DICTAMEN Nº 175 / 2013

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1 Consejo Consultivo de Aragón DICTAMEN Nº 175 / 2013 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración derivada de los daños sufridos como consecuencia de una caída en un edificio propiedad del Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén (Zaragoza). ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 12 de noviembre de 2012 X presenta escrito en el registro del Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén manifestando que el día 17 de abril de 2009 acudió al Centro de Salud con el propósito de pedir cita para vacunar a sus hijos. En un momento determinado acudió al aseo de señoras en el cual nada mas entrar y sin darle tiempo a reaccionar había un líquido por el suelo con el cual resbaló, produciéndose daños de los cuales en primer momento le miraron en el propio centro, suministrándole un calmante por parte del practicante y posteriormente la revisó su médica de cabecera, dándose cuenta de las lesiones la mandó que fuera urgentemente al Hospital Royo Villanova para que le realizaran las pruebas oportunas. Segundo.-Como consecuencia de la caída, según manifiesta, sufrió una torsión en la muñeca de la mano derecha compatible con esguince grado I, según un informe del Dr... como perito a propuesta de la interesada. Sobre ese informe y, aplicando el baremo de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación solicita una indemnización de 7.259, 35 euros. correspondiente a una incapacidad de 30 días con impedimento y 123 días sin impedimento, además de 2 puntos por las secuelas de dolor local y agudización sintomática de ganglion. 1

2 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Tercero.- Esta reclamación reproduce la formulada anteriormente, con fecha 13 de enero de 2010, por el mismo suceso e importe indemnizatorio, pero dirigida al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, por considerar entonces que se trataba de un supuesto de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria al haber ocurrido al visitar un centro del Servicio Aragonés de Salud. Cuarto.- La reclamación sobre responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria fue dictaminada por este Consejo Consultivo con fecha 8 de noviembre de 2011 (Dictamen 101/11) proponiendo su desestimación. El Consejo no encontró entonces suficientemente probada la responsabilidad de la Administración sanitaria en la caída. Se dijo en aquel dictamen: Parece incuestionable la realidad de los daños físicos sufridos por la reclamante, tratándose de unos perjuicios efectivos, individualizados y económicamente evaluables, tal y como se expresa en el informe médico pericial de valoración del daño corporal que ha aportado al procedimiento. Por tanto, deberá centrarse la cuestión en el análisis de la concurrencia del nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio público. Si bien es cierto que existe una lesión física, no lo es menos que no ha quedado acreditado en el procedimiento que dicha lesión se haya producido de la manera en que la reclamante la ha relatado en su escrito de solicitud. En él únicamente se manifiesta que acudió al aseo de señoras de tal centro, en el cual nada más entrar y a causa de un importante charco de líquido que en el mismo había, cayó al suelo, produciéndose daños. Sin embargo, la reclamante no aporta prueba alguna de que la caída se produjese exactamente de esa manera, ni siquiera hace una narración detallada de los hechos, indicando, entre otras circunstancias, la hora a la que tuvieron lugar, si hubo algún testigo o si lo comunicó al personal del centro. Tampoco consta en el expediente administrativo que la Policía Local levantara atestado de la caída, ni ninguna otra acreditación objetiva de la forma en que ésta se produjo. Es cierto que obran en el expediente dos informes de la conserje del Centro de Salud, pero la contradicción existente entre ellos tampoco permite afirmar con rotundidad la forma en que se produjo el accidente, pues si bien en el primero de ellos se señala que nadie comunicó a la Conserje la existencia de charco alguno en el aseo de señoras y que no tenía conocimiento de ningún incidente, sin embargo, en el informe posterior la conserje manifiesta que fue informada de la caída de una paciente a causa de un charco de agua en el servicio de señoras; no obstante, no puede precisar el día exacto de los hechos ni la identidad de la persona que al parecer se cayó. Por tanto, de lo actuado en el expediente administrativo en modo alguno se puede deducir, ni mucho menos dar por probado, la forma en que los hechos se han producido, ni que estos tuvieran lugar tal y como indica la reclamante y, por tanto, no se puede concluir que existe una relación de causalidad entre la lesión padecida por la misma y el funcionamiento del servicio público autonómico. Pero además proponía la desestimación por considerar que del expediente administrativo se deduce que el inmueble del Centro de Salud de La Puebla de Alfindén no era del dominio de la Comunidad Autónoma de Aragón, sino del Ayuntamiento de la Puebla de Alfindén, aunque el uso de una parte del edificio estaba afectado al servicio público sanitario, sin que tal afectación de uso suponga alteración alguna de su titularidad ni del 2

3 Consejo Consultivo de Aragón deber de conservación y mantenimiento del inmueble que le corresponde al Ayuntamiento, como así reconoce éste al haber sacado a licitación pública el contrato de limpieza del inmueble. Quinto.- En la Orden del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia, de fecha 21 de noviembre de 2011, por la que se desestima la reclamación, además se especifica: Subsidiariamente cabe añadir que de la limpieza del baño del centro sanitario se ocupaba en dicha fecha, como empresa adjudicataria del contrato administrativo del citado servicio Limpiezas..., como queda acreditado con la copia del citado contrato, sus pliegos y prórrogas incorporado al expediente administrativo...por lo que al estar el servicio de limpieza adjudicado a un tercero o contratista privado resultan de aplicación los artículos 198 y 199 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, por lo que si hipotéticamente se derivase algún tipo de responsabilidad, ésta se debería imputar en todo caso a la empresa más arriba citada, puesto que la Ley de Contratos recoge que será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato... Entre la documentación remitida figura un contrato de prestación del servicio de limpieza en edificios municipales suscrito entre el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de la Puebla de Alfindén y la mercantil Limpiezas, Ajardinamientos y Servicios S., S.A., en virtud del cual esta empresa se obliga a la limpieza, en los términos que ahora se harán constar, de los Consultorios Médicos existentes en las calles Sol y Sindicato del municipio de La Puebla de Alfindén, locales que, según consta en el Pliego de Prescripciones Técnicas para la Contratación del Servicio de Limpieza de Edificios Municipales, obrante a los folios 36 y ss del expediente remitido, son de titularidad del citado municipio. Como señalábamos en el anterior párrafo, en virtud del contrato suscrito entre el Ayuntamiento de la Puebla de Alfindén y Limpiezas, Ajardinamientos y Servicios S., S.A., ésta se obligaba a la limpieza diaria de los despachos de los Médicos, Pediatra y ATS, sala de espera, aseos y entrada, añadiéndose que, si como consecuencia del estudio de organización propuesto por la contrata, los medios o frecuencias de los servicios resultan insuficientes para conseguir los objetivos y niveles pretendidos por el Ayuntamiento, la contrata vendrá obligada a reforzar, ampliar medios o incrementar frecuencias, según los casos, sin que esto represente modificación alguna de la oferta. Sexto.- La sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo n 5 de Zaragoza, de 22 de diciembre de 2011, establece que no existe título de imputación bastante que permita establecer la necesaria relación de causalidad entre los perjuicios reclamados y el funcionamiento de los servicios públicos autonómicos, por cuanto la titularidad del inmueble donde aconteció el accidente es del Ayuntamiento, así como su mantenimiento y conservación. 3

4 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Y añade: no se aprecia, en consecuencia, el cumplimiento de los requisitos exigidos en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin que, en función del principio de congruencia con las pretensiones esgrimidas en el suplico de la Demanda, proceda efectuar mayores pronunciamientos sobre personas jurídicas diferentes de la estrictamente demandada en estos autos Séptimo.- Por ello el Ayuntamiento le concede un plazo de diez días para aportar todos los informes que condujeron a la resolución de aquella reclamación y posterior recurso contencioso administrativo así como la sentencia citada. Y con fecha 4 de febrero de 2013 el Ayuntamiento realiza la oportuna notificación a la interesada sobre procedimiento a seguir, plazo de resolución, recursos etc. A continuación la Alcaldía nombra órgano instructor del procedimiento, remite copia de la reclamación a la compañía de seguros con la que existía póliza de responsabilidad civil en la fecha del suceso, y traslada copia de la misma a la Empresa que prestaba el servicio de limpieza de edificios municipales. Octavo.- Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2013, registrado de entrada el día 22 de julio de 2013, el Consejero de Política Territorial e Interior remite al Consejo Consultivo de Aragón la documentación enviada por el Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén para la emisión del preceptivo dictamen. CONSIDERACIONES JURIDíCAS I El dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón. Según el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, el Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en las reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000,00. Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión de este Órgano Consultivo (artículo 20.1 en relación con el artículo 19 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo y artículo 19 de su Reglamento aprobado por Decreto del Gobierno de Aragón 148/2010, de 7 de septiembre). La prescripción del derecho a reclamar la indemnización se produce al año a partir del día en que pudo ejercitarse (art de la Ley 30/1992). Pero este plazo se interrumpe por cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como improcedente o por el ejercicio de la acción ante los Tribunales (art del C.C.), salvo que también sea manifiestamente inadecuada (Sentencias de 26 de mayo de 1998, RJ 1998, 4975; y 21 4

5 Consejo Consultivo de Aragón de marzo de 2000, RJ 2000, 4049). Luego la formulada ante la Corporación Local debe considerarse en plazo. II El Consejo, a la vista del expediente remitido, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización económica presentada en relación con los daños personales sufridos por la reclamante. Por mandato del artículo 12.2 del Reglamento aprobado por R. D. 429/1993 se ha de concretar específicamente la existencia o inexistencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños producidos, con valoración, en su caso, de los daños habidos y las cuantías y modo de las indemnizaciones, considerando los criterios legales de aplicación. En el Derecho español vigente, y en relación con la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo de la Constitución atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a éstos efectos por los artículos 139 y ss. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes y de desarrollo de los mismos. Los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según reiterada formulación doctrinal y jurisprudencial acerca del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia, pueden articularse resumidamente en la forma siguiente: 1º) efectiva realización del daño o perjuicio evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas; 2º) que el daño o lesión sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto sin intervención extraña que pueda influir en el nexo causal; 3º) que el daño o perjuicio no se hubiera producido por fuerza mayor; y 4º) que no haya prescrito el derecho a reclamar (cuyo plazo legal se halla fijado en un año, computado desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación de su efecto lesivo). III Desde el punto de vista procedimental cabe indicar que se ha instruido el procedimiento de un modo conforme al Ordenamiento Jurídico, con cumplimiento de todos los trámites formales. 5

6 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Habiéndose producido los hechos que han dado lugar a la reclamación el día 17 de abril de 2009, dictada Sentencia el día 22 de Diciembre de 2011 y presentada nueva reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de La Puebla de Alfindén el día 12 de Noviembre de 2012, tal reclamación se formuló dentro del plazo legalmente establecido. Este Consejo, a la vista del expediente remitido, en el que documentalmente constan las actuaciones habidas en la instrucción del procedimiento, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización formulada por la reclamante por los daños que estima producidos a consecuencia de caída fortuita sufrida por la misma en el aseo del Centro de Salud de La Puebla de Alfindén, al que acudió para vacunar a sus hijos. IV No se plantea una cuestión de responsabilidad concurrente que se posible cuando más de un administración ha concurrido a la producción del daño, aunque la jurisprudencia ha seguido la tendencia de responsabilizar a una sola Administración pública, aquella a la que sería realmente imputable el daño en atención a las circunstancias. Así las SS. de 14 de febrero de 1990 (RJ 1990, 1313 ); 17 de febrero de 1994 ( RJ 1994, 1161). En el asunto sometido a dictamen se negó tanto en vía administrativa como jurisdiccional la responsabilidad de la Administración sanitaria autonómica por cuanto la titularidad del edificio como su mantenimiento y conservación corresponde al Ayuntamiento de la Puebla de Alfindén, lo que impidió establecer relación de causalidad entre los perjuicios y el funcionamiento de los servicios públicos autonómicos. En el momento actual ya partimos del hecho aceptado de la titularidad del edificio y consecuentemente del local donde se produjo la caída según narración de X. Dependencia que es propiedad del Ayuntamiento y cuya limpieza estaba contratada con la Empresa X... Pero es necesario acreditar el título de imputación del daño efectivo (reconocimiento en el Hospital Royo Villanova que acredita el posible esguince...), y su evaluación económica, a la Administración Local y/o al contratista del servicio de limpieza La responsabilidad objetiva de las Administraciones Públicas obliga a responder de toda lesión consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. No es preciso que concurra ya el dolo o negligencia culpable. Como resumió la S. de 1 de febrero de 2008 (RJ 2008,1349) lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración sino la antijuridicidad del resultado. Es necesario acreditar que hubo una inactividad de la Administración y/o del contratista en la falta de limpieza del líquido derramado, por no haber adoptado las medidas necesarias y haber creado el riesgo. Es también imprescindible demostrar que entre la omisión o inactividad y el daño exista nexo causal como requisito sine qua non para la declaración de responsabilidad. Pero diversas sentencias (16 de mayo de 2008, 27 de enero, 31 de marzo y 10 de noviembre de 2009 etc. como señala la de 26 de junio de 2012) RJ 2012, 7452) destacan la diferencia de operar en los supuestos de comportamiento activo o pasivo. Tratándose de 6

7 Consejo Consultivo de Aragón una omisión o inactividad es necesario que existan más datos que permitan la imputación objetiva que solo puede ser un deber jurídico de actuar. Y finalmente la carga de la prueba del nexo causal corresponde a quien reclama la indemnización. Deberá probar los hechos, el daño y que éste es consecuencia de aquellos. Debemos igualmente hacer mención que aunque la jurisprudencia más reciente ya no exige una relación directa y exclusiva de causa a efecto, también es cierto que la conducta negligente del perjudicado conduce a una responsabilidad proporcional reduciéndose la indemnización. V Al folio 29 del expediente instruido, mediante escrito de fecha 15 marzo de 2013, el Coordinador Médico del C.S. Alfajarín informa que no hay constancia de que se prestara asistencia por parte de ningún facultativo del Consultorio Médico de la Puebla de Alfindén el 17 de abril de 2009 a X por lesiones sufridas a causa de la caída origen de la reclamación. Remite los informes de la Conserje de dicho Consultorio Médico. La Conserje en el Consultorio Médico del municipio manifiesta, en informe de 19 de marzo de 2010, que no se había detectado antes del suceso ninguna anomalía y que en ningún momento le fue comunicada por el personal del consultorio ni por ningún usuario del mismo la incidencia de que hubiera un charco en el servicio de señoras, situado en el otro extremo del pasillo del edificio Se remite también un nuevo Informe de la Conserje del centro de salud de constante referencia, de fecha 30 de abril de 2010, que amplía el anterior: Que recuerdo haber sido informada de que a causa de un charco de agua en el servicio de señoras, se había caído una paciente. Que no fui testigo de dicho accidente ni puedo precisar el día en que ocurrió, ni quién fue la persona afectada, ni tengo constancia de que fuera atendida por el personal del centro médico. Simplemente recuerdo que me hicieron el comentario a posteriori, procediendo a recoger el agua del aseo. Lo relevante de este segundo informe es que hubo alguna noticia de una caída en el servicio de señoras y que el charco de agua existió, puesto que fue eliminado por la propia Conserje según expresa, ante el comentario recibido. Y es también relevante que la reclamante manifiesta en su escrito inicial de 12 de noviembre de 2012 haber sido atendida de la caída en el propio centro por el practicante y su médica de cabecera, que según manifiesta es la que la envió urgentemente al Hospital Royo Villanova para que le realizaran las pruebas oportunas, de lo que no hay constancia alguna como acredita el Coordinador Médico. 7

8 CONSEJO CONSULTIVO DE ARAGÓN Con fecha 17/4/2009, día de la caída, X acude a Urgencias en el Hospital Royo Villanova y constan en el expediente referencias al diagnóstico en este Hospital: no se aprecian fracturas; contusión mano derecha; esguince grado I. Llegados a este punto consideramos que mantienen toda su vigencia las consideraciones del anterior Dictamen: no existe prueba alguna, salvo la propia declaración de la demandante, de que la lesión en su muñeca se produjera de la forma descrita en su reclamación. No hay constancia alguna en el Centro de Salud de su accidente, de haber sido atendida de la caída y enviada al hospital. Si es cierto que la Conserje del Centro reconoce haber recogido agua derramada en el servicio de señoras, pero falta alguna prueba concreta de ser la causa de los daños reclamados por X. La jurisprudencia señala que la demostración, tanto de la existencia de la causalidad como su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, para lo que es necesaria una prueba determinante sin que basten las meras conjeturas, hipótesis o posibilidades, como resume la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 11 de julio de 2007, nº sentencia 284/2007. La falta de estas pruebas concluyentes evita profundizar en la posible responsabilidad del contratista en la perfecta limpieza del aseo, a la vista de los Pliegos de la contrata municipal, ni en la concurrencia de negligencias para la valoración de los daños, pues sabido es que en los aseos públicos se debe entrar con el elemental cuidado. Por lo expuesto, el Consejo Consultivo de Aragón formula el siguiente DICTAMEN: Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por X ante el Ayuntamiento de la Puebla de Alfindén, por los alegados daños a causa de caída en el Consultorio Médico en el año 2009, al no aportar prueba de los hechos tal y como los describe la reclamante, siendo el nexo causal probado esencial para exigir la responsabilidad de la Administración Pública, como es doctrina unánime y refleja, entre otras, la STS de 9 de julio de 2002 (RJ 2002, 7648). En Zaragoza, a diecisiete de septiembre de dos mil trece. 8

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