DICTAMEN N.º 177 /2011, de 20 de julio. *

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1 DICTAMEN N.º 177 /2011, de 20 de julio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial tramitado a instancia de D. Z por los daños sufridos como consecuencia de la defensa jurídica del menor X, tutelado por la Administración autonómica. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El día 5 de noviembre de 2009 D. Z presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial, en la que solicitaba que se le abonase la cantidad de 1.223,80 euros, en concepto de minuta de honorarios profesionales por la actuación en defensa del menor X. En su escrito de reclamación manifestaba que fue designado para la defensa del citado menor, con fecha 9 de agosto de 2009, realizando las correspondientes actuaciones (asistencia en Comisaría, asistencia en Fiscalía de Menores, escrito de calificación frente a las alegaciones del Ministerio Fiscal y asistencia a la audiencia), lo que originó una minuta por un importe total de 1.223,80 euros, por aplicación de los criterios 90 y 108 de las normas orientadoras de honorarios profesionales. Añadía que del pago de esa minuta resulta responsable civil, la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, al tener atribuida la tutela del menor, por resolución de fecha 3 de Agosto de 2009, anterior al momento en que suceden los hechos por los que resulta condenado [ ] Dicha responsabilidad civil, tiene su base en el artículo 106 de la CE., 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, Ley Penal del Menor y artículos y del código civil. A su escrito adjuntaba copia de la sentencia condenatoria del menor de fecha 26 de octubre de 2009, resguardos del Colegio de Abogados de Toledo designándolo en el turno de oficio para la asistencia del menor X en Comisaría y en Fiscalía de Menores, escrito de calificación frente al de alegaciones del Ministerio Fiscal, copia de este escrito y minuta de honorarios. Segundo. Admisión a trámite.- A la vista de la reclamación presentada, el Secretario General de la Consejería de Salud y Bienestar Social, mediante escrito de 17 de diciembre de 2009, comunicó al reclamante el acuerdo de iniciación del procedimiento de responsabilidad patrimonial, señalando en dicho escrito que había sido nombrada instructora del procedimiento D.ª V. Tercero. Subsanación del escrito de reclamación.- La instructora remitió escrito de fecha 28 de junio de 2010 al interesado al objeto de que subsanara su reclamación señalando las lesiones producidas, la relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica del daño, el momento en el que la lesión efectivamente se produjo y justificantes de cualquier retribución obtenida como consecuencia de su actuación como letrado en el expediente de reforma 542/2009. D. Z presentó escrito el 5 de julio de 2010 en el que declaraba que, en el caso que nos ocupa, es evidente que el peticionario no ha sufrido ninguna lesión corporal o física, sobre la que reclame indemnización [...]. Únicamente podríamos hablar de una lesión económica, y en este aspecto queda claro, que se reclama el importe de una minuta de honorarios, por la defensa de un menor, sobre el que la administración ejerce la tutela, por lo que ha de responder de los daños y perjuicios que ocasiones con sus actos. [...] Aunque este letrado ha intervenido por el turno de oficio, el menor no puede obtener el beneficio de justicia gratuita, por no reconocerse el mismo a favor de una administración pública, por lo que la minuta no está abonada. Cuarto. Informe del Servicio Jurídico de Familia.- Con fecha 29 de julio de 2010, el Jefe de Servicio Jurídico de Familia emitió informe en el que señalaba que el menor X fue declarado en situación legal de desamparo mediante resolución de fecha 3 de agosto de 2009, en virtud de la cual se asumió su tutela ex lege. Indicaba, además, que la reclamación presentada por el interesado en ningún momento acredita cual es la lesión que se ha producido en sus bienes y derechos, como consecuencia de la actuación de la Administración, ya que de la documentación presentada se desprende que el interesado asumió la defensa jurídica de un menor tutelado mediante el turno de oficio, nombrado por el Colegio de Abogados de Toledo, no existiendo ninguna relación contractual del interesado con esta Administración, y desde luego no habiendo recibido lesión alguna en sus derechos, ya que al actuar a través del turno de oficio tendrá derecho a percibir del Estado las cantidades que estén establecidas por tal concepto. Quinto. Informe del Servicio de Familia.- Igualmente obra en el expediente un informe suscrito el día 10 de agosto de 2010 por la Jefa del Servicio de Familia, en el que señala que los hechos que dieron lugar al expediente de reforma, acontecieron los días 9 y 10 de agosto de 2009, con fecha 3 de agosto se había dictado por el Delegado Provincial de Salud y Bienestar Social Resolución de desamparo y asunción de Tutela del menor X, ejerciéndose la guarda en el K, fugándose del centro el día 7 de agosto de 2009, regresando al mismo el día 9 de agosto, teniendo posteriormente * Ponente: Salvador Jiménez Ibáñez 1

2 continuas fugas. [ ] El 19 de octubre de 2009 se celebró la audiencia prevista en el Art. 33.a de la Ley Orgánica 5/2000 Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores con la asistencia del Ministerio Fiscal, Equipo Técnico, Entidad Pública, menor y su letrado D. Z. Se dicta sentencia el 26 de octubre. Sexto. Trámite de audiencia.- Instruido el expediente, con fecha 18 de octubre de 2010, se notifica a la parte reclamante la apertura del trámite de audiencia por un plazo de 10 días, indicando en la comunicación que los documentos obrantes en el expediente se relacionan en anexo adjunto, transcurriendo aquel sin que el interesado presentara alegaciones. Séptimo. Propuesta de resolución.- A la vista de lo actuado, la instructora efectuó, en 6 de diciembre de 2011, propuesta de resolución en sentido desestimatorio de la reclamación planteada, al entender que no concurría un daño patrimonial ocasionado al letrado interesado a consecuencia del funcionamiento del servicio público de menores autonómico; pues designado en el turno de oficio por el Colegio de Abogados de Toledo para la defensa de un menor tutelado por la Delegación Provincial de la Consejería de Salud y Bienestar Social de Toledo y celebrado el día 19 de octubre de 2009 la audiencia prevista en el Art.33 de la L.O. 5/2000, Reguladora de la Responsabilidad penal d menor, se dicta Sentencia con fecha de 26 de octubre de 2009, y es en fecha 5 de noviembre siguiente, cuando tiene entrada en el Servicio de Familia de la Delegación Provincial escrito de Don Z, dirigido a la Consejería formulando la reclamación patrimonial de la Administración para solicitar el pago de su minuta. Por consiguiente, ha sido el propio letrado el que ha obviado el procedimiento para solicitar el abono de un servicio profesional prestado a la Administración, formulando, por contrario, directamente una reclamación de responsabilidad patrimonial. Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- Igualmente consta en el expediente el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, fechado el día 2 de enero de 2011, en el que se informa desfavorablemente la propuesta de resolución, entendiendo que debiera ordenarse la retroacción de actuaciones con el objeto de: - Solicitar al interesado la modificación de los términos del escrito inicial para reconducirlo al procedimiento correcto, de manera que se adecue la petición al que jurídicamente le corresponde: el de reclamación previa a la vía civil. - Considerar interesados en el procedimiento a M, compañía aseguradora de la responsabilidad de la Administración autonómica, y al centro de acogida de menores K. - Abrir formalmente un trámite de prueba, en el que puedan todos los interesados proponer y participar en su práctica, debiendo solicitar al Colegio de Abogados de Toledo y a la Delegación Provincial de Menores de Toledo el correspondiente informe. Noveno. Retroacción de actuaciones.- De conformidad con lo indicado en el informe del Gabinete Jurídico, la instructora del procedimiento dictó resolución, en 26 de enero de 2011, acordando retrotraer las actuaciones a la fase de instrucción y abrir formalmente un periodo de prueba por plazo de treinta días, a fin de que se puedan proponer por los interesados y participar en la práctica de las que se declaren procedentes. Posteriormente, con fecha 23 de febrero de 2011, la citada instructora acordó librar oficio al Ilustre Colegio de Abogados de Toledo a fin de que informase si se ha tramitado la asistencia jurídica gratuita del menor X, como consecuencia de la prestación de los servicios de asistencia letrada de D. Z y, en caso afirmativo, si le ha sido reconocido el derecho a dicha asistencia y de las cantidades económicas percibidas por el letrado. Asimismo, acordó solicitar informe a la Delegación Provincial de Salud y Bienestar Social de Toledo, relativo a si en supuestos similares de designación por el turno de oficio de asistencia letrada a menores tutelados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, ha sido tramitado y reconocido el derecho al reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita a favor de dichos menores. En contestación al requerimiento efectuado, la Secretaria Provincial de Salud y Bienestar Social de la Delegación de Toledo, informó que no figuran en los registros antecedentes de tramitación y reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita a favor de menores tutelados. A pesar de los dos oficios remitidos al Colegio Oficial de Abogados de Toledo, este no ha dado contestación a la información solicitada. Décimo. Nuevo trámite de audiencia.- Instruido el expediente, con fecha 26 de mayo de 2011, se notifica a la parte reclamante y a la compañía aseguradora la apertura del trámite de audiencia por un plazo de 10 días, indicando en la comunicación que los documentos obrantes en el expediente se relacionan en anexo adjunto, transcurriendo aquel sin que se presentaran alegaciones. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 28 de junio de Después de recibido el expediente, a instancia de este Consejo, el Gabinete Jurídico de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha preguntado al Colegio de Abogados de Toledo si existe un expediente para el reconocimiento de justicia gratuita relativo a la asistencia jurídica del menor X, habiéndosele contestado que se halla en tramitación. A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes 2

3 CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El procedimiento analizado se ha desarrollado con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se establece que, Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, prevé, por su parte, que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. Como quiera que la cantidad que se reclama por el interesado son 1.223,80 euros, excediendo de la suma a la que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tras el análisis de las actuaciones realizadas en el curso de la instrucción, que han sido descritas suficientemente en antecedentes, se observan ciertas irregularidades que deben ser señaladas. Así, en la copia del primer trámite de audiencia que se incorpora al expediente no figura la relación de documentos que conforman el mismo, lo que supone, de no haberse remitido al interesado, una vulneración del artículo 11.1 del referido Real Decreto, en cuyo párrafo segundo se precisa sobre el modo de sustanciación de dicho trámite que, al notificar a los interesados la iniciación del mismo, se les facilitará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que puedan tener copia de los que estimen convenientes [...]. No obstante esta irregularidad se habría subsanado en el segundo trámite de audiencia en el que si se ha remitido la relación indicada. Además se ha procedido al cambio de instructora, sin que figure en el expediente copia de su notificación al reclamante. Por otra parte, aunque la instrucción no revele defectos formales que puedan invalidar la resolución que se dicte para poner fin al procedimiento, no impide a este órgano reprochar que durante la misma no se han esclarecido cuestiones esenciales, sobre las cuales ha de pronunciarse este dictamen y posteriormente la resolución. En concreto se deben destacar: - La ausencia de un informe del centro K en relación con la situación del menor en el momento de producirse la prestación de servicios por el letrado reclamante, así como si este centro de acogida era conocedor de la designación de oficio del mismo, y la falta de incorporación al procedimiento del convenio vigente entre el repetido centro y la Administración regional a efectos de determinar la posible responsabilidad civil de los perjuicios causados por menores cuya guarda le corresponda. Entidad a la que, siendo interesada en el procedimiento, no se ha dado trámite de audiencia en el procedimiento; ni siquiera después de indicar su necesidad el Gabinete Jurídico y acordarse a su instancia la retroacción de actuaciones para subsanar las omisiones cometidas. - El desconocimiento del grado de participación de la Administración o del centro K en la designación del abogado reclamante. Es especialmente sorprendente que no se haya oído a esta última como interesada en el procedimiento, al tiempo que sería inquietante, de ser así, que un centro que tiene en guarda a un menor imputado en unos delitos no se haya ocupado de las actuaciones necesarias para su defensa judicial y no lo haya comunicado anticipadamente a la Administración que tiene la tutela del mismo. - No se ha incorporado tampoco al procedimiento documentación alguna referente al expediente de designación de oficio del citado letrado tramitado por el Colegio de Abogados de Toledo, ni acreditación de que la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita haya tramitado concediendo o denegando al menor el derecho de justicia gratuita, Extremos que, aunque han sido recabados del indicado Colegio de Abogados, que no ha contestado, no lo han sido directamente del reclamante, que es el que debía haberlos probado. - La instructora tampoco ha atendido la recomendación contenida en el informe del Gabinete Jurídico de Solicitar al interesado la modificación de los términos del escrito inicial, para reconducirlo al procedimiento adecuado, de manera que se adecue la petición al procedimiento que jurídicamente le corresponde, reclamación previa, vía civil, teniendo en 3

4 cuenta el artículo 71.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y el artículo 5.1 d) Decreto 139/2008 por el que se establece la estructura orgánica y competencias de la Consejería de Salud y Bienestar Social, alegando el principio de economía procedimental y conservación de los actos administrativos para no reconducir la petición a una reclamación previa a la vía civil. Modo de proceder con el que este Consejo no puede estar de acuerdo por los distintos requisitos, procedimiento, órganos cuyo informe es preceptivo, plazo de prescripción e incluso orden jurisdiccional que corresponden a la reclamación de una deuda por la prestación de un servicio profesional y a la reclamación de una indemnización derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. - Después de retrotraer el procedimiento y abrir un periodo probatorio y de alegaciones debería haberse formulado por la instructora una nueva propuesta de resolución, aunque esta fuera del mismo tenor que la original a la vista del resultado de tales actuaciones. En relación con las omisiones expuestas, debe recordarse que la finalidad esencial de los actos de instrucción no es otra que la de determinar, conocer y comprobar los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución administrativa y, en este caso, también el dictamen de este órgano consultivo. Por último, no es posible dejar de señalar la excesiva dilación que ha sufrido la tramitación del procedimiento, superando el plazo fijado legalmente -seis meses- para la adopción de la resolución expresa. 4 III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello

5 llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos jurídicos exigidos legalmente para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, procede examinar si concurren en el supuesto objeto de consulta. 5

6 En relación con la legitimación activa vinculada a la actuación del abogado asistiendo jurídicamente al menor imputado, no existe frente a éste o frente a quienes deban responder por él, mientras no se deniegue por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita el derecho de justicia gratuita, lo que al parecer no se ha producido todavía y, en todo caso, no ha sido acreditado por el reclamante, conforme se desprende de los artículos 27, párrafo segundo, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y 30.2 del Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, que dicen, respectivamente, que solamente Si el derecho [de justicia gratuita] no fuera reconocido, los profesionales intervinientes podrán percibir de sus defendidos o representados los honorarios correspondientes a las actuaciones practicadas y En el orden penal, se asegurará en todo caso la defensa desde el momento mismo de la detención, sin perjuicio del abono por el cliente de los honorarios devengados si no fuese reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. En el plano opuesto, el de la legitimación pasiva, la misma falta debe predicarse respecto de la Administración regional y el centro en que el menor se halla recogido, al menos, mientras no se deniegue al menor el derecho de justicia gratuita; siendo si se concede el sujeto pasivo de tal deuda la Administración del Estado, que a través del Ministerio de Justicia subvenciona, con cargo a sus dotaciones presupuestarias, la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por los Colegios de Abogados y Procuradores (artículo 37 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita). Por lo que al plazo del ejercicio de la acción se refiere, los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, establecen que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente supuesto, según se desprende de la documentación obrante, la sentencia que pone fin al expediente de reforma 542/2009 en el que el reclamante ha asistido al menor es de fecha 26 de octubre de 2009, por lo que presentada la reclamación el 5 de noviembre de 2009, es evidente que el derecho a reclamar no ha prescrito. 6 V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- Los daños alegados por el reclamante consisten en el coste de los honorarios generados por la defensa del menor tutelado por la Administración Autonómica. Considera el Consejo, al igual que el Gabinete Jurídico, que no estamos en presencia de un daño patrimonial que pueda ser indemnizable a través del procedimiento de responsabilidad patrimonial cuando no existe daño y cuando lo que el interesado realmente está reclamando es el abono de una cantidad derivada de la prestación de sus servicios profesionales como abogado de oficio. No estaríamos, por tanto, caso de existir, ante la reclamación de una responsabilidad extracontractual sino contractual consistente en el pago de los honorarios devengados por la asistencia y defensa de un menor tutelado por la Administración regional, cantidad que no ha sido previamente reclamada a esta. Por todo ello, el cauce para la admisión o denegación de la indicada deuda no es el de pretender una indemnización de un daño mediante un procedimiento de responsabilidad patrimonial, sino, como señaló el Gabinete Jurídico, el de una reclamación de honorarios por el servicio jurídico prestado de oficio al menor tutelado; si bien tal reclamación solo sería posible, conforme a los citados artículos 27, párrafo segundo, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, y 30.2 del Real Decreto 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, cuando fuese denegado el derecho de justicia gratuita mediante resolución de la Comisión Jurídica Gratuita de Toledo, lo que parece que no se ha producido y que, desde luego, no ha sido acreditado por el letrado reclamante. Sin perjuicio de dejar sentada la improcedencia del procedimiento de responsabilidad patrimonial instado por el reclamante y tramitado por la Administración; no por ello debe dejar de hacerse finalmente alguna referencia a la afirmación que hace la instructora en su propuesta de resolución, en la que, después de decir que no habiéndose producido lesión indemnizable proveniente de daño imputable a la Administración por un funcionamiento del servicio, la solicitud indemnizatoria debe ser desestimada en cuanto tal reclamación por responsabilidad patrimonial, añade que Sin perjuicio de lo anterior, y siendo debida por esta Administración el pago de dicha minuta cabrá remitirse a la Delegación Provincial de Salud y Bienestar Social de Toledo, a fin de que procedan a abonar su importe. En contra de tal conclusión debe tenerse en cuenta que, en el supuesto, de que el letrado interviniente reclamase no una indemnización por responsabilidad patrimonial sino directamente el pago por su prestación de servicios, una vez denegado, en su caso, por la correspondiente Comisión de Justicia gratuita el disfrute de este derecho por el menor tutelado, deberían ponderarse para resolver tal pretensión, al menos, las siguientes cuestiones: a) Que, como ya indica el letrado del Gabinete Jurídico en su informe, pudiera tener trascendencia jurídica, a los efectos de considerar que se produce una ruptura de la eventual responsabilidad de la Administración con el menor, [ ] la circunstancia de que en los hechos probados de la resolución judicial obrante en las actuaciones, el menor en el momento de cometer los hechos delictivos, de los que deriva la asistencia letrada, se encontraba con su padre. b) Sin perjuicio de que el menor estuviese tutelado por la Administración autonómica, lo cierto es que, cuando cometió los hechos por los que ha sido condenado estaba bajo la autoridad y compañía del centro K, delegación posible

7 tanto según el Código civil como por la Ley del Menor de Castilla-La Mancha, por lo que debería analizarse, a la vista del convenio suscrito con tal entidad, las consecuencias respecto a la culpa in vigilando y sus consecuencias en el presente caso. c) Debe tenerse en cuenta que han sido objeto de análisis los criterios seguidos por las Comisiones de Justicia Gratuita por componentes de las mismas en 2010, indicando que se han producido controversias respecto de los menores e incapaces sometidos a tutela, ya sean tutelados por una Administración pública o por una persona física o entidad privada. En este supuesto, existen algunas Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita en las que se ha seguido el criterio de denegar el beneficio a aquellos menores tutelados por una Administración, considerando que esta sustituye a los padres en el concepto de unidad familiar, siendo un hecho notorio la capacidad económica de dicha Administración; y abonando por tanto la Administración tutelar los honorarios de los profesionales que hubieran intervenido en nombre del menor. Por el contrario, la mayoría de las Comisiones han considerado que en ambos casos solo deben tenerse en cuenta los bienes del menor, ya que el artículo 3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita es claro a la hora de definir la unidad familiar, de la que solo formarán parte, junto al menor los cónyuges no separados legalmente, o el padre o la madre que convivan con aquel, pero sin hacer referencia a los tutores, quienes no deben asumir las cargas derivadas de un procedimiento judicial por el mero hecho de haberse hecho cargo de la tutela del menor; obligación que tampoco surge expresamente del artículo 269 del Código civil. VI Sobre la indemnización solicitada.- Sin perjuicio del carácter desestimatorio que tiene el presente dictamen, debe señalarse que la minuta presentada coincide con las cantidades establecidas en el Capítulo III, Jurisdicción de Menores, de los Criterios orientadores sobre honorarios del Consejo de la Abogacía de Castilla-La Mancha, año 2006, últimos aprobados. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que ante la falta de legitimación activa del reclamante y pasiva de la Administración autonómica, ausencia de daño patrimonial que pueda ser indemnizable y falta de relación de causalidad entre el funcionamiento de aquella y el daño alegado, procede desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 7

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