DICTAMEN Nº. 154/2010, de 29 de julio. *

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1 DICTAMEN Nº. 154/2010, de 29 de julio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de D. X, por los daños sufridos como consecuencia de los daños producidos en su vehículo por una alcantarilla en mal estado en el municipio de La Puebla de Montalbán (Toledo). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El inicio del procedimiento objeto de dictamen, se encuentra en una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración dirigida al Ayuntamiento de La Puebla de Montalbán (Toledo), presentada en dependencias administrativas del mismo el día 2 de octubre de 2009 por D. X, solicitando el abono de la avería causada en su vehículo por la existencia de una alcantarilla en mal estado. Describe el interesado el siniestro objeto de reclamación indicando que, iba por la travesía principal y al incorporarme a la calle el Greco a 10 km/hora he pasado por una alcantarilla hundida, en mal estado, provocando un daño en mi vehículo que ha ocasionado una rotura en la barra estabilizadora delantera. Segundo. Trámites en el Ayuntamiento.- El 16 de octubre de 2009 la Secretaria del Ayuntamiento indicado requirió al reclamante para que en el plazo de diez días subsanase su reclamación, especificando la presunta relación de causalidad, evaluación económica del daño, elementos de prueba y señalamiento del lugar exacto donde ocurrieron los hechos. Conforme a lo solicitado, en fecha 2 de noviembre de 2009 el interesado presentó la siguiente documentación: - Presupuesto de reparación de fecha 26 de octubre de 2009, por importe de 616,60 euros, por los conceptos de mano de obra en mecánica y chapa y pintura, paragolpes delantero, amortiguador delantero derecho, tirante de barra y pintura. - Informe pericial de fecha 7 de octubre de Denuncia efectuada por el interesado ante la Policía Local de La Puebla de Montalbán el día 7 de octubre de 2009, en la que manifiesta lo siguiente: Que el día 2 de octubre de 2009 siendo las 10:30 horas, circulaba con mi vehículo Peugeot 405 de color blanco con matrícula M por la entrada a la calle Greco por la Avda. Madrid, cuando noté un fuerte impacto en los bajos del lado derecho de mi vehículo producido al pasar sobre una alcantarilla sita en la misma calle. [] Que dicha alcantarilla se encuentra con una profundidad distinta al nivel de la vía, pudiendo producir dicho daño al vehículo. [] Que los daños sufridos por dicho impacto son los siguientes: rotura de barra estabilizadora y amortiguador derecho delantero. - Informe fotográfico sobre el estado del vehículo. * Ponente: Inmaculada González de Lara y Ponte 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Con fecha 12 de noviembre de 2009 la Alcaldesa de La Puebla de Montalbán firmó acuerdo por el que se iniciaba procedimiento de responsabilidad patrimonial. Se informó del mismo al interesado, así como a la Delegación Provincial de Ordenación del Territorio y Vivienda en Toledo, para que ésta se pronunciase sobre la Administración a la que le corresponde el mantenimiento de la vía y la rejilla en la que ocurrieron los hechos alegados por el interesado y que dan lugar a la incoación del expediente de responsabilidad patrimonial. El 26 de noviembre de 2009 la Alcaldesa mencionada nombró instructor del procedimiento y notificó el acuerdo al interesado, a W y al Teniente de alcalde de la corporación. Tercero. Informe del Servicio de Carreteras de la Delegación Provincial de Toledo.- El 22 de febrero de 2010 el Servicio de Carreteras de la Delegación Provincial de Ordenación del Territorio y Vivienda en Toledo emitió informe técnico, en el que se dice que: [...] solicitando que la Delegación Provincial [...] se pronuncie sobre a quien corresponde la obligación de mantenimiento de la vía y rejilla donde ocurrieron los hechos. [ ] informa: [] en la actualidad corresponde a esta Delegación Provincial el mantenimiento y conservación de dicha vía. [] Procediendo de manera inmediata por nuestras brigadas a la subsanación de dicho problema. Cuarto. Traslado de la reclamación y Admisión por la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda.- Recibida la reclamación descrita en las dependencias de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda, el 8 de marzo de 2010 la Secretaria General Técnica acordó admitir a trámite la misma y designar instructor del procedimiento a un Técnico Superior adscrito al Servicio de Asuntos Jurídicos. Dicha designación fue puesta en conocimiento del funcionario afectado mediante escrito del Jefe del Servicio de Asuntos Jurídicos. Quinto. Solicitud y aportación de documentación.- El acuerdo descrito también fue notificado al interesado en fecha 12 de marzo de 2010, requiriéndole asimismo para que aportara determinada documentación. Conforme a lo solicitado, el 7 de abril de 2010 se presentó documento de fecha 23 de marzo de 2010 donde D. P, como propietario del vehículo siniestrado, autorizaba a D. X a presentar la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta, Documento Nacional de Identidad del reclamante y documentación técnica del vehículo. Sexto. Trámite de audiencia.- Con fecha 16 de abril de 2010 se notificó a D. S, (en virtud de la designación efectuada por el titular del vehículo para recibir notificaciones) el trámite de audiencia del procedimiento, por un plazo de diez días y adjuntando relación de los documentos obrantes en el mismo. No consta que se efectuara alegación alguna. Séptimo. Propuesta de resolución.- Seguidamente, con fecha 26 de abril de 2010, se redacta por el instructor del procedimiento una propuesta de resolución, de sentido desestimatorio, considerando que en este supuesto si bien del informe emitido por la Delegación Provincial se infiere el mal estado de la rejilla donde presuntamente se produjeron los daños, no queda acreditado de la documentación aportada por el representante del reclamante la existencia del nexo causal entre el daño sufrido y la actividad o inactividad de esta administración en la obligación de conservación de su patrimonio viario, pues la realidad y 2

3 certeza de la conexión de los daños con el mal estado de la rejilla descansa únicamente en su propia versión de los hechos, manifestados en las dependencias de la Policía Local [ ]. Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- Previa solicitud cursada al efecto, con fecha 17 de mayo de 2010 el Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades emitió informe en relación con el expediente de responsabilidad patrimonial tramitado y la propuesta de resolución redactada, en el que el letrado actuante consideró la conveniencia de ordenar la retroacción de las actuaciones con el objeto de: 1º) Oficiar al Ayuntamiento de la Puebla de Montalbán para que informe el estado procedimental o la resolución final adoptada en relación con la reclamación [ ] 2º) Proceder a otorgar nuevamente plazo de subsanación de la falta formal de la acreditación de la representación del interesado, que deberá realizarse bien mediante poder notarial o legitimación pública de la firma (ante notario o Secretario del Ayuntamiento), o mediante comparecencia ante el instructor del procedimiento) [] 3º) Practicar las diligencias que el instructor considere más oportunas (interrogatorio del interesado, petición de informes a las compañías de seguros, etc) para clarificar al máximo los hechos y asegurarse que estos daños no han sido abonados por ninguna compañía aseguradora. Noveno. Petición de información al Ayuntamiento.- El 18 de mayo de 2010 el instructor solicitó al Ayuntamiento de La Puebla de Montalbán que informara sobre el estado de tramitación de la reclamación de la que aquí se trata. Consta resolución de la Alcaldía, de fecha 24 de mayo de 2010 mediante la cual se declara la terminación del procedimiento por falta de legitimación pasiva, ordenando el archivo de las actuaciones. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en el que tuvo entrada el 1 de julio de A la vista de estos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, este último deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros. Por su parte, el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, dispone que, concluida la instrucción del procedimiento, el instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo, o en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha Así, como quiera que los daños objeto de reclamación han sido valorados por el reclamante en 816,60 euros, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. II Examen del procedimiento.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran básicamente recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Partiendo de este principal referente normativo, y después del examen de las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción, que ya han sido descritas en los antecedentes, se señalan las deficiencias que a continuación se relacionan. En primer término, ante la falta de acreditación suficiente de la representación con la que se comparece para efectuar la reclamación -ya que consta que el propietario del vehículo que sufrió los daños no era la persona que efectuaba la misma-, la instrucción debió requerir al interesado para que acreditara aquélla, conforme establecen los apartados 3 y 4 del artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según los cuales para formular solicitudes [ ] en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia personal del interesado. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo. En segundo término, teniendo en cuenta que el artículo 78.1 de la Ley Tributaria establece que los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio por el órgano que tramite el procedimiento el funcionario encargado de la misma debería haber procurado como cuestión fundamental a dilucidar la realidad del accidente ocurrido y las circunstancias concretas en las que pudo haberse producido, pues el reclamante no aporta prueba suficiente sobre dichos extremos. Así, debería haberse solicitado de la Policía Local de la localidad que informase sobre si se realizaron algunas actuaciones en relación con la denuncia del reclamante, con el objeto de averiguar la veracidad de las afirmaciones vertidas por el interesado. Y una vez aclarada esta cuestión, se podría haber valorado la necesidad de realizar actos de instrucción adicionales, como requerir otro informe del Servicio de Carreteras sobre la periodicidad con la que controlan el buen estado de la vía en la que se encontraba la alcantarilla, con el fin de valorar el estándar del servicio, o una declaración jurada del propietario del vehículo sobre ausencia de pago por el mismo concepto por alguna otra entidad. En conclusión, pese a las deficiencias observadas, cabe afirmar que el conjunto de actuaciones desarrolladas no presenta rasgos de anormalidad de los que puedan derivarse efectos invalidantes para lo actuado, procediendo pasar al examen las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, señalándose además que el expediente se halla adecuadamente or- 4

5 denado con arreglo a un criterio cronológico y enteramente foliado, lo que ha facilitado su normal examen y conocimiento. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al 5

6 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y 6

7 colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos procedimentales para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por la parte reclamante y el plazo de ejercicio de la acción. 7

8 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha En cuanto a la legitimación activa de la persona que interpuso la reclamación, se deriva del expediente que no es el propietario del vehículo siniestrado, y como se adelantó en la consideración II, no existe acreditación fehaciente de la reclamación que ostenta del perjudicado, conforme al artículo 32.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, tan sólo autorización escrita de éste para reclamar. No obstante, a la vista de que la Administración instructora considera acreditada dicha legitimación, deberá presumirse la misma. Concurriría también la legitimación pasiva de la Administración imputada, toda vez que la documentación obrante en el expediente evidencia que el tramo de vía pública donde se produjo el accidente descrito forma parte de la red de carreteras de titularidad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre la que recaen las funciones de vigilancia y conservación puestas en tela de juicio, ejercidas por la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda a través de sus correspondientes servicios provinciales de carreteras. En lo relativo al momento de formulación de la reclamación, no cabe apreciar causa de prescripción, toda vez que, el accidente tuvo lugar el 2 de octubre de 2009 y la reclamación fue presentada el mismo día, antes del transcurso del plazo de un año fijado al efecto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. V Efectividad del daño, examen de la relación causal y antijuridicidad.- Los daños alegados se han acreditado por el presupuesto de reparación de los mismos presentado por la parte reclamante, y por las fotos aportadas. Respecto al examen de la presunta relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y los daños sufridos por el vehículo, se ha de partir de que en el escrito de reclamación se imputa a la Administración autonómica una falta de previsión y de cuidado de la calzada donde ocurrió el accidente, lo que la haría responsable de los daños producidos. Sin embargo, en el procedimiento no existe acreditación de la forma en que ocurrieron los hechos, y si efectivamente los daños se produjeron a causa del mal estado de la alcantarilla. Por lo que cumpliéndole al reclamante la carga de cuanto alega y no habiendo acreditado que los daños que presentó el vehículo fueran debidos al mal estado en que se encontraba la alcantarilla, cumple desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. VI Sobre la indemnización solicitada.- Pese a no haber lugar a la responsabilidad patrimonial interesada, cabría finalmente efectuar un breve pronunciamiento acerca de la suma que correspondería abonar como indemnización en el supuesto de que tal responsabilidad hubiera sido reconocida. El interesado tan sólo aporta un presupuesto de reparación del vehículo de fecha 26 de octubre de 2009, por importe de 616,60 euros, por los conceptos de mano de obra en mecánica y chapa y pintura, paragolpes delantero, amortiguador delantero derecho, tirante de barra y pintura. 8

9 Como ha venido manteniendo este Consejo en anteriores dictámenes -valga por todos el 34/2009, de 10 de marzo-, estas circunstancias llevan a reiterar la doctrina enunciada por este Consejo en relación con la insuficiencia ordinaria de este tipo de documentos, que ha sido respaldada en alguna ocasión por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, pudiendo citarse como ejemplo el contenido de la Sentencia de 23 de julio de 2002 (JUR 2002,253704), atinente a un supuesto similar, donde se ha significado: [ ] esta Sala considera que aún siendo cierta la existencia del daño y el nexo de causalidad considera insuficiente por indebido y nada razonable para la valoración económica del mismo la presentación de un presupuesto de un taller [ ]. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que no habiéndose acreditado la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público de carreteras y los daños en el vehículo alegados por D. X, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 9

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