DICTAMEN N.º 203/2013, de 19 de junio. * ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN N.º 203/2013, de 19 de junio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. X, como consecuencia del extravío de su dentadura postiza al ser atendido en el Servicio de Urgencias del Complejo Hospitalario H, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- Con fecha 3 de octubre de 2012, D. X presentó, en Oficina de Correos, escrito en el que manifestaba lo siguiente: El día 15 de julio de 2012 ingresé por Urgencias al Hospital H con diagnóstico de hematoma subdural y trasladado al Hospital K en una UVI móvil, en el momento del traslado le entregan a mi esposa una bolsa con mi ropa, las gafas y medallas, pero no la dentadura postiza, por lo tanto el procedimiento seguido por el personal de enfermería con la dentadura postiza no fue el mismo que con el resto de mis pertenencias. [ ] Con fecha 30 de julio de 2012 presenté reclamación por la pérdida de mi dentadura postiza, y con fecha 10 de agosto de 2012 recibo del Hospital H contestación a dicha reclamación lamentando lo ocurrido e indicándome presente una nueva reclamación por responsabilidad patrimonial. Terminaba solicitando que se le abonasen los gastos de adquisición de una nueva dentadura, cuya evaluación económica ascendía a euros, según factura adjunta de 11 de septiembre de 2012 emitida por clínica dental. También se acompañaba a dicho escrito la Hoja de reclamaciones, quejas, iniciativas y sugerencias a las que se alude en el mismo, la contestación recibida por el Director Gerente del citado centro hospitalario, y la respuesta efectuada por la Supervisora de la Unidad de Urgencias y Radiodiagnóstico del Complejo Hospitalario H, de fecha 3 de agosto de 2012, en la que pone de manifiesto que después de hablar con el personal de enfermería que ese día se encontraba trabajando en ambos servicios, nadie recuerda lo que ocurrió con su dentadura postiza. Además, aseguran que el procedimiento seguido con ella fue el mismo que con el resto de sus pertenencias, por lo cual sienten mucho lo ocurrido. Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de tal solicitud, con fecha 16 de octubre de 2012 el Coordinador Provincial de la Oficina de Prestaciones del SESCAM en Ciudad Real comunicó al interesado la admisión a trámite de su reclamación, dándose traslado también a la funcionaria designada instructora del procedimiento, a fin de que pudiera manifestar cuantas causas de abstención estimara oportunas. Al reclamante, también se le informaba de la recepción de su reclamación en el registro, de que el procedimiento seguiría las reglas fijadas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, del plazo fijado legalmente para resolver y de los efectos desestimatorios del posible silencio administrativo. Tercero. Informes emitidos.- Se aportan al expediente los siguientes informes: 1.- El 26 de noviembre de 2012 el Director Médico de la Gerencia de Urgencias, Emergencias y Transporte Sanitario informó que el traslado urgente primario (desde el domicilio al Hospital H) fue efectuado a través de un transporte no sanitario (es decir, el paciente llegó al hospital por medios propios). [ ] Que el día 15 de julio de 2012, a las 20:44:57 horas fue solicitado al Centro Coordinador del 112 un traslado interhospitalario urgente. Dicho paciente debía ser trasladado desde el Hospital H (box vital del Servicio de Urgencias) hasta el Hospital K, para quedar ingresado a cargo del Servicio de Neurocirugía. Dicho traslado fue efectuado por la Unidad Móvil de Traslados Interhospitalarios adscrita al Hospital H, cuyo personal sanitario depende orgánicamente de la Gerencia de Área Integrada correspondiente. Por dicho motivo, en esta Gerencia no disponemos del informe de asistencia ni podemos requerir la información solicitada. 2.- Con fecha 9 de enero de 2013 el Facultativo Especialista de Área (en adelante FEA) de Traslados Secundarios en UVI Móvil del Hospital H puso de manifiesto que: recuerdo perfectamente que el paciente X no llevaba dentadura postiza en el momento del traslado que realicé el día 15 de julio de 2011 (sic). Cuarto. Informe de la Inspección Médica.- El 11 de febrero de 2013 la Subinspectora del Servicio de Coordinación e Inspección instructora del procedimiento emitió informe, en el que concluye que no se ha podido constatar en qué momento D. X se tuvo que quitar la dentadura, ya que en ningún caso se especifica que le practicaran ninguna maniobra en que fuera necesaria la retirada de la dentadura. [ ] El personal de Urgencias del centro hospitalario H asegura que todas las pertenencias se entregaron a sus familiares. [ ] El facultativo que le atendió en la UVI Móvil asegura que el paciente no llevaba la dentadura postiza en el momento del traslado al Hospital K. Quinto. Trámite de audiencia.- Mediante escrito notificado el 13 de febrero de 2013 se concedió trámite de audiencia a la parte reclamante, otorgándole un plazo de quince días para formular cuantas alegaciones estimara oportunas. * Ponente: Emilio Sanz Sánchez 1

2 Entregada copia del expediente tras comparecencia personal el 4 de marzo de 2013, el interesado presentó escrito de alegaciones en fecha 13 de marzo de 2013, en el que aclara que la pérdida de su dentadura se produjo en la Unidad de Urgencias y de Radiodiagnóstico del Complejo Hospitalario H, y al realizarle un TAC fue necesario retirarle la dentadura postiza, así como el resto de sus pertenencias. Continua manifestando que el personal de Urgencias le entregó a mi esposa las gafas, anillo, cadena con medallas, reloj y una bolsa con el resto de mis pertenecías momentos antes de trasladarme al Hospital K en una UVI Móvil para ser ingresado en el Servicio de Neurocirugía y conforme al informe del facultativo que me atendió en la UVI Móvil, que no llevaba la dentadura postiza en el momento del traslado al Hospital K. [ ] Tanto el informe de la Supervisora de la Unidad de Urgencias y de Radiodiagnóstico ( ) como el escrito del Director Gerente H ( ), pidiéndome disculpas por los trastornos que hayan podido ocasionarme y agradecerme que me haya tomado el tiempo de tramitar la petición, alegan que el personal de enfermería que ese día se encontraba trabajando no recordara lo que ocurrió con la dentadura, es reconocer que cuando ingresé la llevaba y la pusieron con el resto de mis pertenencias, y que no fue así, pues al abrir la bolsa mi esposa en el Hospital K y ver que no estaba la dentadura fue cuando iniciamos el contrato y después la reclamación. Terminaba solicitando el abono de la dentadura postiza completa (inferior y superior) según factura aportada de euros de fecha 11 de septiembre de 2012, añadiendo que la dentadura inferior, que perdió junto a la superior, la adquirió el 4 de junio de 2012, menos de dos meses antes del extravío, como justificaba mediante factura de esa fecha correspondiente a la misma- ( rehabilitación con competa inferior con rejilla, 650 euros) más una extracción normal (33 euros)-. Sexto. Informe del Servicio de Neurocirugía.- El 11 de marzo de 2013, el Coordinador del Servicio de Neurocirugía del Hospital K informó que la pérdida de dicha pertenencia se produce en el intervalo de tiempo que transcurre a partir del ingreso por Urgencias en el hospital de referencia (18:00 h) hasta la finalización de su traslado en ambulancia a nuestro centro (21:40 h). [ ] De ello deduzco que la información que se solicita se debe obtener o bien en su hospital (Servicio de Urgencias, Servicio de Radiología) o en el Servicio Sanitario de Transporte en cuyo volante de traslado (UVI Móvil) constan los nombres de los facultativos que intervinieron. Séptimo. Propuesta de resolución.- A la vista de todo lo actuado, con fecha 5 de abril de 2013 el Secretario General del SESCAM suscribió propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación formulada, al considerar que no consta que el personal del Hospital H retirara en algún momento la dentadura al paciente, ni que en su caso, el personal del hospital haya actuado negligentemente o haya infringido alguna norma de funcionamiento. Por lo tanto, no estaría acreditado el nexo causal entre la pérdida alegada y la actuación del Servicio Público de Salud o uno de sus agentes. Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- Remitida dicha propuesta de resolución, junto con el expediente en que trae causa, al Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, un Letrado adscrito a dicho órgano emitió informe favorable a aquélla con fecha 23 de abril de 2013, si bien se discrepaba en cuanto a la motivación por cuanto nos encontraríamos ante un supuesto de falta de acreditación del daño respecto del cual no cabe plantearse la existencia o no de nexo causal. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 24 de mayo de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su nueva redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone que en el procedimiento general para la determinación de la responsabilidad patrimonial será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a euros o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, prevé que este órgano consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. En el presente supuesto, el interesado cuantifica la indemnización reclamada en un total de euros, cantidad que excede de la citada en el párrafo precedente, por lo que, en aplicación de las disposiciones mencionadas, procede emitir el presente dictamen con carácter preceptivo. II 2

3 Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Tal como ha afirmado este órgano desde el dictamen 82/2012, de 25 de abril y ha venido manteniendo reiteradamente, el Consejo examina el procedimiento seguido en la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial desde una doble perspectiva. La primera tiene como objetivo pronunciarse sobre el cumplimiento de los trámites esenciales de los que depende que pueda dictarse válidamente la resolución que pone fin al procedimiento. En el caso de que se observe una vulneración de alguno, el Consejo devuelve el expediente para completar la instrucción, señalando el omitido o incorrectamente practicado. La segunda perspectiva no contiene ni precisa, por regla general, un pronunciamiento concluyente ni se interfiere en la tramitación realizada, pues se concentra en determinar el modo en el que la instrucción realizada ha cumplido la finalidad que a esta actividad procedimental le asigna el artículo 78.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, esto es, que en la fase instructora se efectúen los actos necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. La importancia de esta perspectiva radica en que en no pocos casos el cumplimiento meramente formal de los trámites o el incumplimiento de algunos, merma radicalmente las posibilidades de acierto y seguridad jurídica del dictamen que el Consejo Consultivo ha de emitir y de la resolución que ha de adoptar finalmente la autoridad consultante. En el presente caso desde la primera perspectiva señalada, se aprecia un defecto procedimental que podría invalidar el procedimiento tramitado, que consiste en la falta de puesta de manifiesto a aquél, mediante el correspondiente trámite de audiencia, del informe del Coordinador de Neurocirugía del Hospital K, recibido por la instrucción el 19 de marzo de 2013, a fin de que pudiera tenerlo en cuenta a la hora de presentar sus alegaciones, que fueron presentadas con fecha anterior (13 de marzo de 2013). Dicha falta de audiencia de uno de los informes que constituyen parte de la instrucción del expediente, y que ha podido tenerse en cuenta al redactar la propuesta de resolución, pudiera ser causa de indefensión. De esta forma, no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 84.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según el cual instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados, mediante la puesta a disposición de los mismos de todas las actuaciones realizadas en ellos. Desde la segunda perspectiva antes señalada, también conviene poner de manifiesto que, teniendo en cuenta que la instructora no tenía por ciertos los hechos alegados por el reclamante, y el informe emitido por la Supervisora de la Unidad de Urgencias y de Radiodiagnóstico no lo consideró suficiente para acreditar aquéllos, debió acordar de oficio la realización de otros actos de instrucción tendentes a verificar si el reclamante llevaba o no dentadura postiza completa cuando entró al Servicio de Urgencias, como hubiera sido la solicitud de la historia clínica existente en dicho servicio, por si se hubiera anotado dicha circunstancia en los correspondientes documentos de ingreso o realización de pruebas diagnósticas. Y todo ello con el fin de alcanzar la finalidad encomendada a la instrucción por la normativa aplicable antes citada, esto es, la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. Señalado todo lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente, no sin antes exponer de modo genérico los presupuestos que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán 3

4 indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción 4

5 de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Con carácter previo al análisis pormenorizado de los requisitos de fondo exigidos para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración antes mencionados, debe examinarse la concurrencia de las legitimaciones activa y pasiva ligadas a la pretensión indemnizatoria planteada por la reclamante y el plazo de ejercicio de la acción. En cuanto a la legitimación activa es preciso señalar que concurre claramente en el presente caso, pues reclama el paciente que sufrió el extravió de su dentadura postiza y, por tanto, quien ha sufrido el daño patrimonial derivado de dicha pérdida. En relación a la legitimación pasiva de la Administración imputada, nada es posible oponer a su concurrencia, pues el procedimiento revela que la acción de responsabilidad ejercitada se vincula a un funcionamiento anormal del Servicio de Urgencias del Hospital H, centro integrado en la red sanitaria del SESCAM, cuya titularidad y gestión ostenta aquélla. En lo que respecta al plazo de ejercicio de la acción es preciso indicar que los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, aclarando que, en caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. En el presente caso el daño, concretado en la pérdida de la dentadura, se produjo el 15 de julio de 2012, siendo presentada la reclamación el 3 de octubre de 2012, dentro, por tanto, del plazo fijado legalmente. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Ha resultado probada la existencia de daño en el patrimonio del afectado derivado de la adquisición de una nueva dentadura postiza completa por aquél, mediante la aportación de la correspondiente factura. Dicho daño es, por tanto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado en la persona del reclamante. En cuanto al examen de la relación de causalidad invocada, la cuestión a dilucidar es si el paciente llegó al Servicio de Urgencias con la prótesis dental, y fue durante la asistencia médica cuando se le retiró, o por el contrario, el paciente llegó a este Servicio sin la dentadura postiza, y por tanto, como considera la propuesta de resolución, cabe entender que no consta acreditado que el paciente llevara dentadura o que le fuera retirada allí durante dicha asistencia médica. La pérdida de la dentadura la vincula el solicitante de la indemnización a la actuación de los servicios sanitarios de Urgencias del Complejo Hospitalario H, donde el paciente tuvo que ser atendido por hematoma subdural. Según indica, dicha pérdida se produjo en la Unidad de Urgencias y de Radiodiagnóstico del citado Complejo, y al realizarle un TAC fue necesario retirarle la dentadura postiza, así como el resto de sus pertenencias. Añade que el personal de Urgencias le entregó a mi esposa las gafas, anillo, cadena con medallas, reloj y una bolsa con el resto de mis pertenecías momentos antes de trasladarme al Hospital K en una UVI Móvil para ser ingresado en el Servicio de Neurocirugía y conforme al 5

6 informe del facultativo que me atendió en la UVI Móvil, que no llevaba la dentadura postiza en el momento del traslado al Hospital K. Sobre dichos hechos se han emitido varios informes, de los que cabe destacar el de fecha 3 de agosto de 2012 emitido por la Supervisora de la Unidad de Urgencias y Radiodiagnóstico -aportado por el interesado-, y el suscrito por el FEA de Traslados Secundarios en UVI Móvil, de fecha 9 de enero de En éste último, el facultativo pone de manifiesto que recordaba perfectamente que el paciente, durante el traslado al Hospital K, no llevaba dentadura. Y la Supervisora de Urgencias, que en ningún momento pone en duda la versión del interesado ni niega que llevara dentadura tras su ingreso en Urgencias, dice textualmente que después de hablar con el personal de enfermería que ese día se encontraba trabajando en ambos servicios, nadie recuerda lo que ocurrió con su dentadura postiza. Además, aseguran que el procedimiento seguido con ella fue el mismo que con el resto de sus pertenencias, por lo cual sienten mucho lo ocurrido. Estas manifestaciones, ante la falta de otros elementos de prueba que podían haberse incorporado al procedimiento (como se ha indicado en la consideración II) constituyen acreditación suficiente para considerar que el reclamante llevaba dicha dentadura a su ingreso y que fue entregado al personal correspondiente, quien no ha sabido determinar el destino final de la misma, alegando que se siguió el mismo procedimiento para todas las pertenencias del enfermo. Sin embargo, la Subinspectora de los Servicios Sanitarios encargada de la instrucción, sin tener en cuenta el informe del propio Servicio imputado, esto es, el elaborado por la Supervisora de la Unidad de Urgencias, considera que, a la vista de los demás informes, -en los que obviamente no se tiene noticia de la dentadura extraviada puesto que el interesado la dejó en el Servicio de Urgencias al realizarle una prueba diagnóstica-, no se ha podido constatar que el interesado llevara la misma a su ingreso en Urgencias, y que no hubo prueba alguna en la que fuera necesario retirar dicha prótesis. Conclusión a la que no procede llegar a la vista del informe emitido por el propio Servicio imputado. Asimismo, la versión ofrecida por el reclamante, reforzada en este caso por el informe indicado, también explica la causa por la cual tuvo que ser retirada la dentadura, junto con sus otras pertenencias que no se extraviaron, no sólo en trámite de alegaciones, sino en su hoja de reclamaciones, quejas, iniciativas y sugerencias presentada el 30 de julio de El paciente fue sometido a una prueba diagnóstica de TAC, realizada por el Servicio de Urgencias y Radiodiagnóstico que efectivamente informó sobre los hechos. A la vista de todo lo anterior, y siendo a este respecto concluyente el repetido informe de la Supervisora de la Unidad, debe presumirse que el reclamante llevaba puesta su dentadura y que le fue retirada, junto con sus otras pertenencias, que sí se devolvieron en su correspondiente bolsa al efecto, antes de que se le realizada un TAC, sin que el personal encargado de retirar y guardar los objetos haya dado noticia cierta del paradero de la repetida prótesis, manifestando tan sólo que con la misma se siguió idéntico procedimiento que con los restantes elementos depositados. Ante estas circunstancias, debe señalarse la doctrina manifestada por este Consejo en numerosos dictámenes -baste citar el 62/2004, de 27 de mayo, el 79/2006, de 30 de mayo, el 32/08, de 26 de febrero y el 256/08, de 17 de diciembre-, según la cual la Administración tiene el deber de custodiar las pertenencias de los pacientes que ingresan en su unidad, siempre que éstos cumplan con las normas establecidas por el centro sanitario respecto a la conservación y custodia de dichos efectos. Respecto al alcance de este deber de custodia, sobre los objetos o pertenencias que introducen los pacientes en los centros sanitarios, la doctrina ha venido distinguiendo entre aquellos inherentes al desarrollo normal de las condiciones vitales del paciente en el centro y aquellos otros que pudieran conceptuarse no como suntuarios pero sí como ajenos a aquellas, señalando que estos últimos deben ponerse expresamente a disposición de los responsables de los centros para que los custodien, -ya que la Administración está obligada a proteger el entorno mínimo del paciente, obligación que se extiende a hacer lo propio con aquellos objetos extraños a ella si hubiese aceptando su custodia y depósito-, mientras que los primeros por ser de uso común y cotidiano, forman parte del entorno elemental del usuario, al que compete su custodia. Este planteamiento general no resulta de aplicación mecánica por encima de las circunstancias concretas del caso. En este supuesto la circunstancia más relevante radica en que el objeto extraviado debía ser manipulado para prestarle la debida atención al paciente. No hay prueba concluyente que permita imputar la responsabilidad ni al interesado ni al servicio que lo atendió, pero las circunstancia del caso permiten deducir que el Servicio de Urgencias y Radiodiagnóstico del Complejo Hospitalario H, antes de realizar la prueba diagnóstica denominada TAC, -y al igual que hizo con las otras pertenencias del enfermo-, bien pudo despojar a aquél de su dentadura postiza, sin reparar posteriormente en el destino de dicha prótesis. La situación en que se encontraba el paciente no permiten atribuirle responsabilidad en la custodia de su prótesis. Es pues la Administración quien ha de responder de la custodia de la dentadura del enfermo, sin que exista título suficiente para eximirla del deber de custodia en las concretas circunstancias del caso. En un supuesto similar el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencia de 1 de octubre de 1999 (Ar. RJCA 1999,3692), ha admitido la existencia de responsabilidad patrimonial al asumir que concurren la pérdida de las prótesis, que el actor no tiene porqué sufrir (lesión patrimonial jurídica) y relación de causalidad no intermediada por actuación de la parte recurrente que pueda incidir en la existencia de la responsabilidad excluyéndola. 6

7 En suma concurre relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público sanitario y siendo dicho daño antijurídico, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, debiendo indemnizar al interesado el daño por el que reclama. VI Sobre la indemnización solicitada.- El reclamante solicita una indemnización de euros, cantidad a que asciende el coste de la adquisición de una nueva prótesis dentaria, tal como acredita con la presentación de la factura de fecha 11 de septiembre de 2012, por el citado importe, en concepto de rehabilitación con completa inferior metálica y rehabilitación de completa superior metálica. La mencionada factura reúne los requisitos de contenido exigidos en la normativa vigente al tiempo en que dicho documento fue expedido, esto es, el artículo 6 del Real Decreto 1496/2003, de 28 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación. Todo ello sin perjuicio de la actualización e intereses de demora que en su caso procedan por aplicación de lo previsto en el artículo de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que existiendo relación de causalidad entre la atención sanitaria dispensada en el Servicio de Urgencias y Radiodiagnóstico del Hospital General H y el extravío de la dentadura postiza de D. X, procede dictar resolución declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración y el derecho del reclamante a recibir una indemnización por un total de euros. 7

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