DICTAMEN Nº 70 / 2013

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1 Consejo Consultivo de Aragón DICTAMEN Nº 70 / 2013 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de los daños sufridos tras una caída en la vía pública, en el municipio de Zaragoza. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 29 de junio de 2012, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Zaragoza un escrito presentado por X, por el que reclama indemnización por las lesiones y secuelas padecidas como consecuencia de la caída que sufrió en una calle del Ayuntamiento de Zaragoza. En el escrito de reclamación, en resumen, se manifestaba por la reclamante que el día 18 de abril de 2011, sobre las 13,50 horas, mientras se encontraba paseando por la acera de la calle Coso frente al número , tropezó en unas baldosas de dicha vía pública que se encontraban en estado defectuoso, cayendo en el pavimento y quedando tendida en el suelo con un fuerte dolor en el hombro y brazo derechos y con hematomas en las rodillas y partes antes mencionadas. Como consecuencia de dicha caída le diagnosticaron fractura del troquiter derecho con mínimo desplazamiento, que la mantuvo de baja laboral 90 días, con cese forzoso de su actividad, durante otros 263 días de ejercicios de rehabilitación, estando es esa situación hasta el Añadía en su reclamación que fue atendida inmediatamente por una patrulla de la Policía Local quienes la trasladaron en el vehículo policial al centro de salud más cercano. Fijaba el importe de su reclamación en ,00 por secuelas, días impeditivos, días no impeditivos y gastos. Acompañaba al escrito los siguientes documentos: Fotografías correspondientes al lugar donde ocurrieron los hechos 1

2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Fotografías descriptivas de las partes del cuerpo afectadas por la caída. Parte médico de diagnóstico de lesiones del Sr. Parte médico de baja laboral de Parte médico de alta laboral de Informe médico de indicando como fecha de término de la rehabilitación el y describiendo las secuelas con limitación de movilidad articular. Informe confeccionado por la Policía de Barrio-Sector 2 de sobre caída de persona por deficiencia en vía pública, con informe fotográfico adjunto, que se refieren al accidente. Segundo.- Mediante resolución de la Jefe de Unidad de Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Zaragoza de fecha 17 de julio de 2012 se solicitó informe al Servicio de Conservación de Infraestructuras, informándose a la correduría Aon, Gil y Carvajal de la entrada de la reclamación de responsabilidad patrimonial, solicitándole que lo comunicara a la compañía aseguradora de este tipo de siniestros del Ayuntamiento de Zaragoza. Tercero.- El 27 de septiembre de 2011, se emite informe por el Área de Infraestructuras, Equipamientos y Vivienda, Conservación de Infraestructuras (Brigadas), señalando que: que en fecha 04 de enero de 2012 y por personal perteneciente a las Brigadas de este Servicio se procedió a la reparación de varias baldosas que se encontraban sueltas y partidas en la calle Coso del 99 al 103 El informe de Equipamientos y Vivienda, Conservación se remitió a Aon, Gil y Carvajal, mediante fax de fecha 27 de septiembre de Quinto.- Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2012, se comunicó a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del RD 429/1993, de 26 de marzo. El 17 de diciembre de 2012, se personó la reclamante, compareciendo en la Unidad de Responsabilidad Patrimonial del Servicio de Asuntos Generales del Ayuntamiento de Zaragoza, solicitando copia del informe incorporado al expediente, del que se le hizo entrega, sin hacer alegaciones. Sexto.- Consta en el expediente la propuesta de resolución elaborada por la Jefa de Unidad de Responsabilidad Patrimonial y visada por el Jefe del Servicio, de fecha 28 de febrero de 2012, por la que se entiende procedente desestimar la reclamación de 2

3 Consejo Consultivo de Aragón responsabilidad patrimonial presentada por X, por la inexistencia de relación de causalidad entre el daño sufrido y el funcionamiento de los servicios públicos municipales. En la propuesta, se manifiesta, entre otras cuestiones, lo siguiente: Que respecto del estado del lugar donde se produce la caída, ciertamente de las fotografías aportadas por la reclamante y por el informe de los servicios municipales, fotografía aportada por la Policía Local, se desprende que la irregularidad es mínimo, pequeño desnivel en una baldosa. Séptimo.- Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2013, el Consejero de Política Territorial e Interior remite al Consejo Consultivo de Aragón la documentación enviada por el Ayuntamiento de Zaragoza el 19 de marzo de 2013, solicitando la emisión del preceptivo dictamen. CONSIDERACIONES JURIDICAS I Tal y como se fijó en el dictamen 45/2012, este Consejo Consultivo de Aragón resulta competente para emitir dictamen con carácter preceptivo en los procedimientos de responsabilidad patrimonial administrativa tramitados por las entidades locales que superen los euros de cuantía, dada la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, llevada a cabo por la disposición adicional cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (introducción del apartado 3º en el art. 142) y teniendo en cuenta el conjunto normativo de nuestra propia Ley constitutiva (Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón), en especial sus arts. 13.2, 14.1, y En función de lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la misma Ley 1/2009, resulta competente la Comisión para la emisión del dictamen. I I El Consejo, a la vista del expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños personales sufridos por la reclamante. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R. D. 429/1993 se ha de concretar específicamente la existencia o inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos, con valoración, en su caso, de los daños habidos y las cuantías y modo de las indemnizaciones, considerando los criterios legales de aplicación. Por lo que se refiere a la normativa aplicable, ha de recordarse que en el Derecho español vigente la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, 3

4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN constitucionalizada en el art de la Constitución, atribuye a los particulares derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y se cumplan los demás requisitos dispuestos por el ordenamiento jurídico (art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). Los requisitos para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada y pacífica formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen de Derecho Positivo sobre la materia, pueden resumirse del siguiente modo: 1º) la efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo se fija legalmente en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). I I I En el supuesto que nos ocupa, no hay nada que objetar sobre el cumplimiento de los requisitos formales, al haberse presentado la reclamación dentro del plazo legalmente establecido, dado que la estabilización de las secuelas no se produjo hasta la terminación del proceso rehabilitador el y la reclamación tuvo entrada en el Registro municipal el ; y haber sido dirigida a la Administración Pública competente por persona que ostenta suficiente legitimación para ello. IV Este Consejo, a la vista del expediente remitido, en el que documentalmente constan las actuaciones habidas en la instrucción del procedimiento, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización formulada por la reclamante por los daños que estima producidos a consecuencia de caída accidental sufrida por la misma de la calle Coso, frente al nº Analizando los requisitos necesarios para que exista la responsabilidad patrimonial de la Administración, debemos destacar que es indudable que la reclamante ha sufrido un daño físico, tratándose de un perjuicio efectivo, individualizado y económicamente evaluable, tal y como se expresa en los diversos documentos médicos aportados, que recogen la lesión y secuelas padecidas. Entrando ya en el análisis de los requisitos del fondo del asunto, debemos examinar primero las circunstancias concurrentes en la caída, es decir, comprobar que la caída se produjo en el día, lugar y del modo en que la reclamante la ha relatado. Al respecto, debemos decir que la certeza del accidente y el lugar en que el mismo se produjo, han quedado acreditados por su conocimiento directo por la patrulla de la Policía Local que intervino en las actuaciones y trasladó a la accidentada a un centro sanitario. 4

5 Consejo Consultivo de Aragón No obstante, las circunstancias concurrentes, apreciadas en su conjunto, a la vista de la mínima irregularidad que presentaba la baldosa en mal estado con la que la reclamante dice haber tropezado, podrían permitir obtener la conclusión de que la causa de la lesión sufrida por la reclamante fue, de manera determinante por su singular importancia y eficiencia, la desatención y la falta de cuidado en la deambulación, evitando la caída con una normal diligencia por su parte en el andar. Como se indica por alguna doctrina jurisprudencial han de excluirse del ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar, el riesgo general de la vida o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida, de modo que aunque es posible que en un paseo por la calle puedan producirse situaciones de riesgo, no todas generarán responsabilidad, ya que ello no significa que todas las situaciones hipotéticamente peligrosas sean merecedoras de imputación objetiva. Como en un caso similar dijo nuestro Tribunal Supremo, en la Sentencia de 13 de abril de 1999 (Aranzadi 4515/1999), La objetiva contemplación del relato fáctico consignado por la Sala de Instancia y transcrito parcialmente en el fundamento anterior, del cual necesariamente hemos de partir en casación, pues el error en la valoración de la prueba no está recogido entre los motivos que relaciona el artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional y las apreciaciones fácticas incorporadas en la sentencia sólo pueden ser eficazmente combatidas cuando se invoque la infracción de concreta norma valorativa de la prueba o el resultado obtenido se considere ilógico, arbitrario o inverosímil como contrario a la sana crítica, aquella contemplación, decimos, determina nuestra convicción de que no cabe imputar a las obras municipales que se desarrollaban las lesiones sufridas por la parte recurrente, pues si una «mínima atención que se hubiese prestado...» habría bastado para apreciar el desnivel y, consecuentemente, evitar el tropezón, parece evidente que se produjo en realidad por causa de la propia lesionada (distracción) al margen de que, cual señala la Sala de Instancia, «no está acreditado que el cruce lo efectuó por el lugar señalado para ello o al menos por el que ocupaba el antiguo paso peatonal», no siendo ocioso recordar al respecto, por su trascendencia, de una parte que, según se afirma por la propia representación procesal de la parte recurrente y se recoge en la sentencia impugnada, las obras y el escalón habían permanecido de la misma forma durante aproximadamente un mes, tiempo suficiente para conocer la existencia de unas y otro e incluso para concluir sobre la innecesariedad de la particular señalización aducida y, en segundo lugar, que siendo la hora oficial del ocaso las 19 horas, 25 minutos, pudiéndose leer al aire libre treinta minutos más, y producido el traslado en ambulancia a las veinte horas, veinte minutos, cabe entender también que en puridad no puede hablarse de que el accidente tuvo lugar en horas nocturnas, todo ello al margen de que como expresa el propio Tribunal de Instancia «... bastaría el alumbrado público para detectar el distinto nivel con una mínima atención...» y, en suma, evitar la caída determinante de las lesiones producidas Aunque por el Servicio de Infraestructuras se confirma que en el lugar indicado por la reclamante existían baldosas sueltas, ello no prueba suficientemente que esos defectos fueran los causantes directos del accidente. En definitiva, admitiendo la existencia de unos daños sufridos por la reclamante, no puede considerarse acreditada la concurrencia del nexo causal indispensable entre dichos perjuicios y el funcionamiento de los servicios municipales. 5

6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN En mérito a lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que procede desestimar la reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración interpuesta por X derivada de daños y perjuicios por la caída debida al mal estado de una acera del Ayuntamiento de Zaragoza. En Zaragoza, a treinta de abril de dos mil trece. 6

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