DICTAMEN N.º 194/2012, de 5 de septiembre.*

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1 DICTAMEN N.º 194/2012, de 5 de septiembre.* Expediente relativo a la reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D.ª X, derivada de la intervención de una histerectomía efectuada en el Hospital V, centro adscrito al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El día 19 de julio de 2011, D.ª X, presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el SESCAM, en la que solicita una indemnización de euros, por los daños y perjuicios resultantes de la segunda intervención quirúrgica que la efectuaron como consecuencia del resultado de la primera intervención de histerectomía. Manifiesta en su escrito que fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital V, el día 23 de agosto de 2010 de histerectomía; a los tres días se le produce un dolor en la fosa renal derecha; establecida la causa de este dolor que era que se le había cosido negligentemente el uréter durante la operación, volví de nuevo a ser operada en el Hospital H, para un reimplante uretral derecho y que se realizó por el doctor N. La reclamante imputa que en la primera intervención existió negligencia médica, y que esta negligencia le supuso tener que ser intervenida nuevamente, teniendo que estar en el Hospital por esta causa desde el 27 de agosto hasta el 30 de septiembre de 2010, tiempo durante el cual su marido tuvo que estar de forma constante en el Hospital, por lo que tuvo que dejar de realizar durante ese periodo su trabajo habitual como autónomo, con el consiguiente perjuicio económico. La indemnización solicitada la obtiene de la siguiente evaluación: a) Por los 34 días que estuvo en el Hospital, a razón de 60 euros/día euros. b) Por la necesidad de ser atendida por otra persona, quien se vio obligado a abandonar su trabajo habitual euros. A la reclamación adjunta diversa documentación clínica referente al proceso asistencial. Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el Coordinador Provincial de Prestaciones del SESCAM en Ciudad Real, mediante escrito de 5 de agosto de 2011, comunicó a la reclamante el acuerdo de iniciación del procedimiento de responsabilidad, señalando en dicho escrito el nombre del instructor. Asimismo se informaba que la tramitación del expediente se sustanciaría según lo prevenido en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, comunicando que el plazo de resolución era de seis meses, transcurrido el cual se podría entender desestimada su solicitud por silencio administrativo. Tercero. Informe del Servicio.- Con fecha 22 de agosto de 2011, el Dr. N, Jefe de Sección de Ginecología del Hospital V, emitió el siguiente informe: Esta paciente acudió por primera vez a nuestra consulta, siendo diagnosticada de un útero polimiomatoso, y dado su tamaño y características, se indicó tratamiento quirúrgico. Se solicitó preoperatorio protocolizado, firmó tras las oportunas explicaciones el Consentimiento Informado, y quedó incluida en L.E.Q. El lunes 23 de agosto de 2010 fue intervenida por mí, realizando una histerectomía total con doble anexectomía, sin aparentes complicaciones, salvo la dificultad técnica por las características de la pieza, tal y como se refleja en el protocolo de la intervención. Al tercer día de postoperatorio comienza con dolor en región lumbar, por lo que inmediatamente se realiza una ecografía renal (lo primero que se debe pensar en es una posible lesión ureteral), y no se aprecia dilatación pielo-calicial sospechosa en ninguno de los dos riñones. Al día siguiente, viernes 27, al no ceder el dolor, se repite ecografía renal en radiología y al no ser concluyente, se realiza de modo urgente una urografía intravenosa descendente, apreciándose un retraso de eliminación en el riñón derecho y la aparición de un stop del uréter derecho, a pocos milímetros de su entrada en vejiga. Con el diagnóstico de atrapamiento de dicho uréter, se avisa inmediatamente al Servicio de Urología, quien, tras ver las placas confirma el diagnóstico y desestima el intento de aplicar un catéter, por lo que en el acto se ponen en contacto con el urólogo de guardia de nuestro hospital de referencia (Hospital H), explicándole el caso, y con el correspondiente informe nuestro y de urología y un disco con las placas realizadas, se deriva de forma inmediata a este Servicio de * Ponente: Fernando José Torres Villamor 1

2 Urología, después de explicar exhaustivamente, tanto a la paciente como a su esposo la complicación, de la que ya estaban informados de la sospecha desde que se inició el cuadro. Al día siguiente, sábado, llamé personalmente para interesarme por los hallazgos y me confirman, que tras al intento fallido de canalizar el uréter con un catéter, le acaban de realizar una laparotomía, confirmándose el atrapamiento del uréter derecho y procediendo al reimplante del mismo en vejiga, de modo satisfactorio y sin complicaciones. Me detengo para explicar el término atrapamiento : el uréter no fue seccionado, según me indicaron, sino atrapado en un punto de hemostasia. Como en todas las intervenciones, se refleja en el protocolo que se comprueban las estructuras, es decir, que se revisa intestino, vejiga y uréteres, o sea, que se visualizan los mismos y se comprueba que no están lesionados. Ocurre, que en la porción denominada tunelización del uréter en su entrada en la vejiga, la visión directa del mismo no es posible, por que lo se deduce que en un punto de hemostasia (a veces muy dificultosa a ese nivel), ocurre la implicación. RESUMEN: el atrapamiento del uréter es una complicación / accidente que ocurre muy de tarde en tarde, cuantas más experiencia menos, pero que inevitablemente ocurre, como desgraciadamente fue en este caso. Por supuesto, está contemplado en el Documento de Consentimiento Informado, que firma y acepta la paciente. Una vez que ocurre, lo importante es pensar en la posibilidad de esa complicación, diagnosticarla enseguida y poner todos los medios para su resolución, aunque por supuesto es lamentable tener que pasar el trauma de una nueva intervención. Cuarto. Historia clínica.- Al expediente se ha incorporado la historia clínica de la paciente, en la que constan, entre otros, los siguientes documentos: - Informe de seguimiento del Servicio de Ginecología del Hospital V, en el que figura como motivo de la consulta Tratamiento quirúrgico de útero miomatoso. En el apartado correspondiente a la evolución figura lo siguiente: El día se realiza por vía laparotómica histerectomía total con DA. Al tercer día del post-operatorio la paciente comienza con dolor en FRD, por lo que se realiza UIV confirmándose atrapamiento uretral D. Se realiza consulta con el Servicio de Urología y se decide realizar traslado al Hospital H para su tratamiento. - Consentimiento informado para histerectomía suscrito el día 14 de junio de 2010 por la paciente, en el que se exponen las diversas formas de practicarla, especificando que en su caso se efectuará la abdominal. En el documento se efectúa una descripción del procedimiento a emplear durante la intervención, las consecuencias, las complicaciones y/o riesgos y fracasos generales y las complicaciones específicas de la histerectomía, entre las que se encuentran en el apartado c) Lesiones vesicales, ureterales y/o uretrales; en el d) Lesiones intestinales y en el g) Lesiones vasculares y/o neurológicas. En el documento figura un sello de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO). - Informe de alta del Hospital H. En el consta como fecha de ingreso el 27 de agosto de 2010 y como fecha de alta el 30 de septiembre del mismo año. También dice que el día 28 de agosto fue intervenida por el Servicio de Urología al que había sido remitida por el Hospital V por uropatía obstructiva derecha por atrapamiento uretral postquirúrgico. - Informe de interconsulta del Hospital H de fecha 6 de septiembre de 2010, en el que figura la siguiente anotación: Paciente ingresada en urología desde el 27/08/10 tras detectar hidronefrosis dcha en el postoperatorio de histerectomía. Se objetiviza ligadura de uréter dcho, el día 28 se hace reimplantación quirúrgica del uréter. Quinto. Informe de la inspección médica.- Igualmente obra en el expediente un informe suscrito el día 5 de marzo de 2012 por el Inspector Médico e instructor del expediente, en el que se efectúan las siguientes conclusiones: 1.- Según consta en la historia clínica, D.ª X, de 51 años de edad, en la fecha de producción de los hechos reclamados, fue diagnosticada de miomatosis uterina, por lo que fue intervenida quirúrgicamente el día 23 de agosto de 2010, realizándose una histerectomía con doble anexectomía, por vía abdominal. 2.- En el Informe del Servicio de Anatomía Patológica, se describe que el útero estaba ampliamente deformado por múltiples formaciones nodulares. 3.- Al tercer día de postoperatorio, se diagnostica una lesión ureteral consistente en un atrapamiento del uréter derecho, que es resuelto en el Hospital H, objetivándose el atrapamiento en la porción distal del uréter por varios puntos de hemostasia En este caso, la lesión ureteral puede haber estado favorecida por varios factores: - Cirugía ginecológica, que es la responsable del 65 % de las lesiones ureterales iatrogénicas. - Histerectomía por vía abdominal, que es la causa más frecuente en la cirugía ginecológica. - Útero deformado por la miomatosis. - Porción inferior del uréter, en la que concurren el 74 % de las lesiones ureterales. 5.- Por los motivos expuestos, no se aprecia negligencia en la realización de la intervención quirúrgica, habiéndose actuado de acuerdo a la lex artis.

3 Sexto. Dictamen médico.- Posteriormente se ha incorporado al expediente el informe médico aportado por D, el cual fue emitido el día 26 de marzo de 2012 por los Drs. R y B, especialistas en Obstetricia y Ginecología, en el que se efectúan las siguientes conclusiones: 1.- Paciente de 51 años de edad, diagnosticada de miomas que le provocaban menorragia y síndrome anémico. 2.- Se hizo el diagnóstico correcto de los miomas, y se instauró el tratamiento apropiado, mediante histerectomía total por vía abdominal. 3.- En el curso de la histerectomía, se produjo el atrapamiento del uréter derecho, en su tramo distal, probablemente por un punto de hemostasia, dando lugar a un cuadro de uropatía obstructiva y formación de hidronefrosis. 4.- Las lesiones de los uréteres son complicaciones relativamente frecuentes. La incidencia de lesión ureteral en histerectomía abdominal es del 0,5 al 1 %. Aproximadamente en una de cada doscientas histerectomías se produce una lesión de uréter. Apenas un 30 % de estas lesiones son reconocidas en el momento de la intervención. 5.- La lesión de un uréter en el curso de una histerectomía no puede considerarse una negligencia o un error médico, sino que se trata de una complicación típica y frecuente en las histerectomías, ya que las vías urinarias son los órganos más frecuentemente lesionados en estas intervenciones, como se refleja en el Documento de Consentimiento Informado de la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO). 6.- Se hizo un diagnóstico precoz de la obstrucción ureteral, y a los 5 días de la histerectomía se procedió a la reimplantación vesical del uréter, con buenos resultados en cuanto a la función del mismo. 7.- Tras la intervención de reimplantación se produjeron dos complicaciones, un íleo paralítico y un cuadro de edemas generalizados, que precisaron múltiples pruebas complementaria e interconsultas a otros Servicios. 8.- Se instauraron los tratamientos adecuados para estas complicaciones, con recuperación paulatina de la enferma, aunque el ingreso hospitalario precisó de 34 días. 9.- En revisiones posteriores no se observaron secuelas, existiendo una recuperación anatómica y funcional de la vía urinaria lesionada, persistiendo buena función renal La actuación médica, tanto en los diagnósticos, como en los tratamientos, fue correcta, sin que se observen signos de mala praxis tras el estudio de la documentación aportada. Séptimo. Trámite de audiencia.- Instruido el expediente, con fecha 12 de abril de 2012 se notifica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia por un plazo de 15 días, indicando en la comunicación los documentos obrantes en el expediente. No consta en el expediente que se hayan efectuado alegaciones. Octavo. Propuesta de resolución.- A la vista de lo actuado, el Secretario General del SESCAM efectuó, el 5 de junio de 2012, propuesta de resolución, en sentido desestimatorio al estimar que el daño no era antijurídico. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 9 de julio de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. Por su parte, el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que, para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. En el supuesto sometido a consulta se cuantifica la indemnización solicitada en euros por lo que el dictamen se emite con carácter preceptivo. II 3

4 Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Del examen del expediente se desprende que su tramitación se ha ajustado a las prescripciones establecidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, pero no consta en el mismo el informe del Gabinete Jurídico, el cual resulta preceptivo al así determinarlo el artículo 10.h) del Decreto 128/1987, de 22 de septiembre, de organización y funcionamiento del Gabinete Jurídico. 4 III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de

5 asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta. En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada, queda acreditada por cuanto la persona que formula la reclamación es la que ha sufrido los daños y perjuicios por los que reclama. En el plano opuesto, el de la legitimación pasiva, la misma ha quedado acreditada por cuanto la atención sanitaria ha sido prestada por personal dependiente del servicio público sanitario de la Administración regional. Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, el alta de la paciente 5

6 se produce el 30 de septiembre de 2010 y la reclamación fue presentada el día 19 de julio de 2011, por lo que la acción no había prescrito. 6 V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En cuanto al daño producido, éste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético. En el presente supuesto el daño se concreta en los días que la paciente ha estado hospitalizada como consecuencia de la segunda intervención que le ha debido ser efectuada para la reimplantación del uréter, así como en los sufridos por su marido, quien, dice, tuvo que dejar su trabajo habitual durante el tiempo que estuvo internada. En el expediente queda constancia de la estancia hospitalaria derivada de la segunda intervención, por lo que dichos daños han de considerarse acreditados, sin perjuicio de la evaluación que posteriormente se realizará. En cambio, ninguna prueba existe de los hipotéticos daños y perjuicios que haya podido tener su marido, ya que no está acreditado la necesidad de ser atendida por una tercera persona ajena al ámbito hospitalario, como tampoco lo está la permanencia en el hospital del mismo. Determinada la existencia de daño, procede analizar si concurren los requisitos de causalidad y, en su caso, de antijuridicidad del mismo que puedan dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración. El criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer girar sobre él la existencia o no de responsabilidad patrimonial es el de la lex artis y ello ante la inexistencia de criterios normativos que puedan servir para determinar cuándo el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios ha sido correcto. La existencia de este criterio se basa en el principio básico sustentado por la jurisprudencia en el sentido de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados. Por lo tanto, el criterio de la lex artis es un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental, pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento del daño sino también la infracción de dicha lex artis; de exigirse sólo la existencia de aquel se produciría una consecuencia no querida por el ordenamiento, cuál sería la excesiva objetivación de la responsabilidad, al poder declararse con la única exigencia de la existencia del perjuicio sin la demostración de la infracción del criterio de normalidad representado por la lex artis. En este sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de mayo de 2005 (Ar. RJ 2005,9332), doctrina reiterada en otras muchas, declaró que El hecho de que la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas esté configurada como una responsabilidad objetiva no quiere decir, ni dice, que baste con haber ingresado en un centro hospitalario público y ser sometido en el mismo al tratamiento terapéutico que el equipo médico correspondiente haya considerado pertinente, para que haya que indemnizar al paciente si resultare algún daño para él, puesto que, como también declaró este Alto Tribunal en su sentencia de 30 de septiembre de 2009 (Arz. RJ 2009,5481), tratándose de responsabilidad derivada de la prestación sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de los razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizarlo en todo caso. En la reclamación se imputa negligencia médica a los profesionales sanitarios que la atendieron en la intervención de histerectomía realizada el día 23 de agosto de 2010 en el Hospital V, al referir que se le había cosido negligentemente el uréter durante la operación, pero ningún informe aporta que respalde la imputación de negligencia médica. En el expediente ha quedado acreditado que durante la intervención de histerectomía total con doble anexectomía se produjo una uropatía obstructiva derecha por atrapamiento uretral, y así ha sido reconocido por el doctor que le intervino, pero ello no significa necesariamente que durante ese acto haya existido negligencia médica. Las intervenciones quirúrgicas tienen una finalidad curativa, pero durante las mismas se pueden producir diversos riesgos para la salud, razón por la cual la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, exige en su artículo 8.2 el consentimiento por escrito del paciente para ser intervenido quirúrgicamente, el cual debe obtenerse después de haberle dado la información necesaria a fin de que el paciente pueda adoptar libremente su decisión con pleno conocimiento de las ventajas e inconvenientes que la intervención conlleva. Por ello, el artículo 4.1 de la citada Ley exige que la información comprenda, como mínimo, la finalidad y naturaleza de cada intervención, sus riesgos y sus consecuencias. En el presente supuesto, la paciente suscribió el consentimiento informado para la realización de la intervención de histerectomía, en el que consta que al tener un útero miomatoso es conveniente realizar una histerectomía abdominal total con doble anexectomía, constando en dicho documento como complicación específica de esta intervención, entre otras, Lesiones vesicales, ureterales y/o uretrales. Según dice el Inspector Médico, la lesión ureteral tiene una incidencia estadística entre el 1 y el 2,5 por 100, siendo las más frecuentes las que se producen por vía abdominal, pero ello no significa que ello se deba a negligencia asistencial, sino que es un riesgo típico de la intervención de histerectomía. En el mismo sentido se pronuncia el informe médico aportado por la aseguradora de la Administración, al afirmar que la lesión de un uréter en el curso de una histerectomía no puede considerarse una negligencia o un error médico, sino que se trata de una complicación típica de la misma.

7 La genérica negligencia médica que se imputa en el escrito de reclamación no ha sido objeto de mayor concreción en el trámite de audiencia, puesto que la reclamante, a pesar de haber podido contar con mayor información para ello, no ha presentado alegaciones ni tampoco ha aportado documento médico alguno en el que se fundamente su imputación. En consecuencia, al haberse informado a la paciente que existía la posibilidad de que se produjera el riesgo que posteriormente se concretó y ser asumido dicho riesgo mediante la firma del oportuno consentimiento informado, el daño producido, aunque traiga su causa de la intervención realizada, no tiene la consideración de antijurídico, por lo que no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración. VI Sobre la indemnización solicitada.- En la reclamación se solicita una indemnización de euros por los 34 días que estuvo hospitalizada como consecuencia de la segunda intervención que hubo de practicarla derivada del atrapamiento ureteral producido en la intervención de histerectomía, así como euros por los daños y perjuicios ocasionados a su marido. Respecto a esta última cantidad, ningún pronunciamiento puede hacer este Consejo, pues, además de no estar acreditada su necesidad, tampoco se expresa en la reclamación la forma en la que se han calculado los perjuicios que dice haber sufrido. En cuanto a los días de hospitalización, la reclamante no especifica el sistema de valoración utilizado para determinar el importe de la indemnización. En estos casos, este Consejo viene utilizando el previsto en el Real Decreto-Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, con la actualización de las cantidades efectuadas mediante la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 31 de enero de 2010, por ser este el año en el que se produjo la estancia hospitalaria. En aplicación de este sistema de valoración, y según figura en la Tabla V Indemnizaciones por incapacidad temporal, por cada día de estancia hospitalaria le corresponderían 66,00 euros, que multiplicado por los 34 días supone euros. A esta cantidad debería aplicársele el factor general de corrección del 10 por 100 por perjuicios económicos, lo que conlleva que la indemnización que, en su caso, le podría corresponder por los daños y perjuicios derivados de la hospitalización por la segunda intervención es de 2.468,40 euros. La referida indemnización, de concederse, debería ser actualizada en los términos establecidos en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no revistiendo carácter antijurídico el daño irrogado a D.ª X con motivo de la intervención de histerectomía abdominal efectuada en el Hospital H, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 7

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