DICTAMEN Nº. 205/2010, de 6 de octubre. *

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1 DICTAMEN Nº. 205/2010, de 6 de octubre. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D.ª X, a consecuencia de daños atribuidos a la atención médica recibida en el Hospital H, donde fue sometida a una intervención quirúrgica de ligadura de trompas y extracción de mioma por vía vaginal. ANTECEDENTES Primero. Reclamación.- El expediente objeto de consulta tiene su inicio en una reclamación presentada el día 6 de agosto de 2009 por D.ª X, en la que insta del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) el pago de una indemnización reparadora de los perjuicios causados -que no cuantifica-, derivados de una incorrecta actuación médica durante su sometimiento a una intervención quirúrgica de ligadura de trompas y extracción de mioma por vía vaginal el día 19 de septiembre de 2008, en el Hospital H. Manifiesta la reclamante en sustento de su pretensión que, ingresó en el citado Hospital para la extracción de un mioma, sin embargo dicho mioma no lo extraen y le perforan el útero. En fecha 24 de septiembre de 2008, se realiza una nueva intervención por el Dr. T extrayendo el útero que había sido perforado. Alega también, que Presenta reclamación ante este Hospital en fecha 6 de octubre de 2008, se me contesta en escrito de 20 de octubre de 2008 que la perforación uterina es una de las complicaciones de la intervención que a vd. se le practicó. Esta complicación se especifica en el documento de consentimiento informado y requiere en ocasiones la práctica de una histerectomía para resolverlo. Concluye indicando que considera que ha existido una mala lex artis profesional, y la consecuencia ha sido la perforación del útero, y a partir de la extracción del mismo, ha de seguir tratamiento psiquiátrico y psicológico. Segundo. Informes médicos e Historia clínica de la paciente.- A la vista de la reclamación formulada, el Servicio de Ginecología del establecimiento hospitalario implicado, emitió informe médico, especificando que [ ] tanto la indicación de la intervención quirúrgica (LTB + Resectoscopia) como la realización fueron correctas y ajustadas a protocolo. 2.- La perforación uterina, al realizar una histeroscopia quirúrgica es una de las complicaciones más frecuentes en este tipo de intervenciones, como se refleja en distintas publicaciones médicas. 3.- En el consentimiento informado que firma la paciente, se explica en el apartado cinco, que existe posibilidad de lesión del útero u otros órganos. 4.- En el caso de esta paciente, ante la persistencia de molestias abdominales para evitar complicaciones de mayor trascendencia se decidió realizar histerectomía subtotal. Asimismo, se incorpora al expediente la historia clínica de la paciente obrante en el Hospital H, que contiene, entre su copiosa documentación, una declaración de consentimiento informado para cirugía de histeroscopia quirúrgica, firmada por aquélla -pagina 52 * Ponente: Inmaculada González de Lara y Ponte 1

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha del expediente-, en cuyo apartado 5 de eventuales complicaciones se refleja: [ ] posibilidad de lesión del útero u otros órganos [ ]. Tercero. Admisión a trámite.- Adoptado acuerdo de inicio de procedimiento con fecha 15 de septiembre de 2009 por la Coordinadora de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM de Toledo, se cursó comunicación a la accionante informándole de la fecha de entrada de su reclamación, de la tramitación correspondiente a la misma, conforme a las reglas previstas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, de la identidad del instructor del procedimiento, del plazo señalado legalmente para su resolución -seis meses- y de los efectos desestimatorios derivados, en su caso, del silencio administrativo. Cuarto. Informe de la Inspección Médica.- Con fecha 22 de diciembre de 2009 se emitió informe por el instructor del procedimiento, en el que, analizando los datos, documentos y elementos de juicio disponibles, se establecen las siguientes conclusiones: [ ] SEGUNDA.- La paciente acepta que se le realice esta intervención siendo informada de la técnica del procedimiento, posibilidad de tratamientos alternativos y de sus riesgos típicos, entre los que se encuentra la lesión del útero. [ ] TERCERA.- En el transcurso de la intervención programada, durante la dilatación del cuello uterino se produce de forma inadvertida la perforación del útero. [ ] CUARTA.- Confirmada la perforación, ésta se trata en principio de forma conservadora y posteriormente y también para el tratamiento del mioma, mediante histerectomía subtotal lo que implica la extirpación del cuerpo uterino conservando el cerviz. Se conservan también ambos ovarios. [ ] QUINTA.- No constan complicaciones posteriores a la intervención de histerectomía. Con base en lo antedicho concluye dicho juicio clínico expresando que [ ] ante la materialización, en el contexto de una adecuada asistencia, de uno de los riesgos típicos de la histeroscopia, riesgo de cuya posibilidad había sido informada y había consentido la reclamante, se estima que no existe daño antijurídico. Quinto. Informe de la asesoría médica de la entidad aseguradora de la Administración.- Con fecha 8 de enero de 2010 se emitió informe por la asesoría médica de la entidad aseguradora de la Administración Sanitaria, suscrito por tres facultativos especialistas en ginecología y obstetricia, en el que se establecen las siguientes conclusiones médicas: [ ] 3.- La perforación uterina en el transcurso de una histeroscopia está descrita en la bibliografía con una frecuencia que oscila entre el 0,5 y 2,5%. De este modo no se puede hablar de una complicación excepcional. [ ] 4.- La perforación se objetivó en el momento de entrar con el histeroscopio, por lo que es obligado pensar que se produjo en el tiempo ciego del procedimiento, que es lo habitual, cuando se dilata el cuello de forma mecánica. Esta complicación no puede ser achacada a una actuación negligente, tal y como se asegura en la reclamación. [ ] 5.- La complicación fue manejada de forma correcta, mediante actitud conservadora, mediante analgésicos y cobertura antibiótica. [ ] 6.- La decisión de realizar una histerectomía subtotal para el tratamiento definitivo del mioma fue correcta, dada la edad de la paciente y la existencia de una ligadura tubárica previa [ ] 7.- Los profesionales médicos que intervinieron en el caso actuaron según Lex Artis Ad Hoc, tanto en el diagnóstico de la complicación, como en la resolución de la misma, no encontrando indicios de mala praxis. Sexto. Trámite de audiencia.- Ofrecido trámite de audiencia a la reclamante, esta última, tras retirar copia íntegra del expediente, ha presentado un escrito de alegaciones el día 5 de marzo siguiente, en el que, insistiendo en los términos de su reclamación, añade que 2

3 no existe consentimiento informado en fecha 19 de septiembre de 2008, por cuanto que los folios 52 y 53 del expediente no están fechados ni firmados por los facultativos que me atendieron, por cuya razón no es cierto que se me informara de la necesidad de la dilatación del cervix y de que en el 1% se producen complicaciones entre las que se encuentra la lesión del útero. Además procede a cuantificar la indemnización en euros, más la intervención de cirugía estética de la cicatriz del abdomen. Séptimo. Propuesta de resolución.- Con fecha 24 de junio de 2010 fue formulada propuesta de resolución por parte del Jefe de Servicio de Responsabilidad Patrimonial de la Secretaría General del SESCAM, contraria al reconocimiento de responsabilidad patrimonial, que se basa en la falta de antijuridicidad de los daños alegados, toda vez que los informes facultativos obrantes en el expediente revelan que los servicios médicos implicados en la asistencia sanitaria proporcionada a la reclamante habrían actuado con arreglo a los criterios determinados por la lex artis, tanto en su faceta informativa como asistencial. Octavo. Informe del Gabinete Jurídico.- Por último, previa petición cursada al efecto, con fecha 15 de julio de 2010 se emitió informe por parte del Gabinete Jurídico de la Junta de Comunidades en relación con el expediente y propuesta de resolución analizados, en el que el Letrado informante se manifiesta igualmente partidario de la desestimación de la reclamación, en los términos recogidos en dicha propuesta. En tal estado de tramitación V.E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en el que tuvo entrada el día 6 de septiembre de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES I Carácter del dictamen.- El procedimiento analizado se ha desarrollado con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, en cuyo artículo 12.1 se establece que, Concluido el trámite de audiencia, en el plazo de diez días, el órgano instructor propondrá que se recabe, cuando sea preceptivo a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica del Consejo de Estado, el dictamen de este órgano consultivo o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma. El artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, prevé, por su parte, que este último órgano deberá ser consultado en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha que versen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial, cuando el importe de las mismas exceda de 601 euros. Como quiera que los daños aducidos han sido tasados finalmente por la accionante en euros, excediendo esa cantidad de la suma a la que se anuda la obligatoriedad de la consulta, ha de conferirse al presente dictamen carácter preceptivo. 3

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran recogidas en el citado Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Tras el examen de las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción, que ya han sido descritas en los antecedentes, nos encontramos con las deficiencias que se citan a continuación. En primer término hemos de señalar que tras la formulación de la reclamación por la interesada, la Coordinadora de la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM de Toledo acordó iniciar el correspondiente procedimiento. Es necesario destacar nuevamente en este punto, reiterando lo expresado por este Consejo Consultivo en su Memoria del año 2004 y lo recogido en numerosos dictámenes -baste por todos el 19/2010, de 9 de febrero-, que, en sintonía con lo previsto en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, anteriormente mencionada, el procedimiento de responsabilidad patrimonial sustanciado a instancia de parte se inicia realmente con la reclamación del interesado, siendo lo correcto y conforme con lo especificado en el artículo 6.2 de la citada norma reglamentaria, que la autoridad competente resuelva sobre la admisión a trámite de la aludida reclamación y no sobre la incoación del procedimiento propiamente dicha. En segundo lugar, y como ya ha advertido este Consejo en numerosas ocasiones, particularmente respecto de expedientes tramitados por la Oficina Provincial de Prestaciones del SESCAM de Toledo, ha de significarse que en la comunicación del trámite de audiencia a la interesada no se hizo indicación de la relación de documentos obrantes en el expediente; circunstancia que supone una vulneración del artículo 11.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en cuyo párrafo segundo, se precisa sobre el modo de sustanciación de dicho trámite que, al notificar a los interesados la iniciación del mismo, se les facilitará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento, a fin de que puedan tener copia de los que estimen convenientes [...]. No obstante, queda documentado mediante la oportuna diligencia que en uso del trámite referido la reclamante se ha personado en la aludida Oficina Provincial de Prestaciones, donde le ha sido facilitada copia íntegra del expediente, de tal manera que cabe eludir la instrumentación de nuevas actuaciones tendentes a la subsanación de la irregularidad advertida, toda vez que de ella no puede deducirse ningún signo de indefensión para la peticionaria, ni efectos invalidantes para la resolución que finalmente se adopte. Además, la propuesta de resolución no ha sido formulada por el instructor del procedimiento, sino por el Jefe de Servicio de Responsabilidad Patrimonial de la Secretaría General del SESCAM, lo que no parece ajustarse a lo establecido en los artículos 7 a 12 -especialmente, el apartado 1 de este último precepto- del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, con relación a las funciones que corresponden a los instructores en los expedientes de responsabilidad patrimonial de la Administración. Por último, no es posible dejar de señalar la excesiva dilación que ha sufrido la tramitación del procedimiento, por lo que se superará con creces el plazo de seis meses fijado en

5 el artículo 13.3 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, para la adopción de la resolución expresa. La demora del plazo que, no ha resultado justificada en modo alguno en el expediente, contraviene los principios de celeridad y eficacia que han de informar la actuación administrativa El expediente se halla adecuadamente ordenado con arreglo a un criterio cronológico y completamente foliado, lo que ha facilitado su normal examen y conocimiento. Por todo ello, cabe concluir que el conjunto de actuaciones desarrolladas no presenta rasgos de anormalidad de los que puedan derivarse efectos invalidantes para lo actuado, procediendo pasar al examen las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley -Sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004\83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006, entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989\1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como 5

6 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998\6836) o de 28 de noviembre de 1998 (Ar. RJ 1998\9967)-. Sin embargo, como dijo el Consejo de Estado en su dictamen de 3 de junio de 1999, este carácter objetivo, tal y como en reiteradas ocasiones ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado, no implica que todos los daños producidos en los servicios públicos sanitarios sean indemnizables, pues ello llevaría a configurar la responsabilidad administrativa en estos casos, de forma tan amplia y contraria a los principios que la sustentan, que supondría una desnaturalización de la institución. Así pues, de acuerdo con dicha doctrina, para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial es preciso acudir a parámetros como la lex artis, de modo que tan solo en el caso de una infracción de esta ley cabrá imputar a la Administración de la cual dependen los servicios sanitarios la responsabilidad por los perjuicios causados. En el caso de que no se infrinja la lex artis, ha de concluirse que tales perjuicios no son imputables a la Administración y han de ser soportados por el particular, sin que generen, en modo alguno, el derecho a percibir una indemnización. En idéntica línea el Tribunal Supremo en su Sentencia de 4 de abril de 2000 declaró que el criterio fundamental para determinar si concurre responsabilidad patrimonial en materia de asistencia sanitaria es la de la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado, añadiendo en otra Sentencia de 25 de abril de 2002 que prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y por tanto no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. 6

7 La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es ésta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando ésta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999\4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000\4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues, conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987\426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994\4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001\10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000\6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999\4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. 7

8 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Prosiguiendo con el estudio de las legitimaciones activa y pasiva suscitadas por la reclamación, ha de señalarse en relación con la primera que la misma resulta innegable, toda vez que la acción indemnizatoria ha sido planteada por quien directa y visiblemente ostenta la condición de perjudicada por la lesión quirúrgica motivadora de la reclamación. Respecto a la legitimación pasiva de la Administración Regional, igualmente cabe decir que en el supuesto sometido a dictamen la intervención del servicio público sanitario al que aquélla se anuda se identifica sin problema, pues la reclamante atribuye los perjuicios por los que pide compensación a una actuación llevada a cabo por el personal médico del Servicio de Ginecología del Hospital H, perteneciente a la red asistencial del SESCAM, cuya efectiva intervención en el tratamiento aplicado a la paciente no ofrece duda alguna. En cuanto al momento de ejercicio de la acción indemnizatoria, puede asegurarse que la reclamación fue interpuesta dentro del plazo señalado en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, toda vez que, la referida cirugía se practicó el día 19 de septiembre de 2008 y la reclamación fue presentada el día 6 de agosto de 2009, antes, por consiguiente, del transcurso de un año desde el acontecimiento del hecho lesivo. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Pasando a ponderar la efectividad de los daños alegados, la interesada en su reclamación lleva a cabo una cuantificación de la indemnización de manera un tanto confusa, ya que indica que estaría dispuesta a recibir euros más la intervención por cirugía estética de la cicatriz del abdomen, haciendo referencia como conceptos lesivos, al tratamiento psiquiátrico y psicológico que recibe. Atendiendo al planteamiento de la reclamante y a la prueba desplegada, estima el Consejo que los conceptos lesivos aludidos han de entenderse desprovistos de respaldo probatorio suficiente, ya que sólo se dispone de las meras manifestaciones de la interesada, que en ninguna fase del procedimiento ha aportado pruebas del citado tratamiento o de la existencia de secuelas o síntomas que hayan de ser indemnizadas. Prosiguiendo con el examen de la relación de causalidad invocada, debe señalarse que los informes médicos disponibles permiten considerar acreditado que la perforación uterina sufrida por D.ª X, es secundaria a la intervención quirúrgica practicada a la misma el día 19 de septiembre de 2008 por el personal del Servicio de Ginecología del citado centro hospitalario, estando, por consiguiente, directamente relacionada con dicha cirugía. Existe, por tanto, una relación causal innegable entre el acto médico cuestionado y el problema uterino referido, ahora bien, la admisión de dicha conexión causal, no comporta necesariamente la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, pues para ello sería precisa la concurrencia del requisito de antijuridicidad del daño producido, aspecto capital de la cuestión que, ha de ser analizado bajo el prisma del cumplimiento de las reglas de actuación profesionales conformadoras de la denominada lex artis ad hoc. Dicho esto, pasando a analizar el cumplimiento de la citada lex artis en su vertiente estrictamente asistencial, ha de afirmarse que no existen elementos de juicio para entender que

9 la intervención realizada a la paciente no viniera indicada, que no fuera ejecutada con corrección o que la afectada no fuera tratada de modo adecuado tras manifestarse la referida complicación, pues todos los informes médicos disponibles avalan la praxis médica desarrollada, así el personal del propio Servicio de Ginecología del Hospital H señala en su informe sobre el tratamiento dispensado que [ ] tanto la indicación de la intervención quirúrgica (LTB + Resectoscopia) como la realización fueron correctas y ajustadas a protocolo. 2.- La perforación uterina, al realizar una histeroscopia quirúrgica es una de las complicaciones más frecuentes en este tipo de intervenciones, como se refleja en distintas publicaciones médicas. 3.- En el consentimiento informado que firma la paciente, se explica en el apartado cinco, que existe posibilidad de lesión de útero u otros órganos [ ]. De otro lado, en el Dictamen de la asesoría médica de la entidad aseguradora de la Administración, de fecha 8 de enero de 2010, se concluye: 3.- La perforación uterina en el transcurso de una histeroscopia está descrita en la bibliografía con una frecuencia que oscila entre el 0,5 y 2,5%. De este modo no se puede hablar de una complicación excepcional. [ ] 4.- La perforación se objetivó en el momento de entrar con el histeroscopio, por lo que es obligado pensar que se produjo en el tiempo ciego del procedimiento, que es lo habitual, cuando se dilata el cuello de forma mecánica. Esta complicación no puede ser achacada a una actuación negligente, tal y como se asegura en la reclamación. [ ] 5.- La complicación fue manejada de forma correcta, mediante actitud conservadora, mediante analgésicos y cobertura antibiótica. [ ] 6.- La decisión de realizar una histerectomía subtotal para el tratamiento definitivo del mioma fue correcta, dada la edad de la paciente y la existencia de una ligadura tubárica previa [ ] 7.- Los profesionales médicos que intervinieron en el caso actuaron según Lex Artis Ad Hoc, tanto en el diagnóstico de la complicación, como en la resolución de la misma, no encontrando indicios de mala praxis. Ha de inferirse de todo ello que no existe signo alguno de anormalidad o de transgresión de la lex artis asistencial en la práctica quirúrgica cuestionada, sin que la perforación de útero, sea expresión de una mala praxis asistencial, sino la mera manifestación del limitado alcance de los procedimientos quirúrgicos empleados por la ciencia médica, en los que, a menudo, no es posible contar con la garantía de un resultado. En cuanto al modo de cumplimiento de los deberes concernientes al ámbito informativo, evaluado de conformidad con las previsiones de los artículos 8 y siguientes de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en Materia de Información y Documentación Clínica-, y del artículo 4.1.k) de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, sobre Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha-, tampoco es posible advertir en la actuación del servicio médico imputado ninguna deficiencia de esta naturaleza. En este caso, la paciente fue informada de las características de la intervención a la que iba a ser sometida, y de los riesgos que afrontaba al acceder a su realización, mediante documento de consentimiento informado suscrito por ella ante el personal del Hospital, de fecha 19 de septiembre de folios 46 y 52 a 57-. En el mismo, se le advierte de la posibilidad de consecuencias insatisfactorias de la intervención, así, se consignan como eventuales efectos indeseables de la cirugía programada, posibilidad de lesión del útero u otros órganos [ ]. La consecuencia fundamental del otorgamiento del consentimiento es la asunción por la paciente de los riesgos y consecuencias inherentes o asociados a la intervención de que haya sido previamente informada, siempre que no resulten imputables al negli- 9

10 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha gente proceder del facultativo interviniente o al mal funcionamiento del centro o servicio médico en que se practica. En este caso, la parte reclamante ha alegado deficiencias formales en el documento de consentimiento informado para la intervención realizada el 19 de septiembre, que han sido trascritas en antecedentes. Dichas deficiencias, carecen de entidad toda vez que la intervención y sus riesgos figuran claramente en los documentos que fueron suscritos por la paciente, quien además declara que el doctor le ha dado las pertinentes explicaciones, ello unido al hecho de que la interesada ya había sido sometida anteriormente a una histeroscopia diagnóstica y en el consentimiento informado -que está debidamente fechado y firmado por ambas partes- se indicaban prácticamente los mismos riesgos, por lo que conocía sobradamente los posibles riesgos y complicaciones que podían surgir de la práctica de una histeroscopia. Corolario de todo lo anterior es que no puede admitirse que los daños alegados por la reclamante tengan carácter antijurídico, puesto que constituirían una complicación propia de la intervención quirúrgica efectuada sin signos de mala praxis médica, derivada de un riesgo típico de la misma, del que la paciente fue debidamente advertida y que asumió, existiendo constancia documental de que prestó su consentimiento para someterse a la misma con conocimiento del riesgo existente en condiciones que se ajustan a las normas reguladoras de los derechos de información y autonomía del paciente, siendo improcedente, por tanto, el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. VI Sobre la indemnización solicitada.- Pese a no darse los requisitos necesarios para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial cabe efectuar finalmente un breve pronunciamiento respecto a la suma instada como indemnización, a cuyo objeto conviene recordar que la accionante ha cifrado finalmente, a tanto alzado, el valor de los daños reclamados en euros. Ahora bien, la cuantificación de estos pedimentos económicos ha de quedar circunscrita a la valoración de aquellos conceptos lesivos aducidos por la perjudicada que, según lo razonado en la consideración precedente, pueden considerase investidos de carácter efectivo -requisito preciso para su lógica evaluación-, y a aquella parte de los mismos con la que se ha admitido la existencia de relación causal. Por consiguiente, en el presente caso, dado que los conceptos lesivos aludidos han de entenderse desprovistos de respaldo probatorio suficiente, no procede entrar a valorar el importe de la indemnización que le podría corresponder. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: 10

11 Que careciendo de carácter antijurídico los daños sufridos por D.ª X, a consecuencia de la atención médica recibida en el Hospital H, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 11

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