DICTAMEN 36 / 2008 ANTECEDENTES
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- Juan Francisco Castilla Moya
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1 DICTAMEN 36 / 2008 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza. ANTECEDENTES Primero.- Mediante formulario de reclamación facilitado por el propio Hospital Miguel Servet de Zaragoza, en fecha 6 de octubre de 2006, J.P. formuló reclamación patrimonial en solicitud de indemnización de todos los gastos que le había ocasionado el tratamiento en la sanidad privada (Centro Médico Craneofacial de Barcelona) de la dolencia de su hijo V., de 14 meses de edad en ese momento. Se hacía constar que, al notar un aplanamiento craneal cada vez más pronunciado, el Neurocirujano del citado Hospital solicitó un TAC el , cuando el niño tenía nueve meses de edad, de cuyo resultado dependía una eventual intervención quirúrgica. Fueron citados para la realización de dicho TAC el , desistiendo de su práctica porque el niño tenía un catarro nasal, volviendo a ser citados para efectuar dicha prueba diagnóstica el Ante esta situación, los padres acudieron a una especialista de la medicina privada, Dr. P. quien le trató en el Centro Médico Craneofacial de Barcelona, diagnosticándole braquicefalia severa de grado III y plagiocefalia posicional del lado derecho de tipo II, prescribiéndole tratamiento posicional y una corrección ortopédica craneofacial mediante banda dinámica hecha a medida. Con este tratamiento (se sigue sosteniendo en la reclamación) el niño mejoró siendo dado de alta el En consecuencia, se formulada queja por la demora en la práctica del TAC y el pago íntegro de todos los gastos derivados de la atención del niño por la sanidad privada, sin concretar su importe.
2 Se acompañaba a esta solicitud informe de emitido por el Especialista en Cirugía y Ortopedia Pediátrica Dr. P. Segundo.- Como primera respuesta a esta denuncia-reclamación, el Servicio de Atención al Paciente del Hospital, el , remitió al reclamante informe de del Dr. S. del Servicio de Neuropediatría de dicho Hospital, sobre el diagnóstico, tratamiento y situación clínica del niño en ese momento. También se hacían comentarios acerca de la plagiocefalia postural, sus posibles causas y la falta de consenso acerca de que su tratamiento con banda ortopédica sea más efectivo que el simple de tratamiento mediante cambios posturales. Tercero.- Por el Secretario General Técnico del Departamento de Salud y Consumo, el , se acordó la incoación del oportuno procedimiento administrativo, designándose instructor, notificándose esta incoación al interesado, advirtiéndole del plazo legalmente previsto para la resolución y los efectos desestimatorios del eventual silencio administrativo. También se dio traslado de la reclamación a la compañía de seguros que cubre estos riesgos a la Diputación General de Aragón, ZURICH ESPAÑA, S.A. Cuarto.- Constan incorporados al expediente, además de la historia clínica del niño, informe del Servicio de Neuropediatria del Hospital de , informe del Servicio de Neurocirugía de ese mismo centro, de e informe del Inspector Médico instructor del expediente, Sr. T. de , en el que se concluye que en este caso no resultaba recomendable tratamiento quirúrgico; que no fue posible practicar al niño un tratamiento conservador en el Hospital al decidir sus padres, a los tres días de la primera visita especializada, acudir a la sanidad privada faltando al siguiente control evolutivo; y que la inefectividad del tratamiento privado en modo alguno es imputable al retraso en la realización del TAC puesto que el único tratamiento recomendado es el posicional. Quinto.- Por resolución del Secretario General Técnico de se acordó la apertura del oportuno trámite de audiencia, notificándose tanto al reclamante como a la compañía aseguradora. El reclamante, en fecha , presentó escrito de alegaciones, criticando el informe del Dr. T. por lo que insistía en su reclamación aunque también sin cuantificar. Se acompañaba también nuevo informe del Dr. P. de , aduciendo que había mejorado con el tratamiento la asimetría craneal y el índice craneal del niño. 2
3 Sexto.- Del conjunto de documentación aportada, resultan acreditados los siguientes hechos: - El niño V., nacido el , presentó una leve asimetría craneal en el momento del nacimiento por lo que fue examinado por el Servicio de Neuropediatría del Hospital. - Posteriormente, el , fue diagnosticado en el Hospital de abombamiento frontal derecho y perímetro cefálico en percentil de 10 por lo que el se le practicaron ecografía transfontal que resultó normal y pruebas radiológicas que permitieron descartar neuropatías. - El fue examinado por el Servicio de Neurocirugía del Hospital que, para determinar si las afecciones padecidas por el niño tenían una simple causa postural o causa orgánica por craneosinostosis, solicitó la práctica de un TAC craneal que debía realizarse no más allá de los nueve meses del niño. - Como no se pudo llevar a cabo el TAC en la fecha para la que había sido citado el niño, ( ), por padecer un catarro nasal incompatible con la misma, se citó para una fecha posterior, a la que ya no acudió puesto que sus padres habían decidido previamente someterle a tratamiento en la Sanidad Privada. - En el Centro Médico Craneofacial de Barcelona, el , (tres días después de que se hubiera solicitado el TAC por el Servicio de Neurocirugía del Hospital Público), el niño fue diagnosticado de braquicefalia grado III (cabeza pequeña de imposible tratamiento) y de plagiocefalia tipo II de causa posicional, prescribiéndose cambio de posturas y banda ortopédica que le fue colocada el , manteniéndose el tratamiento hasta el , con una leve mejoría. - El menor no acudió a la cita concertada con el Servicio de Neuropediatría del Hospital Público el , al estar siendo tratado en la sanidad privada. - De vuelta del Centro Médico Craneofacial de Barcelona, desde el el niño ha sido objeto de tratamiento rehabilitador en el Hospital Miguel Servet, mejorando su perímetro craneal, persistiendo cierto aplanamiento y asimetría propios de la plagiocefalia, con mejoría evolutiva previsible. - Séptimo.- En fecha , el Secretario General Técnico de Salud y Consumo ha formulado Proyecto de Orden Resolutoria de la reclamación, en sentido desestimatorio, por no admitirse la existencia de una incorrecta praxis médica ni la concurrencia de causa para derivar al paciente a la sanidad privada. 3
4 Octavo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, y en el artículo 12 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión Jurídica Asesora, la Consejera de Salud y Consumo ha remitido al Órgano Consultivo el expediente y la citada propuesta de resolución, mediante escrito de , que tuvo su entrada en la Comisión el día CONSIDERACIONES JURÍDICAS I El Dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón y, según el artículo 56.1.c) del Texto Refundido de la Ley del Presidente y del Gobierno de Aragón aprobado por el Decreto Legislativo 1/2001, de 3 de julio, (en lo sucesivo LPGA), esta Comisión habrá de emitir Dictamen preceptivo en los procedimientos que se instruyan sobre reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios cuando el importe de la indemnización reclamada exceda de (art. 24 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre), precepto que ha de ponerse en relación con el artículo 12.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por el R. D. 429/1993, de 26 de marzo. Tratándose de una reclamación de indemnización por daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada en un centro sanitario público dependiente del SALUD, corresponde la emisión del Dictamen a la Comisión Permanente en virtud de lo dispuesto en el artículo 64.1, en relación con el artículo 63.1, de la LPGA. Esta Comisión, a la vista del expediente remitido, en el que documentalmente constan las actuaciones habidas en la instrucción del procedimiento, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización derivada de daños y perjuicios por deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza a V., formulada por su padre J.P. Por mandato del artículo 12.2 del texto reglamentario, aprobado por el R.D. 429/1993, anteriormente mencionado, se ha de concretar específicamente en este Dictamen si procede entrar a considerar las cuestiones de fondo, sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados, determinando, en su caso, las cuantías y el modo de la indemnización, con base en los criterios legales aplicables. II 4
5 III Viene señalando esta Comisión que en el Derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo de la Constitución atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a estos efectos por los artículos 139 y ss. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC) y las normas con ellos concordantes, lo que constituye una garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque, como ha significado la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2004, en el valor de la justicia, pilar del Estado social y democrático de Derecho. Recientemente ha significado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de noviembre de 2004 (f.d. tercero), lo que han reiterado las de 10 de febrero y 15 de abril de 2005, que a los fines del artículo de la Constitución, la jurisprudencia (sentencias de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995) ha homologado como servicio público toda actuación, gestión o actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo. El legislador ordinario, al ejercitar la potestad de configuración de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que la Constitución le encomienda, extrae las debidas consecuencias de los principios que el concepto de responsabilidad comporta. Así es como se ciñe la obligación de soportar el daño a la existencia de algún elemento que extraiga del ámbito de los deberes del perjudicado dicha carga. Con ello se integra el elemento de antijuridicidad que debe acompañar a cualquier daño para que su producción genere la obligación de resarcirlo por parte de aquel sujeto al que puede imputarse causalmente. Esta Comisión de forma reiterada viene señalando que los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según consolidada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia, son los siguientes: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal es indiferente la calificación de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. 5
6 d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta. Desde el plano procedimental, la primera cuestión que ha de examinarse al analizar la documentación remitida es si el escrito de reclamación ha sido presentado en plazo. En este punto, el artículo de la LPAC dispone: En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Pues bien, el escrito presentado el día 6 de octubre de 2006 en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza está referido a una reclamación de responsabilidad de la Administración sanitaria, y habiéndose producido la pretendida lesión por el retraso en la realización de un TAC solicitado por el especialista en Neurocirugía el , es evidente que en el momento de presentar la reclamación no había prescrito su derecho a reclamar una indemnización a la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma. IV A la vista de todo lo anterior, sin necesidad de mayores justificaciones, resulta patente la procedencia de la desestimación de la reclamación de una indemnización que ni siquiera ha sido cuantificada, (consistente en el reintegro de todos los gastos en los que incurrió la familia del menor por su tratamiento en la Sanidad Privada) dado que, como adecuadamente se indica en la propuesta de resolución, no existe relación de causalidad entre el daño alegado y la asistencia sanitaria prestada al hijo del reclamante en el Hospital Miguel Servet porque ni se ha probado la existencia de relación causa a efecto entre el teórico retraso en la práctica del TAC solicitado y los gastos en los que se ha incurrido, ni se produjo ningún tipo de incidencia en el tratamiento sanitario dispensado al menor en dicho Hospital público, que fue acorde con la lex artis. Tampoco existe ninguna causa justificativa de que la Sanidad Pública hubiera abandonado al paciente, puesto que, como hemos visto, sus padres, a los tres días de haber sido examinado por el Servicio de Neurocirugía del Hospital, en donde se solicitó con carácter preferente la práctica de un TAC, sin esperar a la oportuna citación para esta prueba diagnóstica, acudieron por su exclusiva iniciativa al Centro Médico Privado de Barcelona tantas veces citado. Es más, una vez que los padres de V. tuvieron en su poder los resultados de las pruebas efectuadas en el Centro Médico Craneofacial de Barcelona, también unilateralmente decidieron que el tratamiento fuera dispensado en este centro, hasta el mes de julio de 2006, cuando el mismo podía haberse perfectamente prestado en la sanidad pública, donde el niño estaba citado el , sin que acudiera a esta cita precisamente por estar ya sometiéndose a aquel tratamiento en el centro privado de Barcelona. V 6
7 En consecuencia, no existe ningún título en virtud del cual pueda válidamente exigir el reclamante el reintegro de los gastos en los que incurrió al acudir voluntariamente a la sanidad privada. En tanto que el R. D. 63/1995 garantiza en su artículo 5.3 que en los casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción, el Decreto 83/2003, del Gobierno de Aragón, responde a otros supuestos, para los que reconoce el derecho al reintegro de gastos por asistencia quirúrgica, pública o privada, fuera del Servicio Aragonés de Salud, transcurridos los plazos máximos fijados y cumplidos los requisitos fijados que exige esta disposición, ninguno de los cuales concurre en el presente caso. En consecuencia, una valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas en los antecedentes, así como las consideraciones jurídicas expuestas, llevan a esta Comisión a estimar que no se ha acreditado la existencia de una mala o inadecuada praxis que permita concluir que no fue observada la lex artis ad hoc, por lo que se reitera que no se aprecia la existencia de una lesión antijurídica que el reclamante no haya de soportar. Como acertadamente se sostiene en la propuesta de resolución aquí dictaminada, ni la demora en la realización del TAC influyó en modo alguno en la actual situación del niño, susceptible de mejora evolutiva conforme vayan transcurriendo los años, ni existe evidencia científica de que el tratamiento privadamente seguido por V. mediante la utilización de una banda ortopédica sea más efectivo que el puramente posicional recomendado desde el primer momento por el Servicio Público de Salud. En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, formula el siguiente DICTAMEN: Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, procede desestimar la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de daños y perjuicios por deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza a V., formulada por su padre J.P. En Zaragoza, a dieciocho de marzo de dos mil ocho 7
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