DICTAMEN Nº 140 / 2012

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1 Consejo Consultivo de Aragón DICTAMEN Nº 140 / 2012 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración ante el Ayuntamiento de Alcolea de Cinca (Huesca) derivada de daños por caída ocasionada por el mal estado de la calzada. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 5 de octubre de 2011, tuvo entrada un escrito presentado por X, señalando como representante a la letrada por el que reclama ser indemnizada por las lesiones y secuelas padecidas como consecuencia de la caída que sufrió en una calle del municipio de Alcolea de Cinca. En el escrito de reclamación se manifiesta lo siguiente: PRIMERO.- Dinámica del accidente. El pasado 2 de noviembre de 2010, sobre las 14:00 horas, la Sra. X caminaba por la acera de la calle Camino de las Eras, acompañada de su esposo,. Al llegar a la confluencia de la citada calle con la carretera Caspe-Selgua, la Sra. X se dispuso a tirar una botella de cristal en el contenedor existente, y debido al deplorable estado en que se encontraba la calzada, cayó al suelo propinándose un fuerte golpe en el brazo y hombro derecho. Pudieron presenciar la citada caída, tanto el esposo de la Sra. X, como una vecina que se encontraba en las proximidades, quienes la asistieron y cuyos datos serán reportados al procedimiento en el momento procesal oportuno. A fin de acreditar el estado de la calzada, se acompañan fotografías que demuestran sin lugar a dudas el nefasto estado de la calzada y la total ausencia de mantenimiento por parte de la Administración. 1

2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Con la simple visión de dichas fotografías se deduce que el firme se encuentra prácticamente sin asfaltar, lleno de piedras y desniveles que suponen en si mismo un peligro, por mucha diligencia que se ponga al caminar. SEGUNDO.- Lesiones sufridas por la Sra. X. Tras la caída y de forma inmediata, el esposo de mi representada la trasladó al Hospital de Barbastro, donde se le diagnosticó Fractura de húmero. Pese a que ese fue el diagnóstico inicial, tras numerosísimas sesiones de rehabilitación y dado que la Sra. X no mejoraba, se le practicó una resonancia magnética, de la que se dedujo que la lesión realmente producida en la caída, eran secuelas fractura cabeza humeral hombro derecho y rotura de manguito rotadores hombro derecho secundario a la fractura, pudiéndosele practicar por tanto únicamente un tratamiento rehabilitador para impedir su empeoramiento, pero sin ser posible su curación. A ello debemos añadir, que la Sra. X sufría ya un linfedema en el brazo izquierdo, que le impedía en buena medida la movilidad del mismo, encontrándose en la actualidad prácticamente impedida para sus labores habituales, al sufrir también en su hombro y brazo derecho una limitación casi total. TERCERO. Valoración de los daños. Establecía el informe emitido por el, del Servicio Aragonés de Salud en fecha 12 de julio de 2011: Paciente que veo en mi consulta desde 2010 con los siguientes diagnósticos: - Linfedema brazo izquierdo secundario a carcinoma mama izquierda. - Secuelas fractura cabeza humeral hombro derecho. - Rotura manguito rotadores hombro derecho secundario a la fractura. Todo ello le ocasiona una limitación casi total del brazo derecho con una abducción de 30º y una antepulsión de 40º, así como dolores secundarios que le obligan a tomar analgésicos. A todo ello se suma la limitación que le ocasiona el linfedema del brazo izquierdo. De tal forma, la indemnización que se reclama asciende a ,86, correspondientes a: 251 días totalmente impeditivos a 53,66 /día ,66 30 puntos de secuela a 861, ,20 Incapacidad Permanente Total ,00 TOTAL ,86. Acompañan al escrito los siguientes documentos: DNI de la reclamante. 2

3 Consejo Consultivo de Aragón Fotografías del lugar de la caída. Documentos médicos. Segundo.- Mediante Decreto de la Alcaldesa de 2 de diciembre de 2011 se acuerda la admisión a trámite de la reclamación, lo cual se comunica, mediante notificaciones de la misma fecha, a la abogada de la reclamante y a la correduría de seguros Aon, Gil y Carvajal, S.A. Obra en el expediente un informe de la Secretaria del Ayuntamiento, de fecha 12 de enero de 2012, en el que señala todos los trámites a seguir en el procedimiento de responsabilidad patrimonial. Mediante resolución de 6 de febrero de 2012, la Alcaldesa del Ayuntamiento nombra como instructor para el procedimiento a uno de sus concejales, comunicándoselo mediante escrito de la misma fecha. Tercero.- El instructor acuerda el 16 de febrero de 2012 la admisión de las pruebas propuestas por la reclamante consistentes en: fotografías, parte del servicio de urgencias del Hospital de Barbastro e informes del mismo Hospital. Asimismo, solicita informe a los Servicios Técnicos del Ayuntamiento acerca de los hechos. Obra en el expediente informe emitido por el Arquitecto Municipal, de fecha 6 de marzo de 2012, en el que manifiesta lo siguiente: 1º) En la calle o camino Eras Cantera, solamente existe una acera en el lado oeste, junto a la fachada del edificio de viviendas, permaneciendo el resto de la calle sin pavimentar y sin encintado de aceras, excepto en una parte muy corta en el encuentro con la carretera. 2º) El mencionado contenedor se encuentra en una plataforma de hormigón, que presenta un ligero desnivel respecto del resto de la calzada, parte pavimentada y parte sin pavimentar. 3º) X ha sufrido lesiones y secuelas producidas por la caída en la vía pública como consecuencia de su defecto de pavimentación, según se indica en la solicitud y los partes o informes médicos aportados. 4º) Sin bien la calle se encuentra sin pavimentar no presenta desniveles, ni situaciones de falta de mantenimiento tan importantes como para pensar que exista una realidad directa y exclusiva inmediata de causa-efecto. Por tanto manifiesta que este daño no parece ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal del servicio prestado por este Ayuntamiento. Cuarto.- Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2012, se comunica a la abogada de la reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo. 3

4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN El 21 de marzo de 2012, la reclamante solicita copia del expediente, cuya entrega se hace constar en diligencia de la misma fecha. Quinto.- El 28 de marzo de 2012, la reclamante presenta escrito de alegaciones, del que extraemos algunos párrafos: Es de destacar que la ÚNICA Y EXCLUSIVA causa que motivó tal caída fue el estado de la calle, produciéndose la caída justo al lado del contenedor existente. Y ponemos de manifiesto dicha circunstancia, en tanto que como puede apreciarse a simple vista en las fotografías que obran en el expediente administrativo, entiende esta parte que existe responsabilidad de la administración a la que me dirijo no por la falta de pavimentación de la calle, sino por el deplorable estado en el que se encuentra el firme que rodea al contenedor de vidrio, al que lógicamente hay que acceder para proceder a su utilización. Además de ello, y tal y como sobradamente conoce el Excmo. Ayuntamiento de Alcolea de Cinca, las fotografías aportadas fueron realizadas con posterioridad a la caída, una vez que ya se había procedido a la limpieza de dicha zona, que en el momento del accidente, se encontraba llena de matorrales y con trozos de cemento en el suelo, que suponían un peligro evidente que no podía subsanarse por mucha precaución que se tuviese. Dicha limpieza, que fue realizada, como decimos, con posterioridad a la caída, supone un acto propio de la administración, con el que implícitamente se reconocía que el estado en que se encontraba la zona no cumplía siquiera mínimamente con las condiciones de mantenimiento y conservación exigibles. propongo la práctica de las siguientes diligencias: A) Testifical de: - D. - DOÑA. La Secretaria del Ayuntamiento emite certificado, de fecha 10 de abril de 2012, por el que se hace constar que se han presentado las alegaciones por parte de la reclamante. Sexto.- El instructor del procedimiento admite la práctica de la prueba testifical, mediante acuerdo de 10 de abril de Mediante notificaciones de fecha 16 de abril de 2012, se emplaza a la reclamante y a los testigos propuestos para la práctica de la prueba. Obran en el expediente los documentos que recogen la prueba testifical, practicada el 2 de mayo de En ellos se recoge lo siguiente: 4

5 Consejo Consultivo de Aragón Que el pasado día 2 de noviembre de 2010,, con su mujer se disponían a tirar una botella al contenedor situado en calle Las Eras, y en el momento en que la botella iba a ser depositada por X, ésta cayó al suelo al pisar el hormigón, porque éste cedió. Debido a las hierbas que había, X no vio los trozos sueltos que había en el suelo y en el momento de la caída X perdió el conocimiento. Un año después al comunicar en el Ayuntamiento lo sucedido, éste procedió a arreglar el lugar, con la colocación de hormigón y la limpieza de hierbas. Que el pasado día 10 de noviembre de 2010, Dª se disponía a tirar la basura cuando presenció que X al tirar una botella en un contenedor situado en calle Las Eras, ésta cayó al suelo, en ese momento junto con ayudaron a socorrer a X, la cual había perdido el conocimiento, a consecuencia de la caída. Séptimo.- Consta en el expediente un acuerdo del Ayuntamiento, de fecha 15 de mayo de 2012, por el que se propone desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por X. Octavo.- Mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2012, el Consejero de Política Territorial e Interior remite al Consejo Consultivo de Aragón la documentación enviada por el Ayuntamiento de Alcolea de Cinca para la emisión del preceptivo dictamen. CONSIDERACIONES JURIDICAS I Tal y como se establece en el dictamen 45/2012, este Consejo Consultivo de Aragón resulta competente para emitir dictamen con carácter preceptivo en los procedimientos de responsabilidad administrativa tramitados por las entidades locales que superen los euros de cuantía, dada la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, llevada a cabo por la disposición adicional cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (introducción del apartado 3º en el art. 142) y teniendo en cuenta el conjunto normativo de nuestra propia Ley constitutiva (Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón), en especial sus arts. 13.2, 14.1, y En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen. 5

6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN I I El Consejo, a la vista del expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños personales sufridos por la reclamante. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R. D. 429/1993 se ha de concretar específicamente la existencia o inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos, con valoración, en su caso, de los daños habidos y las cuantías y modo de las indemnizaciones, considerando los criterios legales de aplicación. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, constitucionalizada en el art de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). I I I En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente establecido y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente legitimación para ello. IV Este Consejo, a la vista del expediente remitido, en el que documentalmente constan las actuaciones habidas en la instrucción del procedimiento, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización formulada por la reclamante por los daños que estima producidos a consecuencia de caída accidental sufrida por la misma al ir a depositar una botella en un contenedor de residuos, situado en la calle Camino de las Eras del Ayuntamiento de Alcolea de Cinca. 6

7 Consejo Consultivo de Aragón Analizando los requisitos necesarios para que exista la responsabilidad patrimonial de la Administración, debemos destacar que es indudable que la reclamante ha sufrido un daño físico, tratándose de un perjuicio efectivo, individualizado y económicamente evaluable, tal y como se expresa en los diversos informes médicos emitidos por los profesionales del Hospital de Barbastro, informes que recogen la fractura de húmero que padeció la reclamante y la posterior rotura de manguito de rotadores, pero, sin embargo, no resulta acreditada la necesaria relación de causalidad entre la situación de la vía y la caída de la reclamante. No podemos concluir, en primer lugar, que haya quedado acreditado en el procedimiento que la lesión que efectivamente ha sufrido la reclamante se ha producido exactamente del modo en que la ha relatado en su escrito de reclamación. En él afirma que la caída se produjo debido al deplorable estado de la calzada, apenas sin pavimentar y acompañan a la reclamación unas fotografías del contenedor y la calzada en que se encuentra, aunque luego se reconoce que esas fotografías fueron realizadas después de que la zona fuese limpiada por el Ayuntamiento, ya que en el momento del accidente estaba llena de matorrales y con trozos de cemento en el suelo, circunstancia que por otra parte no debía ser desconocida para la reclamante que era una vecina del pueblo, y que como todas las personas de la zona sabía en la situación (fuera la descrita en la reclamación inicial o la que resulta en las citadas fotografías) en la que se encontraba el contenedor Por lo tanto esas fotografías no pueden servir como elemento definitivo de prueba de la caída, ni tampoco para identificar la situación del contenedor y sus alrededores como causa directa de la misma. La declaración testifical de su esposo, que la acompañaba en el momento de la caída, tampoco ayuda puesto que afirma que ésta cayó al suelo al pisar el hormigón, porque este cedió situación poco verosímil salvo que como luego afirma debido a las hierbas que había no vio los trozos sueltos que había en el suelo, para luego afirmar que un año después de comunicar en el Ayuntamiento lo sucedido, éste procedió a arreglar el lugar, con colocación de hormigón. Sin embargo, una vecina de la reclamante que también actuó como testigo y que aunque relata que al tirar una botella en un contenedor situado en calle Las Eras, ésta (la reclamante) cayó al suelo, y aún cuando confunde el día de los hechos, afirma que sucedieron el día 10 de Noviembre, cuando la reclamante los sitúa en el día 2 de Noviembre, el relato tiene la virtud de reflejar prácticamente una imagen: al tirar la botella al contendor es cuando cae. Ambas declaraciones (unidas a la propia conducta de la reclamante, una persona de 69 años que de acuerdo con el parte de urgencias sufre sincopes de origen vaso vagal, una enfermedad cardiovascular y toma habitualmente medicamentos como Tranxilium 15 que produce, como efecto secundario bien conocido, la disminución del estado de alerta) hacen pensar que sufrió una desestabilización con el gesto tirar una botella al contenedor de vidrios y cayó al suelo, siendo irrelevantes las circunstancias concretas de aquel lugar. 7

8 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Y si las fotografías obrantes en el expediente no muestran el lugar del accidente en el momento en el que se produjo; el hormigón se colocó por el Ayuntamiento un año después del suceso; y, además, el arquitecto municipal considera en su informe que la calzada no presenta situaciones de falta de mantenimiento tan importantes como para pensar que exista una realidad directa, exclusiva e inmediata de causa-efecto, solo puede pensarse en que la caída fue un hecho fortuito o accidental, desde luego no imputable en modo alguno al funcionamiento de los servicios del Ayuntamiento de Alcolea de Cinca. Por eso se ha de señalar que no cabe deducir el nexo causal entre un funcionamiento normal del servicio y el resultado lesivo que se ha producido en este caso, pues aunque para ello no se ha de exigir una prueba concluyente sí debe conocerse la que revela los datos necesarios para deducir según el racional criterio el enlace preciso y directo entre el actuar administrativo y el daño padecido, porque la relación de causalidad con del mal estado de la calzada en la calle de Las Eras no puede ser afirmada sin más, Por otra parte, la reclamante solicita una indemnización por las secuelas que sufre en su brazo derecho, por los días de baja impeditivos y por la incapacidad permanente total que, según ella, padece, ya que a las secuelas producidas por la caída que nos ocupa, se une el linfedema que ya sufría en el brazo izquierdo, razón por la cual en la actualidad su limitación es prácticamente total. Sin embargo, no aporta ningún informe médico pericial de valoración del daño corporal (aporta informe médico de 12 de Julio de 2001 de las lesiones diagnosticadas y sus secuelas y valora ella misma su importe), cuando la legislación aplicable en estos casos, esto es, el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor, exige para la determinación y concreción de las lesiones permanentes y las incapacidades temporales ese informe pericial. Además, el hecho de que la reclamante por una previa lesión en el brazo izquierdo sufra, al sumarse las secuelas que se le produjeron en el brazo derecho a consecuencia de la caída, más limitaciones en su vida diaria, no puede significar que la Administración deba indemnizarle por todo ello, sino que podría serlo únicamente por las lesiones que traigan causa del funcionamiento del servicio público origen del daño. DICTAMEN: En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por X, derivada de daños y perjuicios por la caída accidental sufrida en una calle del Ayuntamiento de Alcolea de Cinca. En Zaragoza, a diecisiete de julio de dos mil doce. 8

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