DICTAMEN N.º 253/2013, de 17 de julio. *

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1 DICTAMEN N.º 253/2013, de 17 de julio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial incoado a instancia de D. X, a consecuencia de los daños sufridos en el vehículo de su propiedad por el mal estado de una tapa de alcantarilla del municipio de Valdepeñas (Ciudad Real). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- En fecha 9 de noviembre de 2012 D. X presentó, en el Ayuntamiento de Valdepeñas (Ciudad Real), escrito en el que exponía los siguientes hechos: El pasado 3 de noviembre de 2012 circulaba con el vehículo de mi propiedad [ ] por la calle Bataneros c/v calle Luz, cuando de repente se introdujo, en primer lugar, la rueda delantera derecha y después la rueda trasera derecha en una alcantarilla situada en la bajada del paso de peatones existente en esa esquina y cuya tapa había levantado y desplazado de su sitio el agua tras las fuertes lluvias. [ ] Los daños sufridos en el vehículo como consecuencia del impacto han sido valorados por un importe total de 625,82 euros (sic). Consideraba el interesado que la causa de su accidente fue la existencia de una tapa de alcantarilla en la vía pública levantada y desplazada, y por ende, debido al mal estado de la vía pública, verificándose frente a esta Administración como propietaria de ésta y por tanto garante del buen estado de la vía. Terminaba solicitando el abono de la cantidad de 628,52 euros en concepto de daños y perjuicios. A esta solicitud se acompañaba un presupuesto de reparación de fecha 5 de noviembre de 2012 por el citado importe. Segundo. Admisión a trámite.- La Junta de Gobierno Local de la corporación municipal con fecha 26 de noviembre de 2012 acordó admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designar instructor y secretaria del mismo, notificándose dicho acuerdo a la parte reclamante el 11 de diciembre de 2012, así como a la entidad aseguradora del Ayuntamiento. En dicho acuerdo también se comunicaban diversos datos sobre la tramitación a seguir, la identidad del instructor y de la secretaria del expediente, el plazo señalado legalmente para su resolución -seis meses- y los efectos desestimatorios derivados, en su caso, del silencio administrativo. Tercero. Informe del Servicio de Obras.- El 14 de diciembre de 2012 el Jefe de Servicio de Obras del Ayuntamiento informó que este Servicio de Obras no tuvo conocimiento en ningún momento de tal hecho. Cuarto. Informe de la Policía Local.- El 23 de enero de 2013 el Inspector Jefe de la Policía Local remitió informe del aviso producido el día de los hechos, en el que consta que a las 18:15 horas del día 3 de noviembre de 2012 se persona la patrulla y me dice que efectivamente el turismo implicado presenta daños en el paragolpes delantero en su parte derecha al introducir la rueda en la alcantarilla por no tener la tapa puesta. Quinto. Trámite de audiencia.- Mediante escrito notificado al interesado el 1 de febrero de 2013 se concedió un plazo de quince días para que alegara lo que estimara conveniente, indicándose sucintamente la documentación obrante en el procedimiento. No consta que se efectuaran alegaciones. Sexto. Propuesta de resolución.- En fecha 4 de junio de 2013 el instructor designado suscribió propuesta de resolución estimatoria de la reclamación presentada, acordando que el Ayuntamiento debía abonar al reclamante la cantidad de 600 euros, importe de la franquicia contratada; y la entidad aseguradora debía pagar la cifra de 28,52 euros. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 24 de junio de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El expediente remitido por el Ayuntamiento de Valdepeñas (Ciudad Real) versa sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal, presentada por el propietario de un vehículo que sufrió daños a causa del mal estado de la tapa de una alcantarilla. * Ponente: Fernando José Torres Villamor 1

2 El artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece los elementos esenciales del procedimiento de responsabilidad patrimonial que han de seguir todas las Administraciones Públicas -tal y como indica su apartado 1- y por tanto, también las Corporaciones Locales. El apartado 3 del citado artículo en la nueva redacción otorgada por la Disposición Final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone lo siguiente: Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [ ]. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros ; y el artículo 57 de la misma Ley establece que Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes. Este Consejo, en sesión celebrada el 25 de enero de 2012 acordó comunicar a la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha su criterio respecto a la cuantía a partir de la cual las Corporaciones Locales han de solicitar su dictamen preceptivo en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, considerando que la remisión efectuada por el inciso final del citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto a la cuantía a partir de la cual es preceptivo el dictamen del órgano consultivo o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, debe entenderse referida al límite de seiscientos un euros que establece la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, para considerar preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en los expedientes tramitados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Límite éste que opera de igual manera con respecto a los expedientes tramitados por las Corporaciones Locales de la Región, al ser el único establecido por la legislación autonómica, y porque de otro modo la garantía que supone la intervención del órgano consultivo en el procedimiento tramitado podría verse mermada en el ámbito local respecto al autonómico, si considerásemos que en el primero sólo es preceptiva la intervención cuando la cuantía de la reclamación iguala o supera un límite ( euros) que es sensiblemente superior al establecido para el segundo (601 euros). [ ] En consecuencia, es criterio del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a) y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros. Como consecuencia de lo anterior, valorados los perjuicios en el expediente en la cantidad de 628,52 euros, el presente dictamen se emite con carácter de preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El Consejo examina el procedimiento seguido en la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial desde una doble perspectiva. La primera tiene como objetivo pronunciarse sobre el cumplimiento de los trámites esenciales de los que depende que pueda dictarse válidamente la resolución que pone fin al procedimiento. En el caso de que se observe una vulneración de alguno, el Consejo devuelve el expediente para completar la instrucción, señalando el omitido o incorrectamente practicado. La segunda perspectiva no contiene ni precisa, por regla general, un pronunciamiento concluyente ni se interfiere en la tramitación realizada, pues se concentra en determinar si el modo en el que la instrucción realizada ha cumplido la finalidad que a esta actividad procedimental le asigna el artículo 78.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, esto es, que en la fase instructora se efectúen los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. La importancia de esta perspectiva radica en que, en no pocos casos, el cumplimiento meramente formal de los trámites o el incumplimiento de algunos, merma radicalmente las posibilidades de acierto y seguridad jurídica del dictamen que el Consejo Consultivo ha de emitir y de la resolución que ha de adoptar finalmente la autoridad consultante. En el presente caso desde la primera perspectiva señalada, no se aprecia defecto procedimental alguno que pueda invalidar el procedimiento tramitado. 2

3 Respecto de la segunda, y si bien no producen la invalidez del citado procedimiento, deben ponerse de manifiesto determinadas deficiencias en la instrucción, cuya consecuencia ha sido la de limitar la concreción del pronunciamiento que este Consejo, y la propia Administración local instructora, han podido hacer sobre la relación de causalidad alegada por el interesado. Dichas deficiencias son las siguientes: - Durante la instrucción del procedimiento, el funcionario actuante no ha instado la realización de actuaciones tendentes a averiguar la razón por la cual la tapa de la alcantarilla se encontraba desplazada de su sitio; y aunque se admita la versión ofrecida por el reclamante de que aquélla fue removida por fuertes lluvias, debió indagarse sobre el tiempo que transcurrió sin que el Servicio de Mantenimiento Municipal pusiera remedio a dicha situación de inseguridad para el tráfico, todo ello en orden a determinar el grado de cumplimiento del estándar mínimo de funcionamiento considerado normal a tal Servicio, con objeto de valorar la posible imputación del daño a la Administración municipal efectuada por el interesado. - También como parte de la labor instructora, y si bien se desprende del expediente y de la propia propuesta de resolución que el Servicio responsable del desperfecto era el Servicio de conservación y mantenimiento de las vías públicas municipales, y no el de saneamiento de aguas -que desempeñaba una empresa concesionaria-, hubiera resultado conveniente que se aportara al procedimiento el contrato suscrito por el Ayuntamiento y aquélla, como solicitó la entidad aseguradora de dicha Administración local. - Asimismo, y con el fin de acreditar la efectividad del daño producido en el patrimonio del interesado, el instructor debió requerir la correspondiente factura de reparación del vehículo que avalara la veracidad del presupuesto presentado, y que la Administración ha admitido como suficiente para probar la valoración de dichos perjuicios. - Por último, también respecto a la citada efectividad del perjuicio y con el fin de evitar un enriquecimiento injusto en la persona del interesado, debió requerirse a éste para que aportase tanto copia de la póliza de seguro de su vehículo que estuviera vigente a la fecha del accidente, como declaración jurada de no haber sido indemnizado por los mismo hechos. Señalado lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas en el expediente. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de 3

4 Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie 4

5 sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta. En relación con la legitimación activa vinculada a la reclamación formulada, queda acreditada por cuanto el reclamante resulta ser el propietario del vehículo que sufrió los daños por los que reclama, según consta acreditado en el informe elaborado el día de los hechos por la Policía Local. Por lo que a la legitimación pasiva se refiere, es de señalar que la misma ha sido aceptada por la Administración municipal imputada, al instruir un expediente de responsabilidad patrimonial en virtud de que los daños fueron causados en el desenvolvimiento del servicio público municipal de conservación y mantenimiento de las vías públicas. En cuanto al plazo del ejercicio de la acción, los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, debe entenderse que la reclamación ha sido presentada en plazo, ya que el accidente se produjo el 3 de noviembre de 2012, y la solicitud de indemnización fue presentada el día 9 de noviembre siguiente. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el daño producido debe ser real y efectivo, no simplemente posible, contingente o hipotético. La parte reclamante detalla los daños provocados en su vehículo por la tapa de alcantarilla en mal estado, estando acreditados los mismos en el expediente mediante el correspondiente informe de la Policía Municipal, así como por un presupuesto de reparación por importe total de 628,52 euros. Si bien la reparación de los perjuicios provocados no ha sido abonada por el reclamante, puesto que tan sólo ha aportado un presupuesto de su coste, la valoración de la totalidad de los desperfectos, consistentes en daños en el paragolpes delantero y bajos, efectuada mediante dicho presupuesto, ha sido admitida por la Administración municipal, por lo que el daño alegado debe considerarse real y efectivo. Centrándose en el análisis de la existencia de nexo causal entre la prestación del servicio público imputado y los perjuicios alegados, ha de comenzarse poniendo de manifiesto que consta debidamente acreditado que los daños producidos en el vehículo del conductor fueron provocados por la defectuosa colocación, fuera de su lugar, en la que se encontraba la tapa de una alcantarilla situada en la calle por donde circulaba aquél, hechos que han sido acreditados mediante el correspondiente informe de la Policía Local, que acudió al lugar del accidente y constató tanto los daños en el vehículo como la situación de la tapa de alcantarilla indicada. Correspondiendo la conservación y mantenimiento de la repetida tapa al servicio de conservación y mantenimiento de las vías públicas del Ayuntamiento referido, -circunstancia admitida por dicha Administración local-, debe considerarse existente la relación de causalidad entre dicho servicio y los daños sufridos por el interesado, puesto que, existiendo un funcionamiento anormal del mismo -que se constata en el informe de la Policía Local al indicar que la alcantarilla carecía de tapa-, aquél resulta adecuado y susceptible de producir los desperfectos en el vehículo del perjudicado que han resultado acreditados. En consecuencia, probados los hechos indicados y admitida la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público de mantenimiento de las vías públicas del Ayuntamiento de Valdepeñas (Ciudad Real) y los perjuicios por los que se reclama -los cuales tienen el carácter de antijurídicos, dado que el interesado no se encontraba legalmente obligado a soportarlo- procede declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento imputado. VI Sobre la indemnización solicitada.- Aceptada la relación de causalidad de la actividad de la Administración con respecto a los daños sufridos en el vehículo del reclamante, ha de determinarse la cuantía procedente como indemnización. Como se ha indicado en la consideración anterior, la totalidad de los desperfectos producidos han sido valorados por un taller que ha elaborado un presupuesto de reparación, en un total de 628,52 euros, habiendo sido admitida dicha valoración por la Administración municipal. Es doctrina reiterada de este Consejo que los gastos generados por las labores de reparación de vehículos dañados deben acreditarse de forma ordinaria mediante la aportación de las facturas de arreglo expedidas por talleres de reparación 5

6 de vehículos, que han de cumplir los requisitos de contenido impuestos por las diversas normas de aplicación. Ahora bien, habida cuenta de las circunstancias concurrentes en el presente caso -la anuencia del interesado a dicha valoración, y del propio Ayuntamiento al acogerla en su propuesta- resulta admisible excepcionar la citada regla general. Por lo tanto, estando incluida en la póliza de seguro contratada por el Ayuntamiento una franquicia de 600 euros, el montante del daño que debe considerarse a cargo de la Administración municipal es de dicha cifra, correspondiendo a la entidad aseguradora el abono al perjudicado de la cantidad de 28,52 euros. Suma total, ésta, que habrá que considerar como deuda de valor referida cronológicamente al momento de producción de los daños objeto de compensación, sin perjuicio de la actualización e intereses de demora que en su caso procedan por aplicación de lo previsto en el artículo de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por último, y a los efectos de evitar un enriquecimiento injusto por parte del reclamante, y como se ha indicado en la consideración II, procedería requerir a éste para que acreditase que no ha sido indemnizado por los mismos hechos por parte del seguro en vigor de su vehículo, mediante la aportación de declaración jurada al efecto y copia de la póliza correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que existiendo de relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos prestados por el Ayuntamiento de Valdepeñas (Ciudad Real) y los daños producidos en el vehículo propiedad de D. X, como consecuencia del mal estado de una tapa de alcantarilla, procede dictar resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada, reconociendo el derecho de los interesados a ser indemnizados en la cuantía indicada en la consideración VI. 6

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