DICTAMEN Nº. 65/2011, de 23 de marzo. *

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1 DICTAMEN Nº. 65/2011, de 23 de marzo. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D.ª X, a consecuencia de daños atribuidos a la atención médica recibida en el Hospital H, donde fue sometida a intervención quirúrgica, tras fractura subtrocantérea de fémur izquierdo. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El expediente objeto de consulta tiene su inicio en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada el día 17 de marzo de 2010 por D.ª X en virtud de la cual insta del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización, compensatoria de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de una intervención quirúrgica de fractura subtrocantérea de fémur izquierdo, practicada en el Hospital H. Indica, la interesada, en sustento de su pretensión que, en fecha fui operada en el servicio de traumatología. Antes de la operación era una persona, que a pesar de mi edad, me valía por mi misma, no necesitaba ayuda de tercera persona y en definitiva podía salir y entrar en mi domicilio con total y absoluta libertad. [...]. Tras la intervención, mi estado de salud empeora, mi movilidad está totalmente limitada, necesita ayuda de tercera persona y principalmente siento dolor en una zona de mi pierna izquierda, que no tenía que ser objeto de intervención, ni siquiera de modo reflejo. Por ello y al sentir tal grado de malestar, acudo a consulta de traumatología el día , desde donde me remiten para hacerme una prueba electro miografía el día y es cuando quedo enterada de que el nervio perineal motor izquierdo y el nervio perineal superficial izquierdo se encuentran afectados, ya que cuando la operación de rotura de fémur, involuntariamente tocaron dicho nervio, lo que me ocasionó una nueva y distinta dolencia a la que padecía antes de ser intervenida [...]. Concluye indicando que solicita indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de euros por la mala praxis llevada a cabo por los médicos del Servicio de Traumatología de dicho Hospital, a cuya cantidad deben sumarse los daños que se sigan generando en el futuro que se calculan en euros por una media de 10 años de vida. Segundo. Petición de documentación.- El Jefe de Inspección de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM de Guadalajara requirió a la interesada, con fecha 12 de abril de 2010, para que aporte la copia compulsada de su DNI. Tercero. Admisión a trámite.- Adoptado acuerdo de inicio de procedimiento con fecha 14 de abril de 2010 por el Coordinador Provincial, se cursó comunicación a la reclamante informándole de la fecha de entrada de su escrito, del plazo señalado legalmente para su resolución -seis meses- y de los efectos desestimatorios derivados, en su caso, del silencio administrativo, identificando además a la persona encargada de la instrucción. Cuarto. Informes emitidos.- Se incluyen en el expediente los siguientes informes: - Informe emitido por el Servicio de Traumatología de fecha 19 de mayo de Informe emitido por el Servicio de Rehabilitación de fecha 8 de junio de 2010, en el que se señala que la paciente fue dada de alta de rehabilitación el 9 de octubre de 2009, quedando una secuela de parálisis del nervio ciático poplíteo externo izquierdo, precisando férula antiequino Rancho los Amigos para la marcha. Quinto. Historia clínica.- Se incorpora al expediente copia de la historia clínica de la paciente obrante en el Hospital H, de la que cabe destacar los documentos siguientes: 1. Informe de alta de fecha 9 de febrero de 2009 en el que se señala que la herida quirúrgica muestra buen aspecto, siendo los controles radiológicos satisfactorios. 2. Consentimiento informado para anestesia y consentimiento informado para intervención quirúrgica de fractura fémur izquierdo que aparece firmado por D. Z, en los que se incluye -entre las posibles complicaciones- la lesión vascular y/o nerviosa y la lesión nerviosa persistente derivada de la anestesia. Sexto. Informe de la instructora.- Se integra seguidamente en el expediente el informe emitido el 2 de julio de 2010 por la instructora del procedimiento, en el que, tras realizar una descripción de los hechos que han dado lugar a la reclamación, expone un juicio crítico del caso, concluyendo que todas las actuaciones y procedimientos que se han llevado a cabo con la reclamante son acordes a la lex artis, señalando que la paciente Dña. X, como paciente del Hospital H ha sido objeto, desde el inicio de su proceso nosológico (fractura subtrocanterea de fémur), de un seguimiento correcto que ha llevado al diagnóstico correcto de su lesión, la aplicación del tratamiento adecuado empleando los medios técnicos y humanos con los que cuenta el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha del que es usuaria. [...] La aparición de la lesión del nervio ciático poplíteo externo, es una posible complicación asociada tanto al proceso nosológico en sí mismo como a la cirugía de la que ha sido objeto, habiendo sido informada de ella en tiempo y forma. Dado que se trata de un daño pre- * Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero 1

2 visible y, como consecuencia de ello, incluido en la información previa que se le proporciona a la paciente, no se puede contemplar en este caso, la existencia de un daño desproporcionado. Séptimo. Dictamen de la compañía aseguradora.- Con fecha 24 de septiembre de 2010, por diversos facultativos a instancia de la compañía aseguradora de la Administración regional, se emite dictamen en el que, tras recoger un resumen de los hechos y diversas consideraciones médicas, expresaban como conclusiones que los profesionales que trataron a la paciente lo hicieron de manera correcta. Señalan que [...] 3. La paciente había sido informada de la posibilidad de esta lesión en este tipo de fracturas. [ ] 4. La lesión del nervio ciático poplíteo es una complicación médica posible que puede aparecer tras múltiples lesiones y tras una gran variedad de técnicas quirúrgicas. Una posible razón en este caso podría ser la tracción y manipulación que fue necesario hacer en el miembro para reducir la fractura. [...] 6. Insistimos en que aunque poco frecuente, no se puede descartar completamente que se produjera como consecuencia del traumatismo inicial y del desplazamiento de los fragmentos. Octavo. Trámite de audiencia.- Instruido el expediente, con fecha 7 de octubre de 2010 se notificó a la reclamante, la apertura del trámite de audiencia poniéndole de manifiesto el expediente y otorgándole un plazo de 15 días para que pudiera formular cuantas alegaciones estimara oportunas. En ejercicio de dicho trámite consta que D.ª K, en representación de la interesada, compareció en las oficinas del SESCAM, entregándole copia de todo el expediente administrativo tramitado, sin que la parte reclamante haya formulado alegación alguna. Noveno. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, el Secretario General del SESCAM formuló propuesta de resolución el 27 de diciembre de 2010 en sentido desestimatorio de la reclamación, por ausencia del requisito de antijuridicidad del daño. Décimo. Informe del Gabinete Jurídico.- De tal propuesta y del expediente del que trae causa se dio traslado al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades solicitando la emisión de informe. A dicho requerimiento dio contestación el 18 de enero de 2011 una letrada adscrita a ese órgano, informando favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, señalando además que la acción habría prescrito. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en el que tuvo entrada el día 24 de febrero de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Preceptividad del dictamen.- El procedimiento analizado se ha desarrollado con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se establece que, Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, prevé, por su parte, que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. En el presente supuesto, la interesada cuantifica la indemnización reclamada en euros por lo que el presente dictamen se emite con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tras el examen de las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción, que ya han sido descritas en los antecedentes, nos encontramos con las deficiencias que se citan a continuación. En primer término es preciso señalar que, como ya ha sido objeto de observación en otros muchos dictámenes de este órgano consultivo (valga por todos el dictamen 1/2010, de 13 de enero), que la propuesta de resolución no se formula por el 2

3 instructor del procedimiento, lo que no parece ajustarse a lo establecido en los artículos 7 a 12 (especialmente el apartado 1 de este último precepto) del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, con relación a las funciones que corresponden a los instructores en los expedientes de responsabilidad patrimonial de la Administración. Además, ha de señalarse, la notable dilación con que se ha llevado a cabo la labor de instrucción, motivo por el que se ha superado con creces el plazo de seis meses fijado en el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, para la adopción de la resolución expresa, circunstancia ésta que contraviene los principios de celeridad y eficacia que han de informar la actuación administrativa. Las irregularidades procedimentales expuestas no presentan entidad suficiente para viciar de nulidad el procedimiento sustanciado, estimándose que el mismo cumple en lo esencial los requisitos formales establecidos en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró 3

4 que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. 4 IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Nada es posible objetar a la legitimación activa de quien promueve la acción indemnizatoria, pues reclama la paciente que sufrió los daños en su persona. En cuanto a la legitimación pasiva se refiere hay que señalar que concurre en la Administración autonómica - posibilidad prevista en los artículos 2.1.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo-, dado que los daños por los que se reclama se vinculan al funcionamiento anormal de los servicios sanitarios del Hospital H, centro dependiente del SESCAM. Por último, y en lo que respecta al plazo para el ejercicio de la acción, hay que significar que no presenta incidencias, en contra de lo mantenido por el Gabinete Jurídico que considera que la acción ha prescrito, ya que si bien el daño por el que reclama deriva de la intervención quirúrgica que se realizó el 2 de febrero de 2009, se observó el 9 de marzo de 2009

5 parálisis de nervio ciático poplíteo externo, realizándose electromiograma que confirmó en abril de 2009 una axonotnesis severa, pautándose la colocación de férula rancho de amigos y tratamiento expectante para ver evolución, siendo sometida a rehabilitación de la que recibió el alta el 9 de octubre de 2009 quedando una secuela de parálisis del citado nervio, por lo que al presentar la reclamación el 17 de marzo de 2010, no habría sobrepasado, por tanto, el plazo de un año fijado en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Pasando a ponderar la efectividad de los daños alegados, la interesada en su reclamación solicita que se le indemnice el daño causado en el nervio de la pierna izquierda, por la pérdida de movilidad que es total, lo que le obliga a contar con la ayuda de tercera persona para realizar los actos más elementales de la vida. Está acreditado en el expediente que la reclamante presenta parálisis del nervio ciático poplíteo externo izquierdo, si bien ninguna prueba ha aportado que acredite la necesidad de contar con una persona que le ayude, y menos aún que se le abonen euros mensuales. El vínculo causal lo traba la parte afirmando que cuando la operación de rotura de fémur, involuntariamente tocaron dicho nervio, lo que me ocasionó una nueva y distinta dolencia a la que padecía antes de ser intervenida. Abordando el examen de la relación de causalidad invocada, los informes médicos disponibles ponen de manifiesto que la lesión neurológica del nervio ciático poplíteo externo en los niveles inferiores, puede tener su origen en fracturas, laceraciones profundas, contusiones o compresión del mismo y en niveles superiores, son frecuentemente causadas por inyecciones locales y cirugía de reparación de cadera. La causa más frecuente de origen iatrogénico es la interrupción de la continuidad del nervio durante el acto quirúrgico, y aunque no es frecuente que se produzcan lesiones nerviosas como consecuencia de la propia fractura diafisaria, no se pueden descartar al 100 %, sobre todo en los casos de fragmentos largos espiroideos y muy desplazados. En el presente caso, al día siguiente de la caída, la paciente se quejaba de molestias en la pierna, por lo que no se puede descartar completamente que la parálisis se hubiera producido debido al traumatismo inicial y no como consecuencia de la intervención quirúrgica a la que fue sometida, por lo que no estaría acreditada la relación causal. No obstante lo expuesto, y aún admitiendo la posible relación causal entre la actuación del servicio médico imputado y los daños efectivos por los que se reclama, para la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, sería precisa la concurrencia del requisito de antijuridicidad del daño producido, aspecto capital de la cuestión que ha de ser analizado bajo el prisma del cumplimiento de las reglas de actuación profesionales conformadoras de la denominada lex artis ad hoc. Pasando a analizar el cumplimiento de la lex artis en su vertiente estrictamente asistencial, ha de señalarse que conforme se deduce de los informes emitidos todas las actuaciones y procedimientos que se han llevado a cabo con la reclamante son acordes a la lex artis. Así el dictamen de la compañía aseguradora de fecha 24 de septiembre de 2010 incorporado al expediente señala que se trata de una paciente de edad avanzada que tras la caída casual sufre una fractura de fémur. Visualizadas las radiografías se trata de una fractura subtrocantérea diafisaria, con gran desplazamiento de los fragmentos. [...] Al ingreso se colocó una tracción blanda, como se realiza de rutina en los servicios de urgencias como tratamiento preoperatorio con un fin analgésico. [...] La paciente fue intervenida dos días después según la técnica adecuada y no se menciona que hubiera ninguna eventualidad en el acto quirúrgico. [...] El hecho de que el estado de salud de una mujer de 80 años se haya deteriorado tras una fractura de estas características no es producto de la lesión nerviosa sino más bien de la propia fractura. Añade además que La lesión del nervio ciático poplíteo es una complicación médica posible que puede aparecer tras múltiples lesiones y tras una gran variedad de técnicas quirúrgicas. Una posible razón en este caso podría ser la tracción y manipulación que fue necesario hacer en el miembro para reducir la fractura. Por otro lado, el informe emitido el 2 de julio de 2010 por la instructora del procedimiento, indica que la paciente Dña. X, como paciente del Hospital H ha sido objeto, desde el inicio de su proceso nosológico (fractura subtrocanterea de fémur), de un seguimiento correcto que ha llevado al diagnóstico correcto de su lesión, la aplicación del tratamiento adecuado empleando los medios técnicos y humanos con los que cuenta el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha del que es usuaria. [...] La aparición de la lesión del nervio ciático poplíteo externo, es una posible complicación asociada tanto al proceso nosológico en sí mismo como a la cirugía de la que ha sido objeto, habiendo sido informada de ella en tiempo y forma. En cuanto al modo de cumplimiento de los deberes concernientes al derecho a ser informado de conformidad con las previsiones de los artículos 8 y siguientes de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, y del artículo 4.1.k) de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, sobre Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha, tampoco es posible advertir en la actuación del servicio médico imputado ninguna deficiencia de esta naturaleza, dado que la paciente fue informada de las características de la intervención a la que iba a ser sometida y de los riesgos que afrontaba al acceder a su realización. Así en el expediente, figuran el consentimiento informado para anestesia y para la intervención quirúrgica de fractura de fémur izquierdo que aparece firmado por D. Z, en los que se incluye -entre las posibles complicaciones- la lesión vascular y/o nerviosa y la lesión nerviosa persistente derivada de la anestesia. 5

6 En virtud de todo lo anterior, no cabe admitir que los daños alegados por la reclamante tengan carácter antijurídico, puesto que constituirían una complicación propia de la intervención quirúrgica, de la que la paciente fue debidamente advertida, lo que impone que se desestime su pretensión declarando improcedente el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, ello unido además al hecho ya señalado, de que no está plenamente acreditada la relación causal entre los daños sufridos por la interesada y la atención médica recibida en el Hospital H. VI Sobre la indemnización solicitada.- Pese a no darse los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial solicitada cabe efectuar finalmente un breve pronunciamiento respecto a la indemnización. La interesada reclama euros por la mala praxis llevada a cabo por los médicos del Servicio de Traumatología de dicho Hospital, a cuya cantidad debe sumarse los daños que se sigan generando en el futuro que se calculan en euros por una media de 10 años de vida, ascendiendo el importe total a euros. Ha de señalarse que para la baremación de lesiones y secuelas, este Consejo viene aceptando el empleo de los criterios recogidos actualmente en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, precisando que para su utilización ha de tenerse en cuenta que las sucesivas alteraciones anuales de las Tablas que lo conforman, integradas en el correspondiente Anexo, imponen la aplicación de los criterios y cantidades correspondientes al momento de acaecimiento del percance o al de la estabilización de las secuelas resultantes del mismo, por ser éste el procedimiento que literalmente impone el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Así, cabría efectuar la cuantificación de daños conforme el sistema propuesto, utilizando los valores del año plasmados en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de enero de que prevé como indemnización por parálisis del nervio ciático una cantidad de ,2 euros (40 puntos x 962,78 euros atendiendo a su edad). Respecto a la necesidad de contar con tercera persona, no se ha acreditado este extremo ni tampoco que se le abonen euros mensuales. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no estando acreditada la relación causal entre los daños sufridos por la interesada y la atención médica recibida en el Hospital H, y careciendo aquellos de carácter antijurídico, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 6

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