LECTURA 1: INTRODUCCIÓN A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

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1 LECTURA 1: INTRODUCCIÓN A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO Algo de lo cual los profesores nos preocupamos mucho, es, que hay ocasiones en que los alumnos se quedan con muchas dudas, e inclusive aunque consulten libros y demás información siguen con esa duda, lo cual no debe de ser así ya que a través de los foros o por correo electrónico nos pueden hacer llegar sus dudas y deben de saber que siempre van a contar con nuestro apoyo y consejos. Los principios generales del Derecho son los enunciados normativos más generales que, sin haber sido integrados al ordenamiento jurídico en virtud de procedimiento formales, se entienden formar parte de él, porque le sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares o recogen de manera abstracta el contenido de un grupo de ellos. Estos principios son utilizados por los jueces, los legisladores, los creadores de doctrina y por los juristas en general, sea para integrar lagunas legales o para interpretar normas jurídicas cuya aplicación resulta dudosa. Características Son enunciados normativos que expresan un juicio deontológico acerca de la conducta a seguir en cierta situación o sobre otras normas del ordenamiento jurídico. Cada uno de estos principios generales del Derecho, es un criterio que expresa un deber de conducta para los individuos, el principio o un estándar para el resto de las normas. Los principios Generales del Derecho tienen tres funciones que tienen incidencia importante en las normas del ordenamiento, estas son: la función creativa, la función interpretativa, y la función integrativa. 1. La función creativa menciona la relación con que antes de promulgar la norma jurídica, el legislador debe conocer los principios para inspirarse en ellos y poder positivizarlos.

2 2. La función interpretativa implica que al interpretar la norma, el operador debe inspirarse en los principios, para garantizar una cabal interpretación. 3. La función integrativa significa que quien va a colmar un vacío legal, debe inspirarse en los principios para que el derecho se convierta en un sistema hermético. Estas funciones no actúan independientemente, sino que en la aplicación del derecho operan auxiliándose una otra, así cada interpretación de una norma, basada en los principios, es una nueva creación; para colmar una laguna legal es necesario interpretar el derecho ya existente, según los principios; por último, las lagunas legales en el derecho positivo no existen debido a la posibilidad que tienen los miembros judiciales para interpretar una norma ya creada y adaptarla según los principios generales, lo que garantiza una seguridad jurídica sólida frente a la positivización del derecho. Estudio y clasificación de los bienes Bienes inmuebles Son todos aquellos que no se pueden trasladar de un lugar a otro ya sean por si mismos o por fuerza exterior sin alterar su substancia y su forma. Existen inmuebles por su naturaleza, por disposición de ley, por su destino y por su incorporación. A) Por su naturaleza: Son aquellas cosas que debido a su fijeza se encuentran imposibilitados para ser movidas de un lugar a otro por medios normales por ejemplo: un edificio, los predios, los árboles, etcétera. De igual forma el código civil de nuestro Estado puntualiza en su artículo 451 cuáles son los bienes inmuebles por su naturaleza. Para el jurista Jorge Alfredo Domínguez M. El único inmueble por naturaleza (estrictamente hablando) lo es la tierra, sin embargo concibe lo antes apuntado. B) Por disposición de Ley: La legislación antes mencionada, en su diverso 952 establece que son bienes inmuebles por disposición de ley los derechos reales sobre inmuebles, bajo el marco teórico los

3 bienes inmuebles por disposición de ley son aquellos a los cuales la ley les impone tal característica. (Derecho Real constituye la facultad correspondiente a una persona sobre una cosa específica). C) Bienes inmuebles por su objeto: De manera concreta se refiere a aquellos derechos reales que recaen sobre inmuebles; es decir, aquellos derechos reales que tienen por objeto un inmueble. Así las cosas, la propiedad, la hipoteca, el uso y el usufructo tendrán el carácter de bienes inmuebles cuando propiamente se sustituyan sobre un inmueble, invariablemente la servidumbre y la habitación (derechos reales) constituyen bienes inmuebles por su objeto. D) Bienes inmuebles por su destino: Son aquellos bienes inmuebles a los cuales la ley les hace perder tal carácter. Son bienes muebles que por ser accesorios esenciales de un inmueble, se encuentran unidos a este necesariamente y consecuentemente son considerados bienes inmuebles. Como ejemplos de estos tipos de bienes tenemos a las palomares, colmenas, estanques de peces a criaderos análogos cuando el propietario las conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente. Asimismo podemos mencionar a las máquinas, vasos, instrumentos u utensilios destinados por el propietario de la finca directa exclusivamente a la industria o explotación de la misma, las semillas necesarias para el cultivo de la finca, los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al suelo a los edificios por el dueño de estos, los animales que formen el pie de cría en los predios rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería así como las bestias de trabajo indispensables para el cultivo de la finca mientras están destinadas para la constitución. Continuando con esos ejemplos tenemos a los diques y construcciones, que aunque sean flotantes estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un lago o costa. También son considerados bienes inmuebles por su destino el material rodante, las líneas telefónicas así como las estaciones radiotelegráficas fijas.

4 E) Bienes inmuebles por su corporación: Son los bienes muebles que se incorporan a un bien inmueble al ser empleados en su construcción u ornamentación, cuya separación deteriora a uno y otros. Como ejemplos de este tipo de bienes tenemos a los balcones, estatuas, cancelería, que son empleados para la construcción u ornamentación de cierta casa. Edificio en general. Bajo este orden de ideas serán bienes inmuebles por su incorporación todas las cosas que estén unidas a un inmueble de manera fija o permanente de tal suerte que no podrán separarse sin dañar a dicha cosa o a la cosa a la cual se encuentra adherida. De manera precisa tendrán tal calidad (como ya se menciono en líneas anteriores) las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentación, colocados en edificios por el dueño del inmueble en tal forma, que demuestre el propósito de unirlas de manera permanente a dicho inmueble. Bienes mostrencos Son aquellos que son susceptibles de propiedad privada. Nada impide que tengan dueño y sin embargo, no lo tienen. Son bienes mostrencos (porque se deben mostrar o pregonar) aquellos bienes muebles que están abandonados o perdidos y no tienen dueño. Bienes vacantes Son aquellos que son susceptibles de propiedad privada. Nada impide que tengan dueño y sin embargo, no lo tienen. Son bienes vacantes aquellos bienes inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido. Bienes fungibles Son los bienes muebles que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad (artículo 763 del Código Civil.).

5 Las cosas fungibles tienen el mismo poder liberatorio; por este motivo, tratándose del cumplimiento de una obligación, se puede pagar con cualquiera de las cosas fungibles. Además, se pueden pesar y medir o contar, es decir, son cosas que entran en el mismo género y cantidad para ser intercambiables. Bienes no fungibles Son los bienes que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad (artículo 763 del C.C.). Las cosas no fungibles, son cosas individualmente determinadas y las fungibles, por el contrario, tratan de cosas determinadas sólo por su género, calidad y cantidad; las primeras no son sustituibles y las segundas, sí. Esta distinción tiene importancia cuando se celebra un contrato traslativo de dominio, pues tratándose de cosas fungibles la transmisión sólo se logra hasta que la cosa es entregada por el vendedor y tratándose de cosas no fungibles la transmisión de la propiedad se hace por efectos de la sola celebración del contrato.

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