ANTECEDENTES DE HECHO

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1 Dictamen nº: 287/11 Consulta: Alcalde de Madrid Asunto: Responsabilidad Patrimonial Sección: VII Ponente: Excma. Sra. Dña. Mª José Campos Bucé Aprobación: DICTAMEN de la Comisión Permanente del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, emitido por unanimidad, en su sesión de 1 de junio de 2011, sobre consulta formulada por el Vicealcalde de Madrid (por delegación del Alcalde mediante Decreto de 1 de septiembre de 2008), a través del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, al amparo del artículo 13.1.f).1º de su Ley Reguladora, 6/2007, de 21 de diciembre, en el asunto promovido por R.V.C., en adelante la reclamante, por los daños personales ocasionados como consecuencia de una caída que atribuye al desnivel excesivo de un alcorque. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La reclamante, de 81 años de edad en el momento de los hechos, formuló reclamación de responsabilidad patrimonial, el 27 de abril de 2010, por los daños y lesiones padecidos como consecuencia de una caída sufrida en la parada de autobús situada en la Glorieta de Piedrafita del Cebrero s/n de Madrid, el 27 de mayo de Según relata la caída se produjo por un mal funcionamiento de los servicios públicos, por cuanto la misma se produjo al bajarse del autobús e introducir el pie en un alcorque que presentaba un desnivel de 30 cm de profundidad, destacando 1

2 que la zona donde se situaba dicho elemento coincidía con zona de paso de usuarios de dicha parada de autobús. Adjunta a su escrito informe médico pericial, conforme al cual se valoran los daños alegados por la reclamante en la suma total de ,16 euros. SEGUNDO.- Ante la reclamación se ha incoado el procedimiento de Responsabilidad Patrimonial de la Administración de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, en adelante LRJ-PAC, por remisión expresa del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, en adelante LBRL, así como el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en adelante el Reglamento. El 1 de junio de 2010 se notificó a la reclamante requerimiento para completar la solicitud, solicitando que se aportasen justificantes que acrediten la realidad y certeza del accidente, en caso de intervención de otros servicios no municipales, justificante en el que figure el emplazamiento en el que tuvo lugar la intervención, declaración sucinta en la que manifieste no haber sido indemnizada como consecuencia del accidente sufrido, justificación de representación, e indicación detallada del lugar de los hechos. Dicho requerimiento fue atendido parcialmente mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2010 al que adjunta fotografías del lugar de la caída y un croquis. Se notifica nuevo requerimiento el 30 de agosto de 2010, solicitando que se aportase justificación de la representación, siendo atendido mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de

3 De conformidad con lo prevenido en el artículo 10.1 del Reglamento, el órgano de instrucción ha solicitado informe de la Dirección General de Patrimonio Verde. Siendo emitido el 22 de diciembre de 2010, en el que se declara que en contestación al presente expediente relativo a la reclamación de daños por caída de peatón en alcorque de arbolado viario y girada visita de inspección a la Glorieta Piedrafita del Cebrero s/n, se ha comprobado la existencia de 1 ud. Celtis australis de 0,40 m de perímetro, ubicado cerca de la parada de autobús, pero fuera de los límites de la misma. La citada unidad presenta su alcorque con una profundidad de 25 cm sobre el nivel de la acera. Se trata de arbolado incluido en el Inventario de Arbolado de alineación cuya conservación es gestionada por el Área de Gobierno de Medio Ambiente a través de la Dirección General de Patrimonio Verde. El acondicionamiento de los alcorques que presentan deficiencias se realiza por parte de la Empresa adjudicataria de la conservación del arbolado viario de Madrid, de acuerdo al Programa de Labores que se establece con las inspecciones realizadas, según el Pliego de Condiciones para la Conservación del Arbolado Viario de Madrid, no estando el citado alcorque incluido en los programas acometidos con anterioridad a la fecha del siniestro, ni existiendo orden expresa para su realización. Se ha dado trámite de audiencia a la reclamante, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2011, sin que conste la presentación de alegaciones. Finalmente, el órgano de instrucción dictó propuesta de resolución desestimatoria, en fecha 8 de abril de TERCERO.- En este estado del procedimiento se formula consulta por el Vicealcalde de Madrid, a través del Consejero de Presidencia, Justicia e 3

4 Interior, que ha tenido entrada en este Consejo Consultivo el 5 de mayo de 2011, por trámite ordinario, correspondiendo su estudio, por reparto de asuntos, a la Sección VII, presidida por la Excma. Sra. Dña. Mª José Campos Bucé, que firmó la oportuna propuesta de dictamen, siendo deliberado y aprobado por unanimidad, en Comisión Permanente de este Consejo Consultivo, en su sesión de 1 de junio de El escrito solicitando el dictamen fue acompañado de la documentación que, numerada y foliada, se consideró suficiente, y de la que se ha dado cuenta en lo esencial en los antecedentes de hecho anteriores. A la vista de tales antecedentes, formulamos las siguientes, CONSIDERACIONES EN DERECHO PRIMERA.- La solicitud de dictamen a este Consejo Consultivo resulta preceptiva, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13.1.f).1º de la Ley 6/2007, de 21 de diciembre, reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid (LCC) por ser de cuantía superior a euros el importe de la reclamación (19.945,16 euros), y se efectúa por el Vicealcalde de Madrid, por delegación efectuada por el Alcalde, órgano legitimado para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.3 de la citada Ley. Siendo preceptivo el dictamen, no tiene, sin embargo, carácter vinculante (artículo 3.3 LCC). SEGUNDA.- Como resulta de los antecedentes, el procedimiento de responsabilidad patrimonial se inició a instancia de interesada, y su tramitación se encuentra regulada, por remisión del artículo 54 de la LBRL, en los artículos 139 y siguientes de la LRJ-PAC, desarrollados en 4

5 el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, como hemos indicado anteriormente. Ostenta la reclamante legitimación activa para promover el procedimiento de responsabilidad patrimonial, al amparo del artículo 139 de la LRJ-PAC, por cuanto es la persona que sufre el daño causado por la caída provocada en la vía pública por el supuesto estado deficiente del alcorque. Asimismo, se encuentra legitimado pasivamente el Ayuntamiento de Madrid en cuanto titular de la competencia de conservación y pavimentación de las vías públicas ex artículo 25.2.d) de la LBRL. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo de la LRJ-PAC la acción para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración prescribe al año de manifestarse el efecto lesivo y se hayan determinado el alcance de las secuelas y para los daños físicos o psíquicos a las personas, el plazo comenzará computarse desde la curación o determinación del alcance de las secuelas. En el presente supuesto la caída tuvo lugar el 27 de mayo de 2009, por lo que la reclamación interpuesta el 27 de abril de 2010 se entiende efectuada en plazo. Por lo que se refiere a la tramitación del procedimiento, se ha instruido cumpliendo los trámites preceptivos previstos en la legislación mencionada en la anterior consideración. A tal efecto se ha solicitado la emisión de informe por los servicios públicos municipales intervinientes de conformidad con el artículo 10.1 del Reglamento y se ha cumplimentado adecuadamente el trámite de audiencia como requiere el artículo 11 del mismo. TERCERA.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se encuentra regulada en el artículo de la Constitución, en el ámbito de 5

6 las entidades locales, el artículo 54 de la LBRL remite a lo dispuesto al régimen general de la LRJ-PAC, artículos 139 a 146, desarrollados por el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, al que ya hemos hecho referencia anteriormente. Como señala la doctrina del Tribunal Supremo, que plantea el estado de la cuestión en responsabilidad patrimonial de la Administración en materia de asistencia sanitaria, que resulta trasladable al presente ámbito - Sentencias de 26 de junio (recurso 6/4429/04), 29 de abril (recurso 6/4791/06) y 15 de enero (recurso 6/8803/03) de esta responsabilidad consiste en el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por la reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que la reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. La responsabilidad de la Administración es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque es 6

7 imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Esta fundamental característica impone que no sólo no es menester demostrar para exigir aquella responsabilidad que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos. CUARTA.- Acreditada la realidad del daño, mediante informe médico pericial realizado a solicitud de la letrada, consistente en fractura hundimiento de meseta tibial y cuello de peroné izquierdos, de la que tardó en curar 150 días, de los cuales 10 fueron de ingreso hospitalario, quedándole como secuela presencia de material de osteosíntesis, así como dolor en rodilla, pie y talón izquierdo, limitación de movilidad de rodilla izquierda y cicatriz en rodilla izquierda. Una vez acreditada la veracidad del daño, y siendo éste real y efectivo, resta por determinar si dichos daños son imputables al funcionamiento de los servicios públicos. Debe examinarse si concurre en el presente caso, la relación de causalidad definida, por la jurisprudencia, entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2002 (RJ 7648), como una conexión causa efecto, ya que la Administración según hemos declarado entre otras, en nuestras Sentencias de 28 de febrero y 24 de marzo de 1998, 24 de septiembre de 2001, y de 13 de marzo y de 10 de junio de 2002-, sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputable a conductas o 7

8 hechos ajenos a la organización, o actividad administrativa, puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender, por tanto, el concepto de responsabilidad para dar cobertura a cualquier acontecimiento, lo que significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para prestarlo, no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Alega la reclamante que la caída sufrida fue consecuencia de introducir el pie en un alcorque con un gran desnivel, al bajar de un autobús. No cabe olvidar que la carga de la prueba de los presupuestos que hacen nacer la responsabilidad indemnizatoria recae en quien la reclama (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2003 recurso 1267/1999-, 30 de septiembre de 2003 recurso 732/1999- y 11 de noviembre de 2004 recurso 4067/2000- entre otras). En prueba de su reclamación, la reclamante aporta informe pericial en el que se manifiesta que según se refiere, el día 27 de mayo de 2009, al bajar del autobús en la parada, introdujo el pie en un alcorque de gran desnivel, cayendo al suelo. Asimismo, ha adjuntado unas fotografías del supuesto lugar de los hechos y un croquis descriptivo del lugar de la caída, según relata, el autobús efectuó la parada más allá de la parada de autobús, lo que le obligó a bajar donde estaba el alcorque. 8

9 Este Consejo, como ha manifestado en otras ocasiones, considera que dichas pruebas no justifican la relación de la causalidad entre los daños que padece y el funcionamiento del servicio público. En efecto, el informe pericial describe secuelas y en cuanto a su origen transcribe lo declarado por la reclamante. Las fotografías y el croquis muestran un alcorque, pero no la mecánica de la caída. La Dirección General de Patrimonio Verde admite la existencia de un alcorque con un árbol en el lugar denunciado y que presenta cierta profundidad, pero el mismo se encuentra en perfecto estado de conservación y fuera de los límites de la parada del autobús. En suma, que ante la falta absoluta de relación de causalidad procede desestimar la reclamación. A mayor abundamiento, aún en el supuesto de que se acreditase que se cayó por introducir el pie en el alcorque, tampoco podría estimarse la reclamación por no concurrir el requisito de la antijuricidad. La cuestión estriba en determinar si el hecho dañoso resulta imputable a la Administración, ya que si bien el Ayuntamiento tiene el deber de conservación de las vías publicas ex artículo 25.2 d) de la LBRL, dicho deber no implica que tenga que responder de cualquier daño ocasionado por todas las irregularidad de las mismas, sino que habrá que atenerse al caso concreto y a la entidad de la misma. En el caso sometido a dictamen, el alcorque es un elemento estructural de la vía pública, que se presenta en óptimas condiciones de conservación por lo que no concurría el necesario requisito de la antijuricidad, en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 25 de mayo Por todo lo expuesto el Consejo Consultivo formula la siguiente 9

10 CONCLUSIÓN Procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la reclamante por no concurrir los requisitos legales. A la vista de todo lo expuesto, el Órgano consultante resolverá según su recto saber y entender, dando cuenta de lo actuado, en el plazo de quince días, a este Consejo de conformidad con lo establecido en el artículo 3.7 del Decreto 26/2008, de 10 de abril, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid. Madrid, 1 de junio de

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