MONOGRAFÍA. Resumen de los Procedimientos y Recursos tributarios. (Octubre-2010)
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- Gerardo Aguilera Sevilla
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1 MONOGRAFÍA (Octubre-2010) 1 de 76
2 ÍNDICE VINCULADO Órganos Competencias Órgano de Gestión. Competencias Órgano de Inspección. Competencias Órgano de Recaudación. Procedimientos De oficio: Procedimientos de Comprobación: - Procedimientos de Comprobación censal. - Procedimiento de comprobación de Obligaciones formales. - Procedimiento de Verificación de datos. - Procedimiento de Comprobación limitada. - Procedimiento de Inspección. Procedimiento de Obtención de información: - Requerimiento para aportación de datos de terceros. Procedimientos de Valoración. Procedimiento Sancionador. Procedimientos de Medidas cautelares. Procedimiento de Compensación de deudas. Procedimiento de Apremio. - Procedimiento de Embargo. - Procedimiento de Enajenación forzosa. Declaración de responsabilidad a terceros. Procedimiento frente a sucesores. A solicitud del interesado: Procedimiento de Devolución por normativa de tributos. Procedimiento de Devolución de ingresos indebidos. Procedimiento de Compensación de deudas. Procedimiento de Aplazamiento o Fraccionamiento de pago. Procedimiento de Suspensión de la ejecución de liquidaciones. Procedimiento de Reembolso del coste de garantías. Tercerías de dominio y de mejor derecho. Acuerdos Acuerdos de Liquidación: - Acuerdo de Liquidación de tributos: Principios tributarios. Normas tributarias. Medidas antielusión de la aplicación de la norma tributaria. Clases de tributos. Liquidaciones administrativas de tributos. Prescripción del derecho a liquidar obligaciones tributarias. - Acuerdo de Liquidación de intereses de demora. - Acuerdo de Liquidación de recargos: Recargo por declaración extemporánea. Recargo del período ejecutivo. - Acuerdo de Liquidación por declaración de responsabilidad: solidaria y subsidiaria. - Acuerdo de Liquidación por sucesión en las deudas tributarias. Acuerdos de Sanción: - Principios sancionadores. - Tipos de infracciones. - Calificación de las infracciones. - Graduación de las sanciones pecuniarias. - Sanciones no pecuniarias. - Prescripción en el ámbito sancionador. - Remisión de actuaciones a la jurisdicción penal. Acuerdos para Cobro: - Acuerdo de Compensación de deudas. - Acuerdo de Embargo. - Acuerdo de Enajenación. - Prescripción del derecho a cobrar. 2 de 76
3 Vías de reacción jurídica Notificación previa del acto impugnable. Vía Administrativa: - Recurso de reposición. - Reclamación económico-administrativa: Órganos económico-administrativos. Cuantía de las reclamaciones. Instancias en las que se puede tramitar la reclamación. Acumulación de reclamaciones. Materias y actos susceptibles de ser objeto de reclamación. Actuaciones tributarias de los particulares susceptibles de reclamación. Sujetos legitimados para interponer la reclamación. Procedimiento general para tramitar la reclamación. Procedimiento abreviado para tramitar la reclamación. Recursos ordinarios contra resoluciones económico-administrativas. Recursos extraordinarios contra resoluciones económico-administrativas. Ejecución de las resoluciones económico-administrativas. - Revisión extraordinaria de actos firmes: Recurso extraordinario de revisión. Rectificación de errores. Revisión de actos nulos de pleno derecho. Revocación de actos. Declaración de lesividad de actos anulables. Vía Judicial: - Recurso contencioso-administrativo: contra resolución de reclamaciones. Vía Constitucional: - Recurso de amparo. 3 de 76
4 Competencias esenciales del órgano de Gestión. De oficio: - Comprobación de declaraciones: Esta función tiene por objeto el comprobar el cumplimiento de las obligaciones formales y la coherencia liquidativa de los datos declarados o que debieron declarar los obligados tributarios, así como su correspondencia con la información que sobre los mismos hechos obre en poder de la Administración. En su función comprobadora éste órgano no puede desarrollar determinadas actuaciones, que están reservadas al órgano de inspección. Para desempeñar esta función, los órganos de gestión pueden desarrollar los siguientes procedimientos tributarios: el de comprobación censal, el de comprobación de obligaciones formales, el de verificación de datos y el de comprobación limitada. Además, dentro de estos procedimientos, como trámites de los mismos, también se podrán desarrollar el procedimiento de valoración y el de obtención de información de terceros. - Imposición de sanciones: Esta función tiene por objeto el de imponer sanciones a los obligados que cometan infracciones tributarias, descubiertas con ocasión de los procedimientos de comprobación que realice el órgano de gestión. Para desempeñar esta función, los órganos de gestión deben desarrollar el procedimiento sancionador. A solicitud del interesado: - Devolución de deudas y sanciones: Esta función tiene por objeto el devolver, en su caso, determinados ingresos de carácter tributario previamente desembolsados por el interesado. Bien por tratarse de ingresos indebidos o bien por tratarse de devoluciones tributarias en aplicación de la normativa de cada tributo. Para desempeñar esta función, los órganos de gestión pueden desarrollar el procedimiento de devolución por normativa de tributos y el de devolución de ingresos indebidos. 4 de 76
5 Competencias esenciales del órgano de Inspección. De oficio: - Comprobación e investigación de declaraciones: Esta función tiene por objeto el comprobar la coherencia liquidativa de los datos declarados o que debieron declarar los obligados tributarios, así como su correspondencia con la información que sobre los mismos hechos obre en poder de la Administración u obtenga ésta como resultado de investigar. El órgano de inspección tiene atribuidas las más amplias facultades para ejercer la función de comprobación e investigación. Para desempeñar esta función, los órganos de inspección pueden desarrollar el procedimiento de inspección y el de comprobación limitada. Además, dentro de estos procedimientos, como trámites de los mismos, también se podrían desarrollar el procedimiento de valoración, el de obtención de información de terceros y el de adopción de medidas cautelares. - Imposición de sanciones: Esta función tiene por objeto el de imponer sanciones a los obligados que cometan infracciones tributarias, descubiertas con ocasión de los procedimientos de comprobación que realice el órgano de inspección. Para desempeñar esta función, los órganos de inspección deben desarrollar el procedimiento sancionador. 5 de 76
6 Competencias esenciales del órgano de Recaudación. De oficio: - Cobro en período ejecutivo: Esta función tiene por objeto el de realizar los actos de ejecución legalmente previstos para el cobro, sobre el patrimonio del deudor que no cumpla su obligación en período voluntario de pago. Para desempeñar esta función, los órganos de recaudación deben desarrollar el procedimiento tributario de apremio. Dentro de este procedimiento, como trámites del mismo, también se podrán desarrollar el procedimiento de obtención de información de terceros, el de medidas cautelares, el de compensación de deudas, el de embargo y el de enajenación forzosa. - Declaración de responsabilidad a terceros: Esta función tiene por objeto el imponer, de concurrir las circunstancias previstas legalmente, el pago de una deuda o de una sanción tributaria, a una tercera persona distinta del deudor principal o infractor. Para desempeñar esta función, los órganos de recaudación deben desarrollar el procedimiento tributario de declaración de responsabilidad a terceros. A solicitud del interesado: - Aplazamiento y suspensión de deudas: Esta función tiene por objeto la concesión, solicitada por el interesado, de ampliaciones o suspensiones del plazo de pago de deudas, concurriendo los requisitos legalmente previstos. Para desempeñar esta función, los órganos de recaudación pueden desarrollar el procedimiento tributario de fraccionamiento o aplazamiento de pago y el de suspensión de la ejecución de liquidaciones. - Devolución de ingresos y reembolso del coste de garantías: Esta función tiene por objeto el de devolver ingresos indebidos o costes de garantías previamente desembolsados por el interesado, concurriendo los requisitos legalmente previstos. Para desempeñar esta función, los órganos de recaudación pueden desarrollar el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos y el de reembolso del coste de garantías. - Tercerías: Esta función tiene por objeto el de reconocer la subordinación del derecho tributario de cobro al de otro derecho de cobro de tercero sobre un determinado bien, concurriendo las circunstancias legalmente previstas. Para desempeñar esta función, los órganos de recaudación pueden desarrollar el procedimiento de tercería de dominio y el de tercería de mejor derecho. 6 de 76
7 - Procedimientos de Comprobación Censal. Estos procedimientos tiene por finalidad comprobar la veracidad de los datos declarados en los censos tributarios de: NIF, empresarios, profesionales y retenedores. Son comprobaciones censales las de: Baja o rectificación en el censo. Revocación del NIF. Verificación del domicilio fiscal. Los procedimientos de comprobación censal los sustancia siempre el órgano de Gestión tributaria. 7 de 76
8 - Procedimiento de comprobación de obligaciones formales. Las obligaciones formales más típicas cuyo cumplimiento puede ser comprobado mediante este procedimiento, por los órganos de gestión tributaria, son las de llevanza de registros contables y las relativas a la facturación y a los certificados de retenciones e ingresos a cuenta que se deben practicar. Concluidas estas actuaciones de comprobación, se dará audiencia al interesado por 10 días, tras lo cual, finalizará el procedimiento mediante diligencia en la que se haga constar el cumplimiento o no de la obligación formal que se trate; en caso de incumplimiento sancionable (culpable), se iniciará el correspondiente procedimiento sancionador. El procedimiento caducará si en 6 meses desde su inicio no se ha practicado la diligencia que le ponga fin. También puede finalizar este procedimiento por el inicio de un procedimiento de verificación de datos o de comprobación limitada. 8 de 76
9 - Procedimiento de Verificación de Datos. Este procedimiento tiene por finalidad verificar que los datos declarados por el obligado guardan aparente coherencia liquidativa y se corresponden con los obrantes en poder de la Administración tributaria. Dentro de este procedimiento la Administración debe limitarse a comprobar la información incluida en declaraciones fiscales; no pudiendo requerir la justificación de datos referidos al desarrollo de actividades económicas. Este procedimiento lo sustancia siempre el órgano de Gestión tributaria, que lo iniciará de oficio cuando aprecie la posible concurrencia de patentes incorrecciones declarativas a justificar por el obligado declarante. La notificación de inicio de este procedimiento interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar y a imponer sanciones, respecto de las obligaciones tributarias y períodos que constituyan el objeto de la verificación administrativa. Si como consecuencia de la verificación efectuada la Administración decide practicar liquidación provisional, es preceptivo que previamente comunique la propuesta de liquidación al interesado y le conceda un trámite de alegaciones por 10 días, tras el cual deberá recaer resolución administrativa expresa. La Administración está obligada a resolver este procedimiento en el plazo máximo de 6 meses desde la notificación de inicio, transcurrido el cual caducará el procedimiento, salvo que concurran períodos de interrupción justificada o dilaciones por causa no imputable a la Administración. 9 de 76
10 - Procedimiento de Comprobación Limitada. Este procedimiento tiene por finalidad: Comprobar la corrección de la información incluida en declaraciones fiscales y solicitudes presentadas por el obligado tributario, incluso la relativa al desarrollo de actividades económicas. Comprobar la realización de hechos imponibles no declarados por el obligado tributario. Dentro de este procedimiento la Administración: No puede examinar la contabilidad mercantil, aunque sí los libros registro obligatorios por normativa tributaria y sus justificantes. Puede efectuar requerimientos de información a terceros para aportación o ratificación de datos relacionados con el objeto de la comprobación, salvo información sobre cuentas bancarias. No puede actuar fuera de su sede administrativa, salvo en el caso de comprobaciones relativas a métodos objetivos de tributación. Este procedimiento normalmente lo sustancia el órgano de Gestión tributaria, aunque también puede ser sustanciado por el órgano de Inspección. La notificación de inicio de este procedimiento interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar y a imponer sanciones, respecto de las obligaciones tributarias y períodos que constituyan el objeto de la comprobación administrativa. Si como consecuencia de la comprobación efectuada la Administración decide practicar liquidación provisional, es preceptivo que previamente comunique la propuesta de liquidación al interesado y le conceda un trámite de alegaciones por 10 días, tras el cual deberá recaer resolución administrativa expresa. La Administración está obligada a resolver este procedimiento en el plazo máximo de 6 meses desde la notificación de inicio, transcurrido el cual caducará el procedimiento, salvo que concurran períodos de interrupción justificada o dilaciones por causa no imputable a la Administración. 10 de 76
11 - Procedimiento de Inspección. Este procedimiento tiene por finalidad: Comprobar la corrección de cualquier tipo de información incluida en declaraciones fiscales y solicitudes presentadas por el obligado tributario. Comprobar e investigar la realización de hechos imponibles no declarados por el obligado tributario. Dentro de este procedimiento la Administración ejerce las más amplias facultades de comprobación e investigación tributaria posibles en Derecho. Por tanto, las actuaciones pueden versar sobre cualquier hecho con trascendencia tributaria, afectar a cualquier persona física o jurídica que pueda tener relación con el objeto del procedimiento de inspección, y llevarse a cabo dentro o fuera de la sede administrativa. En concreto, estas actuaciones pueden consistir en: La comparecencia del obligado o de su representante. El examen de documentación. La obtención de información de terceros. La inspección de bienes. La entrada y reconocimiento de fincas. Este procedimiento lo sustancia siempre el órgano de Inspección. La notificación de inicio de este procedimiento interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar y a imponer sanciones, respecto de las obligaciones tributarias y períodos que constituyan el objeto de la comprobación administrativa. El procedimiento de inspección sólo puede desarrollarse sobre personas incluidas previamente en planes de inspección, bien por haber sido seleccionados en aplicación de criterios objetivos, o bien por acuerdo del Inspector-Jefe a solicitud de la inspección actuante. Una vez finalizadas las actuaciones de comprobación se debe poner de manifiesto al obligado todo lo actuado y concederle un trámite de alegaciones. Si el inspector actuario decide que se debe practicar liquidación provisional o definitiva, es preceptivo que previamente comunique la propuesta de liquidación al obligado mediante un acta de inspección, que puede ser de conformidad, disconformidad o con acuerdo, tras la cual, deberá recaer resolución administrativa acordando lo que se estime procedente; dicha resolución normalmente será tácita en los supuestos de actas de conformidad y con acuerdo. La Administración está obligada a resolver este procedimiento en el plazo máximo de 12 meses desde la notificación de inicio, y durante su sustanciación, no podrán producirse períodos de interrupción injustificada de más de 6 meses consecutivos; salvo que concurran períodos de interrupción justificada o dilaciones por causa no imputable a la Administración. Transcurridos estos plazos, el procedimiento no caducará, pero se producirán determinados efectos jurídicos favorables para el inspeccionado relativos a la interrupción de la prescripción y a los intereses de demora. 11 de 76
12 Procedimiento para Obtención de información: - Requerimiento para aportación de datos de terceros. Este procedimiento tiene por finalidad obtener de tercera persona determinada información de interés tributario, relativa a otro contribuyente que está siendo objeto de un procedimiento de comprobación o de cobro en período ejecutivo. Este procedimiento lo puede sustanciar el órgano de Gestión, el de Inspección o el de Recaudación; salvo cuando tenga por objeto información sobre movimientos de cuentas bancarias, que sólo lo pueden sustanciar estos dos últimos Órganos, previa autorización administrativa superior. El requerimiento debe conceder un plazo mínimo de 10 días para facilitar la información requerida. No obstante, los Órganos de Inspección y los de Recaudación podrían requerir incluso la aportación inmediata de la información, si se trata de documentos o justificantes que deban estar a su disposición por normativa tributaria. 12 de 76
13 Procedimientos de Valoración. Estos procedimientos tiene por finalidad la emisión de un informe técnico valorativo de un bien o derecho, elaborado por técnico competente habilitado por la Administración tributaria. Con carácter general, la valoración administrativa viene a ser un trámite destinado a surtir efectos dentro de otro procedimiento tributario principal, que, a su vez, tiene por finalidad dictar un acto de liquidación (en base al valor comprobado), de recaudación (para la enajenación forzosa de bienes o derechos embargados) o de información vinculante (previa a la realización de operaciones o negocios. - Procedimiento de Comprobación del valor declarado: Este procedimiento lo puede sustanciar el órgano de Gestión o el de Inspección. El plazo máximo para sustanciar el procedimiento de comprobación de valores es el general de 6 meses desde su inicio, transcurrido el cual caducará el procedimiento. No puede ser promovido si el contribuyente ha declarado la operación con arreglo a los valores publicados por la Administración tributaria o previamente comunicados por ella. La valoración administrativa suele ser notificada junto con la propuesta de liquidación basada en dicha valoración. Para determinar la valoración administrativa, se puede promover el procedimiento de tasación pericial contradictoria, o bien reservarse el derecho a promoverlo si se recurre la liquidación que se basa en la valoración. Promover o reservarse el derecho a la tasación pericial contradictoria, produce el efecto de la suspensión automática sin garantía de la ejecución de la liquidación recurrida. - Procedimiento de Valoración para la Enajenación forzosa: Este procedimiento lo sustancia el órgano de Recaudación, como trámite previo indispensable para proceder a la subasta de lo embargado. - Acuerdos Previos de Valoración: Este procedimiento tiene por finalidad la de proporcionar seguridad jurídica al obligado que declare operaciones o negocios en base a los valores previamente determinados por la Administración tributaria a solicitud del interesado, concurriendo los requisitos legalmente establecidos. 13 de 76
14 Procedimiento Sancionador. Este procedimiento tiene por finalidad la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria. Si la Administración aprecia que se ha podido cometer una infracción debe iniciar este procedimiento, dándole traslado al supuesto infractor de la propuesta de sanción y los motivos en los que se basa, concediendo un trámite de alegaciones, tras el cual, a la vista de lo actuado, deberá recaer resolución administrativa acordando la imposición o no de sanción. Normalmente, el procedimiento sancionador lo sustancia el órgano de Gestión o el de Inspección, como consecuencia de sus actuaciones de comprobación tributaria. Salvo renuncia expresa del interesado, este procedimiento debe sustanciarse de forma separada de cualquier otro procedimiento tributario, aún cuando tuviera su causa en él. Cuando el procedimiento sancionador se base en datos o pruebas obtenidas en otro procedimiento de comprobación tributaria, éstos deberán incorporarse formalmente al expediente del procedimiento sancionador antes de que sea notificada la propuesta de sanción. Si la infracción tiene su causa en una liquidación, el procedimiento sancionador debe iniciarse dentro de los tres meses siguientes a su notificación. El plazo máximo para sustanciar el procedimiento sancionador es de 6 meses desde la notificación de su inicio. El incumplimiento de cualquiera de estos dos anteriores plazos implicará la caducidad del procedimiento sin posibilidad de volverlo a iniciar (caducidad de la potestad sancionadora de la Administración). El plazo de prescripción para imponer sanciones tributarias se interrumpe, bien por el inicio del propio procedimiento sancionador, o bien, por el inicio de un procedimiento de comprobación del que pueda resultar una liquidación tributaria. 14 de 76
15 Procedimientos de Medidas Cautelares. - Adopción de medidas en garantía de cobro. Este procedimiento tiene por finalidad evitar que se pueda ver gravemente dificultado el cobro de una deuda tributaria que todavía no haya entrado en período ejecutivo. Sólo puede ser sustanciado de existir indicios racionales de fallido de no llevarse a cabo la traba anticipada, que deben ser justificados en el acuerdo por el que se adopta la medida cautelar. El plazo máximo de vigencia de la medida cautelar es de 6 meses que pueden ser ampliados a otros 6 meses con la debida motivación. La medida cautelar (y su ampliación temporal) debe ser adoptada por el Delegado Especial de la AEAT a instancias del órgano de Recaudación. - Adopción de medidas para impedir la desaparición de pruebas. Este procedimiento tiene por finalidad impedir que desaparezcan, se destruyan o alteren pruebas determinantes sobre la existencia de obligaciones tributarias. Sólo puede ser sustanciado de existir indicios racionales de desaparición de pruebas, que deben ser justificados en el acuerdo por el que se adopta la medida cautelar; la cual puede consistir en precinto, depósito o incautación de material probatorio. La medida cautelar puede ser adoptada por el órgano de Inspección y deben ser levantadas si desaparecen las circunstancias que motivaron la adopción de la medida. 15 de 76
16 Procedimiento de Compensación de deudas de oficio. Este procedimiento tiene por finalidad el cobro de deudas tributarias mediante su compensación de oficio con créditos tributarios reconocidos a favor del deudor. Sólo puede ser sustanciado si la deuda tributaria se encuentra en período ejecutivo de cobro, con dos excepciones, en las que sí puede ser sustanciado en período voluntario: Cantidades que resulten a ingresar y a devolver dentro de un mismo procedimiento de comprobación. Cantidades que resulten de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior. La compensación debe ser adoptada por el Delegado de la AEAT previa instrucción del órgano de Recaudación. 16 de 76
17 Procedimiento de Apremio. Este procedimiento tiene por finalidad el cobro forzoso de las deudas tributarias mediante el embargo, y en su caso, enajenación de bienes y derechos. Lo debe sustanciar el órgano de Recaudación, que sólo puede iniciarlo, en período ejecutivo, mediante la notificación de la providencia de apremio, como acto administrativo previo e indispensable equivalente al título válido en Derecho para proceder a la ejecución forzosa del patrimonio del deudor tributario. Para su validez, la providencia de apremio debe contener una información mínima legalmente exigida sobre el deudor y la deuda reclamada. El procedimiento de apremio no tiene un límite temporal máximo de sustanciación por lo que no se ve afectado por plazo de caducidad. Aunque sí de prescripción del derecho al cobro, por el transcurso de 4 años sin notificación de actividad administrativa de cobro al deudor. 17 de 76
18 - Procedimiento de Embargo. Este procedimiento es instrumental respecto al procedimiento principal de apremio en el que se sustancie el embargo, viniendo a constituir, por tanto, un sub-procedimiento de dicho procedimiento principal. Y tiene por finalidad trabar jurídica y, en su caso, físicamente, bienes y derechos con cuya realización proceder al cobro de la deuda tributaria. No es preceptiva la notificación del embargo al deudor con carácter previo a la diligencia por la que se materializa la traba o embargo del bien o derecho, aunque sí que es obligatoria su notificación, aunque sea posterior, tanto al deudor como a otros interesados que puedan resultar afectados por el embargo. En el orden de prelación o preferencia establecido legalmente y con respeto absoluto al principio de proporcionalidad, la Administración tributaria puede trabar o embargar bienes y derechos suficientes para cubrir el importe de la deuda, el recargo de apremio, los intereses de demora por la duración del período ejecutivo, y en su caso, las costas del propio procedimiento de apremio. El procedimiento para llevar a cabo la traba o embargo difiere en función de los bienes o derechos sobre los que recaiga: dinero en efectivo y en cuentas bancarias, créditos y valores realizables, salarios y pensiones, inmuebles, rentas e intereses, establecimientos mercantiles o industriales, joyas y bienes muebles. Cuando se embarguen bienes o derechos inscribibles en registros públicos de propiedad, la Administración tributaria tiene derecho a que el registrador practique anotaciones preventivas de embargo, que deberán ser notificadas a los titulares registrales de otras cargas que pesen sobre el mismo bien embargado. No obstante, la falta de esta anotación preventiva no perjudica la prelación o preferencia establecida legalmente de la deuda tributaria frente a otras deudas. Cuando se embarguen bienes muebles o establecimientos mercantiles o industriales, se nombrará un depositario responsable de su custodia y administración hasta que, en su caso, se produzca su enajenación. El depositario puede ser el mismo deudor, siempre que se estime conveniente por la Administración tributaria. 18 de 76
19 - Procedimiento de Enajenación forzosa. Este procedimiento también es instrumental respecto al procedimiento principal de apremio en el que se sustancie el embargo, viniendo a constituir, por tanto, un sub-procedimiento de dicho procedimiento principal. Y tiene por finalidad la realización o enajenación de los bienes y derechos previamente embargados. Lo que se lleva a cabo mediante subasta, concurso o adjudicación directa, según los casos. No se puede acordar la enajenación de los bienes y derechos embargados mientras la deuda tributaria se encuentre recurrida, esto es, mientras no sea firme en Derecho, salvo en los casos de fuerza mayor, bienes perecederos o el deudor lo solicite expresamente. Los trámites esenciales de este procedimiento son: La valoración de los bienes y derechos a enajenar. El acuerdo de enajenación, que debe ser notificado tanto al deudor como a otros posibles interesados, como acreedores hipotecarios, cónyuge, depositarios de los bienes embargados y arrendadores de locales de negocio. El anuncio o publicidad de la enajenación. La ejecución de la enajenación y adjudicación. 19 de 76
20 Procedimiento de declaración de responsabilidad a terceros. Este procedimiento tiene por finalidad que, ante el impago del deudor principal, pueda ser obligada otra persona al pago de la deuda de aquél, que aunque no haya realizado el hecho imponible causante de la misma, sí que ha realizado otros hechos previstos legalmente, por los que resulta obligado al pago de dicha deuda. Por tanto, el tercero declarado responsable se convierte por imposición legal en garante de la deuda del deudor principal; pudiendo tener dicha garantía carácter solidario o subsidiario. La solidaridad de la responsabilidad debe estar prevista expresamente por ley; en su consecuencia, a falta de mención legal expresa, la regla general es la responsabilidad subsidiaria. La tramitación esencial de este procedimiento es: Inicio del procedimiento, con las razones en las que se va a fundamentar la declaración de responsabilidad y con la propuesta de liquidación de las deudas tributarias y sanciones cuyo cobro se pretende derivar. Alegaciones del interesado. Resolución, con el acuerdo, en su caso, de declaración de responsabilidad sobre las deudas y sanciones señaladas en el mismo. El plazo máximo de resolución de este procedimiento es de 6 meses desde su inicio, transcurrido el cual se producirá la caducidad procedimental. Se pueden impugnar por el responsable tanto el presupuesto de hecho que habilita la derivación como las liquidaciones y sanciones derivadas. Por disposición legal expresa, en determinados supuestos, se puede prescindir de sustanciar este procedimiento de declaración de responsabilidad y exigir directamente la deuda al tercero responsable. La responsabilidad puede ser declarada en período voluntario de pago o en período ejecutivo de la deuda principal. Este procedimiento normalmente se sustancia por el órgano de Recaudación, después de entrar en ejecutiva la liquidación del deudor principal. Aunque también lo puede iniciar el órgano de Inspección tras la formalización de actas al deudor principal, con el fin de declarar la responsabilidad en período voluntario de pago. - Procedimiento para exigir la Responsabilidad Solidaria: Cuando la notificación de la declaración de responsabilidad haya sido practicada antes de la finalización del período voluntario de pago para el deudor principal, se podrá requerir de pago al responsable tras la finalización de dicho período. Cuando la deuda que se deriva se encuentre en período ejecutivo, se tendrá que dictar acto de declaración de responsabilidad concediendo al responsable plazo para el pago voluntario de la deuda derivada. - Procedimiento para exigir la Responsabilidad Subsidiaria: En este caso, para iniciar el procedimiento de declaración es necesaria la previa declaración administrativa de fallido del deudor principal y, en caso de existir, la de los responsables solidarios. Una vez declarado, el responsable deberá pagar en el plazo de pago voluntario que se le concede en el acuerdo de declaración. 20 de 76
21 Procedimiento frente a los sucesores. Los procedimientos tributarios de comprobación pueden desarrollarse con cualquiera de los sucesores del obligado, sea éste persona física o jurídica. Iniciada la actuación frente a un sucesor, deberá notificarse esta circunstancia al resto de sucesores conocidos, para que puedan personarse en el procedimiento, que será único para todos ellos. La resolución del procedimiento, y en su caso, la liquidación, se dictará a nombre de los sucesores que hayan comparecido y se notificará a todos los sucesores conocidos. Liquidada y notificada la deuda, el órgano de Recaudación puede dirigirse contra cualquiera de los sucesores obligados solidariamente o contra todos ellos de forma simultánea, requiriéndoles de pago. 21 de 76
22 Procedimiento de Devolución por normativa de tributos. Este procedimiento tiene por finalidad la de proceder a la devolución solicitada por el sujeto pasivo en aplicación de la normativa de cada tributo. Esto es, a la devolución de cantidades ingresadas o soportadas debidamente en aplicación de las normas del tributo que se trate. Este procedimiento lo sustancia el órgano de Gestión, y debe concluir en el plazo máximo de 6 meses, bien desde la finalización del plazo de declaración o bien desde el día siguiente a la presentación de declaración extemporánea sin requerimiento previo de la Administración. Caso de no cumplirse este plazo, se devengarían intereses de demora a favor del sujeto pasivo. Si la solicitud del sujeto pasivo fuese formalmente correcta, la Administración debe proceder al reconocimiento de la devolución solicitada. No obstante, si la Administración apreciara la existencia de circunstancias en sentido contrario, debe declarar concluido este procedimiento e iniciar, de oficio, y según los casos, un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección. 22 de 76
23 Procedimiento de Devolución de ingresos indebidos. Este procedimiento tiene por finalidad la de proceder a la devolución de ingresos indebidamente realizados con ocasión del pago de liquidaciones o sanciones tributarias, motivados por duplicidad o exceso en el pago debido, por error de hecho o de derecho, o por ingresos realizados después de transcurrido el plazo de prescripción. Este procedimiento lo puede tramitar el órgano de Gestión o el de Recaudación, según los casos. Transcurridos 6 meses desde la presentación de la solicitud, se puede considerar denegada a efectos de recurso por silencio administrativo. Si el ingreso indebido se produce en ejecución de un acto administrativo que haya alcanzado firmeza, la solicitud del ingreso indebido sólo se puede instar por el interesado a través de alguno de los siguientes procedimientos especiales de revisión: a) revisión de actos nulos de pleno derecho b) revocación c) rectificación de errores d) recurso extraordinario de revisión. El derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos tiene un plazo de prescripción de cuatro años. Reconocido el derecho a la devolución, la Administración debe abonar también intereses de demora desde el día siguiente al del ingreso indebido. 23 de 76
24 Procedimiento de Compensación de deudas a solicitud. Este procedimiento tiene por finalidad que se produzca, a instancia del deudor, la extinción de la deuda tributaria, mediante su compensación con créditos tributarios reconocidos a favor del solicitante. La solicitud de compensación de deudas puede ser realizada por el interesado tanto en período voluntario de pago como en período ejecutivo de la deuda que se solicita compensar. La solicitud presentada en período voluntario de pago de la deuda tributaria a compensar, impedirá el inicio del período ejecutivo. Si el acuerdo no se adopta en 6 meses desde la solicitud, ésta se entenderá denegada a efectos de recurso por silencio administrativo. Es posible la compensación mediante un sistema de cuenta corriente. La compensación debe ser adoptada por el Delegado de la AEAT previa instrucción del órgano de Recaudación. 24 de 76
25 Procedimiento de Aplazamiento o Fraccionamiento de pago. Este procedimiento tiene por finalidad la concesión administrativa de un diferimiento en el plazo de pago de la deuda total o de un fraccionamiento temporal de la deuda en pagos parciales. Este procedimiento lo tramita el órgano de Recaudación, y se puede iniciar tanto en período voluntario, lo que impide el inicio del período ejecutivo, como en período ejecutivo, salvo que haya sido ya notificado el acuerdo de enajenación de bienes. Transcurridos 6 meses desde la presentación de la solicitud, se puede considerar denegada a efectos de recurso por silencio administrativo. La Administración debe conceder el aplazamiento o el fraccionamiento solicitado si se cumplen las dos condiciones esenciales previstas legalmente: Que la situación financiera del interesado le impida, de forma transitoria, hacer frente al pago de la deuda en período voluntario. Lo que le obliga a justificar su capacidad de realizar el pago aunque de forma tardía. Que se constituya garantía suficiente del pago de la deuda, preferentemente aval de entidad financiera, que cubra, además de su importe, los intereses de demora que se generen más un 25% de ambas partidas. Esta condición de constitución de garantía puede ser salvada en dos casos: Cuando el importe de la deuda no rebase el límite previsto legalmente a tal efecto. Cuando el interesado carezca de bienes sobre los que constituir garantía, y además, justifique que la ejecución de la deuda pudiera afectar gravemente a su capacidad productiva o a su nivel de empleo. Las deudas por retenciones e ingresos no pueden ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento, salvo que el interesado justifique que la ejecución de la deuda pudiera afectar gravemente a su capacidad productiva o a su nivel de empleo. Concedido el aplazamiento o fraccionamiento, el deudor debe abonar también interés de demora, o el tipo de interés legal si la deuda se garantiza mediante aval bancario, desde el día siguiente al de vencimiento del período voluntario. Si no es concedido el aplazamiento o el fraccionamiento, la resolución puede ser: Denegatoria, en cuyo caso, si la solicitud fue presentada en período voluntario de pago, se concede nuevo plazo de ingreso en período voluntario. Inadmisión a trámite de la solicitud, en cuyo caso, se entenderá ésta como no presentada. Sólo procede la inadmisión en los supuestos tasados reglamentariamente. También puede producirse el archivo de la solicitud, sin más trámite, si el interesado desiste de ella o no atiende debidamente un requerimiento de subsanación. 25 de 76
26 Procedimiento de Suspensión de la ejecución de liquidaciones. Dado que la interposición de un recurso no impide la ejecución del acto impugnado, este procedimiento tiene por finalidad que se suspenda temporalmente la ejecutividad de liquidaciones tributarias que hayan sido recurridas, en tanto se sustancie el recurso planteado en vía administrativa. Este procedimiento lo sustancia: En recurso de reposición: el órgano que practicó la liquidación, que va resolver el recurso. En reclamación económico-administrativa: el órgano de Recaudación, aunque excepcionalmente también lo pueda sustanciar el tribunal económico-administrativo que deba resolver la reclamación, si la suspensión se solicita con dispensa de garantías. Como norma general, la liquidación debe ser garantizada por el interesado en cuantía suficiente que cubra, además de su importe, los intereses de demora que se puedan generar y los recargos devengados en el momento de la solicitud. La suspensión se debe solicitar en escrito independiente al que se tiene que acompañar, además de una copia del escrito de recurso o reclamación, los siguientes documentos, según los casos: Suspensión automática: aval de entidad financiera. Suspensión con otras garantías: Justificación de imposibilidad de obtener aval. Valoración de los bienes ofrecidos en garantía emitida por técnico habilitado legalmente al efecto. Sólo es admisible en reclamación económico-administrativa. Suspensión con dispensa parcial o total de garantías: Justificación de que la ejecución de la liquidación pudiera ocasionar al recurrente un perjuicio de imposible o difícil reparación. Sólo es admisible en reclamación económico-administrativa. También podrá ser solicitada la suspensión sin garantía si la impugnación de la liquidación se basa en la comisión de un patente error aritmético, material o de hecho. La solicitud de suspensión en período voluntario impide el inicio del período ejecutivo en tanto la solicitud sea resuelta. En este caso, si la resolución que recaiga es: De concesión de la suspensión: ésta tendrá efectos desde el momento de la solicitud. De denegación de la suspensión: con la notificación de la denegación se entenderá abierto nuevo período voluntario de pago. De inadmisión a trámite o archivo de la solicitud: se entenderá a todos los efectos que no ha sido presentada. En los supuestos de solicitudes de suspensión con dispensa de garantías, antes de acordar su concesión o denegación, el tribunal económico-administrativo debe resolver sobre la admisión a trámite de la solicitud; lo cual deberá acordar, siempre que de la documentación aportada se desprenda la existencia de indicios de perjuicios de imposible o difícil reparación. En el supuesto de inadmisión a trámite de la solicitud, ésta se entenderá como no presentada a todos los efectos. Si se ha concedido la suspensión de un acto en tanto se sustancie su impugnación en vía administrativa, y dicha impugnación es posteriormente desestimada, se mantendrá cautelarmente la suspensión producida, siempre que, dentro del plazo para interponer recurso en vía judicial, el interesado acredite que ha interpuesto dicho recurso y que, con ocasión del mismo, también ha solicitado del órgano judicial su suspensión en tanto sea resuelto el recurso. En este caso, la suspensión cautelar se mantendrá hasta que el órgano judicial resuelva acerca de la suspensión. Se producirá la suspensión automática en vía administrativa del acto impugnado sin necesidad de solicitarlo ni de prestar garantía, en los siguientes casos: Impugnación de sanciones. 26 de 76
27 Impugnación de liquidaciones basadas en la valoración de un bien, cuando al interponer el recurso se haya hecho expresa reserva del derecho a promover la tasación pericial contradictoria. 27 de 76
28 Procedimiento de Reembolso del coste de garantías. Este procedimiento tiene por finalidad que la Administración proceda a reembolsar al interesado el importe de los gastos en los que haya incurrido para constituir garantías (avales, hipotecas u otras) con ocasión de la suspensión, aplazamiento o fraccionamiento en el pago, de actos que, con posterioridad, son declarados improcedentes por resolución administrativa o sentencia judicial firme. Aunque se trate de un procedimiento que por su objeto parece encajar más bien dentro de las funciones del órgano de Recaudación, lo cierto es que la competencia para acordar el reembolso pertenece al órgano que dictó el acto que se declara improcedente. Transcurridos 6 meses desde la presentación de la solicitud, se puede considerar denegada a efectos de recurso. 28 de 76
29 Tercerías de dominio y de mejor derecho. Estos procedimientos tienen por finalidad que la Administración reconozca que lo embargado a un deudor tributario, pertenece en propiedad a un tercero (tercería de dominio); o que, con relación al mismo bien, el derecho al cobro de un tercero tiene preferencia sobre el derecho al cobro de la deuda tributaria (tercería de mejor derecho). En su consecuencia: Con la tercería de dominio, se pretende la suspensión de la ejecución de un bien y el levantamiento del embargo practicado por la Administración. Con la tercería de mejor derecho, se pretende que el importe obtenido de la ejecución se aplique en primer lugar al cobro del derecho que se considera preferente sobre el tributario. El plazo para la interposición de una tercería es: En la de dominio: antes de que, con arreglo a la legislación civil, se haya producido la transmisión del bien controvertido a un tercero. En la de mejor derecho: antes de la percepción del precio de la enajenación del bien. La tramitación de estos procedimientos corresponde al órgano de Recaudación, y es requisito imprescindible para el posterior ejercicio, en su caso, de la acción judicial civil. 29 de 76
30 - Acuerdos de Liquidación de tributos: Principios tributarios. Principios de justicia material: o Que se deben respetar en la regulación normativa de los tributos: Principio de capacidad económica de los obligados tributarios: entendido como criterio de medición de la capacidad de contribuir. Principio de generalidad: en el sentido de que deben contribuir todos los ciudadanos que manifiesten la capacidad económica gravada. Principio de igualdad: en el sentido de que deben contribuir de la misma manera los contribuyentes que se encuentren en las mismas circunstancias económicas. Principio de progresividad: entendido como del conjunto del sistema tributario, que debe establecer una mayor tributación en la medida que sea mayor la manifestación de la capacidad económica. Principio de no consficatoriedad: en el sentido de que la contribución tributaria no puede ser en tal grado que prive al contribuyente de su patrimonio. o Que se deben respetar en la aplicación de los tributos: Principio de proporcionalidad: en el sentido de que la Administración debe adecuar el medio de actuación elegido al fin perseguido, de la forma menos gravosa para el contribuyente. Esto es, de forma que la actuación administrativa no suponga una carga desproporcionada para el contribuyente en función de su finalidad. Principio de eficacia: en el sentido de que la actuación administrativa debe conseguir sus objetivos de la mejor forma posible. Principio de limitación de costes indirectos: en el sentido de que la actuación administrativa debe conllevar las mínimas molestias y perjuicios posibles para el ciudadano. Respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios: que derivan tanto de la normativa tributaria como de la general administrativa, y entre los que se encuentran: Derecho a ser informado y asistido por la Administración en el ejercicio de derechos y cumplimiento de obligaciones. Derecho a ser tratado con respeto y consideración. Derecho a formular quejas, sugerencias y peticiones. Derecho a utilizar la lengua autonómica. Derecho al carácter reservado de los datos. Derecho a no aportar los documentos ya presentados. Derecho a obtener copia certificada de las declaraciones fiscales presentadas. Derecho al reconocimiento de beneficios y regímenes tributarios aplicables. Derecho a devoluciones de ingresos y reembolsos de costes de garantías. Derecho de defensa, como concepto global del que son manifestaciones más concretas: o Derecho a ser notificado sobre el contenido y alcance de todos los trámites relevantes del procedimiento. o Derecho a que los acuerdos tributarios que afecten directamente a sus derechos, se encuentre debidamente motivados. De forma que el acuerdo contenga la justificación de los elementos de hecho y de derecho en los que se fundamenta la decisión administrativa adoptada. 30 de 76
31 o o o o o o Derecho a conocer la identidad de los representantes de la Administración que intervienen en el procedimiento. Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos de los que se sea parte. Derecho a obtener copia (a su costa) de los documentos que integran el expediente administrativo, que puede ser ejercitado en la fase de alegaciones; salvo en el procedimiento de apremio, en el que lo puede ser en cualquier momento del procedimiento. Derecho a que se recojan en diligencia incorporada al expediente las manifestaciones relevantes del obligado. Derecho a presentar la documentación que el obligado estime relevante para la resolución del procedimiento, y en su caso, proponer la práctica de otro tipo de pruebas. Derecho a formular alegaciones. Principios de justicia formal: Principio de legalidad: o principio de reserva de ley, que implica que los elementos esenciales de los tributos deben ser regulados por una norma que tenga rango formal de ley. La Constitución exige que sólo puedan establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a ley; y la LGT concreta más las materias que deben regularse por norma de rango legal. Esto no impide que la ley pueda remitirse al desarrollo reglamentario en determinados casos, pero dicha remisión no puede ser tan indeterminada o tan en blanco, que implique una degradación del principio de legalidad. 31 de 76
32 Normas tributarias. Los tributos se regulan por las siguientes normas: La constitución. Tratados internacionales y normas de la UE. Ley general tributaria y leyes reguladoras de cada tributo. Reglamentos y demás normas de desarrollo. Las leyes y reglamentos que contengan normas tributarias deben mencionarlo expresamente en su título y en la rúbrica de los artículos correspondientes. Las leyes y reglamentos que modifiquen normas tributarias deben contener una relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las normas que resulten modificadas. Con carácter general las normas tributarias no tienen efectos retroactivos, salvo que se trate de regulación de infracciones, sanciones y recargos que serán retroactivas en lo favorable. La aplicación de las normas tributarias supone llevar a cabo dos tareas intelectuales: La interpretación de la norma, que supone desentrañar su finalidad o sentido en abstracto. Las normas no se deben interpretar aisladamente, sino en conexión lógica con el conjunto de normas que componen el ordenamiento jurídico. La calificación de la realidad concreta en cada caso, que supone determinar si dicha realidad es coincidente con la prevista en la norma de modo abstracto. No se admite la analogía para extender más allá de sus estrictos términos la regulación contenida en las leyes sobre los elementos esenciales de los tributos. 32 de 76
33 Medidas antielusión de la aplicación de la norma tributaria. Son previsiones legales que permiten a la Administración tributaria cambiar la calificación tributaria de los hechos dada inicialmente por el obligado al autoliquidar el impuesto. Las medidas antielusión de carácter general previstas en la LGT, con independencia de las concretas que se puedan prever en la ley de cada impuesto, son las dos siguientes: 1.- Se faculta a la Administración para recalificar tributariamente los hechos acaecidos con arreglo a la verdadera naturaleza de los negocios o actos realizados, modificando la calificación tributaria previa que le hayan dado a dichos hechos los obligados en sus autoliquidaciones. Si la calificación de los obligados implica un patente abuso de las formas jurídicas, para generar una falsa apariencia del negocio o acto celebrado, con el fin de eludir el tributo, estaríamos ante un supuesto de simulación. 2.- Se faculta a la Administración para sustanciar un procedimiento especial denominado conflicto en la aplicación de la norma tributaria (antes fraude de ley). Este procedimiento se debe iniciar cuando el abuso de las formas jurídicas realizado por el obligado no es tan patente o tan claro como en la simulación, de forma que el acto o negocio celebrado podría estar en los límites del concepto jurídico que el Derecho común admite para dicho acto o negocio. En su consecuencia, este procedimiento especial tiene por finalidad que la Administración tributaria determine si procede recalificar los hechos (porque entiende que el negocio realizado se encuentra fuera de dichos límites, aunque muy cercano a ellos) o no recalificar los hechos (porque entiende que se encuentra dentro). En este último caso estaríamos ante un supuesto de economía de opción o planificación fiscal, que supone que el obligado, sin abuso de las formas jurídicas, ha optado por realizar un acto o negocio que implica menor tributación, en vez de otro acto o negocio que también podría haber realizado y que la implica mayor. 33 de 76
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