría de estos casos las mujeres embarazadas llegan indocumentadas, razón por la que al dar a luz, sus hijas/os no pueden ser inscritas/os en el registro civil, quedando así indocumentados y no registrados en nuestro país. Al no existir dichos menores es prácticamente imposible realizar un seguimiento a cargo de los servicios públicos o privados (escolarización, vacunación ). Si bien esta situación nos inquieta per se, hemos tenido experiencias que agravan la estado de vulnerabilidad del menor: a. Se han observado casos en los que miembros de redes nigerianas cuidaban de hijos e hijas de víctimas mientras la madre ejerce la prostitución para pagar su deuda, en ocasiones en terceros países de la unión europea. b. Se han observado casos de malos tratos a menores por parte de la red en ausencia de las madres. c. Se observa como los menores son usados como instrumentos para garantizar la no devolución de la mujer a su llegada a España. En ocasiones mujeres han manifestado no ser las madres del menor que les acompañaba y a la inversa demandando ayuda para encontrar a su hijo que ha entrado en manos de una tercera persona en otra patera. d. Desconocemos si esta instrumentalización de los menores sería un medio de coacción para las víctimas o dichos menores serían también víctimas de trata con algún fin. 32. Además de tener en cuenta todas las recomendaciones relativas a menores recogidas en los 2 últimos informes elaborados por el Defensor del Pueblo: Menores o adultos? (2011) 1 y La Trata de Seres Humanos en España: Víctimas Invisibles (2012) s-o-adultos-procedimientos_para_la_determinacion_de_la_edad-vopt.pdf 2 e_seres_2012.pdf 6

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