Antonio Tena Núñez. Socio Bufete Barrilero y Asociados.

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1 derecho administrativo reclamación a un ayuntamiento por daños en la vía pública Antonio Tena Núñez. Socio Bufete Barrilero y Asociados. El derecho de los ciudadanos a ser indemnizados por aquellos daños derivados de la actividad de las Administraciones Públicas (siempre que no concurran supuestos de causa mayor) aparece consagrado en el artículo de nuestra Norma Fundamental, que establece expresamente el derecho de los particulares a ser indemnizados (en los términos establecidos por la Ley) por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Concretamente, la regulación de este derecho la encontramos en los dos capítulos del Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Asimismo, en desarrollo de los términos regulados en la citada Ley 30/1992, sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y en virtud de la previsión contenida en los artículos y 145.2, se aprobó el Real Decreto 429/1.993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (En adelante, RPP). Centrándonos en el ámbito de las Administraciones Locales, la previsión de la responsabilidad patrimonial de los Ayuntamientos frente a sus administrados aparece regulada en el artículo 54 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en el artículo 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Ambos, remiten en todo caso, a la legislación general sobre responsabilidad administrativa previamente citada. Una vez configurado el marco normativo en el que se regulan las condiciones y términos jurídicos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y en concreto, de las Administraciones Locales, la propia Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido asimismo delimitando los elementos y características específicas que deben concurrir para que pueda reconocerse en vía administrativa, o en su caso, jurisdiccional, la existencia de responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, como es el caso de un Ayuntamiento, frente a aquellos ciudadanos que resulten perjudicados por la actividad de la misma. 78 Economist & Jurist

2 DESARROLLO DE LOS REQUISITOS JURISPRUDENCIALES PARA LA GARANTÍA DE ÉXITO DE LA PRETENSIÓN DE RESPONSABILIDAD Tal y como se ha adelantado en el apartado anterior, nuestra Jurisprudencia ha detallado los requisitos necesarios para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. A este respecto, resulta especialmente clarificadora la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2007 (rec.2094/2004) que establece expresamente lo siguiente: legislación Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. (Legislación General. Marginal: 185). Arts.; 142.3, Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial. (Legislación General. Marginal: 1257). Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. (Normas Básicas. Marginal: 235). Arts.; 26.1, 54. Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. (Normas Básicas.Marginal:1414). Art.223. La producción del daño debe ser antijurídico, en el sentido de que quien lo experimente no deba tener obligación de soportarlo por haber podido ser evitado / / Habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: A) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. B) Ausencia de fuerza mayor. C) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal es indiferente la calificación de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. D) Que la Economist & Jurist 79

3 derecho administrativo reclamación se efectúe dentro del plazo de prescripción de un año desde el suceso causante / /. Por ello, cabe analizar y profundizar en cada uno de los referidos requisitos para que proceda la indemnización por responsabilidad: Que el administrado haya sufrido una lesión o daño efectivo en sus bienes o derechos. La responsabilidad patrimonial que se analiza es objetiva, independientemente de toda idea de culpa en la producción del daño. La lesión ha de ser tal en sentido estricto, es decir, antijurídica ya que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo. La STS de 9 de octubre de 2012 (rec.40/2012) viene a resaltar lo comentado cuando señala que / / No todo accidente ocurrido en vía pública es responsabilidad de la Administración pública competente, salvo que se acredite la existencia de nexo causal Jurisprudencia Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2012, Nº Rec. 849/2012 (Marginal: ). Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2012, Nº Rec. 1467/2011 (Marginal: ). Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012, núm., Nº Rec. 40/2012 (Marginal: ). Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2011, Nº Rec. 2258/2009 (Marginal: ). Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2011, Nº Rec. 2496/2007 (Marginal: ). Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2011, Nº Rec. 4985/2009 (Marginal: ). Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 2010, Nº Rec. 11/2009 (Marginal: ). Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2009, Nº Rec. 400/2006 (Marginal: ). Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2007, Nº Rec. 2094/2004 (Marginal: ). no significa que la responsabilidad de las Administraciones Públicas aún siendo objetiva, esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido de que quien lo experimente no deba tener obligación de soportarlo por haber podido ser evitado / /. Del mismo modo, el daño ha de ser efectivo, tal y como establece la STS de 11 de diciembre de 2009 (rec.400/2006) cuando indica que / /la existencia de un daño real y efectivo, no traducible en meras especulaciones o expectativas, constituye el núcleo esencial de la responsabilidad patrimonial traducible en una indemnización económica individualizada, de tal manera que resulte lesionado el ámbito patrimonial del interesado que es quién a su vez ha de soportar la carga de la prueba de la realidad del daño efectivamente causado / /. Que el daño sea evaluable económicamente: La STS de 15 de febrero de 2011 (rec.2258/2009) remarca dicho requisito señalando que / /El requisito inicial, superada la exigencia subjetiva de que el sujeto activo al que se impute fuere una Administración pública, en este caso la Autonómica, requiere la existencia de una lesión en los bienes y derechos, real, efectiva y susceptible de evaluación económica / /. Que el daño sea individualizable en una persona o grupo de personas: En lo que a este aspecto se refiere, la STS de 12 de julio de 2011 (rec.2496/2007) señala que / /no ha de olvidarse que corresponde al actor la carga de la prueba, de 80 Economist & Jurist

4 probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda y de lo consignado en la sentencia se desprende que no estaban suficientemente justificados por su falta de especificación y detalle los daños ocasionados individualmente a cada uno de los perjudicados; es decir, por falta de los presupuestos para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración: daño real, efectivo e individualizado, no traducible en meras especulaciones o expectativas / /. Que no se pueda alegar una causa de fuerza mayor : Tal y como señala la STS de 23 de octubre de 2007 (rec.2094/2004), / / cumple indicar que la apreciación de la causa de fuerza mayor está limitada a aquellos sucesos que están fuera del círculo de actuación del obligado y que no hubieran podido preverse o que previstos fueran inevitables, como las guerras, terremotos, etc.. Asimismo, indica que la fuerza mayor no sólo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente. De tal forma que para poder apreciarse esta debe consiguientemente examinarse si estamos o no ante una situación extraordinaria, inevitable o imprevisible, o si por el contrario nos hallamos en presencia de una situación previsible con antelación suficiente que hubiera permitido adoptar medidas a la Administración que evitasen los daños causados/ /. Que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración en la prestación de sus servicios. El derecho a reclamar prescribe al año de la producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo Como bien señala la STS de 16 de junio de 2011 (rec.4985/2009), / /El criterio que el Alto Tribunal viene manteniendo respecto de la responsabilidad patrimonial en relación con los daños y perjuicios sufridos por un servidor de la administración en acto de servicio es que «en el caso de funcionamiento normal, el servidor público ha asumido voluntariamente un riesgo que, de acuerdo con la ley, tiene el deber jurídico de soportar, por lo que el daño no sería antijurídico y la Administración no vendría obligada a indemnizarle por el concepto de responsabilidad patrimonial sino con las prestaciones previstas expresamente en el ordenamiento jurídico aplicable a su relación estatutaria. Por el contrario, y en el caso de funcionamiento anormal del servicio público, se debe discernir si la deficiencia o anormalidad es consecuencia exclusivamente de la propia actuación del servidor o funcionario público, en cuyo caso su misma conducta sería la única causante del daño o perjuicio sufrido, con lo que faltaría el requisito del nexo causal, requerido por el apartado 1º del artículo 139 de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, o si la deficiencia o anormalidad del servicio obedece a otros agentes con o sin la concurrencia de la conducta del propio perjudicado. Que exista una relación de causalidad directa, inmediata, exclusiva y debidamente acreditada. Este requisito es el más controvertido ya que en algunos casos es difícil probar la relación causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión ocasionado, siendo el administrado en todo caso el que ha de soportar la carga de la prueba. La STS de 30 de abril de 2010 (rec.11/2009) indica que / / no todo accidente ocurrido en vía pública es responsabilidad de la Administración pública competente, salvo que se acredite la existencia de nexo causal que permita justificar la responsabilidad administrativa / /. Asimismo, La STS de 20 de septiembre de 2012 (rec.849/2012) señala que / / según interpretación reiterada del Tribunal Supremo, que ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato o exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, sin que quede excluido que la expresada relación causal especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a Economist & Jurist 81

5 derecho administrativo una moderación de responsabilidad / /. Que la reclamación se efectúe dentro del plazo de prescripción de un año desde el suceso causante. Como bien señala la STS de 12 de septiembre de 2012 (rec.1467/2011), / / Se cuestiona en este recurso la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de un año, establecido en el art de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, según el cual el derecho a reclamar prescribe al año de la producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Entiende la jurisprudencia que es de aplicación el principio general de la «actio nata», que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad / /. Por tanto, de conformidad con el contenido de la normativa y la jurisprudencia expuesta, no todo perjuicio sufrido por un ciudadano derivado de la actividad de las Administraciones Públicas puede reconocerse en una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, sino que han de concurrir en todo caso los requisitos y elementos previamente definidos para la misma. La reclamación en vía administrativa habrá de interponerse ante el Ayuntamiento del lugar en el que se produzca el daño, mediante un escrito en el que se que se especifiquen las lesiones, la relación de causalidad, el funcionamiento del servicio público y la evaluación económica de los daños si es posible Concretamente, en el caso de las Administraciones Locales, una de las reclamaciones más frecuentes por responsabilidad patrimonial están basadas en los daños sufridos por los ciudadanos del municipio ante el mal estado de las aceras y el viario municipal en general, al ser competencia de los municipios la pavimentación de las vías públicas urbanas, para garantizar que el tránsito de vehículos y principalmente el tránsito de personas sea seguro (así lo prevé el artículo 26.1 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local). En definitiva, las reclamacio- 82 Economist & Jurist

6 nes más características ante los entes locales suelen derivarse de cualquier daño que sufran los vecinos de una localidad dentro de instalaciones o espacios de titularidad municipal, de cuyo mantenimiento y buen estado para los usos públicos a los que están destinados ha de responder el Ayuntamiento. A tenor de lo expuesto, y centrándonos en un ejemplo de un daño sufrido por un particular ante una potencial caída por el mal estado del viario, podrá prosperar en el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración siempre que su reclamación reúna los requisitos necesarios a tal efecto, que se resumen según lo indicado, en que se trate de un daño real, efectivo e individualizado, no traducible en meras especulaciones o expectativas, evaluable económicamente, y que se haya producido en ausencia de fuerza mayor. Todo ello, siempre que la reclamación interpuesta por el particular afectado se produzca en el plazo de prescripción de un año desde que se produjo el hecho causante. La reclamación en vía administrativa habrá de interponerse ante el Ayuntamiento del lugar en el que se produzca el daño, mediante un escrito en el que se que se especifiquen las lesiones producidas, la relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público y la evaluación económica de los daños si es posible. En estos casos habrán de aportarse elementos de prueba que permitan demostrar el mal estado del pavimento el día del accidente mediante fotografías, atestado de la policía y testigos, así como documentos que prueben el daño consecuencia del mal estado del pavimento o aceras, mediante el correspondiente parte médico. La resolución que se dicte pone fin a la vía administrativa (que en caso de ser desfavorable a los intereses del administrado puede ser recurrida potestativamente en reposición, o directamente en vía judicial, ante la jurisdicción contencioso-administrativo). Si no recae resolución expresa, se entenderá desestimada por silencio administrativo y la solicitud de indemnización debe entenderse desestimada, con la posibilidad, ya indicada, de recurrir en reposición o directamente en sede judicial. Economist & Jurist 83

7 derecho administrativo MODELO DE ESCRITO DE RECLAMACIÓN PATRIMONIAL AL AYUNTAMIENTO DE MADRID Dª, peluquera, mayor de edad, con D.N.I. nº y domicilio a efectos de notificaciones en Calle de Madrid, ante esta Administración comparezco y: EXPONGO Que mediante el presente Escrito, y en virtud de lo previsto en los Artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre sobre Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, modificada mediante Ley 4/1999 de 13 de Enero, así como lo dispuesto en el Artículo 6 y siguientes del Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, formulo RECLAMACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL de las Administraciones Públicas, en base a los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Que el día 1 de junio de 2012 sobre las 10 horas caminaba por la Calle de Madrid, cuando a la altura del número de dicha calle, tropecé con una alcantarilla y caí sobre la acera. SEGUNDO.- Que la caída fue provocada por una alcantarilla de la calzada que se encontraba mal colocada y con un desnivel de suficiente entidad. TERCERO.- Que acto seguido se personó al lugar una ambulancia y una patrulla de la policía municipal, haciendo constar lo ocurrido en el atestado policial, incluyendo fotografías que demuestran el mal estado de la alcantarilla. Se adjunta como documento nº_ Atestado Policial. CUARTO.- Que como consecuencia de dicha caída sufrí la fractura del Colle, hueso que se encuentra en el radio y forma la articulación de la muñeca. Se adjunta como documento nº_ Informe Médico. QUINTO.- Que a causa de dicha fractura he estado de baja cinco meses por imposibilidad de realizar mi oficio de peluquera. Se adjunta como documento nº _ Parte médico de baja. Esta reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración se basa en los siguientes: 84 Economist & Jurist

8 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El art de la Constitución reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público. Este derecho constitucionalmente reconocido ha sido desarrollado legalmente por el art. 139 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a su vez desarrollado por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, exigiéndose para su apreciación los siguientes requisitos: A) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. B) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la ley. C) La relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado dañoso. En definitiva el daño debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa. D) Ausencia de fuerza mayor. E) Que la reclamación se efectué en el plazo de un año desde que se produce el hecho o el acto que motiva la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. El art. 54 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa antes citada. En igual sentido se pronuncia el art. 223 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre por el que se aprueba el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. SEGUNDO.- De los anteriores hechos resulta evidente el cumplimiento de los respectivos requisitos y, en especial, la relación de causalidad entre las lesiones producidas y el funcionamiento de los servicios públicos de esta Administración ya que si la alcantarilla hubiera estado bien colocada, no se hubiese producido la caída con la consecuente lesión. TERCERO.- La evaluación económica ha satisfacer por esa Administración se cifra en la cantidad total de 6.000, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios producidos. Por todo lo expuesto, SOLICITO que, teniendo por presentado este Escrito, con sus copias y documentos que se acompañan, y en sus méritos y previos los trámites legales oportunos, se dicte, en su día, Resolución por la que se reconozca el cumplimiento de los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial, acordando, en consecuencia, acordar indemnización a mi favor en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000 ), por los daños producidos. Todo ello, con cuanto más proceda en derecho y de conformidad con lo esgrimido y debidamente acreditado en el cuerpo del presente Escrito. Por ser de Justicia, que se solicita en Madrid, a 31 de octubre de Economist & Jurist 85

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