DICTAMEN Nº. 6/2011, de 19 de enero. *

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1 DICTAMEN Nº. 6/2011, de 19 de enero. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública a instancia de D. Z, por los daños sufridos por su hija X, como consecuencia de un accidente escolar acaecido en el Colegio Público W (Guadalajara). ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El día 25 de mayo de 2009 D. Z presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial instando el pago de una indemnización por valor de ,69 euros, por los daños y perjuicios sufridos por su hija, X, con ocasión de las actividades que se realizaban en el Colegio Público W el día 22 de diciembre de 2008, durante las que tuvo un accidente que produjo la rotura del húmero y cúbito izquierdo. Junto con la reclamación presenta otro escrito en el que manifiesta que estando su hija en el patio del Colegio, dentro del horario escolar, sufrió una caída que le provocó una fractura diáfisis de cúbito izquierdo y una fractura supracondílea del húmero izquierdo, estando de baja desde el accidente hasta el día 19 de mayo de 2009, fecha en la que fue dada de alta por el Servicio de Rehabilitación del Hospital H. En este escrito se desglosa la indemnización solicitada de la siguiente forma: - 1 día de hospitalización por 65,48 euros: 65,48 euros días impeditivos (hasta la retirada de la escayola) por 53,20 euros: euros - 47 días no impeditivos (hasta el alta médica) por 28,65 euros: 1.346,55 euros - 7 puntos funcionales por la limitación en la flexión del codo por 890,95 euros: 6.236,66 euros A la solicitud adjuntaba la siguiente documentación: - Informe de alta hospitalitaria en el que consta como fecha de ingreso el 22 de diciembre de 2008 y como fecha de alta el día siguiente, conteniendo el siguiente diagnóstico: Fractura diáfisis cubito izquierdo. [ ] Fractura supracondílea del húmero izquierdo. (Gartland tipo II). - Informe del Servicio Urgencias expedido por el Hospital H el día 11 de enero de Informe del alta del Servicio de Rehabilitación del anterior Hospital, de fecha 29 de mayo de 2009, en el que se dice que ha recibido 38 sesiones, consiguiendo un BA-, Flex - 110º, Ext. 0º y prono-supinación conservada- BM 5. Alta por haber llegado a un estado definitivo en la flexión. - Libro de Familia. Segundo. Informe-comunicación de accidente escolar.- En el expediente obra el informe-comunicación elaborado a 23 de abril de 2009 por la Dirección del centro escolar mencionado, en relación con el accidente escolar objeto de reclamación, en el que se describe el suceso lesivo padecido por la alumna en el patio del colegio el día 22 de diciembre anterior, en tiempo de recreo, consignando como relato de los hechos: Caída de la niña desde el borde del arenero de primaria al arenero. Pone como apoyo el brazo izquierdo sobre el que cayó todo su peso. En el apartado de observaciones se dice que Debido al fuerte dolor que mostraba la niña su tutora avisó inmediatamente a los padres que acudieron al colegio a recoger a su hija. Según este informe, la niña nació el día 12 de julio de 2000 y está cursando tercero de primaria. Tercero. Admisión a trámite.- Mediante resolución de 4 de noviembre de 2009 del Secretario General de la Consejería de Educación y Ciencia se acordó admitir a trámite la indicada reclamación y nombrar instructor del procedimiento a D. K. Esta resolución fue notificada al reclamante el día 12 del mismo mes y año, informándole del plazo para resolver y notificar, así como de los efectos desestimatorios de la falta de resolución en plazo. Cuarto. Informes emitidos.- A petición del instructor se incorpora al expediente el informe expedido por tres profesoras del centro, con el visto bueno del Director, en el que, tras indicar que el día del accidente, después de celebrar la fiesta de Navidad, unos niños se fueron a casa con sus padres y otros que quedaron en el patio del colegio acompañados de cuatro profesoras, entre ellas la tutora de la alumna, añade que A las 13:00 horas, la alumna X se encontraba jugando al pillapilla, iba corriendo. Justo al pasar del borde de la acera al arenero cae poniendo como apoyo su brazo izquierdo sobre el que recae el peso de la caída. [ ] Los alumnos se encontraban realizando actividades de juego libre, vigilados por un número suficiente de profesorado (con dos profesores cumplimos ratio) y más ese día en el que quedaban en el centro un número reducido de alumnos. [...] La niña acude al profesorado manifestando fuerte dolor en el brazo. El profesorado no manipula el brazo de la niña y la profesora tutora pone en conocimiento de lo ocurrido a la dirección del centro y al padre de la niña. Inmediatamente acude la madre a recoger a la niña y llevarla al hospital para recibir asistencia médica. Al día * Ponente: Salvador Jiménez Ibáñez 1

2 siguiente, último día lectivo antes de las vacaciones de navidad la niña viene al colegio. [ ] El recinto utilizado como recreo consta de una pista deportiva y una zona de arenero. Es un centro de nueva creación que comenzó a funcionar durante el curso 2007/2008. [ ] El hecho fue fortuito. No hubo interacción con otros niños que produjera la caída. No había hielo en el patio, era un día soleado. En el informe se incluyen cuatro fotografías del lugar en el que se produjo el accidente de la niña. Obra también en el expediente un certificado de la Secretaria del Colegio Público W en el que se refleja que la niña tuvo las siguientes faltas de asistencia a clase: 29 de enero; 27 de febrero; 2, 14, 28, 29 y 30 de abril; 19 de mayo y 18 de junio. Asimismo se incorpora al expediente un informe suscrito por el Jefe de Servicio de Desarrollo Normativo de la Consejería de Educación y Ciencia en el que se informa desfavorablemente la reclamación de responsabilidad patrimonial por no existir relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio educativo y el daño producido. Quinto. Trámite de audiencia.- El día 5 de julio de 2010 el instructor comunicó al reclamante la apertura del trámite de audiencia por el plazo de 10 días, adjuntando la relación de todos los documentos que obraban en el expediente. Dentro del plazo conferido para ello, el reclamante presentó un escrito de alegaciones en el que dice que la caída de la niña tuvo su origen en la existencia de una gran placa de hielo no señalizada, la cual era conocida por todos los profesores, por lo que existe relación de causalidad entre el daño sufrido y el indebido funcionamiento del servicio público. Sexto. Propuesta de resolución.- Finalizada la instrucción del procedimiento, el día 30 de noviembre de 2010 el instructor formuló propuesta desestimatoria de la reclamación, al entender que no existía relación causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño producido. Séptimo. Informe del Gabinete Jurídico.- Con fecha 2 de diciembre de 2010, se emite informe por el Gabinete Jurídico, en el que se informa favorablemente la propuesta de resolución. Octavo. Nueva propuesta de resolución.- El día 3 de diciembre de 2010, el instructor formula nueva propuesta de resolución en el mismo sentido que la anterior. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en el que tuvo entrada el día 20 de diciembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES 2 I Carácter del dictamen.- Se somete a dictamen del Consejo un expediente instruido por la formulación de una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración dirigida frente a la Consejería de Educación y Ciencia de la Administración Regional y que ha sido tramitado conforme a las reglas procesales previstas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se establece: Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, establece que el Consejo Consultivo deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha cuando versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial cuyo importe exceda de 601 euros. En el presente caso, la parte reclamante cuantifica el importe de los perjuicios sufridos en ,69 euros, por lo que procede la emisión del dictamen con carácter preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Del examen del expediente se observa que, en lo sustancial, se ha dado cumplimiento a los trámites procedimentales exigidos en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. No obstante, es de resaltar la excesiva dilación producida en su tramitación, provocada por la tardanza de más de cinco meses en dictar la resolución de admisión a trámite de la reclama-

3 ción presentada y casi cuatro meses en solicitar el instructor el informe exigido en el artículo 10 del Real Decreto citado, circunstancias que han dado lugar al incumplimiento de la obligación de dictar y notificar la resolución en el plazo de los seis meses establecido en el artículo 13.3 de la precitada norma reglamentaria. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. 3

4 Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Expuestos los presupuestos generales que caracterizan el instituto de la responsabilidad patrimonial, procede ahora examinar si en el caso específico objeto de consulta concurren los mismos. Concurren tanto la legitimación activa que el reclamante tiene al ser el padre de la menor que ha sufrido el accidente, según acredita con el Libro de Familia, como la pasiva de la Administración regional, por cuanto los hechos a los que vincula el daño se han producido en un centro de su titularidad. En cuanto al plazo del ejercicio de la acción se refiere, al suceder los hechos el día 22 de diciembre de 2008 y haberse presentado la reclamación el 25 de mayo del año siguiente, es claro que ha sido presentada dentro del plazo de un año establecido en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquél.- En cuanto a la existencia del daño por el que se insta reparación ha de considerarse probada la efectividad de la lesión corporal padecida por la menor, a la vista de los informes aportados al expediente, pues queda acreditado que ésta sufrió una fractura del cúbito y del húmero izquierdo por la que fue hospitalizada, teniendo que recibir 38 sesiones de rehabilitación. 4

5 Acreditado el daño, es preciso atender al examen de la posible concurrencia de nexo causal entre la prestación del servicio público educativo y su producción, así como, en su caso, de la antijuridicidad del mismo. Según se deduce de los antecedentes expuestos, el accidente de la niña se produjo después de la celebración de la fiesta de Navidad, cuando los niños que se habían quedado en el Colegio se encontraban jugando en el área de recreo al pillapilla, sin que en la producción del accidente intervinieran otros niños. En ese momento, los niños se encontraban vigilados por cuatro profesoras, siendo una de ellas la tutora de la alumna. Conviene afirmar, a modo introductorio y siguiendo los reiterados pronunciamientos del Consejo de Estado y de otros órganos consultivos autonómicos, que el servicio educativo público o el espacio en que éste se desarrolla no puede concebirse como el centro de imputación automática y omnicomprensiva de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél, y que la debida diligencia de los servidores públicos no puede incluir un cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas de todo tipo que se desarrollen dentro de él -dictamen del Consejo de Estado 289/94, de 7 de abril, citado en su Memoria Anual de Dicho esto ha de acudirse a la doctrina enunciada continuadamente por este Consejo Consultivo sobre accidentes producidos durante el curso de los juegos desarrollados por los menores durante el tiempo de recreo -a los que se hace referencia en la Memoria del año en los que se considera que, en principio, no cabe establecer una vinculación entre el suceso lesivo y el contenido genuino del servicio educativo, pues el tiempo de recreo es una actividad cuidada por el personal del centro, pero no integrada dentro del conjunto de las que, formando parte del programa lectivo, son ordenadas y dirigidas por el profesorado y ejecutadas de forma obligatoria por los alumnos. Por ello, en ausencia de las anteriores notas, considerando que los alumnos asumen las consecuencias lesivas de los riesgos inherentes a las actividades lúdicas o deportivas que desarrollan voluntariamente durante los recreos, no cabe entender que la lesión tenga una virtual conexión con el desenvolvimiento del servicio educativo y, por tanto, que la sola localización del hecho en el interior del recinto escolar pueda constituir, por sí misma, causa de imputación adecuada y eficiente que haga recaer sobre la Administración el deber de indemnizar los perjuicios ocasionados. En la reclamación únicamente se describen los hechos, sin realizar ningún tipo de imputación. Sin embargo, en el escrito de alegaciones se afirma que el accidente de la niña tuvo su origen en la existencia de una gran placa de hielo no señalizada, atribuyendo la responsabilidad de la Administración al indebido funcionamiento del servicio público. Esta categórica afirmación la efectúa el reclamante sin ningún tipo de prueba directa ni indirecta, y después de conocer el informe de las profesoras del centro. Sin embargo, la causa en la que fundamenta el reclamante la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede ser admitida, ya que en el informe que obra en el expediente, firmado por tres de las profesoras que estaban presentes en el momento del accidente se afirma que No había hielo en el patio y que ese día era soleado. En consecuencia, imputando el reclamante a la Administración una negligente actuación consistente en permitir que los niños jugasen en el patio del colegio existiendo una gran placa de hielo no señalizada, circunstancia que había sido negada en el previo informe del centro que obraba en el expediente y que fue trasladado al interesado, no puede aceptarse como prueba la mera afirmación del padre de la alumna, que, además, no fue quien recogió a la niña, por lo que procede desestimar su reclamación al derivarse el accidente de un hecho casual, repentino y, como tal inevitable, sin intervención alguna de otros niños, los cuales se encontraban adecuadamente vigilados por el personal del centro educativo. VI Sobre la indemnización solicitada.- En la reclamación se solicita una indemnización de ,69 euros, aplicando para ello el sistema de baremación que se contiene en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, aplicando, aunque no se cite, las cantidades previstas en la Resolución de 2 de febrero de 2009, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se da publicidad a las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal, que resultarán de aplicar durante el año 2009, el sistema de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. El sistema de cálculo de la indemnización que se contiene en la solicitud es el que viene utilizando este Consejo para supuestos como el presente, si bien en los casos de niños en edad escolar, como ya se dijo en la Memoria del año 2001, se viene reduciendo la cantidad que por incapacidad temporal se contiene en dicho baremo en un tercio, dado que los niños no sufren merma de su capacidad económica al no poder percibir ingresos por razón de trabajo. Dicho lo anterior, debe señalarse que no pueden calificarse como días impeditivos los 100 días a los que se refiere el reclamante, ya que según se especifica en el informe de la Secretaria del Colegio W, la niña únicamente dejó de asistir a clase durante 9 días. Asimismo, tampoco se encuentra debidamente acreditadas las secuelas que según el reclamante padece su hija. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: 5

6 Que no existiendo relación de causalidad entre el servicio público dispensado en el Colegio Público W (Guadalajara), y los daños sufridos por la niña X, hija del reclamante, como consecuencia de un accidente escolar ocurrido en el tiempo de recreo, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada 6

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