DICTAMEN Nº. 116/2006, de 19 de julio. *

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1 DICTAMEN 116 DICTAMEN Nº. 116/2006, de 19 de julio. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a instancia de D. X por los daños y perjuicios que estima le fueron causados como consecuencia de la asistencia sanitaria que le fue dispensada en el Hospital de P, centro dependiente del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM). ANTECEDENTES Se somete a dictamen del Consejo el procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración seguido a consecuencia de la reclamación planteada por D. X, en la que solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización por importe de ,34 euros por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados como consecuencia de la intervención quirúrgica a la que fue sometido en el Hospital de P. Refiere el reclamante en su escrito que con fecha 5 de agosto de 2002 fue intervenido quirúrgicamente de un lipoma radicado en el antebrazo derecho en el Hospital de P y que como consecuencia de dicha actuación resultó afectado el nervio radial, presentando en el postoperatorio inmediato un hematoma importante en la zona intervenida así como una grave necrosis del plano cutáneo. Prosigue el reclamante señalando que con fecha 29 de agosto de 2002 fue remitido al Servicio de Traumatología para revisión a los 15 días, valorándose la lesión en sucesivos electromiogramas realizados en distintas fechas siendo finalmente derivado para tratamiento rehabilitador que finaliza el 27 de enero de 2004 por no advertirse ningún signo de buen pronóstico o mejoría. Fundamenta el interesado su reclamación aduciendo que la asistencia recibida ha sido contraria a la lex artis y no he sido informado con el alcance y extensión que hubiera sido necesaria, de los riesgos típicos que conllevaba la intervención quirúrgica a la que fue sometido, a raíz de la cual se le han ocasionado como daños y secuelas definitivas una Neuropraxia del nervio radial derecho a nivel del codo (lesión de la rama sensitiva radial superficial y de la rama motora interósea posterior) que han perjudicado su situación personal, familiar y laboral, dado que ha sido declarado en la situación de Incapacidad Permanente Parcial mediante Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 17 de marzo de En el curso de la instrucción se ha incorporado al expediente el informe del inspector médico asignado al mismo, en el que tras relatar los hechos y efectuar un juicio crítico sobre los mismos, llega, entre otras, a las siguientes conclusiones: [...] 2º Que dicha intervención quirúrgica fue realizada según la lex artis ad hoc. 3º Que como consecuencia de dicha intervención el reclamante sufre en el postoperatorio inmediato un gran hematoma, complicación especificada en la hoja de consentimiento informado que firma el paciente y que si bien no ha de presentarse necesariamente sí es posible su aparición durante el * Ponente: Lucía Ruano Rodríguez

2 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha postoperatorio inmediato. 4º Que aun habiendo evolucionado favorablemente la presencia de éste y la posterior resolución del hematoma deja como secuelas déficit sensitivos en la zona radical y déficit motores la rama interósea posterior del nervio radial valorados en una pérdida del 30%. 5º Que el daño causado no es desproporcionado ni ajeno a este tipo de intervenciones quirúrgicas ni se debe a actuación no diligente por parte de los servicios médicos del SESCAM, los cuales contribuyeron en todo momento y con los medios disponibles a la pronta resolución de las secuelas presentadas. Sustanciado el trámite de audiencia se ha redactado la correspondiente propuesta de resolución, de sentido desestimatorio, que ha sido informada favorablemente por el Gabinete Jurídico. EXTRACTO DE LA DOCTRINA - La lesión del nervio radial padecida por el reclamante que ha derivado en un déficit valorado en un 30% a nivel de la rama motora interósea posterior, y en una afectación de la rama sensitiva del nervio con falta de sensibilidad y disestesias, fue una consecuencia o complicación dimanante de la intervención quirúrgica a la que hubo de ser sometido el reclamante para extirparle un lipoma en el antebrazo derecho. Esta admisión del vínculo causal no presupone, sin embargo, reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria por cuanto para ello es necesario determinar si el daño reviste el carácter antijurídico. A este fin es preciso comenzar poniendo de relieve, siquiera sea brevemente, la secuencia de los hechos deducible de la historia clínica del reclamante, así como de los informes médicos recabados a lo largo de la instrucción. En concreto, consta que el paciente fue por primera vez visto en el Servicio de Traumatología del Hospital de P en enero del año 2000 y con el diagnóstico de profusión discal más hernia muscular-lipoma en antebrazo derecho se le solicita TAC de columna vertical y antebrazo que evidencia la existencia de un lipoma de 4 cm. de diámetro transversal y 6-7 cm. de longitud, que estaba en íntima relación ( ) con el paquete vasculonervioso de la flexura del codo. Posteriormente el paciente fue visto de nuevo en consulta de Traumatología en el año 2001 por presentar dolor en codo derecho y señalando en la hoja de interconsulta el gran crecimiento del lipoma en un año, por lo que se le propuso y aquél aceptó, el tratamiento adecuado a dicha patología extirpación quirúrgica-. La intervención tuvo lugar el 5 de agosto de 2002, con la previa firma por el paciente de los documentos de consentimiento informado correspondientes a la anestesia y a la intervención quirúrgica, sin que conste en la hoja de protocolo quirúrgico la existencia de complicación alguna en el curso de la misma. En el postoperatorio inmediato el reclamante presentó un gran hematoma complicación que aparece especificada en la hoja de consentimiento informado suscrita por aquél el mismo día de la intervención-, que, a pesar de tener una evolución favorable, deja como secuelas el daño anteriormente descrito, daño calificado en el informe de la Inspección Médica como no desproporcionado ni ajeno a este tipo de intervenciones quirúrgicas. Con posterioridad el paciente fue sometido a revisiones periódicas en consultas externas de las especialidades de Traumatología y Rehabilitación, donde se le realiza un seguimiento de la evolución de la lesión del nervio radial con controles que incluyeron la práctica de al menos seis electromiografías; asimismo inició tratamiento rehabilitador que se prolongó hasta el 27 de enero de 2004, período durante el cual consta

3 DICTAMEN 116 una evolución favorable de la lesión axonal del nervio radial, si bien con la citada fecha fue dado de alta por el Servicio de Rehabilitación por considerar que tras el tiempo transcurrido las lesiones eran definitivas. A la vista del relato de los hechos y del examen que de los mismos ha sido efectuado por los diversos facultativos que han intervenido durante la instrucción del procedimiento, no cabe apreciar indicios de mala praxis médica ni en la intervención quirúrgica a la que fue sometido el paciente, ni en la atención sanitaria que le fue dispensada con posterioridad a raíz de la afectación del nervio radial, daño éste que en el presente caso se presenta como un riesgo ciertamente previsible e inherente a la práctica de este tipo de técnica quirúrgica pero inevitable en un numero determinado de casos, pese a haberse seguido una correcta praxis médica. A estos efectos conviene tener presente que ya con anterioridad a la intervención quirúrgica el paciente presentaba una clínica por el gran tamaño del lipoma- no ajena a las lesiones que posteriormente presentó y ello es lo que cabe deducir del juicio crítico que efectúa la Inspección Médica en su informe cuando señala que [ ] el TAC practicado el día pone de manifiesto la íntima relación del lipoma diagnosticado con el paquete vasculo-nervioso a nivel de la flexura del codo. Ambos hallazgos podrían estar en relación con un síndrome de atrapamiento del nervio radial a nivel del codo. El conjunto de todas estas actuaciones médicas nos lleva a afirmar la corrección del tratamiento sanitario dispensado al reclamante y, derivado de ello, la no existencia de antijuridicidad en el daño alegado, conclusión ésta que en modo alguno puede entenderse desvirtuada por las meras afirmaciones realizadas por la parte interesada en su escrito inicial, sin sustento en informe pericial u opinión facultativa, debiendo además ponerse de relieve la pasividad mostrada por aquélla en trámite de audiencia una vez conocidas las valoraciones efectuadas por los facultativos médicos que han intervenido en la instrucción. En cuanto a la deficiente información denunciada por el reclamante respecto de los riesgos que conllevaba la intervención quirúrgica, ha de señalarse que obran en la historia clínica del paciente los correspondientes documentos de consentimiento informado suscritos por éste, relativos tanto a la anestesia como a la intervención quirúrgica a la que fue sometido, documentos ambos que permiten acreditar a la Administración que el paciente fue informado de los riesgos que podía conllevar tanto la anestesia como la intervención quirúrgica; en concreto y respecto de esta última, se alude a la posible existencia de complicaciones entre las que se incluyen, entre otras, la hemorragia de la zona quirúrgica y la afectación de las estructuras nerviosas periféricas existentes. Procede asimismo advertir que en supuestos como el que ahora se plantea en que la información ha sido proporcionada en forma escrita mediante el empleo de formularios o protocolos, y para el caso de que la misma se muestre insuficiente para el paciente, entiende la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la carga de probar tal extremo se desplaza al firmante, recayendo sobre el paciente o sus familiares la obligación de solicitar que se ampliase la información. Así resulta de la Sentencia de 27 de noviembre de 2000 (Ar. RJ 2000\9409): [ ] es cierto que la fórmula que figura en el impreso [ ] es genérica, pero el contenido específico a que se refiere ha sido implícitamente asumido por la paciente, lo que, jurídicamente, significa que la carga de probar que no es cierto que la información se haya dado o que ésa es insuficiente etc. se desplaza al firmante. Cierto es que el impreso que utiliza el Servicio Vasco de salud en estos casos es perfectible, pero una vez más nos

4 Dictámenes Consejo Consultivo Castilla-La Mancha encontramos en ese punto en que resulta difícil casi humanamente imposible- siempre y en todo caso, mantener en el fiel los platillos de la garantía y de la eficacia. Por todo ello, nuestra Sala entiende que, no puede descargarse toda la responsabilidad de una actuación jurídica [ ] sobre los servicios sanitarios. Es al paciente o en su caso, el familiar o allegado que lo asiste o sustituye- quien puede y debe solicitar si lo considera necesario- que se le dé una información más elocuente y que, siempre con la inexcusable concisión y claridad que sea compatible con la necesaria precisión técnica, se haga constar esa información detallada por escrito [ ]. Tal postura es la mantenida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en numerosos pronunciamientos tales como los de 7 de mayo de 2002 (Ar. RJ 2003\97), 30 de octubre de 2002 (Ar. RJ 2003\25543) o de 7 de abril de 2004 (Ar. RJ 2004\184688). DICTAMEN Que no revistiendo carácter antijurídico el daño irrogado a D. X a consecuencia de la asistencia sanitaria dispensada en el Hospital de P, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada.

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