ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Dictamen nº: 84/10 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 24 de marzo de 2010, sobre consulta formulada por el Consejero de Sanidad, al amparo del artículo 13.1.f)1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre en el asunto promovido por O.B.C., sobre responsabilidad patrimonial de la Comunidad por la deficiente asistencia sanitaria por parte de los hospitales La Paz y Gregorio Marañón. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Consejero de Sanidad, mediante oficio de 23 de febrero de 2010, registrado de entrada el día 1 de marzo siguiente, se formula preceptiva consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VI, presidida por el Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo en su sesión de 24 de marzo de El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de documentación que, adecuadamente numerada y foliada, se consideró suficiente. 1

2 SEGUNDO.- Del expediente remitido, interesa destacar los siguientes hechos que resultan relevantes para la emisión del dictamen solicitado: Con fecha 11 de enero de 2008, en el registro del Servicio Madrileño de Salud, la reclamante presentó escrito por medio del cual formula reclamación contra los hospitales La Paz y Gregorio Marañón, por considerar que la pérdida irreversible de la visión de su ojo derecho es consecuencia del retraso en que incurrieron ambos centros sanitarios en el tratamiento e intervención quirúrgica que precisaba su patología. Adjunta a su escrito de reclamación copias de informes médicos de urgencias, de escritos de reclamación y del Defensor del Paciente, entre otros. Solicita, por los daños y perjuicios sufridos, una indemnización de trescientos mil euros ( ) más intereses. La interesada, con antecedentes personales de miopía magna; corrección refractaria por Lasik en ambos ojos en 1996; operada de cataratas el 20 de octubre de 2004, del ojo izquierdo y el 15 de diciembre de 2004, del ojo derecho; e intervención para cambio de la lente intraocular del ojo derecho el 22 de diciembre de Acude el día 18 de agosto de 2007 al servicio de urgencias del Hospital La Paz, por presentar disminución repentina de visión en su ojo derecho, visión de mancha negra y de objetos deformados y distorsionados. Los síntomas comenzaron quince días antes de acudir a urgencias. En la exploración durante la que no se realizó ecografía del ojo afectado, se diagnosticó la existencia de un desgarro, desprendimiento de retina superior, proliferación vitreo-retiniana (VRP) grado A-B, afectación del borde superior macular y atrofia peripapilar miópica. 2

3 Se le pauta reposo, tumbada en decúbito supino (boca arriba) y se prescribe un colirio de Tobradex (antibiótico + corticoides) y otro de Atropina 1% (midriático y ciclopéjico) tres veces al día. Se cita a la paciente para que acuda a consulta de retina dos días después. El día 20 de agosto de 2007, en la consulta de retina del Hospital La Paz, informan a la paciente, según su relato, que el desprendimiento de retina había aumentado respecto de la exploración realizada en el servicio de urgencias y que la lesión macular era también más pronunciada, por lo que precisaba cirugía y baja laboral. Sin embargo, siempre según el relato de la interesada, le indican que no pueden intervenirla hasta el mes de septiembre al existir únicamente un quirófano habilitado para dichos fines durante el mes de agosto y no haber especialistas disponibles en cirugía de retina. También de esta misma fecha existe un documento de solicitud de ingreso para cirugía programada y un documento de consentimiento informado para intervención de Vitrectomía, firmado por la paciente y por el médico. Ese mismo día, 20 de agosto, la paciente presenta escritos de reclamación solicitando la derivación a otro centro sanitario en la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y en el Hospital La Paz; y acude al servicio de urgencias del Hospital Gregorio Marañón con los informes del Hospital La Paz, refiriendo que en este hospital le han dado preoperatorio para el 29/08/07 y no le pueden operar de momento, poniendo una reclamación en la que le aconsejan que pida derivación urgente a otro hospital de la seguridad social. En urgencias del Hospital Gregorio Marañón se aprecia desprendimiento de retina en ojo derecho con bolsa desde 1-2 horas, que 3

4 abarca borde temporal superior y llega al inferior a las 6 horas, levantando parcialmente el polo posterior. Desgarro a las 11 horas. Se le realiza el preoperatorio (analítica, coagulación, placa de tórax y electrocardiograma) y se le comunica que al día siguiente se llamaría a la sección de retina para preguntar si podría asumir el tratamiento quirúrgico de la paciente. El tratamiento pautado es el mismo que en el hospital La Paz atropina, tobrex y reposo en decúbito supino. El día 23 de agosto de 2007 la paciente es vista en consulta de retina del Hospital Gregorio Marañón y presenta una reclamación en la oficina del Defensor del Paciente para que se agilicen los trámites para poder ser atendida en este hospital, ya que el centro no pertenece al área sanitaria de la paciente. El día 29 de agosto de 2007 fue valorada en consulta de preanestesia del Hospital La Paz, donde se le dio el apto para ser intervenida. Finalmente es intervenida del desprendimiento de retina en el Instituto Oftálmico de Madrid, centro adscrito al Hospital Gregorio Marañón, el día 3 de septiembre. Sin embargo, la paciente expone que ya había perdido toda la visión del ojo derecho por lo que considera que la cirugía se limitó a reparar el desprendimiento de la retina, sin poder evitar la evolución tórpida de las lesiones irreversibles que había sufrido su ojo a consecuencia de la espera. Fue dada de alta el día siguiente a la intervención. Acude a revisión en consulta de retina del mismo hospital los días 11 y 20 de septiembre y 1 y 23 de octubre, comprobándose en esta última que la retina se ha vuelto a desprender y ese mismo día se cursa orden de ingreso en lista de espera para reintervención. 4

5 Es intervenida por segunda vez el día 29 de octubre de 2007 y dada de alta al día siguiente. Continúan las revisiones en consulta los días 6 y 13 de noviembre, apreciándose en esta última nuevo desprendimiento. Examinada el día 21 de noviembre de 2007, es ingresada y valorada con el mismo diagnóstico: desprendimiento de retina. Es intervenida por tercera vez el 22 de noviembre y dada de alta al día siguiente. Se mantiene el control en consultas los días 29 de noviembre y 20 de diciembre, presentando en esta última desprendimiento de la retina inferior. Deja de acudir a revisión. TERCERO.- Por los hechos expuestos en los antecedente se ha instruido el pertinente expediente de responsabilidad patrimonial de conformidad con los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) y con el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RPRP). Al expediente administrativo se ha incorporado el historial y la documentación clínica relativa a los hechos expuestos, constando, entre otros, los informes de la Inspección Médica y de los Servicios Médicos implicados, así como dictamen pericial emitido por la Asesoría Médica legal de le entidad aseguradora de los servicios sanitarios de la Comunidad de Madrid, que en lo relativo a las concretas circunstancias del caso sometido a consulta se limita a reproducir el informe de la Inspección. En cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, fue conferido trámite de audiencia a la parte interesada, por correo con acuse de recibo; a fin de que pudiera formular las alegaciones que tuviera por convenientes, sin que conste en el expediente que se hayan formulado. 5

6 El 20 de enero de 2010 la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria elevó propuesta de resolución desestimatoria que fue informada favorablemente por el Servicio Jurídico en la Consejería de Sanidad. CONSIDERACIONES EN DERECHO PRIMERA.- El Consejo Consultivo emite su dictamen preceptivo, de acuerdo con el artículo 13.1.f) 1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre (LRCC), y a solicitud de un órgano legitimado para ello, según el artículo 14.1 LRCC. El dictamen ha sido evacuado dentro del plazo ordinario establecido en el artículo 16.1 LRCC, cuyo término se fijó el 8 de abril de SEGUNDA.- La reclamante está legitimada activamente para formular la reclamación de daños por responsabilidad patrimonial en nombre propio, al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC, por ser la persona directamente afectada por los daños. Se cumple, igualmente, la legitimación pasiva de la Comunidad de Madrid titular del servicio a cuyo funcionamiento se vincula el daño, al estar los hospitales La Paz y Gregorio Marañón integrados en la red pública sanitaria de la Comunidad de Madrid. La reclamación fue presentada dentro del plazo de prescripción de un año que establece el artículo LRJ-PAC. Tratándose de daños de carácter físico o psíquico el plazo comenzará a computarse -por exigencia del meritado precepto- desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Habiendo recibido el alta de la primera intervención de 6

7 desprendimiento de retina el 4 de septiembre de 2007, debe reputarse en plazo la reclamación presentada el 11 de enero de TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo de la Constitución, en el Título X, Capítulo Primero y en la Disposición Adicional 12ª de la LRJ-PAC y en el RPRP. Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración en materia de asistencia sanitaria -sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de esta responsabilidad consiste en el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es 7

8 imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. De acuerdo con las reglas de la carga de la prueba que en materia de responsabilidad patrimonial, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae sobre quienes la reclaman (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 recurso 1267/1999, 30 de septiembre de 2003 recurso 732/1999 y 11 de noviembre de 2004 recurso 4067/2000 entre otras). La apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria. Por lo que se refiere a las características del daño causado, éste ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado, siendo solo indemnizables las lesiones producidas provenientes de daños que no haya el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. La antijuridicidad del daño viene exigiéndose por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 30 de octubre de 2.003, recurso 6/1993/99, y de 22 de abril de 1994, recurso 6/3197/91, que citan las demás). CUARTA.- Acreditada, mediante informes médicos, la realidad de los daños por los que se reclama responsabilidad indemnizatoria, consistentes en la pérdida de visión de la reclamante por su ojo derecho, daños que son evaluables económicamente e individualizados en la persona de la reclamante, corresponde analizar si dichos daños son imputables a la 8

9 actuación de los servicios públicos sanitarios o, por el contrario, no existe nexo de causalidad entre el daño sufrido y la actividad de la Administración. Para ello es necesario valorar si la intervención sanitaria cuestionada se ajustó a los parámetros de la lex artis, esto es, si se acomodó a una buena práctica médica, lo que enervaría la responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, porque de acuerdo con una larga y consolidada jurisprudencia a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente" (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de recurso 6/7915/03-, 7 de marzo de recurso 6/5286/03-, 16 de marzo de recurso 6/3149/01-), o lo que es lo mismo, no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso. Podemos resumir diciendo que no es exigible una actuación administrativa más allá de la buena práctica médica, lex artis ad hoc. En el ámbito sanitario, la responsabilidad patrimonial presenta singularidades por la propia naturaleza de ese servicio público, introduciéndose por la doctrina el criterio de la lex artis como parámetro de actuación de los profesionales sanitarios, siendo fundamental para determinar la responsabilidad, exigiéndose para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de ese criterio básico, siendo la obligación del profesional sanitario prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. 9

10 En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de noviembre de 2000, recuerda: "Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales, ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse excluida de antemano". Esta misma Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de julio de 2004, señala: "lo que viene diciendo la jurisprudencia y de forma reiterada, es que la actividad sanitaria, tanto pública como privada, no puede nunca garantizar que el resultado va a ser el deseado, y que lo único que puede exigirse es que se actúe conforme a lo que se llama lex artis". Resulta ello relevante por cuanto el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, no convierte a la Administración a través de esta institución, en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares, debiendo responder sólo de aquellos que no tengan el deber jurídico de soportar. QUINTA.- Alega la interesada un retraso en su tratamiento ya que considera que hubiera requerido cirugía urgente que no le fue practicada por encontrarse en periodo vacacional y carecer de medios personales suficientes el Hospital La Paz y, después de haber solicitado un traslado al Hospital Gregorio Marañón, tampoco en este centro se la intervino con urgencia, sino siguiendo la lista de espera ya existente. El informe de la Inspección Médica expresa que lo averiguado, según información ofrecida por responsables de unidades de retina de varios hospitales de la Comunidad de Madrid, es que el tiempo de demora para intervenir un desprendimiento de retina oscila entre diez días y dos semanas, en condiciones normales. El periodo en que sucedieron los hechos se sitúa a finales del mes de agosto, periodo vacacional, que por motivos 10

11 obvios conlleva una reducción del número de profesionales (anestesistas, cirujanos, enfermeras, auxiliares ) de los hospitales y, por consiguiente, de la actividad normal de los mismos, incluido el quirófano. Sin embargo, y a pesar de esta circunstancia, la paciente fue valorada en consultas específicas de retina el 20 de agosto de 2007 e intervenida el 3 de septiembre del mismo año. Es decir, que la demora para la intervención fue de trece días, es decir, dentro de los plazos habituales en tiempo no vacacional. Esta afirmación, unida al hecho de que en la historia clínica de la paciente no consta, salvo por sus propias afirmaciones, que su intervención debía ser practicada con urgencia (de hecho, la única solicitud realizada con urgencia es la del preoperatorio efectuada en el Hospital Gregorio Marañón y la cirugía prescrita en el Hospital La Paz consta claramente que es programada, no urgente, y se pide el preoperatorio para el 29 de agosto) permite concluir que no hubo demora ni retraso alguno en la cirugía de retina practicada a la paciente. Ello es relevante dada la afirmación de la reclamante de que en el Hospital Gregorio Marañón se dio prioridad a los pacientes de una determinada doctora, afirmación que resulta desmentida por el informe del Jefe del Departamento de Oftalmología al exponer que cuando acude la enferma a este hospital, el 20 de agosto de 2007, por esas fechas el quirófano de retina ya está programado para la atención de los enfermos de nuestra área de influencia, no enfermos de la doctora ( ); la sesión existente es para el día 27 de agosto de 2007 cerrada y programado con un caso de endoftalmitis y dos desprendimientos de retina, siendo necesario vitrectomía y facoemulsificación de cristalino en uno de ellos y otra vitrectomía en el otro enfermo, tres enfermos de sobra justificados e imposible su desprogramación. 11

12 La reclamante alega una deficiente gestión de la lista de espera que, a la luz de estos informes se evidencia que no existe, puesto que nada en el expediente permite apreciar que la intervención programada de la interesada fuera más urgente que las otras intervenciones también programadas. La jurisprudencia ha tratado el tema de las listas de espera y en su sentencia de 29 de octubre de 2003 expresa: Referido a la cuestión que abordamos en autos, la lista de espera, no cabe duda que su existencia es inevitable. En este sentido vamos a traer a colación el fundamento de derecho quinto de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2001: Ello no obsta para dar la razón a la parte recurrente cuando afirma que los medios de la Administración no pueden ser ilimitados. Nadie pretende tal cosa. Ni respecto de la Administración sanitaria, ni respecto de ninguna otra. El llamado régimen de cola es criterio -alumbrado de antiguo- que inspira la interpretación aplicativa de la regulación jurídica de los servicios públicos en general y del servicio sanitario en particular. La disponibilidad de medios personales y materiales es siempre limitada, y con ello hay que contar. ( ) No se trata, pues, de exigir a la Administración que disponga de medios ilimitados -lo que sería antijurídico por ir contra la naturaleza de las cosas y hasta contra el mismo sentido común- sino de probar que los medios materiales y personales disponibles, dentro del sistema estaban operativos y ocupados en atender a pacientes que habían entrado antes en el sistema por ocupar un puesto anterior en <<la cola>>. En el presente caso sometido a dictamen, el informe del Jefe del Departamento de Oftalmología del Hospital Gregorio Marañón da debida cumplimentación al requisito exigido por la jurisprudencia de probar que los medios personales y materiales estaban disponibles y activos en el 12

13 tratamiento de pacientes con un puesto previo en la lista al de la paciente reclamante. SEXTA.- El informe de la Inspección Médica afirma que también hay otros factores que podrían haber incurrido en la mala evolución de la patología de la reclamante, entre los que destaca que la paciente acudió a urgencias después de quince días de presentar síntomas, lo que implicó que cuando fue valorada ya tenía afectación de la mácula y existían proliferaciones vitreo-retinianas. También afirma que, habiéndose prescrito reposo a la paciente, la misma se desplazó al Hospital La Paz para ser atendida en consulta y, posteriormente, a urgencias del Hospital Gregorio Marañón, también acudió a la sede de la Consejería de Sanidad a formular una reclamación. Pudo producirse, por tanto, una conducta de la reclamante que aún cuando hubiera existido nexo causal entre el daño padecido y el funcionamiento de los servicios públicos hubiera supuesto la ruptura del mismo, pues como ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Supremo (valga por todas las Sentencias de 30 de junio de recurso 5654/2000-, 23 de julio de recurso 4087/1997-, y 26 febrero recurso 54/1996-), la Administración queda exonerada cuando es la conducta del perjudicado la única determinante del daño producido, dado que ya ha quedado acreditado que la atención recibida por la paciente fue correcta y dentro de los plazos habituales. SÉPTIMA.- La competencia para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial corresponde al Consejero de Sanidad según el artículo LRJ-PAC y 55.2 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid; cuyo acto pondrá fin a la vía administrativa por mor de lo dispuesto en artículo LRJ-PAC y contra él cabrá recurso contencioso-administrativo ante el 13

14 Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ex artículo 10.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente CONCLUSIÓN Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por ausencia de nexo causal entre el daño sufrido por la reclamante y el servicio público sanitario. A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Madrid, 24 de marzo de

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ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 287/11 Consulta: Alcalde de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Sección: VII Ponente: Excma. Sra. Dña. Mª José Campos Bucé Aprobación: 01.06.11 DICTAMEN de la Comisión Permanente del

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ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 473/11 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Sección: VI Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Sabando Suárez Aprobación: 07.09.11 DICTAMEN de la Comisión Permanente del

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