CONTRATOS GARANTIAS. epa (DERECHO CIVIL IV) 4^ edición aumentada, revisada y puesta al día JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA

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1 JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA CONTRATOS Y GARANTIAS (DERECHO CIVIL IV) 4^ edición aumentada, revisada y puesta al día epa \ UNIVERSIDAD CATOLICA ANDRES BELLO M a n u a l e s d e D e r e c h o Caracas, 1980

2 CAPITULO XLI TRANSACCION GENERALIDADES SOBRE LA TRANSACCION. ELEMENTOS ESENCIALES A LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS CONTRATOS EN LA TRANSACCION. EFECTOS DE LA TRANSACCION. EXTINCION DE LA TRANSACCION. GENERALIDADES SOBRE LA TRANSACCION I. CONCEPTO La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (C. C. art ). Debe observarse que la definición de nuestro Código Civil, ha agregado a la definición napoleónica la nota mediante recíprocas concesiones, indispensable para diferenciar a la transacción de otras instituciones. Así pues, toda transacción presupone: 1? La existencia de un litigio pendiente o eventual. A falta de litigio, el contrato que las partes denominen transacción podrá ser válido, pero no será nunca una transacción. Por otra parte, si el litigio ya no está pendiente, la transacción es nula (argumento: C. C. art ). Aunque pueda discutirse si existe litigio entre las partes cuando sólo discuten la cuantía de sus derechos; en principio, ello basta para que haya litigio. Si el litigio está pendiente (se ha traducido ya en proceso judicial), la transacción se llama judicial y se caracteriza porque pone fin al pleito. En principio, esta clase de transacción sólo puede celebrarse antes de que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga \ 1. El hecho de que pendiente un juicio se suscriba un documento de transacción que sólo se lleva a los autos después de haberlo otorgado, no le quita a esa

3 TRANSACCION 479 Si el litigio es eventual (no se ha traducido aun en proceso judicial), la transacción se denomina extrajudicial y se caracteriza por precaver el litigio. 29 La finalidad de precaver o poner fin al litigio. Pero, es transacción la que sólo termina o evita el litigio sobre parte de las cuestiones controvertidas. 39 Concesiones recíprocas. Ello distingue la transacción de otras instituciones. No se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes. En tal virtud, constituye una transacción el llamado desistimiento en el cual cada una de las partes asume la obligación de pagar sus respectivos gastos y costas procesales. II. DIFERENCIACION ENTRE LA TRANSACCION Y OTRAS INSTITUCIONES JURIDICAS; CASOS DE TIPIFICACION DUDOSA Aun cuando el tipo de la transacción es fácil de distinguir en sí mismo, con mucha frecuencia las partes, sea para obtener los efectos específicos de la transacción, sea para excluirlos, suelen calificar de transacción negocios jurídicos de otra índole (particiones, compromisos, préstamos, etc.), o a la inversa, atribuyen a verdaderas transacciones otra calificación jurídica (remisión de deuda, liquidación de cuentas, donación, etc.). I9 Transacción tj compromiso. El compromiso arbitral difiere de la transacción en que lejos de poner término al litigio o precaverlo, establece normas para proseguirlo. 29 Transacción, renuncias, desistimientos, allanamientos y convenimientos. Las renuncias, desistimientos, allanamientos y convenimientos difieren de la transacción porque suponen una concesión total de una de las partes frente a la otra (excluyendo pues las recíprocas concesiones que caracterizan a la transacción). 39 Transacción y juramento decisorio. Tampoco constituye transacción el hecho de deferir o referir el juramento en un juicio, ya que tampoco en este caso existen concesiones recíprocas de las partes. 49 Transacción y partición. Aun cuando los tipos de ambos actos son diferentes, es perfectamente posible que una partición presuponga o constituya el producto de una transacción. transacción el carácter de judicial (C. S. T., Sala de Cas. Civ. Mere, y del Trab., sent. de ; R. & G., voi. XLVI, pág. 376).

4 430 CAPITULO XLI III. UBICACION DE LA TRANSACCION DENTRO DE LAS CLASIFICACIONES DE LOS CONTRATOS l 9 La transacción es un contrato bilateral, ya que implica concesiones recíprocas. 29 La transacción es siempre un contrato a título oneroso. 39 La transacción aun la transacción judicial es un contrato consensual. 49 La transacción puede ser un contrato conmutativo (que es el caso normal), o aleatorio. 5 La transacción puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo. 69 Se ha discutido acerca de si la transacción tiene carácter traslativo. En principio, la transacción no es un negocio traslativo sino declarativo; pero puede ser traslativo de la propiedad u otro derecho sobre cosas que no sean objeto del litigio pendiente o eventual. Supongamos, por ejemplo, que dos personas pretenden la propiedad de un mismo fundo y acuerdan poner fin a sus controversias mediante el reconocimiento de dicha propiedad a favor de una de ellas, a cambio de que ésta transfiera a la otra la propiedad sobre unos vehículos (sobre cuya titularidad no había controversia). Pues bien, dicha transacción es declarativa respecto de la propiedad del fundo (objeto de la controversia); pero traslativa respecto de la propiedad de los vehículos (que eran extraños a la controversia). En síntesis, la transacción es declarativa respecto de los derechos incluidos en el litigio pendiente o eventual al cual pone término o previene; pero es traslativa de la propiedad o derechos ajenos al litigio que alguna de las partes, a título de concesión, se obligue a transferir a la otra. ELEMENTOS ESENCIALES A LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS CONTRATOS EN LA TRANSACCION I. EL CONSENTIMIENTO 1: Es difícil admitir la manifestación tácita de la voluntad de transigir. En esta idea se inspiran dos normas legales de carácter interpretativo: Al La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto, de modo que la renuncia que pueda haberse hecho

5 TRANSACCION 481 a todos los derechos o acciones comprende únicamente los relativos a las cuestiones que han dado lugar a la transacción (C. C. art ); y B) Las transacciones sólo ponen fin a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por medio de expresiones generales o especiales, sea que esa intención aparezca como consecuencia necesaria de lo que hayan expresado. (C. C. art ). 2? Por lo demás, la transacción incluso judicial se perfecciona solo consensu ; pero los efectos procesales de la misma presuponen su incorporación a las actas del proceso. 39 Los vicios del consentimiento presentan algunas peculiaridades que se estudiarán a propósito de la nulidad de la transacción. II. CAPACIDAD Y PODER Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (C. C. art ). Esta regla básica se debe extender por analogía al poder con la advertencia de que en el caso del mandato, a menos que se trate de un acto de simple administración, se requiere mandato expreso para transigir. Los principios indicados bastan para establecer la situación respecto de la capacidad y poder de representación para transigir de las distintas categorías de personas y de las distintas categorías de representantes (legales o voluntarios). III. OBJETO En esta materia el Derecho común tiene algunas aplicaciones dignas de mención. Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así. no son susceptibles de transacción: 1? Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial.

6 482 CAPITULO XLI 29 La acción penal de carácter público; pero en cambio es susceptible de transacción la acción civil derivada del delito, con la advertencia de que la misma no impide el juicio penal por parte del Mnisterio Público (C. C. art ). 3? Lás acciones sobre la titularidad de bienes o derechos inalienables si en la transacción se dispone de ellos. 4 En Derecho fiscal y laboral existen grandes controversias sobre la posibilidad de transigir válidamente determinadas acciones. IV. CAUSA La noción de causa se utiliza ampliamente por la doctrina para explicar algunas nulidades de la transacción como veremos infra. EFECTOS DE LA TRANSACCION Los efectos esenciales de la transacción son dos: el efecto extintivo y declarativo. I. EFECTO EXTINTIVO El Código Civil establece que la transacción tiene entre as partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio objeto de la misma (C. C. art )y el Código de Procedimiento Civil agrega que la conciliación pone fin al pleito y tiene los mismos efectos de una sentencia ejecutoriada (C. C. art. 200). Estas disposiciones originan múltiples problemas de interpretación. 1? Para determinar el ámbito del indicado efecto de la transacción debe tenerse en cuenta las reglas interpretativas del contrato ya indicadas al tratar del consentimiento. 2? Por otra parte, no es plenamente exacta la equiparación entre la transacción y la sentencia con autoridad de cosa juzgada porque: A) La transacción no presupone necesariamente que se haya incoado un juicio; B) La transacción no causa ejecutoria; C) La transacción se interpreta por el Juez conforme a las reglas de interpretación de los contratos; y

7 TRANSACCION 483 D) La transacción no es impugnable como sentencia p. ej.: por vía de apelación, casación, etc.), sino como contrato (p. ej.: por acción de anulabilidad). En cambio, al igual que la sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, la transacción puede hacerse valer procesalmente como excepción de cosa juzgada2, se ejecuta como una sentencia3 y da derecho a hipoteca judicial4. II. EFECTO DECLARATIVO La transacción produce efectos declarativos respecto de los derechos sobre los cuales versa el litigio.. I9 En virtud del carácter declarativo indicado, las partes no quedan como causahabiente la una y causante la otra. En consecuencia: A) La transacción no constituye justo título para adquirir por usucapión; B) No existe saneamiento entre las partes; y C) La transacción no implica novación de las obligaciones. 219 El carácter declarativo indicado no excluye que la transacción sea traslativa o constitutiva de derechos sobre los cuales no versaba el litigio, ni que las partes pacten saneamiento o novación. 39 Con el carácter declarativo de la transacción se vincula el problema de si la transacción puede ser resuelta por incumplimiento. Al respecto se ha sostenido que la transacción sólo puede ser resuelta cuando existen cláusulas traslativas o constitutivas de derechos, ya que caso contrario bastará a la otra parte oponer la excepción fundada en la transacción o ejercer la acción de cumplimiento, La extinguida Corte Federal y de Casación declaró que la transacción no podía ser atacada por vía de acción resolutoria, pero derivó esta afirmación del valor de cosa juzgada que le atribuye la L ey 5. Sin embargo se ha admitido unánimemente que el incumplimiento de 2. Juzg. Sup. 39 del Trab. del D. F., sent. de 12-VI-1953 (J. T. R., voi. III, págs ). 3. C. F. y C sent. de (J. C. D. C. V., , pág. 517 Mem, 1911, pág. 341), salvo en casos excepcionales (C. Sup. 3 en lo Civ. y Mere, de la Circ. Jud. del D. F. y Edo. Miranda, sent. de 14-VI-73, R. & G., voi. X X X IX. págs. 219 y sigtes.). 4. C. F. y C., sent. citada en la nota anterior. 5. C. F. y C sent. de 6-XII-1922 (J. C. D. C. V., , pág. 517, Mem. 1923, págs ).

8 484 CAPITULO XLI finitivo o el retardo en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de. la transacción puede ser sancionado con cláusula penal. EXTINCION DE LA TRANSACCION I. GENERALIDADES La e: tinción del contrato se rige por el Derecho común, salvo en materia de nulidades. II. REGIMEN ESPECIAL DE LAS NULIDADES El régimen general de la anulación de los contratos está modificado en la transacción por normas que alteran el régimen de algunas causas de anulabilidad de Derecho común y por normas que introducen algunas causas de anulabilidad específicas de la transacción. I 9 La nulidad por error de derecho La transacción no es anulable por error de derecho sino cuando entre las partes no ha habido controversia sobre el punto de derecho (C. C. art ) y siempre que en este último caso se reúnan las condiciones exigidas por el Derecho común. Si no fuera así, el efecto extintivo de la transacción tendría escaso valor práctico, ya que, frecuentemente, el litigio sobre el cual versa la transacción comprende controversias sobre puntos de derecho y si se dejara abierta la posibilidad de intentar la acción de nulidad por error de derecho, la transacción en realidad no pondría fin o no provendría el litigio correspondiente. Por lo demás, puede intentarse la acción de nulidad por error de derecho cuando el punto de derecho sobre el cual recayó el error no fue controvertido por las partes porque entonces la controversia sobre el punto de derecho no está comprendida dentro de la transacción. 2? La nulidad de la transacción hecha en ejecución de un título nulo La transacción puede ser anulada si se la hizo en ejecución de un titulo nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad C C. art ). Por título debe entenderse todo acto o hecho del cual puede derivarse un derecho u obligación (conste en

9 TRANSACCION 485 forma documental o no) y por nulo debe entenderse tanto nulo propiamente dicho como anulable. La acción corresponde a la parte que creía válido el título (o ambas si las dos lo creían válido); aun cuando su error se debiera a un error de derecho; pero si la nulidad del título ha sido tratada expresamente por las partes, la eficacia del efecto extintivo de la transacción exige que no se la pueda impugnar por esa circunstancia. 3? Nulidad de la transacción fundada en documentos falsos La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente nula (C. C. art ); pero sólo puede invocar esta causa de anulabilidad quien no conocía la falsedad de dichos documentos. Por razones análogas a las anotadas anteriormente, la acción es improcedente cuando la falsedad de los documentos había sido controvertida por las partes. La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es calificada por la Ley como enteramente nula. Con ello quiere indicarse que, aun cuando los documentos sólo se refieren a algunos aspectos de la controversia objeto de la transacción, la nulidad afecta a todo el contrato y no sólo a las cláusulas relacionadas con los documentos en cuestión. 49 Nulidad de la transacción relativa a un litigio ya decidido Es igualmente nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de la sentencia (C. C. art ). Al respecto conviene observar que la sentencia en cuestión debe ser: A) ejecutoriada; y B) desconocida por lo menos por una de las partes. Si ambas partes conocían dicha sentencia, la transacción es válida. En efecto, la causa se presume y en esa hipótesis es verosímil que una transacción en tales circunstancias tenga por objeto evitar el procedimiento de ejecución, discusiones sobre el alcance de lo decidido por el Juez, etc. 59 Ntdidad de la transacción hecha en la ignorancia de documentos posteriormente descubiertos Cuando la transacción se celebra en la ignorancia de uno o más documentos que son descubiertos con posterioridad es necesario distinguir:

10 486 CAPITULO XLI A) Si las partes han comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre sí, los documentos ignorados al tiempo de la transacción y que luego se descubran, no constituyen un título para impugnar la transacción, a menos que los haya ocultado a una de las partes contratantes (C. C. art , encab.). B Si la transacción ha comprendido un solo objeto y se demuestra con documentos nuevamente descubiertos que una de las partes no tenía derecho sobre dicho objeto, la transacción es nula (C. C. art , ap. único).

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