BANCO CENTRAL DE VENEZUELA RESOLUCIÓN N 12-XX-XX

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1 BANCO CENTRAL DE VENEZUELA RESOLUCIÓN N 12-XX-XX El Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 53 de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, CONSIDERANDO Que conforme al régimen socioeconómico consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado fomentar y promover los sectores productivos, con el propósito de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad; así como, proteger y propiciar las distintas asociaciones comunitarias con el fin de elevar el nivel de vida de la población y fortalecer el desarrollo económico del país sustentándolo en la iniciativa popular; Que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, se instauró un sistema económico en el marco del modelo económico productivo del país, que propende el dinamismo, equidad y sustentabilidad en los espacios del Sistema Alternativo de Intercambio Solidario, en la producción, distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos desarrollados por las instancias del Poder Popular, en aras de satisfacer las necesidades colectivas; Que dicho modelo económico, promueve las monedas comunales como instrumento para facilitar el intercambio de saberes, bienes y servicios entre las comunidades organizadas, mediante la cooperación, la solidaridad y la complementariedad; Dictar las siguientes: RESUELVE, NORMAS QUE REGIRÁN LOS ASPECTOS RELACIONADOS CON EL DISEÑO, FABRICACIÓN Y USO DE LA MONEDA COMUNAL Artículo 1. Las presentes Normas tienen por objeto desarrollar las disposiciones aplicables a los Grupos de Intercambio Solidario debidamente inscritos en el Registro llevado al efecto por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, como Órgano Coordinador del Sistema Económico Comunal, en cuanto respecta al diseño, fabricación y uso de la moneda comunal, como instrumento que facilita el trueque comunitario indirecto en los espacios del Sistema Alternativo de Intercambio Solidario. Artículo 2. Corresponderá a la Asamblea de Prosumidores y Prosumidoras, en su condición de máxima autoridad de los Grupos de Intercambio Solidario del Sistema Económico Comunal, escoger la denominación o nombre de referencia de la moneda comunal, aprobar el diseño a ser empleado para la fabricación del facilitador de intercambio representativo de la misma, así como determinar la representación de su valor de referencia con respecto a la moneda de curso legal; ello conforme a lo dispuesto en la normativa que regula la materia y en las presentes Normas, así como de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Acta Constitutiva y Estatutos del Grupo de Intercambio Solidario respectivo.

2 Artículo 3. La denominación o nombre de referencia de la moneda comunal y su diseño, deberá reflejar en el facilitador de intercambio alguna característica ancestral, histórica, cultural, social, geográfica, ambiental, patrimonial u otras que resalten los valores, la memoria e identidad del pueblo al que pertenece el Grupo de Intercambio Solidario correspondiente, y cumplir con las siguientes especificaciones técnicas: 1. Dimensiones del facilitador de intercambio: 102x55 mm (standard o máximo). 2. Características del papel: Cien por ciento celulosa; Gramaje: 90 g/m2. 3. Marca de Agua distribuida en toda la superficie del papel. 4. Disposición del facilitador: horizontal o vertical. 5. Indicación del nombre correspondiente al facilitador de intercambio, aprobado por la Asamblea de Prosumidores y Prosumidoras del Grupo de Intercambio Solidario al que pertenece. 6. Indicación de la denominación, valor, fecha de edición y fabricación de los facilitadores de 7. Indicación del serial de la pieza. Parágrafo Primero: Los facilitadores de intercambio representativos de la moneda comunal deberán incluir en su diseño, de forma clara y legible, indicación expresa que advierta a los tenedores y eventuales receptores de los mismos, que éstos no constituyen pasivos u obligaciones del Grupo de Intercambio Solidario que lo crea, ni detentan carácter de moneda de curso legal. Asimismo, deberán señalar que únicamente podrán ser empleadas en el ámbito geográfico del respectivo Grupo de Intercambio, en los espacios del Sistema Alternativo de Intercambio Solidario, no siendo susceptibles de canje o sustitución por monedas y billetes representativos de la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela. Parágrafo Segundo: Queda expresamente prohibido el uso en los facilitadores de intercambio de los símbolos de la Patria previstos en la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los elementos característicos contenidos en las monedas y billetes de curso legal, o de aquellos que pudieran generar confusión con dichas especies monetarias. Artículo 4. Las monedas comunales únicamente podrán ser empleadas dentro de los espacios del Sistema Alternativo de Intercambio Solidario donde participen los prosumidores y prosumidoras del Grupo de Intercambio Solidario que la haya creado, por el valor de intercambio reflejado en la misma, sin comportar para su tenedor reserva de valor alguno, o derecho de canje por moneda de curso legal. Artículo 5. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la aprobación de la denominación, diseño y valor de la moneda comunal conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de las presentes Normas, la(s) persona(s) debidamente facultada(s) por el Acta Constitutiva o Estatutos del Grupo de Intercambio Solidario respectivo, o autorizada(s) por la Asamblea de Prosumidores y Prosumidoras a tales efectos, deberán remitir al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, la respectiva Acta de Asamblea donde conste la decisión adoptada, a los fines de su inscripción en el Registro del Sistema Económico Comunal y obtención de las autorizaciones a que se refieren los artículos 47 y 55 de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, previo cumplimiento de los trámites y procedimientos dispuestos para ello por dicho Ministerio. Parágrafo Único: Corresponderá al Órgano Coordinador del Sistema Económico Comunal a los fines de emitir la autorización prevista en la Ley que rige la materia, verificar que la denominación, diseño y 2

3 valoración adoptada por el Grupo de Intercambio Solidario cumpla con las especificaciones establecidas en las presentes Normas, debiendo velar porque los facilitadores de intercambio representativos de la moneda comunal de los distintos Grupos de Intercambio Solidario sean fácilmente distinguibles entre sí. Artículo 6. El valor de intercambio de la moneda comunal deberá ser determinado por equivalencia con la moneda de curso legal, y con base a dicha valoración y en los criterios previstos en el artículo 65 numeral 2 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, se elaborarán las tablas de referencia del valor de los bienes, servicios y saberes a ser ofrecidos a los prosumidores y prosumidoras de un Grupo de Intercambio Solidario en los espacios del Sistema Alternativo de Intercambio Solidario. Artículo 7. El Banco Central de Venezuela administrará un Registro de la Moneda Comunal, el cual tendrá por objeto mantener una base de datos sobre las monedas comunales de los distintos Grupos de Intercambio Solidario que existan o hayan existido en el país que, a la vez de preservar su valor como acervo cultural, permita su consulta y difusión por parte de la ciudadanía en general, y el control de las instituciones públicas con competencia en la materia, sin perjuicio de la contraloría social que sobre éstas pueda ejercer cualquier ciudadano interesado. Artículo 8. A los fines del Registro de la Moneda Comunal al que alude el artículo anterior, corresponderá al Órgano Coordinador del Sistema Económico Comunal remitir al Banco Central de Venezuela dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la emisión de la autorización a que se refiere el artículo 5 de las presentes Normas, constancia de la expedición de la misma, conjuntamente con la siguiente información: 1. Denominación del Grupo de Intercambio Solidario y número de integrantes. 2. Cono de intercambio de la Moneda Comunal, el cual no podrá ser mayor de 50, ni menor de 0,5 facilitadores de 3. Método de distribución de los facilitadores de intercambio representativos de la moneda comunal. 4. Cantidad de facilitadores de intercambio a fabricar por Moneda Comunal, según el cono de 5. Fecha estimada de distribución de los facilitadores de intercambio representativos de la Moneda Comunal. 6. Arte del facilitador de intercambio representativo de la Moneda Comunal con la descripción de cada uno de los elementos incorporados en la misma. 7. Valor referencial de la Moneda Comunal respecto a la moneda de curso legal. Artículo 9. La fabricación de los facilitadores de intercambio representativos de la moneda comunal podrá realizarse a través de cualquier organismo o institución de naturaleza pública o privada, seleccionada por la Asamblea de Prosumidores y Prosumidoras y aprobada por el Órgano Coordinador del Sistema Económico Comunal, quien deberá notificar de ello al Banco Central de Venezuela. Artículo 10. En caso que la fabricación de los facilitadores de intercambio representativos de las monedas comunales sea realizada por un organismo o institución distinta al Banco Central de Venezuela, las personas autorizadas por la Asamblea de Prosumidores y Prosumidoras deberán remitir a este Instituto, a través del Órgano Coordinador del Sistema Económico Comunal, una vez cuenten con los mismos y antes de su distribución a los prosumidores y prosumidoras, un ejemplar de cada pieza representativa del cono de intercambio, así como una declaración jurada del representante legal 3

4 del organismo o institución fabricante sobre la cantidad de piezas elaboradas y entregadas a los Grupos de Intercambio Solidario. Artículo 11. El Comité de Administración y Contabilidad de los Grupos de Intercambio Solidario será el responsable de gestionar, controlar, distribuir, resguardar, inutilizar, destruir y registrar las monedas comunales o facilitadores de A tales efectos, llevará un libro en el que anotará todos los aspectos concernientes a los facilitadores de intercambio, y levantará las actas a que hubiere lugar en caso de distribución, destrucción, devolución, extravío o deterioro de las monedas comunales. Artículo 12. Las monedas comunales o facilitadores de intercambio fabricados conforme a lo estipulado en las presentes Normas, serán distribuidos entre los prosumidores o prosumidoras que conforman el Grupo de Intercambio Solidario. Dicha distribución se efectuará en la sesión de Asamblea de Prosumidores o Prosumidoras que proponga el Comité de Administración y Contabilidad y con base a los principios de proporcionalidad, igualdad social, equidad y transparencia. Las cantidades de monedas comunales o facilitadores de intercambio a ser distribuidas a cada prosumidor o prosumidora, así como, la determinación de las que deben quedar en reserva, deberán ser acordadas por la Asamblea de prosumidores o prosumidoras de acuerdo con las necesidades particulares del Grupo de Intercambio Solidario, y con antelación a la celebración de la sesión donde se distribuirán. Parágrafo Único: Las monedas comunales o facilitadores de intercambio que no hayan sido distribuidos por el Comité de Administración y Contabilidad del Grupo de Intercambio Solidario quedarán en resguardo de éste, el cual podrá sustituir, cuando lo estime conveniente, los deteriorados o extraviados, por nuevas piezas del mismo valor de intercambio que posea en reserva, procediendo a la inutilización de los retirados de uso y a su destrucción, o a la contabilización de los extraviados y devueltos, según el caso, debiendo notificar de ello al Órgano Coordinador del Sistema Económico Comunal y al Banco Central de Venezuela. Artículo 13. De no existir piezas para efectuar la sustitución a que alude el Parágrafo Único del artículo 12 de las presentes Normas, o para entregar a los nuevos prosumidores o prosumidoras que ingresen al Grupo de Intercambio Solidario, deberá notificarse tal situación al Órgano Coordinador del Sistema Económico Comunal para que éste en representación del Grupo de Intercambio Solidario respectivo, efectúe la solicitud de fabricación de las piezas requeridas conforme a lo previsto en el artículo 9 de las presentes Normas. Parágrafo Único: La fabricación y distribución de nuevos facilitadores de intercambio representativos de las monedas comunales ya autorizadas, se efectuará conforme al procedimiento establecido en los artículos precedentes, en cuanto resulten aplicables. Artículo 14. El Comité de Administración y Contabilidad del Grupo de Intercambio Solidario, podrá someter a la aprobación de la Asamblea de Prosumidores y Prosumidoras, el retiro de uso de uno o más facilitadores del cono de intercambio, previa la aprobación de otros con distintos valores de En caso que se acuerde el retiro de dichas piezas, el diseño de los nuevos facilitadores de intercambio deberá ser aprobado por la Asamblea de Prosumidores y Prosumidoras conforme a lo dispuesto en las presente Normas. 4

5 Artículo 15. Los Grupos de Intercambio Solidario, deberán remitir al Banco Central de Venezuela toda la información y/o documentación que en el ejercicio de sus funciones le sean requeridos, dentro los plazos que le sean otorgados al efecto. Artículo 16. Las dudas sobre la aplicación o interpretación de esta Resolución serán resueltas por el Directorio del Banco Central de Venezuela. Artículo 17. El Banco Central de Venezuela podrá desarrollar mediante Circulares las disposiciones contenidas en la presente Resolución a fin de garantizar su aplicabilidad. Disposiciones Transitorias y Finales Primera. Los facilitadores de intercambio representativos de las monedas comunales que se encuentren en uso por parte de los Grupos de Intercambio Solidario a la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, podrán continuar circulando hasta la oportunidad en que sean sustituidos por las nuevas piezas elaboradas conforme a las disposiciones previstas en las presentes Normas, para lo cual tendrán un lapso de un año (1) contado a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Segunda. Dentro de los sesenta (60) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Resolución, los Grupos de Intercambio Solidario con monedas comunales en uso, deberán remitir al Banco Central de Venezuela la información y/o documentación indicada en el artículo 8 de las presentes Normas. Tercera. La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Caracas, a los días del mes de de En mi carácter de Secretario del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución. Comuníquese y publíquese Primer Vicepresidente Gerente 5

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