ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Dictamen nº: 701/11 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Sección: VII Ponente: Excma. Sra. Dña. M.ª José Campos Bucé Aprobación: DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 7 de diciembre de 2011, sobre consulta formulada por el Consejero de Sanidad, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto antes referido y promovido por J.C.R.G., sobre responsabilidad patrimonial de la Comunidad de Madrid por la deficiente asistencia sanitaria dispensada en el Centro de Salud General Ricardos. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por escrito presentado en el Servicio Madrileño de Salud, registrado el 12 de julio de 2010, se reclama responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por los daños y perjuicios ocasionados, al considerar que la cojera que padece y que le impide desempeñar su profesión como profesor de danza es consecuencia de la deficiente asistencia dispensada en el Centro de Salud General Ricardos, en el tratamiento de un esguince de tobillo. Añade el perjudicado que tras suplicarle a la doctora que le concediera unos días de baja para reposar el tobillo, le dijo que tomara antiinflamatorios y me pusiera hielo todas las noches después de trabajar y así lo hice, estuve durante 3 meses poniéndome hielo y tomando antiinflamatorios y ahora 2 años después 1

2 estoy totalmente cojo, no pudo desempeñar mi profesión, que estuve 8 años estudiando en un conservatorio profesional. Solicita una indemnización por los daños y perjuicios, que no determina, la jubilación anticipada y denunciar a la doctora que le atendió en el centro de salud, porque, al decir del reclamante, con una semana de reposo le hubiera bastado para su recuperación y después de dos años sigo cojo y ya de por vida por lo que no puedo desempeñar mi profesión. SEGUNDO.- La historia clínica y la restante documentación médica obrante en el expediente, ponen de manifiesto los siguientes hechos: El reclamante, nacido en 1970, con antecedentes personales de escoliosis dorso lumbar y dolor de cadera izquierda, ambas patologías en tratamiento en traumatología y fisioterapia desde 2007 y de profesión bailarín, acude el 23 de mayo de 2008 a consulta en el centro de salud General Ricardos por molestias en el pie izquierdo. A la exploración presenta movilidad, no se aprecia edema ni hematoma y la deambulación es normal. El 13 de agosto de 2008 vuelve a consulta por dolor en el tobillo izquierdo, refiriendo haberse torcido el tobillo hace unos dos meses. No muestra aumento de volumen, ni dolor a la presión local ni a la movilización, tan solo al mover el talón hacia delante tiene dolor en la región premaleolar exterior superior. Es remitido a traumatología, en cuyo informe se indica que refiere torcedura hace meses. Se le realiza exploración que es poco significativa, sin presentar inestabilidad. No obstante, ante la persistencia de las molestias se le recomienda tratamiento rehabilitador. Asimismo, se le realiza radiografía que resulta ser normal y las diversas exploraciones y tratamientos realizados al perjudicado ofrecen como resultado tobillo normal. Consta en la historia clínica que se le prescribe una tobillera. 2

3 En una de las consultas a su médico de atención primaria solicita que el médico le cambie la fecha de la incapacidad laboral transitoria porque, a pesar de estar de baja, ha ido a trabajar porque faltaban sus compañeros. El facultativo se niega y le indica que la tobillera la tiene que llevar durante todo el día y sólo retirarla por la noche. El 6 de mayo de 2009 acude a consulta, refiriendo que desde el día anterior, después de realizar un salto, tiene dolor en el tobillo izquierdo, se aprecia discreto dolor a la movilidad flexo-extensión y rotación externa. La empresa reconoce la contingencia laboral, por lo que es la mutua laboral la que continúa con el tratamiento. TERCERO.- Ante la reclamación se incoa procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración. Se ha requerido al reclamante en diversas ocasiones para que acredite las lesiones que dice padecer aportando cuanta documentación clínica obre en su poder y determine la cantidad de la indemnización que solicita. El requerimiento no ha sido cumplimentado. En fase de instrucción se han recabado los informes médicos que conforman la historia clínica del reclamante (folios 22 a 26) y se ha incorporado el informe del facultativo del Centro de Salud General Ricardos (folio 34), donde se indica que el paciente fue atendido en mi consulta el día 23/05/2010. En la anamnesis realizada refiere molestias en pie izdo. El paciente es explorado presentando movilidad conservada, no edema, no hematoma. Camina bien. Tras ser atendido acude al área administrativa para solicitar cambio de médico, se le informa que le corresponde el C. Salud de Comillas. Ha acudido al C Salud de comillas en varias ocasiones por diferentes motivos y en relación a molestias en tobillo izdo. ocasionales presentando exploración normal. Valorado igualmente por traumatólogo de zona sin ningún hallazgo en exploración. 3

4 El paciente ha tenido baja laboral y ha acudido a trabajar durante la misma. El Informe de la Inspección Sanitaria, de 6 de abril de 2011 (folios 35 a 40), concluye: 1.- Que según la información obrante en el expediente: reclamación e historia clínica, las lesiones (cojera) que dice padecer y que le impiden ejercer su profesión de bailarín, no han podido ser constatadas. En varias de las anotaciones realizadas en consultas, como la efectuada de fecha 23/5/08 caminaba bien y en la realizada tres meses después había seguido trabajando (como bailarín) pese habérsele indicado la baja laboral y en la realizada un año mas tarde manifiesta haberse hecho daño al realizar un salto trabajando de bailarín y más tarde en la realizada ya en el 2010 el 1 de marzo refería estar bailando. El interesado en su reclamación no aporta ningún documento que acredite tales lesiones y que solicitado por la médico inspector encargada de realizar este informe aclaración de esta circunstancia a través del Instructor del procedimiento, tampoco se ha acreditado la lesión. 2.- En cuanto a la asistencia prestada en las distintas visitas, las exploraciones y los tratamientos pautados consideramos fueron acordes a la sintomatología del paciente, sin embargo, algunos tratamientos no se realizaron según lo prescrito, con el consiguiente perjuicio que este hecho pudiese haber ocasionado para el restablecimiento del paciente. Sin que podamos obviar referirnos, a pesar de lo manifestado por el Instructor, que aunque la asistencia no hubiese sido la adecuada no se han constatado la existencia de lesiones, lo que dejaría sin efecto el hecho motivo de la reclamación. Con fecha 5 de julio de 2011 se requiere al reclamante para evacuar el trámite de audiencia. Consta en el expediente la notificación con acuse de 4

5 recibo el día 12 de julio, si bien en uso del indicado trámite el interesado no ha presentado escrito de alegaciones. El 14 de septiembre de 2011 se formula por la Viceconsejera de Asistencia Sanitaria propuesta de resolución desestimatoria, que es informada favorablemente por los Servicios Jurídicos de la Consejería de Sanidad. CUARTO.- En este estado del procedimiento y mediante Orden del Consejero de Sanidad, de 14 de octubre de 2011, registrado de entrada el día 19 del mismo mes, se formula consulta a este Consejo Consultivo por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VII presidida por la Excma. Sra. Dña. María José Campos Bucé, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado, por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 7 de diciembre de El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, en formato cd, se consideró suficiente y de la que se ha dejado constancia en los anteriores antecedentes de hecho. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes, CONSIDERACIONES EN DERECHO PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (en adelante LCC), por ser indeterminada la cuantía de la indemnización, y se efectúa por el Consejero de Sanidad, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5

6 14.1 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC). SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesado, y su tramitación se encuentra regulada en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC), desarrollados en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial. El reclamante ostenta legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 LRJ-PAC, por cuanto que es la persona que sufre el daño causado supuestamente por la deficiente asistencia sanitaria. Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Servicio Madrileño de Salud, en la medida en que está integrado en él el centro de salud a cuya asistencia se imputa el daño. Por lo que al plazo para el ejercicio de la acción de responsabilidad se refiere, el derecho a reclamar prescribe al año desde la producción del hecho o acto que motive la indemnización o manifestarse su efecto lesivo. Tratándose de daños físicos o psicológicos el plazo comienza a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas (artículo LRJ-PAC). En el presente caso, la confusión de fechas que existe en la historia clínica acerca del momento en que se han desarrollado los diversos tratamientos no permite pronunciarse sobre la fecha de fijación de las secuelas, de existir éstas. TERCERA.- El procedimiento se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior 6

7 consideración. Especialmente, se ha procedido a la práctica de la prueba precisa, se ha recabado informe de los Servicios cuyo funcionamiento supuestamente han ocasionado el daño y se ha evacuado el trámite de audiencia exigido en los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 429/1993, respectivamente, y 82 y 84 LRJ-PAC. CUARTA.- La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas viene establecida, con el máximo rango normativo, por el artículo de nuestra Constitución, a cuyo tenor: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". La regulación legal de esta responsabilidad está contenida en la actualidad en la LRJ-PAC y en el reglamento de desarrollo anteriormente mencionado, disposiciones que en definitiva vienen a reproducir la normativa prevista en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, y el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de El artículo 139 de la citada LRJ-PAC dispone, en sus apartados 1 y 2, lo siguiente: "1.-Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.-En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas". Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración en materia 7

8 de asistencia sanitaria -Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño. La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Por otra parte, no puede olvidarse que en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria, salvo circunstancias concretas que no vienen al caso, recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 recurso 4067/2000-, entre otras). QUINTA.- Aplicando la anterior doctrina al caso objeto del presente dictamen, procede, en primer término, pronunciarse sobre los daños alegados por el reclamante. Señala en su reclamación que a consecuencia del incorrecto tratamiento del esguince que se hizo el 23 de mayo de 2008, 8

9 dos años después se encuentra totalmente cojo de por vida, y sin poder desempeñar su profesión de bailarín. Las secuelas que dice padecer (cojera) carecen del más mínimo sustento probatorio. En efecto, el examen de la historia clínica incorporada al expediente no revela la concurrencia de tal secuela y, por su parte, el reclamante tampoco ha desplegado ninguna actividad probatoria al respecto, a pesar de haber sido requerido al efecto por la Administración. Esta falta de constatación del daño invocado ha sido, asimismo, advertida por la Inspección Médica en su informe al señalar que en la documentación aportada por el centro, historia clínica, no se ha encontrado ninguna anotación en la que se acredite esta circunstancia, es más, en la anotación correspondiente al , actuación objeto de reproche, se anota <<camina bien>> y en otra anotación posterior el se anota que <<se ha hecho daño tras dar una salto dada su condición de bailarín>> y más tarde el en otra consulta por un dolor distinto, en este caso de rodilla, se realiza otra anotación <<está bailando>>, en ningún momento se hace referencia a defectos o problemas en la deambulación (cojera) y por otra parte seguía ejerciendo su profesión de bailarín. [ ] Al parecer, telefónicamente el reclamante ha indicado no poseer documentación justificativa, remitiéndose a las consultas efectuadas en el C.S. en las que como ya se ha expresado anteriormente, no existe evidencia de las lesiones alegadas, cojera, sino todo lo contrario, el paciente camina bien y sigue bailando. Esta circunstancia impide, por sí sola, que pueda prosperar la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada. No obstante, y aún dando por acreditado el daño en términos de mera hipótesis, tampoco ha quedado probado su nexo causal con el funcionamiento de los servicios públicos, que es, como ya se ha indicado en la consideración jurídica anterior, otro de los 9

10 requisitos necesarios e imprescindibles para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Se hace preciso analizar si la asistencia sanitaria recibida se adecua a la lex artis porque de acuerdo con una larga y consolidada jurisprudencia que se reitera en la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2008, a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente", o lo que es lo mismo, la Administración sanitaria no puede constituirse en aseguradora universal y por tanto no cabe apreciar una responsabilidad basada en la exclusiva producción de un resultado dañoso. De acuerdo con el Informe de la Inspección Médica la actuación sanitaria dispensada al interesado fue correcta. Esta adecuación a la lex artis que de los informes obrantes en el expediente se infiere no ha sido contradicha por el reclamante con medios probatorios, que no aporta, ni propone ninguna prueba de la vulneración de las buenas prácticas médicas por la actuación sanitaria de la que pudieran derivarse resultados indemnizatorios para la Administración. Cuando el reclamante acude a la consulta de su médico de atención primaria el 23 de mayo de 2008 refiere molestias en el pie izquierdo sin indicar si se ha producido una torcedura o un traumatismo. Se le realiza una exploración física en la que en la que no se aprecian ni hematomas ni edemas y el paciente camina bien. Vuelve a acudir a consulta más de dos meses después por persistir la sintomatología, motivo por el que se remite a consulta de traumatología. La exploración del traumatólogo resulta ser 10

11 poco significativa y no presenta inestabilidad. Se le realiza radiografía, que muestra un resultado normal. No obstante, ante la persistencia de las molestias el médico le remite a rehabilitación, si bien no consta si realizó o no el tratamiento rehabilitador. A la luz del informe de la Inspección sanitaria esta actuación médica fue respetuosa con la lex artis, por cuanto que las exploraciones y los tratamientos pautados en las consultas realizadas se mostraron acordes a lo requerido en estos casos. A lo anterior se añade una circunstancia que no cabe pasar por alto, cual es la propia actuación del interesado, que no siguió las prescripciones médicas. En efecto, consta en la historia clínica que a pesar de estar de baja ha acudido a trabajar. [ ] La tobillera se la ha puesto solo cuando va a trabajar (le dije que todo el día excepto en la noche) (folio 24); actitud que ha podido incidir en la evolución de la lesión. Sobre este punto indica la Inspección que el paciente no siguió los tratamientos indicados, acudiendo a trabajar cuando se le había prescrito reposos con emisión del parte de baja, así mismo se le indicó la utilización de tobillera para inmovilización que utilizó sólo ocasionalmente, con el consiguiente perjuicio que el incumplimiento de dicha prescripción pudiese haber acarreado en su restablecimiento y recuperación, máxime teniendo en cuanta su profesión. De lo que anterior se infiere que la asistencia sanitaria fue adecuada, realizándose las pruebas diagnósticas y pautándose los tratamientos acordes con la sintomatología que presentaba el paciente, por lo que no puede apreciarse responsabilidad patrimonial de la Administración. En mérito a cuanto antecede, el Consejo Consultivo formula la siguiente 11

12 CONCLUSIÓN Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por no concurrir los requisitos necesarios para ello. A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Madrid, 7 de diciembre de

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DICTAMEN 133/2014. (Sección 1ª)

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DICTAMEN 170/2005. (Sección 2ª)

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DICTAMEN Nº. 225/2008, de 29 de octubre. *

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DICTAMEN 104/2011. (Pleno)

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 619/11 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 10.11.11 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 105/12 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 22.02.12 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 423/11 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 20.07.11 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 175/14 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 30.04.14 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 193/15 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Sección: VI Ponente: Excma. Sra. Dña. Beatriz Grande Pesquero Aprobación: 15.04.15 DICTAMEN de la Comisión Permanente

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 6/11 Consulta: Alcalde de Aranjuez Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 19.01.11 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 491/10 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Sección: IV Ponente: Excma. Sra. Dña. Cristina Alberdi Alonso Aprobación: 29.12.10 DICTAMEN de la Comisión Permanente

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DICTAMEN Nº. 129/2008, de 23 de junio. *

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De los antecedentes que obran en el expediente resulta: Expediente Núm. 16/2012 Dictamen Núm. 45/2012 VOCALES: Fuente: Consejo Consultivo del Principado de Asturias Fernández Pérez, Bernardo, Presidente Del Valle Caldevilla, Luisa Fernanda Rodríguez-Vigil Rubio,

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 309/10 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Sección: I Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz Aprobación: 29.09.10 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo

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DICTAMEN Nº. 143/2007, de 26 de julio. *

DICTAMEN Nº. 143/2007, de 26 de julio. * DICTAMEN 143 DICTAMEN Nº. 143/2007, de 26 de julio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de Dª. X, por lesiones derivadas de la

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(Sección 2ª) FUNDAMENTOS DICTAMEN 41/2016 (Sección 2ª) La Laguna, a 18 de febrero de 2016. Dictamen solicitado por el Excmo. Sr. Consejero de Sanidad del Gobierno de Canarias en relación con la Propuesta de Resolución del procedimiento

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 52/11 Consulta: Alcalde de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 23.02.11 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por

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DICTAMEN 243/2015. (Sección 2ª)

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 232/11 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 11.05.11 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido

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El escrito solicitando el dictamen preceptivo fue acompañado de documentación que, en formato cd, se consideró suficiente. Dictamen nº: 684/11 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Sección: IX Ponente: Excma. Sra. Dña. Engracia Hidalgo Tena Aprobación: 30.11.11 DICTAMEN de la Comisión Permanente

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 449/10 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 15.12.10 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 203/10 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 07.07.10 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 212/09 Consulta: Alcalde de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Sección: I Ponente: Excmo. Sr. D. Jesús Galera Sanz Aprobación: 29.04.09 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 455/11 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 27.07.11 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 666/11 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Sección: III Ponente: Excmo. Sr. D. Javier María Casas Estévez Aprobación: 30.11.11 DICTAMEN de la Comisión Permanente

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 188/09 Consulta: Alcalde de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Sección: V Ponente: Excmo. Sr. D. Ismael Bardisa Jordá Aprobación: 15.04.09 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo

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DICTAMEN 64/10 ANTECEDENTES DE HECHO. Antecedentes del Asunto. Primero En Logroño, 28 de julio de 2010, el Consejo Consultivo de La Rioja, reunido en su sede, con asistencia de su Presidente, D. Joaquín Espert Pérez-Caballero, y de los Consejeros D. Antonio Fanlo Loras, D.

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ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 245/14 Consulta: Alcaldesa de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 04.06.14 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, aprobado

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DICTAMEN 175/2002. (Sección 2ª) FUNDAMENTOS

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ANTECEDENTES DE HECHO Dictamen nº: 737/11 Consulta: Consejero de Sanidad Asunto: Responsabilidad Patrimonial Aprobación: 21.12.11 DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido

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