DICTAMEN N.º 8/2014, de 15 de enero * ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN N.º 8/2014, de 15 de enero * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento de Valdepeñas (Ciudad Real) e incoado a instancia de D. X, por razón de los daños ocasionados en su vehículo al caerle una rama de un árbol cuando se hallaba estacionado en la Barriada Virgen de la Cabeza de dicho término municipal. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El 3 de junio de 2013 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Valdepeñas (Ciudad Real) reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración suscrita por D. X por el que solicitaba el abono de una indemnización por importe de 1.086,74 euros, compensatoria de los daños ocasionados en vehículo de su propiedad, con matrícula M, acaecidos el día 28 de febrero de 2013 cuando se hallaba estacionado en la calle Virgen de la Cabeza a la altura del bloque 8. En cuando a la causa y el modo de producción de los daños, señala el interesado que [ ] a consecuencia del peso de la nieve, cayó un tronco y ramas de un pino, causando daños en la carrocería, parte delantera desde el capó delantero, parabrisas hasta el portón trasero y techo, incluyendo laterales. Esos daños son ahora objeto de la presente reclamación a esta Administración al ser la responsable de los mismos por resultar titular legitimada del bien público y por estar obligada a mantener las vías abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilicen quede normalmente garantizada. Acompaña el interesado su escrito con diversa documentación relativa al objeto de sus pretensiones que incluye: - Copia del DNI del interesado, del permiso de circulación y de la tarjeta de inspección técnica del vehículo. - Informe emitido por el Jefe de Parque de Valdepeñas con fecha 8 de marzo de 2013, en el que se señala lo siguiente: Que el pasado día 28 de febrero de 2013 a las 20:57 horas, se recibió aviso de la caída de un árbol en Barriada de Consolación, de Valdepeñas, desplazándose hasta allí una dotación compuesta por un Jefe de Unidad y dos Bomberos en una autobomba urbana. Al llegar se comprueba que un pino se había tronchado aparentemente por el peso de la nieve acumulado en sus ramas y cayó sobre el vehículo Peugeot modelo 806, matrícula M, el tronco apoyaba en el techo del vehículo desde el portón trasero hasta el parabrisas, las ramas también golpearon y apoyaban en el capó. Se procedió a cortar el árbol con la ayuda de una motosierra y se retiró a la calzada. [ ]. - Informe de la Policía Local en el que se da cuenta del aviso recibido el día 28 de febrero de 2013 a las 20:42 horas, en relación con la caída de un árbol en la calle Virgen de la Cabeza, bloque 8, sobre un vehículo estacionado en la misma en el que se señala que la patrulla correspondiente [ ] ha estado a las horas en el mencionado lugar, comprobando que ciertamente el V. implicado, presenta daños en techo, luna y otros, todo ello en estos momentos, no se puede apreciar en condiciones motivo a la nieve que tiene encima. A dicho informe se acompañan diversas fotografías tomadas de los daños ocasionados al vehículo. - Informe de peritación de los daños ocasionados al vehículo efectuado por la compañía aseguradora S, por importe de 1.086,74 euros. Segundo. Admisión a trámite.- Según se acredita con la certificación emitida por la Secretaria municipal, la Junta de Gobierno Local en su sesión de 1 de julio de 2013, acordó admitir a trámite la reclamación planteada por el interesado, solicitar informe sobre los hechos a Medio Ambiente y a la Policía Local, dar traslado de la reclamación a la compañía aseguradora del Ayuntamiento, comunicar al interesado el plazo máximo para tramitar y resolver el expediente así como el carácter desestimatorio del silencio, y designar instructor y secretario del procedimiento. Dicho acuerdo fue notificado al interesado y a la compañía aseguradora del Ayuntamiento. Tercero. Informes.- Durante la instrucción han sido aportados los siguientes informes: - El emitido por el encargado de mantenimiento de zonas verdes del Ayuntamiento de Valdepeñas con fecha 20 de septiembre de 2013 en el que se expresa lo siguiente: El pasado 1 de Marzo de 2013 personal de zonas verdes se dirigió a la Bda. De Consolación para efectuar la retirada de una rama de pino que se había caído el día anterior. Esta rama estaba perfectamente sana, por lo que se intuye que el motivo de la caída fue el peso de la nieve que se concentró en ella, ya que nevó en la noche anterior. En el lugar no había ningún coche afectado, ni indicio de que lo hubiera habido. - El emitido por la Policía Local el 19 de julio de 2013, en relación con el aviso recibido el día de los hechos, cuyo contenido es sustancialmente idéntico al aportado por el interesado junto con su reclamación. * Ponente: Fernando José Torres Villamor 1

2 Cuarto. Trámite de audiencia.- Según se acredita asimismo con la certificación expedida por la Secretaria municipal, la Junta de Gobierno Local acordó el 21 de octubre de 2013 conceder al interesado trámite de audiencia por espacio de 15 días. Dicha comunicación fue recepcionada por el interesado el 11 de noviembre siguiente, sin que conste, una vez transcurrido el plazo otorgado que haya sido presentada alegación alguna. Quinto. Propuesta de resolución.- El expediente concluye con la integración en el mismo de una propuesta de resolución, suscrita por el instructor del procedimiento con fecha 3 de diciembre de 2013, en la que se propugna la estimación de la reclamación reconociendo al interesado el derecho a obtener la indemnización solicitada por importe de 1.086,74 euros, de la cual el Ayuntamiento debería abonar la cantidad de 300 euros correspondiente a la franquicia que tiene concertada con su compañía aseguradora, y el resto, 786,74 euros, a esta última. Consta finalmente en el expediente remitido que el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Valdepeñas dirigió escrito al Consejero de Presidencia y Administraciones Públicas el mismo día 3 de diciembre, instándole a que remitiera el expediente a este Consejo en solicitud de dictamen. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 17 de diciembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES 2 I Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen del Consejo Consultivo, el expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitado por el Ayuntamiento de Valdepeñas (Ciudad Real) en relación con la reclamación planteada por un particular por los daños materiales ocasionados en vehículo de su propiedad cuando le cayó encima la rama de un árbol mientras se encontraba estacionado en una vía pública. El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y por tanto, también las Corporaciones Locales. El apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la Disposición Final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento abreviado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo 143 de esta Ley. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros ; y el artículo 57 de la misma Ley establece que Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes. Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012, acordó que su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a) y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros. En virtud de lo anterior, como los daños aducidos por el reclamante han sido cuantificados por el mismo en un total de 1.086,74 euros el presente dictamen se emite con carácter de preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran plasmadas primordialmente en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, cabe advertir que con anterioridad a la admisión a trámite de la reclamación debiera haberse requerido al interesado en solicitud de mejora de su reclamación, y

3 conforme a lo prevenido en el artículo 71 del citado texto legal, a fin de que aportase el documento acreditativo del pago de los daños ocasionados al vehículo, no pudiendo considerarse suficiente a estos efectos, y conforme se analizará en la consideración V de este dictamen, el informe pericial de valoración de daños que acompaña el interesado a su petición indemnizatoria. Asimismo hubiera resultado procedente que en este mismo trámite se hubiese solicitado del interesado la aportación de la póliza en vigor del contrato de seguro del vehículo siniestrado, a fin de acreditar el alcance de su cobertura, lo cual incluso podría tener incidencia a efectos de admitir la legitimación en el supuesto de que la compañía aseguradora viniese obligada al pago de los daños ocasionados. Dado el carácter estimatorio de la propuesta de resolución y el sentido de este dictamen favorable a la misma, entiende este Consejo que con carácter previo a la resolución que ponga fin al procedimiento habrá de requerirse al interesado a fin de que acredite los extremos anteriormente referidos. Debe advertirse asimismo, como irregularidad de carácter formal, que en el trámite de audiencia concedido al interesado no se le facilitó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento, lo que se supone una desatención de lo previsto en el artículo 11.1, segundo inciso, del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. El expediente se halla adecuadamente ordenado y foliado con arreglo a un criterio cronológico y aparece precedido de un índice de los documentos que lo conforman, lo que ha facilitado su examen y toma de conocimiento. Dicho lo anterior, procede pasar a analizar el resto de cuestiones suscitadas por la consulta. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de 3

4 Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los presupuestos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe 4

5 examinarse la concurrencia de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción indemnizatoria, concretados en las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión planteada por la parte reclamante y el plazo en que la misma ha sido ejercitada. En cuanto a la legitimación activa concurrente en quien ha planteado la exigencia de responsabilidad patrimonial a la Corporación Local, y sin perjuicio de lo ya señalado en la consideración II, no cabe en principio formular objeción alguna, toda vez que esta se anuda a la titularidad del vehículo siniestrado, que ha sido acreditada en virtud del permiso de circulación aportado. Respecto a la legitimación pasiva, ésta ha sido expresamente admitida por el Ayuntamiento de Valdepeñas como Administración titular de la vía pública donde acontecieron los hechos, y sobre el que recaen las funciones de mantenimiento de las condiciones de seguridad en los lugares públicos así como la gestión de los parques y jardines, que han de ser ejercidas por los correspondientes órganos y servicios municipales, según prevén los artículos 25.2, letras a) y d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. En lo que respecta al plazo del ejercicio de la acción los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, resulta claro que la reclamación ha sido presentada en plazo, ya que los daños se produjeron el 28 de febrero de 2013 y la solicitud de indemnización fue presentada el 3 de junio siguiente. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Pasando a analizar la posible concurrencia de daños susceptibles de consideración a efectos indemnizatorios, debe admitirse la efectividad de los daños materiales en el vehículo, acreditada mediante la documentación aportada al efecto por la parte reclamante, descrita en el antecedente primero, de la cual se extrae la realidad del accidente y de las consecuencias lesivas resultantes para el automóvil afectado. En lo que respecta a la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños reclamados, hay que partir de que el interesado vincula implícitamente estos a un funcionamiento anormal de las vías públicas urbanas, pues afirma en su escrito de reclamación que la Administración a la que se dirige está [ ] obligada a mantener las vías abiertas a la circulación pública en condiciones tales que la seguridad de quienes la utilicen quede normalmente garantizada. La realidad del evento lesivo descrito por el interesado así como la causa del mismo resulta probada con los informes suscritos por la Policía Local y por el Jefe de Parque del Ayuntamiento de Valdepeñas, que corroboran la versión de los hechos manifestada por aquél, al señalar que un vehículo que se encontraba estacionado en el Barriada de Consolación de dicho término municipal, recibió el impacto de la rama de un pino que se había tronchado aparentemente por el peso de la nieve acumulada en sus ramas. A la vista de los precitados informes resulta nítidamente demostrada la relación de causalidad entre el daño producido y un deficiente funcionamiento del servicio municipal de vigilancia y conservación de los árboles existentes en las vías públicas, la cual ha sido pacíficamente admitida por esta Administración quien ni siquiera ha invocado la posible concurrencia de fuerza mayor relacionada con las inclemencias meteorológicas, como elemento que, de acreditarse, podría generar la ruptura de dicho nexo causal. Los daños ocasionados por dicho accidente revisten, en consecuencia, carácter antijurídico por cuanto el interesado no tiene obligación de soportarlos, según proclama el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Procede completar los anteriores razonamientos señalando que la responsabilidad por caída de árboles es un antiguo principio que encuentra reflejo en los artículos 390 y del Código Civil, en virtud de los cuales resulta atribuida a los propietarios de los mismos, habiendo señalado al respecto el Consejo de Estado en su dictamen 633/2001, de 10 de mayo, que la causa de tal responsabilidad radica en [ ] la omisión de la previsora vigilancia que el propietario debe ejercer sobre el arbolado para impedir que pueda caer y ocasionar daños y perjuicios en su caída. La moderna doctrina se inclina más bien a considerarla como supuesto de responsabilidad por riesgo objetiva, aunque también puede basarse en negligencia del cuidador. [] Parece claro que tal responsabilidad se extiende también a los casos de bienes públicos cuyos titulares no podrían pretender quedar exentos de tales previsión debida y responsabilidad de riesgo, tan elementales. En razón de cuanto se acaba de exponer, y habiéndose acreditado la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio municipal de vigilancia y conservación de los árboles existentes en las vías de titularidad municipal, y los daños cuyo resarcimiento se reclama, procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. VI 5

6 Sobre la indemnización solicitada.- Conforme previene el artículo 12.2 del citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, procede analizar a continuación la valoración del perjuicio causado y la cuantía de la indemnización económica procedente como indemnización. La parte reclamante ha aportado al efecto un informe pericial de los daños ocasionados al vehículo, elaborado por su compañía aseguradora, por importe total de 1.086,74 euros, IVA incluido. Este Consejo ha cuestionado en múltiples ocasiones la validez de determinados medios de acreditación de los daños, baste por todos el dictamen 150/2011, de 22 de junio, en el que con cita de otros, se ha indicado que [ ] la mera factura, sin firma y no adverada, o el presupuesto de reparación no pueden servir a efectos de acreditación del montante del daño; del mismo modo, tampoco en el caso presente la mera descripción de unidades de unos daños en el informe de peritación acredita de forma certera el importe real de los daños sufridos por el reclamante, y que deba costear la Administración a efectos de reponer el bien a su estado originario, extremos que deberán ser debidamente justificados por el reclamante, puesto que la Administración únicamente queda obligada al abono de lo que sea justo, que el reclamante deberá acreditar, en atención a evitar que el eventual reconocimiento de una indemnización por responsabilidad patrimonial, en cuantía no debidamente justificada, dé lugar a un posible enriquecimiento injusto. Por tanto, la determinación concreta del alcance patrimonial del daño así como su abono, exige en el presente caso que con carácter previo a que se dicte la resolución que ponga fin al procedimiento tramitado, se requiera al interesado para que aporte la correspondiente factura que cumpla los requisitos de contenido previstos en el artículo 6 del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, así como las exigencias establecidas en el Decreto 96/2002, de 25 junio, sobre protección de los consumidores en la prestación de servicios por talleres de reparación de vehículos automóviles. Todo ello sin perjuicio de la actualización e intereses de demora que en su caso procedan por aplicación de lo previsto en el artículo de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que existiendo de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de los árboles ubicados en las vías urbanas dispensados por el Ayuntamiento de Valdepeñas (Ciudad Real) y los daños sufridos por D. X en vehículo de su propiedad, procede dictar resolución estimatoria de la reclamación, declarando el derecho del interesado a percibir una indemnización por el importe de los gastos realizados en la reparación del vehículo acreditados fehacientemente. 6

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