DICTAMEN Nº. 199/2008, de 1 de octubre. *

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1 DICTAMEN Nº. 199/2008, de 1 de octubre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de Dª. Z, en nombre y representación de Dª. X, como consecuencia de la atención sanitaria recibida por el Servicio de Atención Primaria de W y por el Hospital H, centros ambos pertenecientes al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES El procedimiento objeto de dictamen tiene su inicio en una reclamación presentada por de Dª. Z, en nombre y representación de Dª. X, en fecha 7 de enero de 2007, en virtud de la cual insta el reconocimiento de una indemnización de euros atendiendo al padecimiento que viene sufriendo la Sra. X y su familia desde hace más de dos años, si bien al preverse un desenlace fatal en breve, la cantidad deberá acomodarse cuando se produzca. La reclamación se fundamenta en una defectuosa asistencia sanitaria recibida por la reclamante, al no realizarse las pruebas técnicas necesarias tendentes a profundizar en el diagnóstico de una enfermedad de dos años de evolución, existiendo una interpretación incorrecta de los síntomas que presentaba, ya que fue diagnosticada de gastritis crónica antral cuando lo que realmente padecía era cáncer. Así, la interesada se encontraba, en el momento de presentar la reclamación, en fase terminal en el hospital K, con el diagnóstico estadio IV, adenocarcinoma gástrico con diseminación peritoneal (mayo 2006). Finalmente se proponía la práctica de la prueba consistente en la incorporación al procedimiento de las historias clínicas pertenecientes a la afectada. La reclamante falleció en el curso del procedimiento tramitado. Al mencionado escrito se acompañó poder para pleitos e informes médicos acreditativos de los hechos alegados. Instruido el correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial, se propuso la estimación parcial de la reclamación planteada, al entender que acreditada la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración y el fallecimiento de la paciente. * Ponente: Salvador Jiménez Ibáñez 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha EXTRACTO DE LA DOCTRINA En el expediente ha quedado acreditado el carácter efectivo del daño finalmente materializado, como resultado lesivo inherente a cualquier fallecimiento dentro del entorno familiar y afectivo de la víctima, con lógicas repercusiones de orden económico y moral. Razón por la que procede abordar el examen de la relación causal invocada por la parte reclamante y el carácter antijurídico de los daños aducidos. Al efecto, debe considerarse que la interesada ha configurado la causa de pedir sobre la base de un funcionamiento anormal del servicio público sanitario, al considerar que no se le realizaron las pruebas técnicas necesarias tendentes a profundizar en el diagnóstico de una enfermedad de dos años de evolución, existiendo una interpretación incorrecta de los síntomas que presentaba, ya que fue diagnosticada de gastritis crónica antral cuando lo que realmente padecía era cáncer gástrico. El juicio que efectúa la interesada, respecto de la actuación del personal sanitario que le atendió en el momento previo al diagnóstico correcto, nos lleva a recordar la esencia de la responsabilidad sanitaria, es decir, a cuáles son las obligaciones que resultan demandables del personal sanitario en general. Procede acudir para ello a la asentada doctrina formulada por nuestra jurisprudencia, conforme a la cual en el ejercicio de la medicina no puede exigirse al profesional la obligación de obtener un resultado de recuperación del enfermo porque aquélla no es una ciencia de garantía de resultados dada la vulnerabilidad de la naturaleza humana, de modo que en la valoración de la conducta profesional de médicos y sanitarios queda descartada toda responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, siendo imprescindible que por la parte reclamante se pruebe la relación causal y el reproche culpabilístico, que puede manifestarse a través de una negligencia omisiva en la aplicación de un medio curativo o, más generalmente, en la existencia de una acción culposa o negligente en tal aplicación (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo 14 de abril de 1999; de 23 de marzo de 2001; y de 30 de enero de 2004, Ar. RJ. 2615, 3984 y 439, respectivamente). A la vista de la documentación obrante en el expediente, especialmente del informe emitido por la Médico Inspector de Servicios Sanitarios, instructora del presente expediente y de lo contenido en la propia propuesta de resolución, se desprende que se está ante un retraso diagnóstico incompatible con la adecuada lex artis que debe regir el ejercicio de la actividad asistencial, y que ha influido decisivamente en el pronóstico y en la evolución del paciente. En este supuesto, ha quedado acreditado que la perjudicada fue sometida, en atención a sus persistentes síntomas, a una gastroscopia realizada en el hospital H el día el 26 de julio de 2005, con diagnóstico de gastritis crónica antral. A este respecto, el informe emitido por la Inspección Médica señala que: A Dña K se le diagnosticó un carcinoma gástrico avanzado, un adenocarcinoma en estadio IV con metástasis peritoneales por lo que no se pudo resecar el tumor. Se le dió tratamiento quimioterápico de uso compasivo. Probablemente si el cáncer gástrico se hubiera diagnosticado precozmente, el pronostico probablemente sería de curación. Añadiendo, entre otras conclusiones, que: 2

3 1º. El diagnóstico de gastritis crónica antral es histológico. La realización de una gastroscopia puede sugerir su diagnóstico aunque es necesaria la toma de biopsia para realizar el diagnóstico de certeza y el diagnóstico diferencial con otras patologías como el carcinoma gástrico. [ ] A la paciente no se realizó toma de biopsias para confirmar el diagnóstico y hacer el diagnóstico diferencial con otras patologías. [ ] Si el diagnóstico hubiera sido precoz, hubiese habido posibilidad de tratamiento y por tanto el pronóstico sería probablemente de curación. [ ] El conjunto de la actuación médica no se adecuó a la normopraxis, si se hubiera realizado la confirmación histológica del diagnóstico y el diagnóstico diferencial, la enfermedad se hubiera diagnosticado precozmente, por tanto el pronóstico hubiera mejorado, por lo que sí existe nexo causal entre la actuación sanitaria y los daños producidos por la enfermedad. De acuerdo con lo expresado, entiende este Consejo que consta acreditada una mala praxis en cuanto a la falta de pruebas diagnósticas para detectar la enfermedad a tiempo de ser curada con una alta probabilidad, lo que implica también la acreditación de la existencia de un nexo causal entre la actuación sanitaria y el fallecimiento de la paciente, que si bien se produjo como consecuencia de la grave patología que presentaba, perdió una determinante oportunidad de que su mal fuera curado. Surge así la conveniencia de aplicar la doctrina denominada de pérdida de oportunidad o pérdida de probabilidad, incorporada al acervo doctrinal español mediante numerosas y casuísticas sentencias dictadas en el ámbito de las negligencias médicas, incorporación a nuestro Derecho de la doctrina francesa de la perte d une chance. Creación jurisprudencial que sustituye la reparación de un daño no probado por la de un daño que no consiste en otra cosa que en la pérdida de una posibilidad de curación, de manera que del estudio de la casuística jurisprudencial se puede concluir que sería suficiente la existencia de la posibilidad de que la intervención médica hubiera podido evitar el daño para que nazca el derecho a reclamar una indemnización; todo ello en la hipótesis de que un tratamiento más acorde a la lex artis hubiera podido producir un resultado final distinto y más favorable (Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de octubre de 2003, Ar. RJ 2003, ). La reclamante valoró el daño en euros sin indicar qué criterio sigue para ello, cantidad que ha seguido solicitando su marido una vez producida su defunción. Por su parte, la propuesta de resolución considera que [ ] teniendo en cuenta el grado de la enfermedad y su desarrollo, las posibilidades de supervivencia con un Estadio IV podrían haber sido de un 2% a los cinco años, como concluye la Inspectora Médica [ ] si se tiene en cuenta que Dª. K era una mujer joven, nacida en 1971, madre de dos niños nacidos en 1993 y 1998, siendo menor uno de ellos, la cantidad indemnizatoria [ ], aplicando las cuantías publicadas mediante Resolución de 17 de enero de 2008 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sería de euros para el cónyuge y euros para cada hijo menor de edad, cantidades que quedarían reducidas en un 45%, puesto que en este supuesto se reconoce responsabilidad por parte de la Administración Sanitaria basada en la pérdida de oportunidad motivada por supuesto retraso en el diagnóstico, y por ello la indemnización debe ser, precisamente, la privación de la oportu- 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha nidad de haber prologado la vida de la paciente, o de haber ofrecido un tratamiento precoz pero siempre teniendo en cuenta que la paciente hubiera fallecido igualmente en un tiempo más o menos prematuro, a causa de un mal preexistente e inevitable, y por ello la reducción teniendo en cuenta el pronóstico de la propia enfermedad [ ]. No considera este Consejo que el cálculo efectuado por dicha propuesta se ajuste a las verdaderas posibilidades que la paciente hubiera tenido de curarse si el mal hubiera sido detectado cuando se realizó la gastroscopia. Así, a la vista del informe de la inspección, se concluye que, si el análisis histológico se hubiera realizado cuando se efectuó la gastroscopia, para confirmar el diagnóstico o bien detectar el cáncer, éste se hubiera descubierto precozmente, lo que habría favorecido que la paciente tuviera un 95% de probabilidades de sobrevivir a los 5 años. Por tanto, aplicando el Baremo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre), actualizado para el año 2007 (fecha en la que falleció la perjudicada) mediante Resolución de 7 de enero de 2007, las indemnizaciones a abonar serían las siguientes: Para el viudo: euros x 95% = euros. A cada hijo menor, nacidos en 1993 y 1998: x 95% = euros. Siendo la cantidad total a indemnizar de euros. A la cantidad anterior correspondiente le sería aplicable el factor de corrección por perjuicios económicos, fijado en la Tabla II de la mencionada resolución, que se determinaría en función de los ingresos de la fallecida, y que, al no haber sido acreditados y encontrarse la enferma al tiempo de su defunción en edad laboral, se cifran en un 10%, según criterio reiteradamente señalado por este Consejo en sus dictámenes, lo que en el presente caso implicaría incrementar en , 28 euros la cantidad a indemnizar. Por último, la jurisprudencia viene declarando insistentemente la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, por lo que habrá de estarse a lo que dispone el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que exige la actualización de la indemnización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo. Este Consejo ha seguido, en el presente supuesto, el mismo criterio de valoración, atendiendo a las posibilidades de supervivencia o pronóstico más sombrío en la evolución de la enfermedad, para calcular la indemnización que el que ya utilizó, en el caso de un retraso en el diagnóstico de un cáncer de mama, en nuestro dictamen 34/2006, de 15 de marzo. DICTAMEN Que existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado en el Servicio de Aparato Digestivo del Hospital H y el fallecimiento de Dª. X, por la deficiente asistencia médica prestada, procede dictar resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada en la cuantía que se señala en la consideración VI. 4

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