DICTAMEN Nº 25 / 2010
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- Gustavo Henríquez Rico
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1 DICTAMEN Nº 25 / 2010 Materia sometida a dictamen: Reclamación en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de la asistencia sanitaria prestada en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza. ANTECEDENTES Primero.- Mediante escrito de 18 de noviembre de 2008, con entrada en el siguiente día en el Registro General del Gobierno de Aragón, X y Z, en su nombre y en el de su hijo menor Y, formularon reclamación de responsabilidad patrimonial, por un importe de ,16, en solicitud de indemnización de todos los gastos que le había ocasionado el tratamiento del menor en la sanidad privada, (8.701,91 ), por los días en que este menor se encontró impedido para llevar a cabo su ocupación habitual, (11.974,09 ) y por los daños morales derivados del resultado de la previa intervención quirúrgica que se le había practicado en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza (HUMS) y por la quiebra de la confianza en el primer equipo médico, (6.104,16 ). Justificaban su solicitud que, al sufrir el menor una deformidad en el pecho, no causante de dolor pero con repercusiones estéticas y psicológicas, fue intervenido por el equipo de cirugía torácica del HUMS el , siendo dado de alta el día Como después de la intervención persistía el defecto físico, el propio Servicio de Cirugía Torácica, el propuso una nueva intervención quirúrgica que los reclamantes entienden tenía por objeto corregir los errores fruto de la mala praxis de la primera intervención, a lo que se negaron los reclamantes, acudiendo a la sanidad privada, donde fue intervenido con éxito el 2 de julio de Entienden los recurrentes que en la primera intervención se incurrió en una actuación negligente o culposa, máxime cuando se trataba de un proceso de cirugía estética en un menor de 16 años, por lo que considerar concurren todos los requisitos propios de la responsabilidad patrimonial. Acompañaban a esta solicitud informe de alta del HUMS de , hoja de consulta del HUMS de , fotografías del paciente antes y después de la primera intervención, registro de demanda quirúrgica del HUMS de , informe del cirujano torácico de la Clínica Quirón de Zaragoza de , factura proforma de este facultativo, factura del anestesista, factura
2 de la mencionada clínica, recibo acreditativo de un pago a cuenta, y dos nuevas facturas de consultas externas de la propia Clínica Quirón. Segundo.- Por el Secretario General Técnico del Departamento de Salud y Consumo, el , se acordó la incoación del oportuno procedimiento administrativo, designándose instructor, notificándose esta incoación a los interesados, advirtiéndoles del plazo legalmente previsto para la resolución y los efectos desestimatorios del eventual silencio administrativo. También se dio traslado de la reclamación a la compañía de seguros que cubre estos riesgos a la Diputación General de Aragón, ZURICH ESPAÑA, S.A. Tercero.- Constan incorporados al expediente, además de la historia clínica del joven y de los documentos aportados con la reclamación, informe del Servicio de Cirugía Torácica del HUMS de y el informe del Inspector Médico actuante,, desfavorable a la pretensión indemnizatoria por entender que en la primera intervención hubo pleno cumplimiento de la lex artis. Cuarto.- Por resolución de la Secretaria General Técnico de se acordó la apertura del oportuno trámite de audiencia, notificándose a los reclamantes, quienes, después de examinar el expediente, a través de su Letrado Sr., formularon en fecha escrito de alegaciones, criticando básicamente el contenido del informe del Inspector Médico actuante e insistiendo en su reclamación. hechos: Quinto.- Del conjunto de documentación aportada, resultan acreditados los siguientes - El joven Y, de años de edad en aquel momento, fue diagnosticado de un pectus carinatum asimétrico con excavación progresiva del hemitórax derecho, que, por su carácter fuertemente inestético, fue valorado por el Servicio de Cirugía Torácica del HUMS, proponiéndose la oportuna intervención quirúrgica el Nueve meses después, los parientes del menor aceptaron llevar a cabo dicha intervención, la cual tuvo lugar, previa firma del consentimiento informado (en el que se describía como posible secuela la reaparición del defecto), el
3 en el HUMS, efectuada por el citado equipo de cirugía torácica. En esta intervención se extirparon cinco cartílagos condroesternales (los números 5 a 9), que había crecido anómalamente, sin abrir la pleura y respetando los vasos mamarios, siendo dado de alta sin complicaciones el En revisión efectuada en el propio Hospital el , se observó una recidiva de la depresión del hemitórax derecho, debida a un cabalgamiento surgido en los cartílagos previamente resecados que provocaron una rotación del esternón que antes no existía; informándose al paciente y a sus familiares de que la corrección definitiva del problema exigía una intervención más agresiva, despegando el esternón y fijándolo mediante material osteosintético, aunque aconsejando esperar dos años hasta la finalización del crecimiento del paciente, sin perjuicio de su revisión cada cuatro o seis meses y de la corrección meramente plástica del problema con un relleno con prótesis de silicona o con colgajo desepidermizado. - El paciente abandonó la Sanidad Pública acudiendo al centro privado antes indicado en donde se le intervino el día , sin complicaciones, consistente en la extirpación de cartílagos y fragmentos de costillas derechas, reposición de esternón y drenaje. De esta intervención no se han descrito secuelas. Sexto.- En fecha , la Secretaria General Técnico de Salud y Consumo ha formulado Proyecto de Orden Resolutoria de la reclamación, en sentido desestimatorio, por no admitirse la existencia de una incorrecta praxis médica ni la concurrencia de causa para derivar al paciente a la sanidad privada. Séptimo.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, la Consejera de Salud y Consumo a la entonces Comisión Jurídica Asesora el expediente y la citada propuesta de resolución, mediante escrito de , que tuvo su entrada en la Comisión el día
4 CONSIDERACIONES JURÍDICAS -I- En fecha 8 de abril de 2009 se publicó en el Boletín Oficial de Aragón la Ley 1/2009, de 30 de marzo, del Consejo Consultivo de Aragón, el cual ha quedado constituido formalmente con la toma de posesión de sus miembros efectuada el 4 de marzo de 2010, por lo que, de acuerdo con la Disposición Transitoria Primera de esta Ley, ha dejado de ejercer sus funciones la Comisión Jurídica Asesora. No obstante, el dictamen solicitado se encuentra dentro del ámbito competencial objetivo que legalmente tiene atribuido el Consejo Consultivo de Aragón. Según el artículo de la Ley 1/2009, de 30 de marzo, el Consejo Consultivo será consultado preceptivamente en las reclamaciones administrativas de indemnización de daños y perjuicios de cuantía superior a 6.000,00, como es la que aquí nos ocupa en la que se reclama un importe de ,16. Y dado su objeto, la emisión del dictamen corresponde a la Comisión de este Órgano Consultivo (artículo 20.1 en relación con el artículo 19 de la Ley 1/2009, de 30 de marzo). -II- Este Consejo Consultivo, a la vista del expediente remitido, en el que documentalmente constan las actuaciones habidas en la instrucción del procedimiento, ha de pronunciarse acerca de si procede o no estimar la reclamación de indemnización derivada de daños y perjuicios por deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza a Y en los términos formulados por sus padres. Por mandato del artículo 12.2 del texto reglamentario, aprobado por el R.D. 429/1993, anteriormente mencionado, se ha de concretar específicamente en este Dictamen si procede entrar a considerar las cuestiones de fondo, sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados, determinando, en su caso, las cuantías y el modo de la indemnización, con base en los criterios legales aplicables. 4
5 -III- En el Derecho español vigente y en relación con la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración, el artículo de la Constitución atribuye a los particulares el derecho a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y se cumplan los demás requisitos dispuestos en el Ordenamiento Jurídico, constituido a estos efectos por los artículos 139 y ss. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LPAC) y las normas con ellos concordantes, lo que constituye una garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque, como ha significado la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2004, en el valor de la justicia, pilar del Estado social y democrático de Derecho. Como significó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de noviembre de 2004 (f.d. tercero), lo que han reiterado las de 10 de febrero y 15 de abril de 2005, a los fines del artículo de la Constitución, la jurisprudencia (sentencias de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995) ha homologado como servicio público toda actuación, gestión o actividad o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad con resultado lesivo. El legislador ordinario, al ejercitar la potestad de configuración de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que la Constitución le encomienda, extrae las debidas consecuencias de los principios que el concepto de responsabilidad comporta. Así es como se ciñe la obligación de soportar el daño a la existencia de algún elemento que extraiga del ámbito de los deberes del perjudicado dicha carga. Con ello se integra el elemento de antijuridicidad que debe acompañar a cualquier daño para que su producción genere la obligación de resarcirlo por parte de aquel sujeto al que puede imputarse causalmente. Como de forma reiterada señaló la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, los requisitos para una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, según consolidada formulación doctrinal y jurisprudencial del régimen establecido por el Derecho positivo sobre la materia, son los siguientes: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. 5
6 b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal es indiferente la calificación de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. conducta. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia -IV- Desde el plano procedimental, la primera cuestión que ha de examinarse al analizar la documentación remitida es si el escrito de reclamación ha sido presentado en plazo. En este punto, el artículo de la LPAC dispone: En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Pues bien, el escrito presentado el día 19 de noviembre de 2008, es incluso anterior al transcurso de un año desde la fecha de la primera intervención quirúrgica ( ) en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, por lo que es evidente que en el momento de presentar la reclamación no había prescrito su derecho a reclamar una indemnización a la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma. -V- A la vista de todo lo anterior, sin necesidad de mayores justificaciones, resulta patente la procedencia de la desestimación de la reclamación de una indemnización consistente en el reintegro de todos los gastos en los que incurrió la familia del menor por su tratamiento en la Sanidad Privada, más las correspondientes indemnizaciones por la baja hospitalaria de la segunda intervención, más los daños morales aducidos, dado que, como adecuadamente se indica en la propuesta de resolución y se justifica plenamente en el informe del Inspector actuante, no existe relación de causalidad entre el daño alegado y la asistencia sanitaria prestada al hijo de los reclamantes en el Hospital Miguel Servet. Ciertamente, el proceso de diagnóstico y tratamiento 6
7 efectuado por el Servicio de Cirugía Torácica del HUMS fue motivado por el progresivo crecimiento deformante condroesternal izquierdo sufrido por el joven, para cuya reducción se propuso una intervención quirúrgica consistente en la reducción de los cartílagos que crecían anormalmente, lo que se llevó a cabo en forma correcta, respetando estructuras pleurales y vasos mamarios para evitar complicaciones. Estos tratamientos fueron correctamente indicados en tiempo y forma, como también fue correcto que, ante la imprevisible recidiva surgida por el nuevo crecimiento de los cartílagos intervenidos, lo cual ya se contempló como posible secuela en el consentimiento informado suscrito por los interesados antes de la primera intervención, se indicara como solución una segunda intervención quirúrgica, más agresiva, que no fue aceptada por el paciente, aunque le fue llevada a cabo en una clínica privada. En consecuencia, no se produjo ningún tipo de incidencia en el tratamiento sanitario dispensado al menor en dicho Hospital público, que fue acorde con la lex artis. A la anterior conclusión no le afecta el hecho de que la prestación sanitaria dispensada al joven Y tuviera una importante motivación estética dado que la diferenciación que la jurisprudencia ha realizado entre medicina curativa y medicina satisfactiva, (la primera, medicina de medios que persigue la curación, en la que la lex artis exige el empleo de todos los medios al alcance del sistema para conseguir esa curación; y la segunda, medicina de resultados, en el que la lex artis impone la obtención del mejor resultado posible), no resulta de aplicación a los casos en los que, como en el presente, es el Sistema Público de Salud quien decide llevar a cabo tal intervención, aunque tenga un componente estético, por entender que puede afectar a la salud, incluso a la psicológica, del paciente. Tampoco existe ninguna causa justificativa de que la Sanidad Pública hubiera abandonado al paciente, puesto que, como hemos visto, sus padres, decidieron voluntariamente abandonar la sanidad pública, por tener mayor seguridad en la sanidad privada, lo cual obviamente no es causa que genere el derecho a la devolución de los gastos en los que se haya podido incurrir con esta voluntaria decisión. En consecuencia, no existe ningún título en virtud del cual puedan válidamente exigir los reclamantes el reintegro de los gastos en los que incurrieron al acudir voluntariamente a la sanidad privada. En tanto que el R. D. 63/1995 garantiza en su artículo 5.3 que en los casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital, que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma una vez comprobado que no se 7
8 pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción, el Decreto 83/2003, del Gobierno de Aragón, responde a otros supuestos, para los que reconoce el derecho al reintegro de gastos por asistencia quirúrgica, pública o privada, fuera del Servicio Aragonés de Salud, transcurridos los plazos máximos fijados y cumplidos los requisitos fijados que exige esta disposición, ninguno de los cuales concurre en el presente caso. Por todo ello, una valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, reseñadas en los antecedentes, así como las consideraciones jurídicas expuestas, llevan a este Consejo Consultivo a estimar que no se ha acreditado la existencia de una mala o inadecuada praxis que permita concluir que no fue observada la lex artis ad hoc, por lo que se reitera que no se aprecia la existencia de una lesión antijurídica que los reclamantes no hayan de soportar. En mérito a lo expuesto, la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno de Aragón, formula el siguiente DICTAMEN: Que, de acuerdo con la propuesta de resolución, procede desestimar la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración, derivada de daños y perjuicios por deficiente asistencia sanitaria prestada en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza a Y, formulada por sus padres X y Z. En Zaragoza, a uno de junio de dos mil diez. 8
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